Sentencia nº 160-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Julio de 2022

Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

21/07/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

160-2022

Recurso de casación interpuesto porServicios Troya, Sociedad Anónima, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial del procedimiento.

Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a que, por imperativo legal, es una obligación del órgano jurisdiccional, sin necesidad de gestión de parte.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y M.; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiuno de julio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Servicios Troya, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, G.O.F..

II. Parte contraria:M. de Guatemala, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, L.A.S.G..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, J.C.C.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juez de Asuntos Municipales de la M. de Guatemala, mediante resolución del once de enero de dos mil diecisiete, resolvió que los señores E., C., P., M.A., G., J., H., E. y C., todos de apellidos C.D., en su calidad de propietarios, de un inmueble reportado y la entidad Servicios Troya, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, en calidad de arrendataria del inmueble reportado y propietaria de la valla reportada; son responsables de haber realizado trabajos de cimentación de base o estructura, para posteriormente colocar una valla tipo unipolar, sin tener la autorización municipal correspondiente, imponiéndoles multa de cincuenta mil quetzales a cada uno.

II. Inconforme con lo resuelto la entidad Servicios Troya, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la M. de Guatemala.

III. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia del proceso, considerando para el efecto lo siguiente: «…el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fechaocho de diciembre de dos mil veinte, la entidadSERVICIOS TROYA, SOCIEDAD ANÓNIMA,por medio del Gerente General y Representante Legal, G.O.F., planteó demanda en contra de laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, la cual fue admitida para su trámite enresolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiunoconfiriéndosele audiencia por el plazo común de QUINCE DÍAS a la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno y a la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el doce de marzo de dos mil veintiuno, habiéndose efectuado la última notificación el VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)…».

MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS

Motivo de forma

Subcaso

Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO I

La entidad casacionista, expuso: «…la Sala a quo tenía obligación de aperturar a prueba el proceso contencioso ya identificado toda vez la apertura a prueba había sido pedida en el memorial inicial de la demanda contencioso administrativa en el numeral VIII de peticiones de trámite, no obstante, en lugar de continuar con el debido procedimiento en el sentido de aperturar a prueba el proceso, quebranta la correcta substanciación del mismo ordena la caducidad de la instancia, mediante la emisión de la resolución recurrida ya identificada (…)

»La obligación de abrir a prueba el proceso se encuentra en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 64 del Código Procesal Civil y M. que expongo en el siguiente apartado.

»… ARTÍCULOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS Y LAS RAZONES:

»En el presente caso, se estima que ha sido violado el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley de lo Contencioso Administrativo que trata lo concerniente a la apertura a prueba en los procesos contencioso administrativos al ordenar que “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso,se abrirá a prueba el proceso(…)” La razón de esta violación radica en el hecho de que este artículo establece que el proceso “se abrirá a prueba” y este es un acto procesal que la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo debió realizar deOFICIO tal y como lo regula la ley.

»También se estima violado el artículo sesenta y cuatro (64) segundo párrafo del Código Procesal Civil y M. que establece que no se necesita gestión alguna de parte, para dictarse la resolución que corresponda vencido un plazo procesal. La razón de esta violación radica en el hecho que el Proceso Contencioso Administrativo se encontraba en una etapa en la que el acto procesal correspondiente que seguía era la apertura a prueba, no necesitaba de gestión alguna dado que la misma ya se había gestionado y solicitado desde el planteamiento de la demanda, por lo tanto, lo resuelto por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo no es procedente de conformidad con la ley.

»… es evidente que la Sala debió abrir el proceso a prueba sin que necesariamente hubiera una gestión especifica por parte de mi representada, pues conforme lo establece el citado artículo sesenta y cuatro (64) del Código Procesal Civil y M. que, en el presente caso es aplicable, evacuadas las audiencias conferidas a la M. de Guatemala y a la Procuraduría General de la Nación, procedía entonces, abrir el proceso a prueba sin necesidad de solicitud de parte interesada dado que la misma solicitud fue plasmada de forma expresa en el escrito de demanda contenciosa administrativa del proceso individualizado en el presente escrito, por lo que cumplió con el aspecto que la misma sala reclama como “desinterés” o falta de actividad (sic)…».

Alegaciones

La M. de Guatemala, expuso: «…Cuando una persona individual o colectiva interpone una demanda, se entiende que está interesada en que el fallo sea favorable y en el menor tiempo posible. En este caso en concreto pasaron más de diez meses sin que hubiera algún tipo de movimiento en el proceso y la parte actora no hizo nada al respecto, o sea demostró su desinterés y ausencia de impulso procesal.

»… De tal manera que se podría juzgar a simple vista que la parte actora solo intentaba o trataba de retrasar el proceso para evadir sus responsabilidades con mi representada(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, argumentó que: «…no comparte el criterio sustentado por la entidad SERVICIOS TROYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que por falta de petición la sala sentenciadora y con las facultades que le otorga la ley para resolver y la negligencia de parte del demandante, resuelve decretar de oficio la caducidad de la instancia, por lo cual las pretensiones son improcedentes.

»… se concluye que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se manifiesta de conformidad con la ley y las constancias procesales. Por lo que, al emitir la sentencia, debe declararse IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN(sic)…».

Análisis de la Cámara

Se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión.

Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustentación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma.

También se establece que la entidad casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en su memorial de demanda solicitó la apertura a prueba del proceso por el plazo de treinta días. De igual manera, la Procuraduría General de la Nación, como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, en el apartado correspondiente, solicitó que en su oportunidad procesal se abriera a prueba el proceso por el plazo de ley, por lo que procedía acceder a la misma por parte del Tribunal de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «…Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días…».

De lo expuesto anteriormente, esta Cámara establece que la norma antes mencionada no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional.

En consecuencia, al haberse declarado la caducidad de la instancia de oficio por la supuesta inactividad del actor al no gestionar en el proceso la apertura a prueba, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio, tal como lo regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y M., por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la supuesta inactividad del actor, pues queda claro que era una actuación que le correspondía, por mandato legal, al órgano jurisdiccional.

Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso.

Al establecerse las circunstancia señaladas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO II

A pesar de la forma en que se resuelve este recurso, se exime del pago de las costas al Tribunal, por estimar que actuó de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 70, 71, 72, 76, 79, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAel auto dictado con fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que sustancie y resuelva con arreglo a la ley, de conformidad con lo aquí considerado.III.Se exime el pago de las costas al Tribunal recurrido, por las razones expuestas. N. y con certificación de lo resuelto, remítase los autos a donde corresponda.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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