Sentencia nº 3364-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

21/06/2022 – AMPARO

3364-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadTRANSPORTES Y MULTISERVICIOS GIRON, S., SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.M.Q.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de diciembre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia del treinta de octubre de dos mil diecinueve proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., que declaró sin lugar la apelación planteada por la interponente; en consecuencia, confirmó el fallo del once de octubre de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., que la condenó al pago de indemnización y las prestaciones laborales siguientes: vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y salarios pendientes así como el pago de daños y perjuicios, costas procesales y multa de trescientos quetzales (Q.300.00) por no haber exhibido los documentos requeridos por el actor en su demanda.

C) Fecha de notificación a la postulante: cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho a la justicia, “que los Derechos de las personas son inviolables”, debido proceso y principio de congruencia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad amparista y de los expedientes que sirven de antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., L.H.C., promovió juicio ordinario laboral en contra de Transportes y M.G., S., Sociedad Anónima por haber sido despedido directa e injustificadamente de la referida entidad, en virtud que inició su relación laboral el uno de junio de dos mil uno y finalizó el trece de noviembre de dos mil trece en el puesto de piloto de transporte pesado; la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de: prescripción, falsedad de los hechos en que funda su demanda L.H.C. y falta de derecho del demandante para promover la demanda; b) con fecha once de octubre de dos mil dieciocho, la jueza a quo declaró: i) con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada, respecto al pago de vacaciones; ii) sin lugar las excepciones de: falsedad de los hechos en que funda su demanda el señor L.H.C. y falta de derecho del demandante para promover la demanda, iii) con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado e incumplimiento de pago de indemnización y prestaciones reclamadas promovida por el demandante, razón por la cual la entidad Transportes y M.G., S., Sociedad Anónima fue condenada al pago de: indemnización del uno de junio de dos mil uno al trece de noviembre de dos mil trece y las prestaciones laborales siguientes: vacaciones, por los últimos cinco años que duró la relación laboral a excepción del período correspondiente al año dos mil doce, en virtud de que la parte demandada sí probó que el actor gozó de dicho derecho, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, salarios pendientes de pago del uno al trece de noviembre de dos mil trece, costas, daños, perjuicios hasta un máximo de doce meses de salarios y multa de trescientos quetzales (Q.300.00) porque no exhibió los documentos que requirió el actor en su demanda; c) inconforme, la postulante interpuso recurso de apelación ante la Sala impugnada, quien lo declaró sin lugar en sentencia del treinta de octubre de dos mil diecinueve, toda vez que estableció que la resolución impugnada se ajustó a Derecho con base en el principio laboral de tutelaridad; d) la postulante planteó el presente amparo y manifestó que lo resuelto por la autoridad recurrida vulneró sus derechos constitucionales, al declarar sin lugar la apelación instada, toda vez que en el acto reclamado no se respondieron los agravios que expuso, no fueron analizados ni valorados los medios de prueba ofrecidos y diligenciados en el fallo de primer grado y tampoco fueron confrontados con lo que resolvió la jueza de primera instancia; e) petición concreta: solicitó que se otorgue la acción constitucional instada, se deje en suspenso el acto que se denuncia como agraviante y se restablezca su situación jurídica afectada al proferir nueva resolución.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 76, 78, 83, 357 y 361 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y L.H.C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente número 19005-2013-01200 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z.; segunda instancia: copia digital del expediente número 19005-2013-01200 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Inspección General de Trabajo y L.H.C., terceros interesados, no evacuaron la audiencia concedida.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia que le fue conferida, señaló lugar para recibir notificaciones y realizó peticiones de trámite.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Carta Magna y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la normativa fundamental y demás leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector, garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Este Tribunal Constitucional determina del análisis del acto reclamado, que la autoridad recurrida al emitir su pronunciamiento fue acertada en virtud de que al resolver los agravios que la entidad apelante expuso en la apelación, lo hizo con la base legal que establece el límite de sus facultades de alzada pues como punto inicial del apartado considerativo numeral romano cuatro (IV) del acto reclamado, citó los artículos 603 del Código Procesal Civil y M. en aplicación supletoria del artículo 326 de esa misma normativa adjetiva, respecto de los cuales puntualizó que: «…el tribunal que conoce la apelación no tiene facultad para pronunciarse sobre nuevas cuestiones no alegadas…». Además, enfatizó que en el Derecho de Trabajo existen principios especiales cuya finalidad es brindar protección a la parte que se encuentre en desventaja en la relación laboral, refiriéndose con ello al trabajador y en el mismo considerando relacionado del fallo objeto de análisis destacó que la finalidad de la aplicación de esos principios es: «…lograr un trato justo y equitativo en la misma, [en la relación de trabajo] la cual a diferencia de la relación civil no parte de la concepción de que las partes son iguales sino que por el contrario, en ella se encuentra un parte en condiciones de desventaja, (…) siendo que con la aplicación de los principios laborales se procura alcanzar la igualdad de las partes en dicha relación (…) el de primacía de la realidad que otorga prioridad a los hechos sobre las formas apariencias y lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Mediante este principio el contrato de trabajo es un contrato realidad que prescinde las formas para hacer valer lo que efectivamente sucede o sucedió por lo que en el caso de discordia entre lo que ocurre en la practica y lo que surge de los documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos…»; por lo cual es posible para esta Cámara determinar que la Sala reprochada plasmó en el acto impugnado el sustento legal y doctrinario del fallo que emitió, conforme a la exposición de los alegatos de la amparista, los cuales consignó en el considerando numeral romano tres (III) y al interpretarlos estimó que éstos se enfocaban en la valoración de las pruebas sustanciadas en el proceso ordinario laboral que suscitó la controversia entre las partes, de manera que con esa advertencia respondió lo siguiente: «….En el presente caso, al estudiar la sentencia objeto de impugnación, las constancias procesales e interpretar los agravios que dice el recurrente le causa dicha sentencia, que la jueza al dictarla violó los artículos 76, 78, 83, 357, 361; todos del Código de Trabajo y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no darles el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba ofrecidos y diligenciados, en perjuicio de la entidad demandada (…) Es importante establecer que esta Instancia no tiene facultades para valorar los medios de prueba, mucho menos inferir en el medio probatorio aplicado por el juez de primera instancia salvo cuando hayan protestado en el momento oportuno, como lo solicita el recurrente en el apartado a6.de (sic) sus agravios…»; (el subrayado como el resaltado no son propios del texto original). Ante esa precisión, la Sala recurrida estimó que la sentencia impugnada se ajustó a Derecho porque a la jueza que conoció del proceso le correspondía determinar la pertinencia y eficacia de las pruebas que los sujetos procesales le rindieron en las etapas correspondientes en el juicio de mérito conforme a los hechos alegados en el proceso, toda vez que a la a quo le compete ponderar las diligencias en conjunto en las oportunidades procesales respectivas.

En ese contexto, cabe destacar que respecto a la prueba, debe comprenderse aquella como todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio; en ese sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, que preceptúa: «…la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio…». De lo anterior transcrito, se deduce que toda vez ofrecida, propuesta y diligenciada la prueba debe ser valorada por medio de la actividad intelectual (del juez respectivo) para realizar la apreciación de la misma, con el objeto de determinar su fuerza probatoria en relación con los demás elementos sujetos al mismo examen, tomando en cuenta la versión de los hechos suministrada por las partes y cuyo propósito final es llegar al resultado que corresponda en atención a los principios fundamentales aplicables al caso concreto para basar su criterio. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintinueve de julio de dos mil veintiuno en el expediente 2047-2021 estimó: «…Este sistema de valoración surge de la facultad legal conferida al juez de trabajo y previsión social para apreciar y valorar la prueba propuesta en el juicio utilizando los principios de equidad y de justicia, lo que le permite efectuar una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que, con un método de valoración preestablecido – como ocurre en otras ramas del Derechos–, no serían considerados…». En similar sentido resolvió en los fallos del nueve de abril de dos mil dieciocho, veinticinco de febrero y catorce de mayo, ambos de dos mil veinte, dictados en los expedientes 335-2018, 6753-2019 y 5759-2019, respectivamente.

Por lo considerado, este Tribunal Constitucional concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución recurrida que confirmó la sentencia de primer grado de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, lo hizo en aplicación de los principios característicos del Derecho de Trabajo, como lo son el de: tutelaridad, justicia, realismo y aplicación de garantías mínimas, contenidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber analizado que le compete a la jueza a quo la valoración de los medios de prueba ofrecidos y diligenciados en el proceso y si la postulante estimó que la autoridad objetada no respondió a alguno de los puntos que alegó en alzada, debió subsanar ese extremo a través de los mecanismos correctivos para ese efecto dispuestos en la ley de la materia, circunstancia que no consta en autos que haya acontecido; por lo que se establece que el acto impugnado fue dictado dentro de sus facultades y el cumplimiento del ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por la amparista, por ende el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad en: i) la sentencia del ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente 294-2002 señaló: «…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…»; igual criterio fue sustentado en los fallos de fechas: ii) dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010 y iii) del veintiséis de octubre de dos mil once, emitida dentro del expediente 3190-2011.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, no se condena en costas alaamparista por no haber sujeto legitimado para su cobro pero sí se le impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 52 y 53 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por la entidadTRANSPORTES Y MULTISERVICIOS GIRON, S., SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante J.M.Q.M., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvanse los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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