Sentencia nº 129-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 23 de Junio de 2022

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

23/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

129-2022

Recurso de casación interpuesto por elMinisterio de Energía y M., en contra de la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no formula una tesis que se adecue a los lineamientos que propicien el estudio del mismo.

Violación de ley por inaplicación

a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se desarrolla una tesis de manera individual para cada artículo denunciado como infringido.

b) Es improcedente este submotivo cuando el casacionista no complementa la tesis indicando cuales fueron las normas que se aplicaron indebidamente.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Ministerio de Energía y M., que actúa a través del ministro, A.P.M..

II. Parte contraria:Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, H.R.V.H..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, V.A.T.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar la denuncia presentada por L.R.V.E., en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por un poste instalado dentro del inmueble ubicado en la zona dos de Villa Nueva, Guatemala, ordenando que se reubique el poste referido, en virtud del riesgo y en protección a las personas.

II. Contra lo resuelto, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y M..

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda promovida en consecuencia, revocó la resolución controvertida. Para el efecto, consideró: «…De las diligencias obrantes en el expediente judicial se establece que existe una servidumbre legalmente constituida, otorgada por M.E.M. de A., como única propietaria, consta en escritura pública número ciento treinta (…) sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble (…) constituye servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Se constata de las fotografías propuestas como medios de prueba, que el poste (…) mantiene su verticalidad, no obstruye ningún paso o entrada, no existe construcción área que pueda afectar los bienes o personas, en el inmueble se observa un muro perimetral, queda el poste adentro del inmueble. El poste conductor de energía electrica, fue instalado según lo expuesto por la demandante anterior a la construcción del muro perimetral, las líneas aéreas no se encuentran sobre vivienda alguna, el poste en referencia no presenta condiciones que pueda presumirse que colapsará en cualquier momento, provocando problemas a inmuebles o personas; por lo que se estima que no existe incumplimiento de las normas NTDOID. En el presente caso, el denunciante no accionó dentro del proceso contencioso administrativo, no se contó con los medios de prueba para sustentar su pretensión. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía Eléctrica, al resolver en el proceso administrativo, manifestaron que no se había presentado el documento que demostrara la existencia de una servidumbre legalmente constituida a favor de la entidad demandante; sin embargo, en el proceso contencioso administrativo, se diligenciaron los medios de prueba idóneos para sustentar la pretensión de la entidad demandante. Por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley General de Electricidad, los gastos derivados de los cambios, remoción y traslado de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, serán sufragados por los interesados (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación de ley por inaplicación del artículo 2, 4, 22, 23 y 52 de la Ley General de Electricidad, Decreto número 93-96 del Congreso de la República de Guatemala; 17, 82, 115, 134, 137, 138, 144 y 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo número 256-97 de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete; 1, 2, 11, 13, 18, 34 y 46 de las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución NTDOID- Resolución CNEE número 47-99.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Al respecto, la casacionista argumentó: «…En el presente Recurso el Sub motivo, que se invoca es error en la apreciación de las pruebas, que resulta de la falta de apreciación de documentos, consistentes en el expediente administrativo identificado como GRC-117-2017, lo que demuestra la evidente equivocación del juzgador al momento de emitir fallo correspondiente (…) resulta necesario establecer y evidenciar el error del órgano jurisdiccional al momento de apreciar las pruebas dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ya que se no se valoró de manera íntegra expediente administrativo GRC-117-2017 (…)

»Se concluye entonces que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima no acreditó documentalmente el haber constituido la servidumbre legal de paso, para la colocación del poste número 380129, lo cual deviene en incumplimiento a la ley de la materia, y tal como lo establece la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía como órgano técnico del Ministerio de Energía y M. como parte de sus funciones se encuentra facultada para cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos en materia de su competencia e imponer sanciones a los infractores.

»… dentro del expediente administrativo GRC-117-2017 se puede constatar que en la tramitación del expediente administrativo el Ministerio de Energía y M. le confirió audiencia a la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a efecto de que presentara las pruebas para desvanecer los hechos denunciados, sin embargo como se puede apreciar en el expediente administrativo que se ofreció como prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo; la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima no presentó pruebas para desvirtuar la denuncia presentada en su contra, principalmente lo que se refiere a la prueba documental por medio de la cual acredite que existe en el inmueble relacionado en la demanda, la servidumbre legal de paso constituida en tiempo y con las formalidades establecidas en la ley de la materia (…)

»Dentro de la tramitación del expediente administrativo la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tuvo que demostrar que en el caso que nos ocupa, al iniciarse el procedimiento sancionatorio y posteriormente en la tramitación del recurso de revocatoria, que se había constituido servidumbre legal de paso, siendo este un requisito indispensable para la colocación de este o cualquier otro poste de transmisión de energía eléctrica, siendo además una obligación conocida por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima misma que se encuentra regulada en la Ley General de Electricidad y su reglamento y las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución (…)

»… Razón por la cual una vez más se puede apreciar que como consta en el expediente administrativo GRC-117-2017 se le confirió audiencia a la denunciada Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para que en efecto aportara los medios de prueba y desvirtuar la denuncia, situación que no se dio puesto que no presento la documentación necesaria al momento de ser requerida (sic)…».

Alegaciones

LaEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: «…se invocó el submotivo de “error de hecho en la apreciación de la prueba”, sin cumplir con la técnica jurídica adecuada, recurriendo a unaexposición confusa, incompleta y errónea. En su planteamiento evidencia la carencia de razonamientos jurídicos, lo que se comprueba en los siguientes supuestos:a)en la denuncia de este subcaso,no se precisó si el aparente error de hecho en la apreciación de la prueba,es por omisión o bien por tergiversación, al incumplir con este presupuesto esencial para el conocimiento del submotivo, se transgredió lo considerado al respecto en la doctrina legal de la Cámara Civil, incumpliendo un requerimiento de fondo. Además, esta omisión provocó que no se argumentará (tesis) correctamente, en función de las variables señaladas (…)b)Otro importante yerro de la casacionista consiste en queno estructuró una adecuada tesis casacional, pues únicamente se concretó a transcribir hechos acaecidos en la vía administrativa, olvidando uno de los fines del recurso de casación: su función nomofiláctica (…) no precisó si el supuesto error de hecho, resulta de documentos o actos auténticos, menos demostró y razonó sobre la posible equivocación del juzgador (…) la equivocación debe ser indubitable, evidente, notoria, ostensible y trascendente, es decir, que los hechos aducidos por el órgano que dictó el fallo, sean totalmente contrarios a los que se aprecian en las pruebas, al extremo de haberlo inducido a emitir pronunciamiento desacertado y contra legem (…)

»… al analizar el submotivo invocado, podrá comprobar que la casacionista no adecuó su planteamiento a la técnica inherente a este medio de impugnación, en virtud, que no enumera los documentos que considera que la Sala omitió analizar o bien tergiversó. No desarrolló una tesis para cada uno de los documentos impugnados e indicar su incidencia en la decisión de la controversia.

»Ello nos conduce a sostener que en el escrito de interposición contiene una exposición errónea, incompleta, incoherente, desordenada, carente de claridad y ausente de razonamientos jurídicos, lo que impide al citado tribunal efectuar el estudio que el impugnante solicita. En este sentido, no se evidencia una tesis válida y motivada que permita evidenciar el vicio que señala y que justifique entrar a conocer el fondo del asunto, ya que el accionante no se realizó una tesis clara y precisa para cada submotivo indicando en qué consiste la infracción que denuncia y qué pretende probar con los mismos (…)

»… En el subcaso de error de hecho en la apreciación de prueba, no señaló si es por omisión o por tergiversación, elementos que no fueron explicados por la recurrente y que resultan esenciales, para poder efectuar el estudio del submotivo invocado. Además, no identificó, de forma precisa, el documento o acto que demostrara la equivocación del juzgador como lo exige la ley, de tal forma que resultara incuestionable cuál es el medio de prueba que se estima tergiversado u omitido. En esta dirección, tampoco explicó de qué forma influyó el supuesto error en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Debe tenerse en cuenta que al órgano jurisdiccionalno le está dada la facultad de suplir motu proprio la ausencia de los requisitos señalados(sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, argumentó:«… El recurrente interpuso recurso de casación, invocando como sub motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que la Sala sentenciadora no valoro el expediente administrativo que efectivamente demuestra el incumplimiento de la Distribuidora, con relación a la servidumbre en cuestión, lo que a criterio de mi representada es objeto de otro sub motivo, por lo que siendo insubsanable esa deficiencia, por ese sub motivo el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros supuestos, puede configurarse por la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso y el error cometido, debe ser de tal naturaleza que incida en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.

En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso de casación, se establece que el casacionista argumenta: «…En el presente Recurso el sub motivo, que se invoca es error en la apreciación de las pruebas, que resulta de la falta de apreciación de documentos, consistentes en el expediente administrativo identificado como GRC-117-2017, lo que demuestra la evidente equivocación del juzgador al momento de emitir el fallo correspondiente (…) En el caso que nos ocupa resulta necesario establecer y evidenciar el error del órgano jurisdiccional al momento de apreciar las pruebas dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ya que se no se valoró de manera íntegra expediente administrativo GRC-117-2017 (…)

»Se concluye entonces que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima no acreditó documentalmente el haber constituido la servidumbre legal de paso, para la colocación del poste número 380129, lo cual deviene en el incumplimiento de la ley de la materia (…)

»… se puede apreciar que como consta en el expediente administrativo GCR-117-2017 se le confirió audiencia a la denunciada Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para que en efecto aportar los medios de prueba y desvirtuar la denuncia, situación que no se dio puesto que no presento la documentación necesaria al momento de ser requerida (sic)…».

Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico; el cual, para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provoca el recurso.

En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el casacionista debe cumplirprimero, con identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error;segundo, para cada medio de prueba debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, en cuanto a que el contenido del medio probatorio, sí era útil para resolver la controversia, o bien, en qué forma se tergiversó su contenido y cuál es el real; y,tercero, cuál es, a su criterio, para cada uno de ellos, la incidencia que tienen en el sentido en que fue dictado el fallo, para que esta Cámara pueda incursionar en el análisis correspondiente de este submotivo.

En ese orden de ideas, esta Cámara estima pertinente indicar que, derivado del análisis de la tesis del casacionista, se determina que incurre en los defectos de planteamiento siguientes:a)Indica que la Sala cometió error al omitir analizar la totalidad del expediente administrativo; lo cual no es preciso ni detallado, en primer lugar, porque el expediente administrativo, está conformado de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, es decir, contiene diversos documentos que incorporan información distinta, por lo que se incumple con especificar en qué medio de prueba considera que recae el error; en segundo lugar, vale decir que el expediente administrativo es de obligado conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que es la prueba principal para resolver la controversia puesta a su conocimiento, toda vez que allí están contenidas las actuaciones sobre las cuales la Sala debe realizar su revisión de la juridicidad del acto administrativo, consecuentemente no podría técnicamente configurarse la omisión del mismo;b)En su tesis hace alusión a que en el expediente administrativo la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima,no presentó pruebapara desvirtuar la denuncia presentada en su contra, por medio de la cual acredite que existe en el inmueble relacionado en la demanda, la servidumbre legal de paso, lo que implica que de haberla presentado, el sentido de la resolución hubiese sido distinto, puesto que dicho requerimiento de información para desvanecer la denuncia planteada en su contra no fue presentada por la entidad demandante; advirtiendo con ello que, cuando denuncia la supuesta comisión del yerro con respecto al documento que se omitió presentar, este no se ajusta a las exigencias legales del medio de impugnación, ya que es preciso identificar sin lugar a dudas, cual es el documento o acto autentico que demuestre la equivocación del juzgador, para que proceda el submotivo invocado, siendo necesario además que, sea posible comprobar según las constancias procesales que el medio de prueba que se denuncia como omitido de análisis, haya sido ofrecido, incorporado y diligenciado dentro del proceso.

Derivado de lo anterior, esta Cámara advierte que existe incumplimiento de requisitos legales notorios e insubsanables por parte de la recurrente, ya que no adecuó su tesis a lo preceptuado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y M.; de esa cuenta, el Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el fondo del recurso, pues la casacionista no aporta una tesis adecuada, que contenga los elementos que permitan a este incursionar en el estudio respectivo. En consecuencia el submotivo invocado resulta improcedente.

CONSIDERANDO II

Violación de la ley por inaplicación

La entidad casacionista, en relación al submotivo, expuso: «…NORMAS QUE SE CONSIDERAN INAPLICADAS:

»De la sentencia emitida y la inaplicación de las normas que regulan la materia artículos

»LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD DECRETO NÚMERO 93-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

»Artículo 2 (…)

»Artículo 4 (…)

»Artículo 22 (…)

»Artículo 23 (…)

»Artículo 52 (…)

»REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 256-97 DE FECHA 21 DE MARZO DE 1997.

»Artículo 17. ”Servicio de Distribución Final (…)

»Artículo 82. “Costos de Suministro (…)

»Artículo 115. “Cumplimiento de la Ley, este Reglamento y resoluciones firmes de la Comisión (…)

»Artículo 134. “Sanciones a Distribuidores (…)

»Artículo 137. “Investigación de Oficio (…)

»Artículo 138. “Descargo de Sanciones (…)

»Artículo 144. “Denuncias (…)

»Artículo 147. “Resolución (…)

»NORMAS TÉCNICAS DE DISEÑO Y OPERACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN –NTDOID- RESOLUCIÓN CNEE No. 47-99

»Artículo 1. OBJETIVO DE LAS NORMAS (…)

»Artículo 2. ALCANCE Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS (…)

»Artículo 11. RUTA (…)

»Artículo 13. ACCESIBILIDAD A LÍNEAS AÉREAS (…)

»Artículo 18. DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD (…)

»Artículo 34. OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (…)

»Artículo 46. DIAGNÓSTICO DE INSTALACIONES EXISTENTES (…)

»Para la verificación de la procedencia del sub motivo invocado y la apreciación de las normas que se denuncian como no aplicadas, que la Honorable Cámara Civil verifique el texto de la sentencia (…) que la SALA sentenciadora no citó ninguna normativa dispuesta en la ley de la materia Ley General de Electricidad y su reglamento en respaldo de sus consideraciones y de la parte declarativa en la cual como se apunto declara con LUGAR la demanda incoada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (…) por lo que carece de una adecuada motivación pues no está fundamentado en las normas dispuestas por el legislador para dirimir adecuadamente la controversia que fue trasladada al órgano jurisdiccional (…)

»… el tribunal sentenciador no expreso ningún criterio específico ni tampoco citó un fundamento legal que pudiese determinar la procedencia de su apreciación o consideración de la resolución emitida por la Comisión (…) y posterior resolución emitida por el Ministerio de Energía y M. y que fueron sometidos a su juicio de manera tal que de conformidad con su atribución de contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, pudiera determinarse objetivamente a cuál de las partes en conflicto asistía la razón. Pero esa circunstancia no se dio porque no se aplicó la normativa especial de la materia (…) indicado toda vez que la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN se configura en el hecho que la Sala (…) en su sentencia, no tomo en cuenta lo estipulado en los artículos relacionados de la Ley General de Electricidad Decreto 93-96 del Congreso de la Republica y su Reglamento (sic)…».

Alegaciones

LaEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó lo siguiente con relación al submotivo: «…mediante unaexposición errónea, desordenada e incoherente, utilizando un lenguaje farragoso y confuso, asume una serie de impresiones y errores en su planteamiento.

»Esta exposición carece de claridad y de razonamientos jurídicos, se manifiesta en los siguientes supuestos:a)En su escrito cita una serie de preceptos que transcribe indiscriminadamente, sin análisis alguno y que considera inaplicadas al caso concreto, pero equivocadamentedenuncia normas adjetivas,preceptos puramente procesales(…) se exige que al invocar el submotivo de violación de ley, por inaplicación, las normas denunciadas como inaplicadas,deben ser estrictamente normas sustantivas(…) lo que constituye un requerimiento sustancial (…)b)El recurrente, no se presentó una tesis casacional separada y debidamente argumentada, que demuestre la coherencia con el submotivo invocado (…) se advierte la ausencia de un razonamiento claro, puntual y preciso, que desarrolle las premisas del submotivo invocado. En concreto, el recurrente no hace adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto del subcaso denunciado, de tal manera el Tribunal debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable, puesno dispone de los parámetros y las condiciones necesarias para realizar dicho examen(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, expreso al respecto: «…que el conflicto derivo de la colocación de un poste para la conducción de energía electica (…) sin que la Distribuidora haya constituido la servidumbre correspondiente, lo que conllevo a que el afectado interpusiera denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que se inició el procedimiento administrativo correspondiente, en el que la Distribuidora no presento documentos que demostraran que no incumplió con las Normas Técnicas de Diseño y Operación de Instalaciones de Distribución. En tal sentido el recurrente manifiesta que las normas legales citadas son las que respaldan el actuar de la autoridad administrativa y que no fueron aplicadas por la Sala sentenciadora, que al referirse al caso concreto no cito siquiera la Ley General de Electricidad, como fundamento de lo resuelto, cuando es precisamente la ley aplicable en el presente caso, específicamente en las disposiciones citadas por el recurrente, razón por la cual mi representada estima que por este submotivo, la casación debe ser declarada con lugar (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo.

El casacionista al desarrollar su tesis indicó que las normas que se considera inaplicadas son: de la Ley General de Electricidad, Decreto número 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, los artículos 2, 4, 22, 23 y 52; del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo número 256-97 de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, los artículos: 17, 82, 115, 134, 137, 138, 144 y 147; de las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución –NTDOID- Resolución CNEE número 47-99, los artículos: 1, 2, 11, 13, 18, 34 y 46.

Argumentando para el efecto lo siguiente: «…Para la verificación de la procedencia del sub motivo invocado y la apreciación de las normas que se denuncian como no aplicadas, que la Honorable Cámara Civil verifique el texto de la sentencia de fechaveintiséis de noviembre de dos mil veintiunoque la SALA sentenciadora no citó ninguna normativa dispuesta en la ley de la materia Ley General de Electricidad y su reglamento en respaldo de sus consideraciones y de la parte declarativa (…) por lo que carece de una adecuada motivación pues no está fundamentado en las normas dispuestas por el legislador para dirimir adecuadamente la controversia que fue trasladada al órgano jurisdiccional.

»… el tribunal sentenciador no expreso ningún criterio especifico ni tampoco citó un fundamento legal que pudiese determinar la procedencia de su apreciación o consideración de la resolución emitida (…)

»La Honorable Sala en la sentencia que ahora se impugna; no analizó ni fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, violando así la Ley General de Electricidad Decreto 93-96 del Congreso de la Republica violando así la ley por inaplicación de dichas disposiciones, pues como se indicó, y puede establecerse en la sentencia, además de las resultas no existe una consideración específica a los temas que fueron trasladas a juicio del Tribunal, no existe una cita especifica del fundamento legal en respaldo de la parte declarativa (sic)…».

Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico, legal y doctrinario que conduzcan al tribunal de casación, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada.

Esta Cámara, estima que, la casacionista no realizó una tesis por separado para cada uno de los artículos que estima infringidos, pues solamente transcribe el contenido de éstos y realiza un argumento en forma general para evidenciar la supuesta infracción en que incurrió la Sala sentenciadora, sin tomar en cuenta que el artículo 627 de Código Procesal Civil y M., impone la obligación, no solamente de invocar las normas jurídicas que se estiman infringidas, sino también indicarle a este Tribunal de casación, las razones por las cuales se estima que las normas supuestamente inaplicadas, son las adecuadas para resolver la controversia, así como de qué manera pueden variar el fondo de lalitis, aspectos que no fueron cumplidos en el presente caso.

Además, se advierte que la casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación y a la doctrina emanada por esta Cámara Civil, debido a que si bien invoca la violación de ley por inaplicación como submotivo, no le indica a este Tribunal de Casación cuál o cuáles fueron los preceptos legales que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó indebidamente para resolver el caso sometido a consideración, tampoco, planteó el caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, ello con el fin de complementar la interposición de su impugnación y conformar la proposición jurídica que permite incursionar en el análisis de la pretensión, esto debido a que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son técnica y jurídicamente complementarios, pues la aplicación indebida de una norma jurídica en el fallo, siempre trae como consecuencia, la inaplicación de la que resolvía la cuestión sometida a conocimiento. Asimismo, tampoco advirtió a este Tribunal, que en el fallo impugnado no fueron aplicados indebidamente preceptos legales o bien, que la controversia fue resuelta únicamente a través de la plataforma fáctica.

Derivados de las deficiencias expuestas y siendo que no pueden suplirse de oficio las mismas, dado el carácter eminentemente técnico y formalista de la casación, el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, debido a que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales pertinentes, en el presente caso no se hace condena en costas del mismo, ni se impondrá la multa respectiva, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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