Auto nº 325-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 2 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

02/06/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

325-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, dos de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado, con el número cero nueve mil catorce guion dos mil veintidós guion cero cero ciento sesenta y nueve (09014-2022-00169).

ANTECEDENTES

A) El treinta de agosto de dos mil veintiuno, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, interpuso juicio ejecutivo, contra L.D. de León Merida y Alma Ileana Castillo Murga de Garcia con la finalidad de ejecutar el restante de la deuda pactada en contrato de mutuo con garantía fiduciaria, consistente en ciento cuarenta y nueve mil novecientos un quetzales con veintitrés centavos (Q. 149,901.23).

B) El referido Juzgado, al verificar la demanda emitió la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual la juez resolvió abstenerse de conocer el asunto, por las siguientes razones: «…a) la parte ejecutada tiene su domicilio en el Departamento de Quetzaltenango. Aunado a lo anterior la parte ejecutada señalo como lugar para recibir notificaciones el municipio de Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango. No siendo entonces competente este juzgado para conocer por competencia por razón del domicilio de la parte ejecutada…», por lo que se inhibe de conocer el caso y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango.

C) Al recibir las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, mediante auto del veintidós de marzo de dos mil veintidós, resolvió plantear duda de competencia, al considerar que de conformidad al título ejecutivo, específicamente en la cláusula cuarta, las partes ejecutadas renunciaron al fuero de su domicilio; por lo que remite las actuaciones a esta Cámara para que se pronuncie al respecto.

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia.

En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente.

Esta Cámara, previo a determinar la competencia en el presente asunto, estima oportuno citar el artículo 2º del Código Procesal Civil y M., el cual establece: «…Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado…»; asimismo, el artículo 4º del citado Código, establece como caso de prórroga de competencia el siguiente: «…2º Por sometimiento expreso de las partes…».

Del análisis de las actuaciones y las normas jurídicas citadas, esta Cámara determina que en el presente caso existe pacto de sumisión de las partes dentro del contrato de mutuo con garantía fiduciaria, ya que en éste, expresamente en la cláusula cuarta inciso b), las partes han sometido el conocimiento y decisión de la acción judicial que derive del mismo, a la competencia territorial del juzgado que elija la parte acreedora, es decir que, la parte acreedora puede presentar la demanda, en el juzgado a su elección, lo cual sucedió en la presente demanda; siendo así que la parte actora, eligió presentarla ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu.

Asimismo, es necesario advertir que la prórroga de la competencia, no depende de la solicitud propia y expresa, dado que ésta va implícita en el acto o caso que genera la prórroga, es decir que, al configurarse alguno de los casos contemplados en el artículo 4º del Código ut supra, se configura la prórroga de la competencia, sin precisar acto de solicitud expresa de ésta.

En consecuencia, se establece que el órgano jurisdiccional que debe conocer el presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, como lo eligió la parte demandante, en su escrito inicial, lo que así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,resuelve:I.Es competente para conocer del proceso el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la ley.II.R. copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, para su conocimiento.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidenta Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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