Sentencia nº 41-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Julio de 2022

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

08/07/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

41-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidadDistribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el quince de diciembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no realiza un análisis de los medios de prueba, por lo que no pudo extraer conclusiones distintas al de su contenido.

b) Resulta improcedente este submotivo, cuando se denuncian pasajes de la sentencia recurrida, que se refieren a documentos distintos al denunciado.

Violación de la ley por inaplicación

Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la omisión de una ley, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, ocho de julio de dos mil veintidós.

I.Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de diciembre dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, L.A.R.V..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su mandataria especial judicial con representación, S.J.M.G.M..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, J.C.C.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del cumplimiento de los tributos aduaneros de la contribuyente Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó los ajustes a derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más multa equivalente al cien por ciento (100%) de los tributos omitidos e intereses resarcitorios correspondientes.

II. Por estar en desacuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar el fallo, consideró: «…DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR LA CANTIDAD DE DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA

CANTIDAD DE DOS MIL TREINTA Y OCHO QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (…) la parte actora importó las mercancías denominadas: "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 42TZS --WESTBEND 58002 Nuevas" (línea 8); y, "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 30TZS --WESTBEND 58030 Nuevas" (línea 9), ambas fueron declaradas bajo el inciso arancelario número (8419.81.00) de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano, con el cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. Se comprobó de la auditoría practicada que la Unidad de Análisis e Investigaciones del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Intendencia de Aduanas, al surgirle la duda en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías indicadas, procedió a trasladar el alertivo correspondiente al Departamento de Fiscalización de Comercio Exterior de la Intendencia de Fiscalización y este, a su vez, a la Sección de Operativos Conjuntos, para que se realizara verificación a posteriori; como consecuencia de ello, se notificó el Requerimiento de Información respectivo que obra folio catorce del expediente administrativo (…) La documentación presentada por la parte actora le sirvió de base para que la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas emitiera los Dictámenes de Clasificación Arancelaria seiscientos dos guión dieciocho y seiscientos dos punto uno guión dieciocho, mismos que obran a folios doscientos sesenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco del expediente administrativo, de donde se extrae que la administración tributaria establece que las mercancías de mérito, debían ser clasificadas en el inciso arancelario (8516.71.00), conforme el Sistema Arancelario Centroamericano, con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no con la clasificación que lo hizo la parte actora con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. 2. De las constancias administrativas y judiciales se desprende que, con el propósito de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, mediante el requerimiento de información como se indicó en el numeral anterior de lo cual la parte actora presentó tres catálogos, los cuales contienen información técnica de las mercancías importadas, asimismo, se procedió a tomar fotografías de estas, siendo enviados a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas para su análisis respectivo. Dentro de los dictámenes que emitió la Unidad antes relacionada se señalo dentro de otros lo siguiente: a)602-18, en el cual se señala que las mercancías declaradas como: "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 42TZS --WESTBEND 58002 Nuevas", en la línea 8 de la declaración presentada, de nombre comercial "58002 42 CUP POLISHED URN CAFETERA ELÉCTRICA DE ALUMINIO", en el apartado de descripción de la mercancía, indica: "Aparato para la preparación de café marca West Bend® con capacidad máxima de 42 tazas"; y que existe diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado, en virtud que: "Para la mercancía declarada en la línea ocho (8) de conformidad con la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 1 se estableció que es susceptible de clasificarse tanto en la Partida 84.19 como en la Partida 85.16; por lo tanto, corresponde la aplicación de la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 3 literal c) encontrándose que la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta es la 85.16; a continuación, conforme a la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 6 se determinó que la subpartida cuyo texto es aplicable para la correcta clasificación de la misma es la 8516.71 y por consiguiente dentro de dicha subpartida se encuentra el inciso establecido en este Dictamen"; en cuyaConclusiónse determina: «Aparato para la preparación de café marca West BendO identificado con el No. 58002 en cuyo empaque se lee "Cafetera Automática 42 Tazas (6.8 L.)", información concordante con la que se indica en la página 4: "MODELO PARA 42 TAZAS", "Nivel de Agua", "42 tazas", "Medidas de Café Molido", "2Y2 tazas" del documento denominado "Instruction Manual" con derechos de autor para West BendO una marca de Focus Products Group International responsable de la "Garantía Limitadade 1 año del Artefacto Electrodoméstico", que figura en la página 8 de dicho documento, proporcionado por el contribuyente, donde se lee literalmente: "Esta garantía rige solamente para el uso doméstico dentro de la casa" y hace la advertencia siguiente "ESTA GARANTÍA REEMPLAZA A TODAS LAS DEMÁS GARANTÍAS IMPLÍCITAS, INCLUYENDO AQUELLAS DE COMERCIABILIDAD, IDONEIDAD PARA UN FIN O USO EN PARTICULAR, DESEMPEÑO, U OTROS TIPOS, LAS CUALES QUEDAN EXCLUIDAS MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA ASUMIRÁ LA COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, YA SEAN DIRECTOS, INMEDIATOS, INCIDENTALES, PREVISIBLES, CONSECUENTES O ESPECIALES QUE SURJAN DEL USO DEL APARATO ELECTRODOMESTICO O GUARDEN RELACIÓN CON EL MISMO». (folio 265). b)602.1-18, en el cual se indica que las mercancías declaradas como: "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 30TZS --WESTBEND 58030 Nuevas", en la línea 9 de dicha declaración, de nombre comercial "58030 30 CUP POLISHED URN CAFETERA ELÉCTRICA DE ALUMINIO", en el apartado de descripción de la mercancía, enuncia: "Aparato para la preparación de café marca West BendO con capacidad máxima de 30 tazas"; y que existe diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado, en virtud que: "Para la mercancía declarada en la línea nueve (9) de conformidad con la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 1 se estableció que es susceptible de clasificarse tanto en la Partida 84.19 como en la Partida 85.16; por lo tanto, corresponde la aplicación de la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 3 literal c) encontrándose que la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta es la 85.16; a continuación, conforme a la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 6 se determinó que la subpartida cuyo texto es aplicable para la correcta clasificación de la misma es la 8516.71 y por consiguiente dentro de dicha subpartida se encuentra el inciso establecido en este Dictamen"; en cuyaConclusiónse detalla: «Aparato para la preffiración de café marca West BendO identificado con el No. 58030 en cuyo empaque se lee "Cafetera Automática 30 Tazas (4.9 L.)", información concordante con la que se indica en la página 4: "MODELO PARA 30 TAZAS", "Nivel de Agua", "30 tazas", "Medidas de Café Molido", "1% tazas" del documento denominado "Instruction Manual" con derechos de autor para West Bend una marca de Focus Products Group International responsable de la "Garantía Limitada de 1 año del Artefacto Electrodoméstico", que figura en la página 8 de dicho documento, proporcionado por el contribuyente, donde se lee literalmente: "Esta garantía rige solamente para el uso doméstico dentro de la casa" y hace la advertencia siguiente "ESTA GARANTIA REEMPLAZA A TODAS LAS DEMÁS GARANTÍAS IMPLÍCITAS, INCLUYENDO AQUELLAS DE COMERCIABILIDAD, IDONEIDAD PARA UN FIN O USO EN PARTICULAR, DESEMPEÑO, U OTROS TIPOS, LAS CUALES QUEDAN EXCLUIDAS MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA ASUMIRÁ LA COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, YA SEAN DIRECTOS, INMEDIATOS, INCIDENTALES, PREVISIBLES, CONSECUENTES O ESPECIALES QUE SURJAN DEL USO DEL APARATO ELECTRODOMESTICO O GUARDEN RELACIÓN CON EL MISMO». En dichos dictámenes de clasificación arancelaria, se estableció como se hizo ver en los numerales anteriores al presente que el inciso arancelario dictaminado era el (8516.71.00), de conformidad con las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1, 3 c) y 6, correspondiéndole el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. 2. Para ese efecto vale la pena citar los artículo siguientes: Artículo 4 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que establece:4."Definiciones. (...) Autoridad Aduanera. El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir (...)"; por su parte el artículo 6. Del cuerpo legal en mención estipula:"Servicio Aduanero. El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan (...)"; Así mismo el artículo 9 del cuerpo legal relacionado regula:"Control Aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento (...)"; y el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece:"Atribuciones aduaneras. Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos"; y, el artículo 86 del cuerpo legal relacionado establece en su parte conducente:"Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda"; los artículos precedentes definen, entre otros temas, que la Autoridad Aduanera es el funcionario del Servicio Aduanero dotado de competencia para aplicar la legislación de la materia, entendiendo como tal a la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual crea sus propias dependencias para el efecto. En complemento y desarrollo de lo anterior se citan el artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que estipula:"Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad a despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto"; Por su parte el artículo 42 del Reglamento del cuerpo legal citado establece:"Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas a fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad (...) Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera"; y, el artículo 44 del Reglamento citado, regula:"Otras facultades de los órganos fiscalizadores. Para los efectos del Artículo 42 de este Reglamento y sin perjuicio de las demás facultades establecidas, los órganos fiscalizadores estarán facultados para: a) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de los órganos fiscalizadores o por personas designadas conforme a la legislación tributaria (...) c) Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones y trámites aduaneros (…) De las normas anteriores al aplicarlas al presente caso, la parte actora consideró que las mercancías consignadas como: "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 42TZS --WESTBEND 58002 Nuevas", línea 8; y, "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 30TZS --WESTBEND 58030 Nuevas", línea 9 de la declaración presentada, consistían en aparatos para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos, y por ende, las declaró en el inciso arancelario (8419.81.00 de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano, con el 0% de Derechos Arancelarios a la Importación), pues el inciso arancelario declarado(8419.81.00),comprende a los demás aparatos y dispositivos para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos, exceptuando de forma categórica, a los aparatos domésticos como lo expresa el texto de la partida(84.19).En esa secuencia, para precisar las mercancías que comprende la partida declarada por la parte actora, en el apartado 1) de las Notas Explicativas de la partida 84.19 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se recogen las características distintivas de las mismas, dispone expresamente lo siguiente: "I. APARATOS DE CALENTAMIENTO O ENFRIAMIENTO.Se trata aquí de aparatos de uso muy general que se emplean en una gran variedad de industriaspara someter las materias a tratamientos sencillos, tales como calentamiento, ebullición, cocción, vaporización de productos líquidos, enfriamiento de líquidos o de gases, condensación de vapores, etc. Se pueden citar en este grupo: (...)Salvolo dispuesto en las disposiciones que anteceden, forman parte de este grupo, principalmente:• (...) 17) Los aparatos de calentamiento o de cocción especializados que no se utilizan normalmente en el hogar (por ejemplo, las cafeteras de mostrador, las fuentes de té o de leche, los generadores de vapor, etc., que se utilizan en los restaurantes, bares, etc.; los cocedores, mesas calentadoras, armarios calentadores, armarios secadores, etc., calentados con vapor; las freidoras (...)". Conforme lo establecen dichas N., la partida 84.19, comprende a los aparatos de uso muy general que se emplean en una gran variedad de industrias, precisando entre otros, a los aparatos de calentamiento o de cocción especializados, que no se utilizan normalmente en el hogar, ejemplificando a las cafeteras de mostrador o las fuentes de té, que se utilizan en los restaurantes, por ejemplo. En ese sentido, se infiere que los aparatos de esta categoría y comprendidos en la partida 84.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, se reconocen por presentar, dimensiones, diseño, potencia, capacidad, función y/o volumen que el fabricante ha definido para aplicaciones industriales y de esa cuenta, caracterizados por sobrepasar la necesaria capacidad para satisfacer las necesidades o exigencias del ámbito doméstico. Cabe destacar, que dentro de las actuaciones, obran manuales y/o catálogos comerciales del fabricante, que evidencian que la mercancías bajo análisis, han sido diseñadas por su fabricante para uso doméstico exclusivamente, en los cuales se observa información relativa a estas, en donde aparecen las siguientes inscripciones respecto a su diseño: "Sólo para uso doméstico" lo que obra a folios cuarenta; cuarenta y seis y cincuenta y dos, todos del expediente administrativo; y, con relación a su garantía: "Focus ProductsGroup International, LLC ("la Compañía") garantiza que este aparato no presentará fallas (...) siempre y cuando el aparato sea operado y mantenido tal como se indica en el Manual de Instrucciones (...) Esta garantía rige solamente para el uso doméstico dentro de la casa (...) Esta garantía es nula y sin efecto (...) si el aparato ha sido dañado por accidente, mal uso, abuso, negligencia, arañazos, o si el aparato ha sido alterado de alguna manera (…) Es de hacer notar que conforme a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, la Clasificación arancelaria de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas- y de las Notas de Sección o de Capítulo. Adicionalmente, se trae a colación, la R. General 3para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, que establece lo siguiente: "Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta". De acuerdo con la regla general precitada, cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, y fueran inoperantes las Reglas 3 a) y 3 b) citadas, su clasificación de definirá en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, tal como determinó la demandada. Ahora bien tal como se hace ver en la resolución controvertida de los dictámenes antes relacionados, es fácil advertir que las mercancías importadas se puedan clasificar en la partida (84.19 como en la partida 85.16), y de esa cuenta fue que la institución estatal competente por medio de su Unidad la clasifico en el inciso arancelario 8516.71.00, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1, 3 literal c) y 6, con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación (…) Como se puede concluir de lo antes expuesto es que el inciso arancelario (8516.71.00), dictaminado por la Administración Tributaria, encuadra con las características de las mercancías sometidas a conocimiento, y las mismas se encuentran especialmente diseñadas por su fabricante, para uso doméstico, a efecto de tener la capacidad de utilizarse normalmente en los hogares, como se verifica en los manuales y/o catálogos comerciales que obran dentro de las actuaciones a folios del cinco al doce; del treinta y siete al sesenta y uno todos del expediente administrativo, documentos con los cuales la administración tributaria comprobó que por tratarse de datos técnicos que le constan a su fabricante, quien diseñó las especificaciones técnicas de funcionamiento de las mercancías importadas, responde a los criterios arancelarios que enmarcan con las características de las mercancías bajo consideración y que es lo que hace que dichas mercancías se clasifiquen dentro de la partida como lo hace la administración tributaria; pues la partida (85.16) en referencia que es la indicada por la administración tributaria; tiene su asidero legal pues se caracteriza por utilizarse normalmente en los hogares, concebidas para no sobrepasar la necesaria capacidad para satisfacer las necesidades o exigencias del ámbito doméstico. De esta cuenta, los catálogos antes relacionados, prueban fehacientemente el ámbito al que se destinan las mercancías sometidas a conocimiento, como se explicó con antelación; y de esa cuenta es que la Administración Tributaria, cambie la clasificación arancelaria, con base en los artículos antes relacionados y con base en los catálogos presentados por la misma parte actora, por constituir información técnica que consta al fabricante, responsable de su diseño y capacidad el cual fue expresamente limitado al ámbito doméstico, razón por la cual, el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora, pues se demuestra de las mercancías declaradas y conforme a la normativa antes relacionada aplicable al presente caso que el cambio de clasificación arancelaria esta conforme a derecho (…) esta Sala se decanta por confirmar los ajustes realizados y que fueron objeto de análisis por parte de esta Sala y que se individualizan en la presente sentencia y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que se hará constar en la parte resolutiva. Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida debe confirmarse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

b) Violación de la ley por inaplicación de la R. General 3 c) de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y del Artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «…ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN DE LOS DICTÁMENES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NÚMEROS SEISCIENTOS DOS GUIÓN DIECIOCHO (602-2018) y (…) SEISICIENTOS DOS PUNTO UNO GUION DIECIOCHO (602.1-2018), AMBOS EMITIDOS EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (…) POR LA UNIDAD TÉCNICA DE OPERACIONES Y SEGURIDAD ADUANERA DEL DEPARTAMENTO OPERATIVO DE INTENDENCIA DE ADUANAS DE LA SAT(…)

»Ajuste por cambio de clasificación arancelaria a las mercancías importadas, según la Declaración de Mercancías DUA-GT, Régimen (23-ID), con número de orden (175-6501441) en las líneas ocho y nueve, las cuales conforme a la SAT corresponden clasificarlas en el inciso arancelario No. 8516.7100, de conformidad con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- Nos. 1,3 c) y 6 al cual corresponde la tasa impositiva del 15% de Derechos Arancelarios a la Importación –DAI–, por ende al existir un cambio en el arancel del DAI el ajuste también conlleva el pago del Impuesto al Valor Agregado por Importaciones en virtud que los Derechos Arancelarios forman parte de la Base Imponible del IVA conforme a la Ley (…)

»EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR ALEGADO:

»1.La Sala referida, afirma categóricamente lo siguiente: (página 26):”De esa cuenta,los catálogos antes relacionados, prueba fehacientemente el ámbito al que se destinan las mercancías sometidas a conocimiento, como se explicó con antelación y de esa cuenta es que la Administración Tributaria, cambie la clasificación arancelaria, con base en los artículos antes relacionados y con base en los catálogos presentados por la misma parte actora, por constituir información técnica que consta al fabricante, responsable de su diseño y capacidad el cual fue expresamente limitado al ámbito doméstico, razón por la cual, el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho (…) la SAT corrió su suerte con base en los catálogos y no en la aplicación correcta y completa de la R. General de Interpretación 3 c) ya relacionada y de las Notas Explicativas de la Partida 84.19 del SAC.

»2.Lo anterior se manifiesta ya que en la motivación fáctica y jurídica de la sentencia (páginas 17 y 18) ha resaltado la importación legal otorgada al apartado de CONCLUSION de los respectivos Dictámenes de Clasificación Arancelaria números seiscientos dos guión dieciocho (602-2018) y en el Dictamen seiscientos dos punto uno guión dieciocho (602.1-2018) y también lo manifestado expresado en el Manual de Instrucciones proporcionado por mi representada “Instruction Manual” en el cual destaca la condición resolutoria de la garantía : “Esta garantía rige solamente para el uso doméstico dentro de la casa”, dejando constancia expresa también en la sentencia de la ADVERTENCIA expuesta por el productor en los términos siguientes: “ESTA GARANTÍA REEMPLAZA A TODAS LAS DEMÁS GARANTÍAS IMPLICITAS, INCLUYENDO AQUELLAS DE COMERCIABILIDAD, IDONEIDAD PARA UN FIN O USO EN PARTICULAR, DESEMPEÑO U OTROS TIPOS, LAS CUALES QUEDAN EXCLLUIDAS MEDIANTE EL PRESENTE DOCUNTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA ASUMIRÁ LA COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, YA SEAN DIRECTOS, INMEDIATOS, INCIDENTALES, PREVISIBLES, CONSECUENTES ESPECIALES QUE SURJAN DEL USO DEL APARATO ELECTRODOMÉSTICO O GUARDEN RELACIÓN CON EL MISMO”.

»… conforme a las Reglas Generales de Interpretación del SAC yadicional, con las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación De Mercancías de la OMA; no cuenta legalmente una condición resolutoria del productor como ha ocurrido en el presente caso al orientar y sustentar la clasificación en virtud de los términos de la garantía ya que a simple vista puede inferirse que el “uso doméstico” por parte del usuario final de las cafeteras objeto de ajuste sí está garantizado por el productor quien reclamará oportunamente al vendedor acá en Guatemala; a contrario sensu si el usuario final le diera a las mercancías importadas un “uso no doméstico, comercial o masivo” ya no gozaría de tal garantía; y es ese ámbito jurídico-comercial en el cual se encuentra limitada la vigencia de la garantía no tiene alcance para la determinar la correcta clasificación arancelaria (…)

»… se puede verificar que conforme al artículo 15 literal q), 18, 22, 23, 67, 70 literal l), 71 literal h) y 74 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, contenida en el Decreto 06-2003 del Congreso de la República, la garantía sobre el cual se ha sustentado el cambio de clasificación arancelaria en los términos expuestos por la Sala, constituye una figura de índole socioeconómica toda vez que el asidero constitucional de la Ley relacionado lo constituye la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizar su salud, su seguridad y legítimos intereses económicos. Consecuentemente la figura de la garantía relacionada no goza de fuerza jurídica para sustentar una clasificación arancelaria toda vez que el ordenamiento jurídico es claro al limitarse para tal acto a las Reglas Generales para la Interpretación del SAC y a las Notas Explicas ya relacionadas.

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»… para la SAT la condición resolutoria de la garantía (obligación comercial conforme a la Ley de la materia) contenida en los Dictámenes ya identificadas en donde expresamente el ámbito de uso de la garantía ha sido determinando para la clasificación de las mercancías objeto de ajuste en el presente caso.

»Tal situación fáctica y jurídica es oponible a lo que establece precisamente el ordenamiento jurídico aplicable, me refiero al artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y el artículo 41 de la Ley Nacional de Aduanas, en donde en ninguno de los referidos instrumentos legales facultan a la SAT para que la clasificación arancelaria sea determinada conforme a un Manual de Instrucciones o bien, conforme a las condiciones de la garantía impuesta por el productor.

»De tal cuenta que si la Sala sentenciadora hubiere apreciado la naturaleza jurídica que goza la garantía (condición resolutoria o condición comercial) a la luz del artículo 14 del Convenio ya citado y del artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representada (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, expuso con respecto al presente submotivo: «…no se evidencia, de qué forma, pudo configurarse el submotivo invocado, atendiendo al hecho de que la apreciación de un medio de prueba cuando se denuncia por tergiversación, supone el hecho de que la Sala sentenciadora al apreciar el medio probatorio, ha obtenido conclusiones que no corresponden al contenido del documentos denunciado como infringido, existiendo deficiencia en el planteamiento del submotivo, pues no existe esa confrontación que da lugar al invocarse un vicio de esta naturaleza, por lo que claramente puede establecerse que el mismo debe declararse improcedente, al no contener una relación clara, respecto a cómo se incurre en tergiversación de los documentos de prueba señalados(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, se manifestó en forma general del recurso de casación, de la siguiente manera: «…enumera una serie de normas, las cuales utiliza para sustentar los submotivos planteados, pero no logra sustentar su tesis de forma clara en donde indique la procedencia del Recurso planteado. Vuelve a enumerar las procedencias de los ajustes, pero al igual que en la etapa procesal del Contencioso Administrativo, sus argumentaciones no son suficientes para desvanecer lo concluido en la sentencia.

»… la parte actora no ha logrado desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria, toda vez que como argumento defensa manifiesta que se encuentra en desacuerdo con el ajuste planteado por la Administración Tributaria, ya que la clasificación arancelaria determinada es errónea debido a que al momento de emitir la de resolución de mérito la clasificación arancelaria no es la misma que la parte actora estima que debe ser. Por el contrario, el inciso arancelario que la Administración Tributaria indica que le corresponde es el ocho mil quinientos dieciséis punto setenta y uno punto cero cero, mientras que la actora indica que es el ocho mil cuatrocientos diecinueve punto ochenta y uno punto cero cero. Derivado de lo anterior la Unidad de Análisis e investigaciones del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Intendencia de Aduanas, le surgió duda en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías indicadas, por lo que procedió a trasladar el alertivo correspondiente al Departamento de Fiscalización de Comercio Exterior de la Intendencia de Fiscalización y este a su vez, a la Sección de Operativos Conjuntos, para que realizara verificación a posteriori y como consecuencia de ello se notificó requerimiento de información de fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciséis, por lo que la documentación presentada por la contribuyente sirvió de base para que la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas, emitiera los dictámenes de clasificación arancelaria con los números seiscientos dos guion dieciocho y seiscientos dos punto uno guion dieciocho, ambos de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, determinándose que las mercancías de mérito deben de ser clasificadas en el inciso arancelario ocho mil quinientos dieciséis punto setenta y uno punto cero cero, esto de conformidad con el Sistema Arancelaria Centroamericano, con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. En virtud de lo anteriormente expuesto, las mercancías objeto de ajuste deben de considerarse como de uso doméstico, lo cual denota que la clasificación arancelaria, realizada por el Servicio Aduanero fueron aplicadas correctamente las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, en cumplimiento del marco jurídico aplicable. Es de hacer notar que los dictámenes de clasificación arancelaria emitidos fueron realizados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, motivo por el cual P. fe y tienen pleno valor probatorio, por lo que debe de dárseles el valor probatorio que conforme la ley poseen. Del análisis de las actuaciones y de lo expuesto, es evidente que el Servicio Aduanero aplicó el cambio de clasificación arancelaria de las mercancías importadas con sustento legal y técnico; y que la resolución objeto de análisis está debidamente motivada y fundamentada y que se valoraron en forma idónea y pertinente las constancias y documentos que obran en el presente procedimiento, así como las argumentaciones y medios de prueba presentados por la contribuyente, por lo que no existen motivos para suponer de los vicios indicados por la recurrente.

»… es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual (…) debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación por tergiversación, acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo.

La entidad casacionista denuncia, que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues tergiversó el contenido de los documentos consistentes en: dictámenes de clasificación arancelaria números seiscientos dos guion dieciocho y seiscientos dos punto uno guion dieciocho, emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Argumenta que ninguno de los instrumentos legales, facultan a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que realice la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, conforme a un Manual de Instrucciones o bien, con las condiciones de la garantía impuesta por el productor, tal como ocurrió en el presente caso.

Agregó que, si la Sala hubiere apreciado la naturaleza jurídica que goza la garantía de las cafeteras (condición resolutoria o condición comercial), a la luz del artículo 14 del Convenio y del artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas, al momento de emitir su fallo, hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por último, la recurrente en el apartado del memorial de casación que se refiere al pasaje de la sentencia que a su criterio contiene el error alegado indica lo siguiente: «…1.La Sala referida, afirma categóricamente lo siguiente: (página 26):”De esa cuenta,los catálogos antes relacionados, prueba fehacientemente el ámbito al que se destinan las mercancías sometidas a conocimiento, como se explicó con antelación y de esa cuenta es que la Administración Tributaria, cambie la clasificación arancelaria, con base en los artículos antes relacionados y con base en los catálogos presentados por la misma parte actora, por constituir información técnica que consta al fabricante, responsable de su diseño y capacidad el cual fue expresamente limitado al ámbito doméstico, razón por la cual, el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho (…) la SAT corrió su suerte con base en los catálogos y no en la aplicación correcta y completa de la R. General de Interpretación 3 c) ya relacionada y de las Notas Explicativas de la Partida 84.19 del SAC.

»2.Lo anterior se manifiesta ya que en la motivación fáctica y jurídica de la sentencia (páginas 17 y 18) ha resaltado la importación legal otorgada al apartado de CONCLUSION de los respectivos Dictámenes de Clasificación Arancelaria números seiscientos dos guión dieciocho (602-2018) y en el Dictamen seiscientos dos punto uno guión dieciocho (602.1-2018) y también lo manifestado expresado en el Manual de Instrucciones proporcionado por mi representada “Instruction Manual” en el cual destaca la condición resolutoria de la garantía : “Esta garantía rige solamente para el uso doméstico dentro de la casa”, dejando constancia expresa también en la sentencia de la ADVERTENCIA expuesta por el productor en los términos siguientes: “ESTA GARANTÍA REEMPLAZA A TODAS LAS DEMÁS GARANTÍAS IMPLICITAS, INCLUYENDO AQUELLAS DE COMERCIABILDAD, IDONEIDAD PARA UN FIN O USO EN PARTICULAR, DESEMPEÑO U OTROS TIPOS, LAS CUALES QUEDAN EXCLLUIDAS MEDIANTE EL PRESENTE DOCUNTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA ASUMIRÁ LA COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, YA SEAN DIRECTOS, INMEDIATOS, INCIDENTALES, PREVISIBLES, CONSECUENTES ESPECIALES QUE SURJAN DEL USO DEL APARATO ELECTRODOMÉSTICO O GUARDEN RELACIÓN CON EL MISMO(sic)…».

Para realizar el estudio del submotivo invocado, se estima necesario analizar las consideraciones efectuadas por la Sala con respecto a los documentos denunciados de tergiversados, de la siguiente forma: «…Dentro de los dictámenes que emitió la Unidad antes relacionada se señalo dentro de otros lo siguiente: a)602-18, en el cual se señala que las mercancías declaradas como: "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 42TZS --WESTBEND 58002 Nuevas", en la línea 8 de la declaración presentada, de nombre comercial "58002 42 CUP POLISHED URN CAFETERA ELÉCTRICA DE ALUMINIO", en el apartado de descripción de la mercancía, indica: "Aparato para la preparación de café marca West Bend® con capacidad máxima de 42 tazas"; y que existe diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado, en virtud que: "Para la mercancía declarada en la línea ocho (8) de conformidad con la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 1 se estableció que es susceptible de clasificarse tanto en la Partida 84.19 como en la Partida 85.16; por lo tanto, corresponde la aplicación de la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 3 literal c) encontrándose que la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta es la 85.16; a continuación, conforme a la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 6 se determinó que la subpartida cuyo texto es aplicable para la correcta clasificación de la misma es la 8516.71 y por consiguiente dentro de dicha subpartida se encuentra el inciso establecido en este Dictamen"; en cuyaConclusiónse determina: «Aparato para la preparación de café marca West Bend0 identificado con el No. 58002 en cuyo empaque se lee "Cafetera Automática 42 Tazas (6.8 L.)", información concordante con la que se indica en la página 4: "MODELO PARA 42 TAZAS", "Nivel de Agua", "42 tazas", "Medidas de Café Molido", "2Y2 tazas" del documento denominado "Instruction Manual" con derechos de autor para West BendO una marca de Focus Products Group International responsable de la "Garantía Limitadade 1 año del Artefacto Electrodoméstico", que figura en la página 8 de dicho documento, proporcionado por el contribuyente, donde se lee literalmente: "Esta garantía rige solamente para el uso doméstico dentro de la casa" y hace la advertencia siguiente "ESTA GARANTÍA REEMPLAZA A TODAS LAS DEMÁS GARANTÍAS IMPLÍCITAS, INCLUYENDO AQUELLAS DE COMERCIABILIDAD, IDONEIDAD PARA UN FIN O USO EN PARTICULAR, DESEMPEÑO, U OTROS TIPOS, LAS CUALES QUEDAN EXCLUIDAS MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA ASUMIRÁ LA COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, YA SEAN DIRECTOS, INMEDIATOS, INCIDENTALES, PREVISIBLES, CONSECUENTES O ESPECIALES QUE SURJAN DEL USO DEL APARATO ELECTRODOMESTICO O GUARDEN RELACIÓN CON EL MISMO». (folio 265). b)602.1-18, en el cual se indica que las mercancías declaradas como: "CAFETERA DE MESA PARA EVENTOS 30TZS --WESTBEND 58030 Nuevas", en la línea 9 de dicha declaración, de nombre comercial "58030 30 CUP POLISHED URN CAFETERA ELÉCTRICA DE ALUMINIO", en el apartado de descripción de la mercancía, enuncia: "Aparato para la preparación de café marca West BendO con capacidad máxima de 30 tazas"; y que existe diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado, en virtud que: "Para la mercancía declarada en la línea nueve (9) de conformidad con la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 1 se estableció que es susceptible de clasificarse tanto en la Partida 84.19 como en la Partida 85.16; por lo tanto, corresponde la aplicación de la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 3 literal c) encontrándose que la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta es la 85.16; a continuación, conforme a la R. General Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- 6 se determinó que la subpartida cuyo texto es aplicable para la correcta clasificación de la misma es la 8516.71 y por consiguiente dentro de dicha subpartida se encuentra el inciso establecido en este Dictamen"; en cuyaConclusiónse detalla: «Aparato para la preffiración de café marca West BendO identificado con el No. 58030 en cuyo empaque se lee "Cafetera Automática 30 Tazas (4.9 L.)", información concordante con la que se indica en la página 4: "MODELO PARA 30 TAZAS", "Nivel de Agua", "30 tazas", "Medidas de Café Molido", "1% tazas" del documento denominado "Instruction Manual" con derechos de autor para West Bend una marca de Focus Products Group International responsable de la "Garantía Limitada de 1 año del Artefacto Electrodoméstico", que figura en la página 8 de dicho documento, proporcionado por el contribuyente, donde se lee literalmente: "Esta garantía rige solamente para el uso doméstico dentro de la casa" y hace la advertencia siguiente "ESTA GARANTIA REEMPLAZA A TODAS LAS DEMÁS GARANTÍAS IMPLÍCITAS, INCLUYENDO AQUELLAS DE COMERCIABILIDAD, IDONEIDAD PARA UN FIN O USO EN PARTICULAR, DESEMPEÑO, U OTROS TIPOS, LAS CUALES QUEDAN EXCLUIDAS MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA ASUMIRÁ LA COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, YA SEAN DIRECTOS, INMEDIATOS, INCIDENTALES, PREVISIBLES, CONSECUENTES O ESPECIALES QUE SURJAN DEL USO DEL APARATO ELECTRODOMESTICO O GUARDEN RELACIÓN CON EL MISMO». En dichos dictámenes de clasificación arancelaria, se estableció como se hizo ver en los numerales anteriores al presente que el inciso arancelario dictaminado era el (8516.71.00), de conformidad con las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1, 3 c) y 6, correspondiéndole el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación (…) De esta cuenta, los catálogos antes relacionados, prueban fehacientemente el ámbito al que se destinan las mercancías sometidas a conocimiento, como se explicó con antelación; y de esa cuenta es que la Administración Tributaria, cambie la clasificación arancelaria, con base en los artículos antes relacionados y con base en los catálogos presentados por la misma parte actora, por constituir información técnica que consta al fabricante, responsable de su diseño y capacidad el cual fue expresamente limitado al ámbito doméstico, razón por la cual, el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho (sic)…».

En el presente caso, de la lectura del fallo impugnado se logra establecer que la Sala, si bien realiza una descripción del contenido de los documentos denunciados, también lo es que, no efectuó ningún análisis de los mismos, por lo que, resulta imposible que haya obtenido una percepción inexacta o que hubiera desvirtuado la información que emana de ambos medios probatorios. De ahí que no existe la tergiversación del contenido real y manifiesto de aquellos, ya que contrario a lo manifestado por la entidad casacionista, lo que se evidencia es que el Tribunal únicamente trascribe el contenido de los dictámenes.

Aunado a lo anterior, que es suficiente para desestimar el presente recurso, resulta preciso indicar, que de la tesis elaborada por la entidad recurrente, específicamente del párrafo, donde a su criterio se encuentra el error alegado, expresa: «…La Sala referida, afirma categóricamente lo siguiente: (página 26): “De esa cuenta,los catálogos antes relacionados, prueba fehacientemente el ámbito al que se destinan las mercancías sometidas a conocimientocomo se explicó con antelación y de esa cuenta es que la Administración Tributaria, cambie la clasificación arancelaria con base a los artículos antes relacionados y con base a los catálogos presentados por la misma parte actora por constituir información técnica que consta al fabricante, responsable de su diseño y capacidad el cual fue expresamente limitado al ámbito doméstico, razón por la cual, el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho(sic)…». De las consideraciones antes transcritas, resulta evidente que se refieren a una prueba distinta a las denunciadas, ya que estas se refieren a los catálogos del fabricante del producto importado, donde consta la información técnica de los mismos, por lo cual este Tribunal se encuentra limitado de realizar el análisis confrontativo, ya que en la fracción especifica denunciada, lo que se analiza son documentos distintos a los denunciados, por lo que no se puede sustentar tergiversación alguna de los mismos.

Por los motivos expuestos, esta Cámara concluye que el submotivo hecho valer deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Violación de la ley por inaplicación

La entidad casacionista, con relación a este submotivo, indicó: «…VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL 3 C) DE INTERPRETACIÓN DEL SAC Y DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY NACIONAL DE ADUANAS(…)

»En virtud que la clasificación está determinada por las Reglas Generales de Interpretación y por las Notas Explicativas como se ha manifestado (…) se presenta a continuación en una sola tesis y en aras del Derecho de Defensa en virtud de que su aplicación se encuentra íntimamente vinculada conforme a las intenciones del legislador guatemalteco (…)

»… No existe una disposición que establezca un orden de aplicación sucesiva o excluyente de las Reglas Generales de Interpretación, no obstante ello prevalece el principio establecido en el R. General 1 en cuanto a que la clasificación está determinada legalmente por el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: lo anterior significa que además del texto de la partida que pretenda aplicarse regulado en la Regla 1, deberá considerarse la aplicación de cualquiera de las siguientes del SAC, me refiero a las Reglas 2 a 6.

»… En ese orden de ideas, la SAT pretende aplicar la R. General 3 c) relacionada para lo cual destaca lo regulado en el regla 3 propiamente dicha la cual señala: “3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse,en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o encualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: (…); lo anterior significa que la aplicación de la R. específica 3 c) está condicionada a cumplir la hipótesis legal contenida en la regla 3 propiamente dicha y que se refiere, a que en principio la mercancía en principio, pudiera clasificarse en 2 o más partidas arancelarias por aplicación de la Regla 2b) o en cualquier otro caso, ante ello surge la interrogante: ¿ A qué se refiere la Regla 2 b)? ¿A qué otro caso se refiere la posibilidad de una mercancía se clasifique en 2 o más partidas arancelarias?

»… no figura en el ejercicio intelectivo de la Sala sentenciadora, ya que conforme a las actuaciones, no nos encontramos ante el caso de la Regla 2 b) ya que como se ha citado anteriormente se refiere a la referencia a la materia de una mercancía que alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada a otras materias, por ende podemos afirmar, que no es la materia constitutiva de las mercancías objeto de importación la que está en discusión sobre su clasificación arancelaria.

»… No obstante lo anterior, sí se cita en la Regla 3 que en el supuesto de que una mercancía puede clasificarse, en principio, en dos o más partidas en cualquier otro caso (que no sea el relativo a la materia como se señala en la Regla 2 b), en tal situación, la clasificación debe efectuarse como se cita en el texto de dicha Regla 3, me refiero a observar los supuestos de las 3 literales o subcasos de la Regla 3 y que se encuentran expresados anteriormente.

»… sale a colación la omisión del ejercicio intelectivo de la Sala sentenciadora ya que no constan los motivos por los cuales, para el caso en concreto de la mercancía importada objeto de ajuste, no le es aplicable la Regla 3 a) que establece que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico (…)

»… al verificar el contenido de la Regla 3 b), vemos que en efecto esta se refiere a los productos mezclados, manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor; en ese sentido la mercancía objeto de ajuste por parte de la SAT no goza de tales características; pero tal ejercicio y análisis para excluir la Regla 3 b) debió efectuarse por la Sala sentenciadora (…)

»… No debemos olvidar que la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación del SAC llevan aparejada la obligación de observar, para la clasificación arancelaria, el contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado como lo señala el artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»… al NO haberse aplicado íntegramente por la Sala sentenciadora la R. General 3 c) en los términos que el propio texto legal exige, ya que si se tiene previsto esta última CUANDO LAS REGLAS 3 A) Y 3 B) NO PERMITAN EFECTUAR LA CLASIFICACIÓN, se ha infringido dicha R. 3 c) puesto que era necesario que en la sentencia proferida constara los motivos, razones, argumentos técnicos y legales para descartar la aplicación de la Regla 3 A) y 3 B) previo a acudir a orden ultimo de numeración según la regla 3 c) pero para acudir a tal numeración era necesario contar con la exégesis y el ejercicio intelectivo para comprobar tal descarte conforme a las Reglas Generales citadas y las Notas Explicativas de las partidas 84.19 principalmente.

»Por ende, puede establecerse que la formación de un juicio adecuado, respecto del análisis de las normas pertinentes y que no obstante fueron citadas en la sentencia no fueron aplicadas correcta y completamente por lo tanto, tales omisiones son determinantes para que el fallo emitido sea casado (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, expresó: «…puede determinarse que en efecto la Sala sentenciadora hace acopia de plataforma fáctica, pero para apoyarse en el fallo emitido, realiza análisis de la norma aplicable al caso en concreto, dentro de esa normativa, se aprecian la normas que ahora se denuncian como infringidas de parte de la ahora entidad casacionista, evidenciándose de esta manera una deficiencia en el planteamiento pues inaudito resulta el invocar una norma como no aplicada, cuando en el fallo recurrido se evidencia que claramente fue parte de las consideraciones para emitir un fallo, de esa cuenta el presente submotivo debe declararse improcedente(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, se manifestó en forma general respecto al recurso de casación, como quedó consignado en el submotivo anterior.

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Tal yerro debe ser determinante para cambiar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.

En el presente caso, la entidad casacionista arguye, que la Sala si bien menciona la Regla 3 c) de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y el artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas, también lo es que, no realizó el análisis de las mismas, porque no las aplicó al caso concreto, pues la R. 3 c) establece que cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación de la mercancía, ésta se clasificará en la última partida por orden de numeración, supuestos que no aplicaban, puesto que no se refieren a la materia de la mercancía en cuanto a que sean mezcladas o asociadas a otras materias, características que no revestían las mercancías importadas.

Agregó que, la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, lleva aparejada la obligación de observar para la clasificación arancelaria, el contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado como lo señala el artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas.

Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio.

Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala, o bien, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal y ha resuelto con base a la plataforma fáctica.

Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «…cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos soncomplementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetadono se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…»(el resaltado no aparece en el texto original).

En el presente caso, al hacer el estudio pertinente, se advierte que la entidad casacionista no cumple con los requisitos exigidos para poder incursionar en el estudio pretendido, dado que, únicamente denuncia la inaplicación de la Regla 3 c) de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y del artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas, pero no complementa tesis indicando qué norma se aplicó indebidamente, no obstante que la Sala sí utilizó otros artículos para emitir su fallo, por lo que podía cumplir con tal exigencia; ya que como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios entre sí; puesto que la inaplicación de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos; por lo que no se cumplen los requerimientos exigidos por la ley y la doctrina. Ante tal deficiencia se hace imposible incursionar en el estudio correspondiente, pues esta no puede ser subsanada de oficio.

Por lo antes expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y, como consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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