Sentencia nº 167-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 18 de Julio de 2022

Fecha de Resolución18 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

18/07/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

167-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidadServicios de Importación y Exportación de Mercaderías, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil veintidós por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Aplicación indebida y violación de ley por omisión

No se configura la aplicación indebida, cuando las normas en que la Sala fundamenta su fallo, contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de omitida.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 115 y 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil veintidós, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Servicios de Importación y Exportación de Mercaderías, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, L.M.C..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, L.Y.L.A..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero J.D.V.V..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, formuló a la entidad Servicios de Importación y Exportación de Mercaderías, Sociedad Anónima, ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, como sustento del valor declarado de las mercancías.

II. La contribuyente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución administrativa, la que fue declarada sin lugar por Tribunal Administrativo Aduanero.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «…Se realizó el análisis comparativo de los valores declarados por el importador, con los valores de referencia con que cuenta el Servicio Aduanero en la Base de Datos de Valor, los cuales fueron utilizados por el verificador, (...) se estableció según la fecha de exportación, que los valores de referencia utilizados por el verificador, cumplen con el momento aproximado que establece el artículo 198 del RECAUCA (...) luego de haber analizado el documento sin número, se puede constatar que las características de las mercancías utilizadas como valores de referencia por el verificador, son similares a las declaradas por el importador SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MERCADERIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo cual el método del valor de transacción de mercancías similares utilizado en la Audiencia es el idóneo de conformidad con lo que establece el Acuerdo en el artículo 3. III. (…) En virtud de lo anterior, la citada Unidad, considero que los valores de referencia utilizados en la audiencia relacionada, cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y al no demostrarse el precio realmente pagado o por pagar, el valor utilizado en la audiencia de mérito como referencia para la formulación del ajuste en cuestión, (…)” (las negrillas se agregaron por parte de la Sala. De esa cuenta es fácil advertir lo siguiente: La administración tributaria si aplicó las normas específicas para el caso que nos ocupa y de esa cuenta; primero que nada vale la pena para efectos de la interpretación debida indica una definición de lo que se debe entender por encomienda, siendo ésta tal como lo hace ver la administración tributaria que se debe entender por encomiendas los envíos de artículos cuyo valor y peso no exceda del que fije al respecto la reglamentación correspondiente. Constituyen encomiendas postales, a los fines aduaneros las que se efectúan con intervención de las administraciones de correos del país remitente y del país receptor conforme a lo previsto en las Convenciones Internacionales. Encomiendas. F.L. encomiendas sin fines comerciales estarán exentas del pago de tributos a la importación, a la exportación y tránsito. Se consideran encomiendas sin fines comerciales aquellas que tuvieran carácter ocasional y que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de las mercaderías, pueda presumirse, de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que son para uso personal del destinatario o de su familia; lo anterior de acuerdo al artículo 115 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Así mismo de acuerdo al artículo 116 del cuerpo legal citado de último en el presente apartado en donde se indica: Encomiendas. Tributación El despacho de las encomiendas con fines comerciales se cumplirá de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias que al respecto se establezcan. El despacho de los envíos cuyo peso valor excedan de los límites fijados legalmente, se cumplirá de acuerdo al régimen general de importación o exportación. Y de acuerdo a las anteriores definiciones y las constancias administrativas como judiciales en donde dentro de otros se incluye la documentación que presentó la parte actora que corresponde a la declaración de Mercancías (declaración de valor), se corroboró que el valor en aduanas, supera el monto que corresponde a quinientos pesos centroamericanos, por lo que no puede interpretarse ni considerarse como encomienda por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora cuando de conformidad con la ley no se dan los presupuestos legales o requisitos para ser considerarse como encomienda, lo anterior de conformidad con el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que estipula: “Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercialSe consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que suvalor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.” (las negrillas se agregaron por parte de la Sala); así mismo se verificó por parte de la Sala que la administración tributaria respecto el debido proceso y derecho de defensa otorgándole audiencia debida para que presentará los medios de prueba para desvanecer la duda que se había provocado a la administración tributaria, sin embargo consta dentro del expediente administrativo como judicial que la parte actora no presentó documento legal e idóneo que pudiera desvanecer la duda, por lo que la administración tributaria actúo dentro del procedimiento establecido en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, sin embargo como se ha venido indicando la parte actora no presento ni la factura comercial o cualquier otro documento o medio de prueba que pudiera utilizar la administración tributaria para establecer el valor en aduanas de la mercancía que fue ajustada; y de acuerdo a las normas que ya se han venido señalando la administración tributaria de acuerdo al orden establecido en las normas aplicables ya antes individualizadas fue descartando los métodos a aplicar; y de ahí fue que aplico el método de transacción de mercancías similares como ya ha quedado apuntado de conformidad con el artículo tres (3) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por lo que no puede acogerse los argumentos que ha vertido la parte actora; pues no acompaña a los mismos medios de prueba que puedan desvanecer los ajustes acá relacionados; y si existe seguridad jurídica y legalidad en lo actuado por dicha administración tributaria, pues se encuentra debidamente fundamentado su resolución y actuar; y de acuerdo a las normas específicas aplicables que han sido citadas y relacionadas en la presente sentencia, así como ha seguido el procedimiento de ley, y de acuerdo a las facultades regladas y competencia que tiene dicha administración en lo que ha actuado en el presente caso; por lo que la resolución controvertida debe confirmarse lo que se declarará más adelante. Y por último se hace constar que todo lo actuado por la administración tributaria en referencia a los ajustes analizados en la presente sentencia se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia no se observa en su actuar vulneración constitucional ni ordinaria que esté afectando los derechos de la parte actora. En razón de lo anterior, esta Sala se decanta por confirmar los ajustes realizados y que fueron objeto de análisis por parte de esta Sala (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a. Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-

b. Aplicación indebida de los artículos 115 y 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-

CONSIDERANDO I

I.1 Violación de ley por inaplicación

Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «…Respetables Magistrados (…) la Sala sentenciadora al emitir la sentencia en la página 19 se fundamenta al reconocer la existencia de la denominada ENCOMIENDA CON FINES COMERCIALES, figura que no existe en ninguna disposición vigente en el ordenamiento comunitario vigente.

»De le lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento sí reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respectivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA.

»Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo omitido por la Sala sentenciadora en el fallo relacionado:

»a. En las constancias administrativas consta que mi representada ha declarado que la importación objeto de ajuste se efectuó bajo la modalidad de la ENCOMIENDA conforme a la información transmitida con la declaración, me refiero a la utilización del Código 300 que la misma SAT a través de sus validaciones informáticas ha reconocido la existencia de la ENCOMIENDA como lo ha hecho el legislador en el artículo 212 c) del RECAUCA.

»b. Este tipo de importación no debiera de exigirse (como se hace actualmente) la presentación de la Declaración del Valor Aduanero, sin embargo, las validaciones informáticas no permiten cumplir con lo establecido en el artículo 212 c) del RECAUCA.

»c. Consecuentemente el artículo 212 c) citado reconoce los efectos legales siguientes que debieron considerarse al dictar la sentencia relacionada:

»… El reconocimiento expreso de que las encomiendas constituyen una importación sin fines comerciales.

»… Este tipo de importación no comercial o sin fines comerciales, no requiere la presentación de una declaración del valor aduanero.

»… Mi representada nunca ha presentado para su despacho UNA ENCONMIENDA CON FINES COMERCIALES como se razona en la sentencia.

»… La encomienda a la que se acoge mi representada NO tiene un procedimiento establecido ya que no se han emitido disposiciones generales por parte de la SAT tal como requiere el artículo 639 del RECAUCA.

»… La falta de procedimiento conllevó que la importación se efectuara bajo el procedimiento de la autodeterminación.

»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:

»… al no haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA -como una modalidad de importación sin fines comerciales-existe legalmentey que en Guatemala tenemos un vacío a nivel de un procedimiento específico ya que no han emitido disposiciones administrativas por parte del Superintendente o el Intendente de Aduanas (por delegación legal) para desarrollar tal figura conforme el artículo 639 del RECAUCA; deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se traten de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto (…)

»A pesar que la SAT en los oficios dirigidos al Ministerio de Economía citados reconoce expresamente que la encomienda es un término COLOQUIAL, la observancia del artículo 212 c) del RECAUCA supera y corrige tal aseveración toda vez que la ENCOMIENDA es una figura legal reconocida por el legislador comunitario -COMIECO-.

»Consecuentemente lo anterior y conforme a la Supremacía Constitucional las autoridades administrativas y judiciales tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar resoluciones de fondo, debidamente razonadas, redactadas con claridad y precisión, ello implica que el funcionario o autoridad debe hacer un ejercicio intelectivo para llegar a una conclusión. De tal cuenta que la resolución administrativa impugnada en el Proceso Contencioso y la impugnada en Casación no contienen un pronunciamiento con el análisis de la figura de la ENCOMIENDA derivado del alcance que pueda tener el artículo 212 c) del RECAUCA, ya que la Sala Tercera al declarar sin lugar la demanda contenciosa y confirmar la resolución administrativa desatendió injustificadamente su principal función constitucional regulada en el artículo 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, expresó: «…el argumento vertido por la casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, ya que la misma pretende que se acojan sus argumentos vertidos sobre las encomiendas regulada en el artículo 212 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; es claro que dicha norma estipula requisitos que deben de ser cumplidos al realizar importaciones que sean calificados por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y que en el presente caso NO SE CUMPLE con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas, no son pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la entidad casacionista, pues al examinar la Sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se puede advertir que las mercancías que se le ajustan a la misma, no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalente a quinientos dólares (US$500.00), aunado al hecho que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una solo persona jurídica, que para el presente caso es la entidad casacionista y que tal como lo regula el artículo citado, no tenía obligación de presentar Declaración del Valor en la Aduana de ser una Importación sin carácter comercial (encomiendas) lo cual no sucede en el presente caso y que se demuestra en las constancias procesales(sic)…».

Por su parte, laProcuraduría General de la Nación,manifestó: «…la entidad recurrente pretende que se aplique el artículo denunciado como infringido ya que no es la norma que corresponde, toda vez que la mercancía no encuadra dentro de los presupuestos que contempla el precepto legal. Puesto que no es una encomienda, la encomienda no se encuentra tipificada como tal dentro de ese cuerpo legal y además las mercancías importadas si son de carácter comercial algo evidente por su cantidad; por lo tanto, deviene improcedente puede debía declararse presentando para el efecto las facturas requeridas y estas no fueron recibidas por la Administración Tributaria en ningún momento (…)

»En la presente impugnación especificada como recurso de Casación, el motivo de fondo y submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo doscientos doce (212) literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); deviene improcedente, toda vez; que queda fehacientemente demostrado en los antecedentes que obran en el expediente de mérito, que la Administración Tributaria, observó todo el procedimiento administrativo que rige las revisiones y verificaciones notificando oportunamente lo resuelto a la petición presentada por SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MARCADERIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, concediendo la audiencia dentro del plazo que establece la ley, para que la parte afectada pudiera sustentar sus argumentos, lo cual no fue del todo hecho. La solicitud fue declarada sin lugar por la Administración Tributaria tomando en cuenta las leyes tributarias vigentes y respetando el principio de legalidad (sic)…».

I.2 Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la casacionista, expuso: «…Respetables Magistrados de la Cámara Civil, la Sala sentenciadora al emitir la sentencia en la página 20 es clara al establecer lo siguiente:

»“(…) y de acuerdo a las normas específicas aplicables que han sido citadas y relacionadas en la presente sentencia, así como ha seguido el procedimiento de ley, y de acuerdo a las facultades regladas y competencia que tiene dicha administración en lo que ha actuado en el presente caso; por lo que la resolución controvertida debe confirmarse lo que se declarará más adelante (…)”

»Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora se encuentran expresamente regulados los artículos o fundamentos siguientes:

»ARTÍCULO 116 DEL CAUCA:En este sentido expone la referida Sala lo siguiente: (página 19) (…)

»ARTÍCULO 595 DEL RECAUCA:En este sentido expone la referida Sala lo siguiente: (página 20) (…)

»Derivado de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 116 del CAUCA y 595 del RECAUCA que regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial verificaremos los mismos aspectos señalados (…)

»1. SUJETOS PERSONALES: En esta modalidad participa o interviene únicamente el familiar destinatario.

»2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: Otorga un tratamiento particular referido a la exención en el pago de los impuestos cuando el valor de las mercancías no supere el monto de quinientos pesos centroamericanos. Si se supera el monto, se determina de oficio el monto de los impuestos a pagar y se requiere de la presentación de factura comercial.

»3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO:El valor aduanero de las mercancías importadas es fijado de oficio por el verificador de mercancías gozando el derecho de exención como se ha señalado anteriormente.

»4. REGULACIÓN LEGAL:Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, los pequeños envíos se encuentran regulados en el artículo 116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA. (Este último no fue utilizado en la sentencia que se impugna).

»Consecuentemente los artículos aplicados indebidamente que se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos.

»No conforme con lo anterior, la sentencia argumenta y fundamente la “legalidad del ajuste” con base en una figura jurídica que no forma parte de las actuaciones me refiero al artículo 115 del CAUCA que regula el tratamiento de otra modalidad especial de importación y exportación definitiva, me refiero al MENAJE DE CASA, figura que no ha formado parte del quid del ajuste de valor.

»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al APLICARSE INDEBIDAMENTE el artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 del RECAUCA, tales normas devienen impertinentes toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representada ha pagado impuestos cuando la figura de pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importaciones cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las normas señaladas por la Sala y que se utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora (…)

»De tal cuenta que si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi representada tiene la calidad de ENCOMIENDA y principalmente los presupuestos que requiere la figura de los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representada (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, expresó: «…Dentro de los argumentos vertidos por la casacionista en cuanto al presente submotivo son: que los artículos aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas no pueden sustentar la sentencia impugnada… la sentencia argumenta y fundamenta la “legalidad del ajuste” con base en una figura jurídica que no forma parte de las actuaciones refiriéndose al artículo 115 del CAUCA, refiriéndose al menaje de casa, figura que no ha formado parte del quid del ajuste de valor y que al aplicarse indebidamente el artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 del RECAUCA, tales normas devienen impertinentes toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; ya que ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; ha utilizado procedimientos general de importación cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las normas señaladas por la Sala y que utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora.

»Honorable Tribunal de casación, como podrá observar el planteamiento por parte de la casacionista es deficiente y pretende que sean analizados aspectos que ya fueron debidamente analizados en la etapa administrativa. Por lo expuesto es claro que los ajustes que fueron realizados por mi representada descansan sobre las normas que fueron debidamente analizadas por la Sala sentenciadora y que son la base legal del presente ajuste(sic)…».

Por su parte, laProcuraduría General de la Nación,manifestó: «…Del mismo modo no puede dar ninguna aplicación indebida de la ley puesto que la Administración Tributaria se rigió dentro de los parámetros establecidos, aplicando las leyes correspondientes al caso y observando el debido procedimiento administrativo. Por lo tanto, el presente recurso de casación interpuesto debe ser desestimado(sic)…».

Análisis de la Cámara

Por la forma en la que fueron planteados los submotivos y por la relación que guardan entre sí, se procede a realizar un análisis conjunto y efectuar los pronunciamientos correspondientes.

En ese sentido, el submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Por su parte, el submotivo de aplicación indebida de la ley, surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados; lo que a su vez, ante la comisión de ambos vicios, incide en la forma en que se resolvió la controversia.

En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en violación de ley por omisión del artículo 212 inciso c) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; complementando técnicamente su tesis, con la denuncia de aplicación indebida de los artículos 115 y 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-.

En atención a tal planteamiento, esta Cámara estima necesario aclarar que procederá primero a analizar el submotivo de aplicación indebida de ley, debido a que, antes de establecer si realmente existió omisión o no de normas aplicables al caso concreto, se debe revisar si los fundamentos jurídicos ya utilizados por la Sala en su sentencia, fueron adecuados o no, dado que, si tal plataforma normativa es correcta, resultaría improcedente el declararlas inaplicables al caso concreto y el fallo quedaría incólume, con las consideraciones y fundamentos ya utilizados. Por lo anterior, se procederá de la siguiente manera:

En el presente caso, la contribuyente denuncia que la Sala incurrió en una aplicación indebida de los artículos 115 y 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, ya que dichas normas regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial; por lo cual, a su criterio, se aplicaron indebidamente, ya que se refieren a otros sujetos personales y no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario, haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre y solicitando el despacho aduanero, con base en un procedimiento simplificado que goza de una exención del pago de tributos.

Al respecto, se advierte que la Sala para resolver el asunto sometido a su conocimiento, consideró: «…Se consideran encomiendas sin fines comerciales aquellas que tuvieran carácter ocasional y que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de las mercaderías, pueda presumirse, de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que son para uso personal del destinatario o de su familia; lo anterior de acuerdo al artículo 115 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Así mismo de acuerdo al artículo 116 del cuerpo legal citado de último en el presente apartado en donde se indica: Encomiendas. Tributación El despacho de las encomiendas con fines comerciales se cumplirá de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias que al respecto se establezcan. El despacho de los envíos cuyo peso valor excedan de los límites fijados legalmente, se cumplirá de acuerdo al régimen general de importación o exportación (…) así mismo se verificó por parte de la Sala que la administración tributaria respecto el debido proceso y derecho de defensa otorgándole audiencia debida para que presentará los medios de prueba para desvanecer la duda que se había provocado a la administración tributaria, sin embargo consta dentro del expediente administrativo como judicial que la parte actora no presentó documento legal e idóneo que pudiera desvanecer la duda, por lo que la administración tributaria actúo dentro del procedimiento establecido en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, sin embargo como se ha venido indicando la parte actora no presento ni la factura comercial o cualquier otro documento o medio de prueba que pudiera utilizar la administración tributaria para establecer el valor en aduanas de la mercancía que fue ajustada(sic)…».

De la transcripción realizada, se evidencia que la Sala al resolver la controversia, sí utilizó los preceptos denunciados de aplicados indebidamente, por lo que corresponde determinar si estos eran adecuados o no para resolver el caso sometido a consideración. En atención a lo anterior, es necesario citar el texto de los artículos denunciados del Código Aduanero Uniforme Centro Americano, los cuales establecen: «…Artículo 115. Menaje de casa

»Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán destinados para uso doméstico.

»El menaje importado por residentes temporales, se regulará en el reglamento y en lo dispuesto por convenios internacionales…».

»Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial

»Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos…».

Asimismo, el artículo595del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro Americano, regula:«… Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmado la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.

»Si al momento de efectuarse la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece que el valor en aduana excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la Autoridad Aduanera procederá a determinar de oficio los tributos, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.

»Si la documentación requerida no fuere presentada, la Autoridad Aduanera correspondiente, de oficio, procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos...».

El artículo 115 antes transcrito, establece lo que debe entenderse por menaje de casa, así como el menaje importado por residentes temporales; el artículo 116 regula lo relativo a los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, los cuales, estipula que estarán exentos del pago de tributos, siempre y cuando sea para uso o consumo del familiar destinatario y, que no excedan del valor de quinientos pesos centroamericanos; por último, el artículo 595 del Reglamento referido, norma sobre el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, cuya importación está exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos; no obstante ello, regula que si la administración tributaria tiene duda sobre el valor de las mercancías, solicitará al importador la documentación pertinente que demuestre el valor real de las mismas y, que si no se presenta documentación alguna, la administración tributaria lo fijará de oficio.

En ese sentido, esta Cámara procede a efectuar el análisis de lo expuesto por la casacionista, lo resuelto por la Sala en el fallo impugnado, así como las normas que sirvieron de fundamento para resolver la controversia; de lo cual determina que, los ajustes realizados por la Administración Tributaria, son a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, formulados por diferencia del valor en aduana de las mercancías, amparadas en la declaración única centroamericana.

En consecuencia, el quid del asunto es que la entidad contribuyente considera que el método de valoración utilizado por la aduana no es el idóneo, ya que a su criterio, por tratarse de una encomienda no hay valor de transacción a pesar que se haya presentado una declaración del valor en aduana. Por su parte, según lo consideró la Sala al fundamentar su fallo, utiliza el artículo 115 y transcribe el artículo 116, ambos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y en su análisis también define lo que debe entenderse por “encomienda”, “encomiendas.F.”., “Encomiendas. Tributación”, concluyendo que de acuerdo a las definiciones anteriores, las constancias administrativas como judiciales, la documentación que presentó la entidad contribuyente, que corresponde a la declaración de mercancías (declaración de valor), éstas superan el monto correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, por lo que no puede interpretarse ni considerarse como encomienda, por lo que la Sala concluyó que no era posible acoger los argumentos vertidos por la contribuyente, dado que de conformidad con la ley y las pruebas presentadas, no se dan los presupuestos legales o requisitos para que la mercancía importada en cuestión, pueda ser considerada como encomienda.

Asimismo, la Sala también se refirió al artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, señalando que verificó que la administración tributaria respetó el debido proceso y derecho de defensa de la contribuyente, otorgándole audiencia para que presentara los medios de prueba para desvanecer la duda que se había provocado; sin embargo, consta dentro del expediente administrativo como judicial, que la entidad importadora no presentó documento legal e idóneo alguno, que desvirtuara la duda generada, con lo cual la Sala concluyó que la administración tributaria actuó dentro del procedimiento establecido en el artículo 595 impugnado; de lo anterior, se establece que las consideraciones efectuadas por la Sala son acertadas, ya que se fundamentó en la normativa que contiene los presupuestos del caso concreto, en virtud que, el ajuste realizado para ambos casos (derechos arancelarios e impuesto al valor agregado), es precisamente por la falta de documentación legal de soporte y por haber excedido el monto de quinientos pesos centroamericanos, en el valor de la mercancía que pretendía declarar como encomienda exenta, por lo que la casacionista debía contar con la documentación contable correspondiente, situación que no aconteció en el presente caso y que llevó a la Sala a confirmar dichos ajustes.

Por lo anteriormente analizado, se evidencia que la aplicación que la Sala realizó, con respecto a los artículos 115 y 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, son idóneos y responden a los hechos que se discuten y que fueron acreditados dentro del proceso.

Ahora bien, dentro de la tesis efectuada con respecto a la aplicación indebida de los artículos recién mencionados, la casacionista complementa su tesis, argumentando que la Sala debió aplicar, en sustitución de estos, el artículo 212 inciso c) del citado Reglamento, ya que éste a su criterio, contiene el supuesto jurídico específico para resolver la controversia, porque regula la no obligación de presentar declaración del valor en importaciones.

Con respecto a tal argumentación, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establecido la idoneidad de las normas utilizadas por la Sala y la consecuente improcedencia de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal continuar con el análisis propuesto por el recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con los artículos utilizados por la Sala para resolver la controversia, en ese sentido, resulta innecesario analizar si se dejó de aplicar el artículo referido.

Con base en lo arriba indicado, los submotivos de aplicación indebida de la ley y de violación de ley por inaplicación, resultan improcedentes, por lo que el recurso de casación deberá desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación es desestimado deberá realizarse la condena de costas y la imposición de multa, por lo que en el presente caso se harán las declaraciones correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I.Desestima el recurso de casación interpuesto.II.Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil en funciones, Acta 31-2022; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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