Sentencia nº 739-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Julio de 2022

Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

21/07/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

739-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidadVida Residencial, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

Es improcedente el submotivo invocado, cuando no obstante haberse omitido los medios de prueba denunciados, los mismos no inciden para variar el resultado del fallo.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiuno de julio de dos mil veintidós.

I.Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de agosto de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Vida Residencial, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, W.D.R.C..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, S.J.G.B..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, C.L.G.A..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, dictó resolución del diez de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual realizó ajustes al Impuesto Sobre la Renta dentro del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, de la siguiente manera:1)Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo por seis millones doscientos treinta y un mil quinientos setenta y nueve quetzales con setenta y nueve centavos, (Q. 6,231,579.79), por costos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente;2)confirmar totalmente la cantidad de un millón ciento noventa y un mil doscientos ocho quetzales (Q. 1,191,208.00) por gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente. Los ajustes citados generan impuesto por dos millones ciento veintitrés mil trescientos noventa y cuatro quetzales con noventa y un centavos (Q. 2,123,394.91), mas multa del cien por ciento e intereses resarcitorios; sin embargo, derivado que el contribuyente suscribió reconocimiento unilateral de adeudo tributario número dos mil cuatrocientos treinta y tres guion dos mil diecisiete (2433-2017) por la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil ciento veinte quetzales con cuarenta y tres centavos (Q. 1,754,120.43), por concepto de aceptación parcial de los ajustes determinados en la audiencia administrativa, relacionado con el ajuste uno punto uno y derivado de ello, se exoneró del noventa por ciento de la multa e intereses resarcitorios, por lo que ya no se insiste en su cobro, en consecuencia únicamente procede el cobro por trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q. 369,274.48), más multa, equivalente al cien por ciento del impuesto omitido.3)Cobrar al contribuyente el impuesto sobre la renta por trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q. 369,274.48), más multa del ciento por ciento del impuesto omitido.

II. Por no estar conforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó revocatoria parcial, la cual se declaró sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En contra de esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes siguientes:IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO CORRESPONDIENTE DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.Gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente por la cantidad de un millón ciento noventa y un mil doscientos ocho quetzales ( Q1,191,208.00). 1. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye:1.Derivado de la verificación efectuada a la parte actora, por la administración tributaria, al rubro de amortizaciones por la cantidad de un millón ciento noventa y un mil doscientos ocho quetzales (Q1,191,208.0091); el quince por ciento (15%) reportado en la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta, del período auditado registrado en las cuentas contables (61227 "Amortización Gastos Preoperativos" por 151 Q513,627.22 y 61120 "Amortización Gastos Preoperativos" por Q677,341.32, folios 169 1111, y 168, respectivamente, del libro M., por Q1,191,968.54). La administración tributaria en la auditoría practicada indica que la contribuyente no presentó los documentos legales correspondientes, facturas u otros documentos que respalden los registros contables; por lo que no fue posible verificar que este gasto haya tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, y si corresponden al período anual de imposición que se liquida; de lo anterior, se dejó constancia en acta (2781-2016); en consecuencia, procede ajuste por gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, por la cantidad ajustadas, de conformidad con la explicación de ajuste (1.2) de la audiencia conferida y que obra dentro del expediente administrativo.2.Para este efecto se hace necesario citar los artículos siguientes: El artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establecen (para el período vigente en el presente caso): "Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta (…) así mismo conforme lo establece el artículo 46 de la Ley del del Impuesto Sobre la Renta que señala (…) por su parte, el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala que estipula (…) por su parte el artículo 373 del cuerpo legal citado de último, regula (…)3.Al subsumir los artículos antes relacionados con el caso concreto que nos ocupa, es fácil advertir el primero de los artículos citados en este apartado hace relación de que todos los gastos reportados tienen la condición sine qua non, que deben estar por ley respaldados con la documentación legal de soporte y deber haber tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas de conformidad con la ley para que estos puedan ser considerados como deducibles, lo que no ocurrió en el presente caso y que se desprende de la documentación que presento para tal efecto la parte actora tanto en sede administrativo como judicial; así mismo de conformidad con los artículos citados la parte actora debió cumplir con el registro contable de todas las operaciones que realizaba y al no proporcionar los documentos fehacientes de los gastos preoperativos ni de sus registros contables no puede la administración cotejar dicha documentación para considerarla deducible si fuera el caso y para que con dicha documentación y registro contable se considere que las operaciones realizadas por la hoy demandante puedan producir certeza jurídica; y, de ello se pueda derivar que pueda o no ser considerada como deducible para efectos del impuesto respectivo, ya que solo argumento y justifica que las operaciones no documentadas corresponden aproximadamente a un porcentaje del total de gastos preoperativos, registrados en los libros de compras y registrados en el activo contable.4.Derivado que la parte actora no presentó la documentación legal de respaldo, tal como lo hace ver en la resolución controvertida y en el presente proceso la parte actora y lo respalda con la documentación que obra dentro del expediente administrativo como judicial, de esa cuenta se comprobó que de ello deriva el ajuste formulado y resuelto y que origina la inconformidad que se plantea dentro del presento proceso contencioso administrativo; sin embargo claramente es fácil advertir que por esta razón es por la cual la administración tributaria como lo hace ver en la resolución controvertida no pudo verificar que los gastos registrados hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si corresponden al período anual que se liquidó de conformidad con lo que establece el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Rente vigente al momento de la auditoría.5.La parte actora obra dentro del expediente administrativo como judicial que presentó información parcial, por lo cual es fácil advertir que de esto deriva el ajuste respectivo, pues limita el actuar de la administración tributaria, y se puede corroborar de dicha documentación lo siguiente: 5.1 De determina que no cuentan con las facturas y medios de pago, por la cantidad de setecientos cincuenta y un mil novecientos noventa y nueve quetzales con cuarenta centavos de los gastos reportados; 5.2 Se determino que la administración tributaria no tuvo a la vista los registros contables de los gastos preoperativos por la cantidad de seis millones setecientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y un quetzales con setenta y dos centavos, los cuales corresponden al período comprendido de enero dos mil siete a diciembre de dos mil nueve; 5.3 Se estableció que no se puede por ende tener la certeza jurídica, tal como lo hace ver la administración tributaria de las operaciones contables, debido a que en las declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta, pues la parte actora reportó en los registros contables del año dos mil siete, (la cantidad de Q489,413.00, del año dos mil ocho Q17,009.397.00 y del año dos mil nueve Q0.00), y de acuerdo a lo declarado por la hoy demandante dentro del período auditado y ajustado se comprueba que dicha información no es congruente con los valores que fueron presentados por la parte actora en la evacuación de la audiencia respectiva que obra en el expediente administrativo, y abonado a ello, la parte actora, no presentó información que desvaneciera los ajustes relacionados, por lo que no es posible que se pueda acoger por parte de esta Sala los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que indica (en resumen) que es indistinta la divulgación dada en las declaraciones de los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve ya que lo que manda en los proyectos inmobiliarios es la liquidación definitiva; sin embargo, independientemente de la liquidación del proyecto que alude la parte actora al tenor de los artículos relacionados y aplicables al caso concreto que nos ocupa debió demostrar que la amortización que se analizó estaba debidamente documentada y para con ello poder concluir que dichas amortizaciones tuvieron su origen en el negocio que desarrolla la parte actora. Y por último esta Sala comprobó que la administración tributaria actúo de conformidad con sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario y no vulnero derecho constitucional ni ordinario de la parte actora. En ese orden de ideas y como se dijo anteriormente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Este artículo último citado por permisión del artículo 185 del Código Tributario, por lo que la parte actora es la obligada no solo de presentar los documentos legales para desvanecer los ajustes relacionados; así como los registro contables respectivos, no solo pretender con argumentos desvanecer los ajustes respectivos, por lo que lo actuado por la administración tributaria . Por lo que en conclusión esta Sala es del criterio de conformidad con las leyes de la materia aplicables al caso concreto que lo resuelto se encuentra conforme a derecho, en consecuencia de ello se confirma la resolución controvertida; y, así se declarara más adelante. Y de acuerdo a prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.

CONSIDERANDO I

Laentidad Vida Residencial, Sociedad Anónima,argumentó: «…DE LA OMISIÓN DEL DOCUMENTO CONSISTENTE EN CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA CONTADORA, O.P.R. DE BARRASCOUT, DE FECHA 2 DE MARZO DEL 2020, DONDE CONSTA LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA DE GASTOS PRE-OPERATIVOS SUJETOS A LOS AJUSTES QUE GENERAN ESTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO(…)

»El documento sobre el cual recae la infracción ahora denunciada consiste en la Certificación emitida por la contadora O.P.R. de Barrascout, de fecha 02 de marzo del 2020 donde consta la integración de la cuenta de gastos pre-operativos generados durante los periodos 2007, 2008 y 2009, la cual obra dentro del proceso al haberse acompañado al memorial de demanda y haberse diligenciado como prueba dentro del proceso.

»Es el caso que, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida bajo la estimación (equivoca) de que no se presentaron los documentos contables de soporte de los registros contables de mi representada (…)

»Sin embargo, dentro del proceso obra el documento cuya infracción se denuncia, y que ha sido omitido en su apreciación, y del cual se desprende la información que precisamente alega la SAT no se tiene para poder resolver, ya que la certificación contable contiene:

»… La integración contable por periodo, de los gastos preoperativos.

»… La individualización de los documentos de soporte para dichos registros contables, indicando para el efecto la fecha de la factura emitida, el número de la misma, el nombre del proveedor y el monto base sobre el cual se emitió dicho documento.

»… Y por último expresamente indica la contadora que da fe de los asientos contables de mi representada, que en efecto los registros de las cuentas contables de gastos preoperativos, para el 2010, sí cuentan con el documento de respaldo para ser deducible del Impuesto Sobre la Renta.

»De esa cuenta es evidente que, de no haberse omitido el documento antes relacionado, la Sala sentenciadora hubiese tenido por probado que:

»… Mi representada cuenta con los documentos contables de respaldo de la totalidad del monto registrado como gastos preoperativos para el periodo 2010 y no parcialmente como la Sala equivocamente afirma;

»… Que en efecto existen dichos registros contables (…)

»INCIDENCIA EN EL FALLO

»La omisión ahora denunciada apareja la incidencia de que, en caso el Tribunal Sentenciador hubiese apreciado dicho documento determinaría la procedencia de la demanda incoada, toda vez que, en efecto del propio documento se extrae la información pertinente que logra demostrar que los registros contables de mi representada sí cuentan con la documentación de respaldo necesarios para reconocer la deducibilidad de dicho gasto para el periodo 2010.

»DE LA OMISIÓN DEL DOCUMENTO CONSISTENTE EN EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD, CONTENIDO EN EL DICTAMEN PRACTICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO Y AUDITOR NOMBRADO POR LA SALA SENTENCIADORA, LICENCIADO J.M.P.R., DE FECHA ONCE DE FEBERO DE DOS MIL VEINTIUNO(…)

»El documento sobre el cual recae la infracción ahora denunciada consiste en la exhibición de libros de contabilidad, practicado por el contador público y auditor nombrado por la Sala sentenciadora, L.. J.M.P.R., cuyo dictamen de fecha once de febrero de dos mil veintiuno, obra dentro del proceso al haberse recibido mediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno.

»Del documento cuya omisión se denuncia, se colige sin lugar a dudas que el experto estableció que los registros contables de mi representada si cuentan con los documentos de soporte correspondientes, los cuales incluso verificó si estos cumplian con las formalidades correspondientes para poder surtir sus efectos tributarios.

»En cuanto a la supuesta falta de documentación de los gastos por Q751,999.40 el experto establecio que no es correcta la afirmación de la SAT, en cuanto que la única diferencia que se tiene entre lo declarado y lo que consta en libros de apenas Q239.46 (…)

»De lo anterior queda evidenciado con el documento cuya omisión se denuncia, que este genera la convicción necesaria como prueba documental de libros de contabilidad de mi representada, en cuanto:

»… A la existencia de los registros contables de mi representaa.

»… Que la cuenta de gastos preoperativos para el año 2010 sí cuenta con los documentos legales de respaldo necesario spara el reconocimiento de su deducción.

»… Que no existe la diferencia alegada por la SAT –y ahora la Sala- en cuanto a los Q751,999.40, ya que precisamente la totalidad se encuentra debidamente respaldada, siendo mínima la diferencia entre lo declarado y lo que reflejan los registros contables.

»El documento antes relacionado no fue apreciado por la Sala al resolver, siendo el caso que es un documento decisivo, puesto que, precisamente aporta esa información necesaria para dar certeza que los registros contables de mi representada primero que nada sí existen, son reales y segundo, que los mismos cuentan a cabilidad con sus respectivos documentos de soporte, que permitan la deducción del gasto ajustado a mi representada (…)

»INCIDENCIA EN EL FALLO (…)

»La omisión ahora denunciada apareja la incidencia de que, en caso el Tribunal Sentenciador hubiese apreciado dicho documento determinaría la procedencia de la demanda incoada, toda vez que, en efecto del propio documento se extrae la información pertinente que logra demostrar que los registros contables de mi representada, en cuanto a lo gastos ajustados, si cuentan con sus respectivos documentos contables de respaldo, que no existe la supuesta increpancia alegada por la SAT y, por lo tanto, que el ajuste por la supuesta falta de documentación contable de soporte en cuanto a dichos requisitos no es sustenable y por ende la demanda se debe declarar con lugar.

»Por todo lo antes relacionado resulta procedente otorgar la presente CASACION DE FONDO por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, expuso lo siguiente: «… H.M., es importante indicarles que al realizar el análisis de la casación interpuesta por el contribuyente, es preciso indicar que existen muchos defectos de planteamiento que hacen que el Tribunal de Casación, se encuentre imposibilitado a conocer el recurso, ya que éste debe de llevar una técnica especial, y definida para entrar a conocimiento del submotivo planteado (…)

»En el presente caso es importante recalcar que, la Administración Tributaria se vio limitada en sus funciones, pues al no contar con la documentación legal de respaldo, no pudo verificar que dichos gastos hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si corresponden al período anual que se liquida, conforme lo dispone el artículo literales a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…)

»Durante las diligencias llevadas a cabo por la Administración Tributaria (…) no obstante la casacionista presento información parcial, también se vio limitada en su funciones, por las razones siguientes: 1.) estableció que Q. 751,999.40 no cuentan con las facturas y medios de pago; 2) no presento los registros contables de los gastos preoperativos (cuanta de activo diferido) por Q. 6,767,781.72 correspondiente a enero de 2007 a diciembre de 2009; 3) no tuvo certeza de las operaciones contables, debido a que las operaciones anuales del Impuesto Sobre la Renta, reportó en el rubro activos amortizables lo siguiente: ano 2007 Q. 489,413.00, año 2008 Q. 17,009,397.00; y año 2009 Q0.00; esta información declarada no es congruente con los valores que fueron presentados por la contribuyente en la evacuación de audiencia. De lo anterior se concluye que la casacionista no presento información que desvirtué los motivos de la confirmación del ajuste (…) la recurrente, debió demostrar que la amortización objeto de análisis está debidamente documentada y que tiene su origen en el negocio: además, demostrar en sus registros contables los gastos preoperativos, conforme lo manda el artículo 46 de las Ley del Impuesto Sobre la Renta (…)

»… en el presente caso no se puede resolver atendiendo los argumentos de la casacionista, al aducir en su supuesto que, los documentos antes referidos fueron omitidos al momento de que la Sala sentenciadora emitió el fallo correspondiente; por lo tanto, para resolverse conforme a lo impugnado, toda vez que la Sala tomo en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios, aportados tanto por la entidad contribuyente como por la Administración Tributaria y que constan dichas actuaciones dentro del expediente administrativo de mérito para arribar al fallo objeto de impugnación mediante el presente recurso extraordinario de casación (…)

»Por tal razón H.M., la hoy casacionista confunde lo resuelto por la Sala, ya que la Sala sentenciadora, si aclaró en su parte considerativa y estableció de forma expresa que de acuerdo a lo declarado por la demandante dentro del periodo auditado y ajustado se comprueba que dicha información no es congruente con los valores que fueron presentados por la parte actora en la evacuación de la audiencia respectiva que obra en el expediente administrativo, y aunado a ello, la parte actora, no presento información que desvaneciera los ajustes relacionados, además que en efecto verificó los medios de prueba señalados como omitidos, y en base a tal situación resolvió lo procedente aplicando las normas que se verifican en la sentencia de marras (sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, expuso lo siguiente: «…debe tomarse en consideración lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Actualización Tributaria que indica en su parte relevante: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley,no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastossiguientes: … a)Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente.Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto…”. (subrayado y negrita son propias) De tal naturaleza que, para que dichos costos y gastos sean deducibles deben de tener su origen en el negocio. Esto pues como se aprecia en cita del inciso d) del artículo antecedente, se debe de complementar la documentación exigida con la preceptuada en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el Artículo 18 inciso c) que manda: “Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario;” Es entonces, en integración de ambas normas que al no encontrarse detallados los bienes o descritos específicamente los servicios adquiridos por la contribuyente, que los documentos presentados por esta y que pretenden respaldar los costos y gastos deducibles no resultan útiles al no poderse determinar a través de estos que los bienes o servicios adquiridos sí guardan relación con la actividad económica de la contribuyente.

»Concluyendo que ambas pruebas fueron analizadas y apreciadas correctamente por la Sala en la sentencia recurrida (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de la prueba legalmente constituida dentro del proceso; y la misma es determinante, de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo emitido por la Sala.

La entidad casacionista denunció la omisión de los documentos consistentes en: «...Certificación emitida por la contadora O.P.R. de Barrascout, de fecha 02 de marzo del 2020 donde consta la integración de la cuenta de gastos pre-operativos generados durante los periodos 2007, 2008 y 2009, la cual obra dentro del proceso al haberse acompañado al memorial de demanda y haberse diligenciado como prueba dentro del proceso(…)

»...la exhibición de libros de contabilidad, practicado por el contador público y auditor nombrado por la Sala sentenciadora, L.. J.M.P.R., cuyo dictamen de fecha once de febrero de dos mil veintiuno, obra dentro del proceso al haberse recibido mediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno(sic)…».

Al respecto del primer documento citado anteriormente, argumentó: «…que la certificación contable contiene:

»…La integración contable por periodo, de los gastos preoperativos.

»… La individualización de los documentos de soporte para dichos registros contables, indicando para el efecto la fecha de la factura emitida, el número de la misma, el nombre del proveedor y el monto base sobre el cual se emitió.

»… Y por último expresamente indica la contadora que da fe de los asientos contables de mi representada, que en efecto los registros de las cuentas contables de gastos preoperativos, para el 2010, sí cuentan con el documento de respaldo para ser deducible del Impuesto Sobre la Renta.

»De esa cuenta es evidente que, de no haberse omitido el documento antes relacionado, la Sala sentenciadora hubiese tenido por probado que:

»… Mi representada cuenta con los documentos contables de respaldo de la totalidad del monto registrado como gastos preoperativos para el periodo 2010 y no parcialmente (sic)…».

Al respecto del segundo medio probatorio denunciado, argumentó: «... el experto estableció que los registros contables de mi representada si cuentan con los documentos de soporte correspondientes, los cuales incluso verificó si estos cumplían con las formalidades correspondientes para poder surtir sus efectos tributarios.

»En cuanto a la supuesta falta de documentación de los gastos por Q751,999.40 el experto estableció que no es correcta la afirmación de la SAT, en cuanto que la única diferencia que se tiene entre lo declarado y lo que consta libros de apenas Q239.46 (…)

»De lo anterior queda evidenciado con el documento cuya omisión se denuncia, que este genera la convicción necesaria como prueba documental de libros de contabilidad de mi representada, en cuanto:

»… A la existencia de los registros contables de mi representaa.

»… Que la cuenta de gastos preoperativos para el año 2010 sí cuenta con los documentos legales de respaldo necesario spara el reconocimiento de su deducción (…)

»… Que no existe la diferencia alegada por la SAT –y ahora la Sala- en cuanto a los Q751,999.40, ya que precisamente la totalidad se encuentra debidamente respaldada, siendo mínima la diferencia entre lo declarado y lo que reflejan los registros contables(sic)…».

Esta Cámara de lo expuesto por la entidad casacionista, las demás partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que en el presente caso, sí se produjo la omisión denunciada por la casacionista, ya que en el fallo impugnado no se emitió ningún pronunciamiento o extrajo alguna conclusión relacionada directamente con los medios de prueba denunciados.

No obstante lo anterior, se advierte que, para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente únicamente con que la Sala haya omitido analizar los medios de prueba, sino que es necesario establecer la incidencia del yerro en el resultado del fallo.

Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario traer a la vista el contenido de los documentos denunciados:

El primero de ellos, se refiere a una certificación emitida por la contadora O.P.R. de Barrascout, en la que certificó que la entidad contribuyente durante los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, creó la cuenta de gastos preoperativos por la cantidad de seis millones setecientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y un quetzales con setenta y dos centavos (Q. 6,767,781.72) y luego identifica un cuadro de integración preoperativos año dos mil siete, dos mil ocho y por último el año dos mil nueve; en cuanto al año dos mil diez, fue registrado el total de un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta quetzales con cuarenta y ocho centavos, gastos preoperativos de sesenta y dos casas vendidas en el año dos mil diez y que los mismos cuentan con el documento de respaldo para considerarlo deducible de impuesto sobre la renta, conforme el soporte de la cuenta de gastos preoperativos; además, indicó la contadora que dentro ese monto se encuentran los gastos de administración y mercadeo por la cantidad de un millón ciento noventa mil, novecientos sesenta y ocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos.

En cuanto al segundo medio de prueba, que consiste en Exhibición de libros de contabilidad y de comercio, practicado por el licenciado J.M.P.R., únicamente prueba que los libros de contabilidad consistentes en compras, ventas, inventarios, de primera entrada o diario y mayor o centralizador y de estados financieros, así como documentos de soporte, concluyó que el contribuyente cuenta con información que permite corroborar que hubo erogación financiera monetaria a través del sistema bancario, valores que fueron registrados contablemente en los libros de contabilidad, declarando el origen del hecho generador de la actividad económica, permitiéndole al experto concluir que los registros contables y la información documental y que le fuere exhibida como evidencia suficiente y apropiada, fue registrada bajo el sistema de partida doble observando los principios de contabilidad, concluyó además que, existe evidencia de erogación monetaria por concepto de gastos, valores registrados y declarados oportunamente a la Administración Tributaria, durante los períodos dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve que fueron acumulándose durante el proceso de construcción y urbanización del proyecto habitacional identificado como “C.V.C..

Esta Cámara, del contenido de los medios de prueba antes relacionados, establece que si bien en ambos se consigna la supuesta existencia de documentación de respaldo de las erogaciones, para que estas fueran deducibles del impuesto sobre la renta, lo acreditado no resulta suficiente, por sí solo para desvanecer los ajustes formulados, debido a que, en ninguno de ellos, se detalla de forma específica en qué consisten tales documentos y de los cuales, la ley exige su presentación, por lo que la omisión de los medios de prueba denunciados, no tiene incidencia para variar el resultado del fallo impugnado, en consecuencia, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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