Sentencia nº 187-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 7 de Julio de 2022

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

07/07/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

187-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidadTELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil veintiuno.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas

Es procedente este submotivo, cuando la Sala ha dejado de pronunciarse sobre puntos que fueron oportunamente deducidos en el proceso.

LEY ANALIZADA

Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, siete de julio de dos mil veintidós.

I.Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, R.L.D.P.A..

II. Parte contraria:Ministerio de Economía, por medio de su ministro, J.M.R.A..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, J.C.C.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. El consumidor E.R.J.T. presentó ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO- del Ministerio de Economía, queja en contra del proveedor Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por haber suscrito un contrato de servicio de telefonía móvil e internet que no funciona correctamente.

II. La referida Dirección, al finalizar el expediente administrativo, resolvió sancionar al proveedor, con multa de quince UMAS, con un valor cada UMA de dos mil seiscientos cuarenta y tres quetzales con veintiún centavos (Q. 2,643.21), siendo un total de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho quetzales con quince centavos (Q39,648.15).

III. La entidad sancionada interpuso revocatoria, la cual fue resuelta por el Ministerio de Economía, sin lugar.

IV. Inconforme con lo resuelto en revocatoria, la referida entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «…De la lectura de la resolución impugnada, se establece que el Ministerio de Economía cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo, indicó las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por las partes, la resolución (…) se encuentra fundamentada en la Ley.

»De conformidad con el artículo 1 de la ley de Protección al Consumidor y Usuario, el objeto de la misma es entre otros, defender los derechos de los consumidores y usuarios, estableciendo las infracciones que se cometan, así como las sanciones que correspondan, constituyen sus normas un mínimo de derechos y garantías de carácter irrenunciable, de interés social y de orden público.

»Quedó acreditado en autos, tanto en la fase administrativa como en esta instancia que los argumentos planteados por la entidad demandante no son válidos, en la resolución que se recurre se detallan los hechos acaecidos en el desarrollo del proceso administrativo, se determinó que existió una violación a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, haciéndose acreedora la entidad Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima, a la sanción establecido en el por el artículo 69 de la misma, pues cometió las infracciones descritas en el artículo 70 literales a) y b.1) de la Ley citada, por no cumplir con sus obligaciones, lo que constituye la razón de la sanción impuesta, ello en perjuicio del derecho del consumidor o usuario, la sanción señalada se encuentra ajustada a derecho.

»En consecuencia el Ministerio cumplió con establecer las argumentaciones del caso, estableció y citó, como ya se señaló, las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó; la resolución impugnada obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible de dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina indicada, medios de prueba ofrecidos y propuestos oportunamente para su diligenciamiento, así como la cita de leyes que preceden; este Tribunal arriba a la conclusión que la parte actora incumplió como era su obligación procesal, acreditar los hechos que cuestiona, como lo ordena el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 126; en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 221 de la Constitución (…) y el artículo 45 de ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.

CONSIDERANDO I

La entidad casacionista denunció lo siguiente: «…Desde la interposición del procedimiento administrativo y también dentro del Proceso Contencioso Administrativo, mi mandante manifestó que se estaba vulnerando en detrimento de mi representada el contenido delartículo 69de la ley de Protección al Consumidor y Usuario el cual indica que: “Sanciones (…) El valor de cada UMA será equivalente al salario mensual mínimo vigente para las actividades no agrícolas,siempre que no exceda del cien por ciento del valor del bien o servicio(…)”

»En el presente caso es evidente que la sanción sobrepasa el cien por ciento del valor del servicio reclamado, contraviniendo el artículo anteriormente citado, pues basta con la simple lectura de la sentencia instada para percatarse que la multa impuesta en UMAS sobrepasa en exceso el monto del servicio contratado por el consumidor.

»c)Aunado a lo anterior se esperabaque la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de dictar sentencia se pronunciara con elDEBIDO RAZONAMIENTOacerca de la declaratoria o no de esta pretensión oportunamente deducida. Sin embargo extrañamente,NOlo realiza…

»d) De esa cuenta se establece que la Sala, no cumple con resolver las pretensiones de mi mandante (…) la Sala de mérito decideIGNORAResa pretensión deducida y al momento de emitir suVOLUNTAD JUDICIALomiterazonaracerca de este punto, incumpliendo en su obligación (…) en especial por el hecho concreto y probado que es la imposición de la multa ya descrita.

»e) Como se puede constatar en autos –por omisión- en la sentencia cuestionada por medio del presente recurso extraordinario de casación,simplemente decide ignoraracerca de la procedencia o no de una pretensión deducida oportunamente por mi mandante, (denuncia sobre imposición excesiva del monto de la multa impuesta en UMAS) como consecuencia de ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., mi representada, interpuso recurso de ampliación, porque seOMITIOal momento de dictar sentencia, el debido racionamiento y fundamentación sobre ese punto a pesar de haber sido deducido oportunamente.

»Del recurso de ampliación denegado (…)

»… como pueden verificar los señores Magistrados, termina la cita de los fallos y sin exteriorizar las razones del fallo únicamente se indica que no se “acoge” en una línea yNO SE RAZONA AL CASO CONCRETO SOBRE LOS MOTIVOS QUE SOPORTEN ESTA DECISIÓN porque la simple relación de las normas, jamás sustituirá LA DEBIDA DECLARACIÓN RACIONAL DE LOS MOTIVOS FACTICOS Y JURIDICOS APLICADOS EN EL CASO CONCRETO QUE FUNDAMENTEN LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL AL EMITIR SU VOLUNTAD, PORQUE ES NECESARIO EXTERNAR E INDICAR CUALES SON LAS VERDADES FORMALES QUE ENCAJAN EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN LA NORMA.

»II. Como resultado de lo anterior se puede verificar en autos que el fallo, si bien es cierto, deniega esta pretensión, al parcamente indicar que “no acoge esta pretensión”pero no exterioriza la declaración motivada y racional al caso concreto que explique las razones de esta decisión, de donde se deriva el hecho concreto a la infracción del artículo 26 del Código Procesal Civil y M. que contiene el principio de congruencia (…)

»Resulta evidente la infracción a esta normativa porque el fallo no es congruente con la demanda, por el simple hecho que omite pronunciarse racionalmente sobre una de las pretensiones deducidas en la demanda e inclusive dentro del recurso de ampliación interpuesto; como consecuencia, existe una sentencia que viola el artículo 45 de la ley de lo contencioso administrativo (…)

»Necesario es indicar que por motivo de una efectiva tutela judicial, se debe exponer las razones de un fallo y no se agotan por la simple relación de sentencias constitucionales o enumeración de las circunstancias, sino que es NECESARIOindicar cuáles fueron los motivos que encajan al caso concreto con las consideraciones prevista en la normao bien en las sentencias relacionadas como doctrina.

»Al incumplir con dicha obligación la Sala (…) infringe la debida tutela judicial y en consecuenciapersiste la omisiónsobre ese punto oportunamente deducido dentro del proceso, porque si bien es cierto la sentencia lo deniega, esta negativa no se encuentra razonada, lo que equivale a la ausencia de una debida fundamentación de una resolución judicial, vicio formal que acarre la invalidez de la sentencia impugnada (sic)…».

Alegaciones

LaMinisterio de Economía, al respecto expresó: «…se puede observar dentro de las actuaciones antes citadas, que no obra prueba alguna que el proveedor, haya atendido lo requerido por el consumidor y de consiguiente, la prestación del servicio contratado, mostrando un desinterés a lo solicitado por el señorE.R.J.T., al no acudir a las audiencias de conciliación, dentro del procedimiento administrativo respectivo, así como también se estableció el incumplimiento del proveedor, al no entregar copia fiel del contrato de adhesión, celebrado en la prestación del servicio telefónico en mención, entre las partes contratantes agregando, que tampoco se evidenció haber prestado el certificado de garantía del aparato telefónico adquirido, lo que generó incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 22, 23, 50, 68 y 69 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

»… la entidad (…) incumplió al no garantizar un servicio técnico adecuado y el suministro de repuestos, por lo que la sanción consistente en una multa deQUINCE UMAS(…) se encuentra ajustada a derecho, con base en lo antes expuesto.

»Ahora bien, en cuanto al hecho de la ampliación de la sentencia recurrida, solicitada por el proveedorTELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su debida oportunidad y la cual fue declaraSIN LUGAR, por la Sala (…) relativa al hecho de que es evidente que la sanción impuesta a su representada por parte del Ministerio, excede el ciento por ciento (100%) del valor del bien, que es aproximado de cuatro mil quetzales (Q. 4,000.00) y la multa es superior, lo que considera que es desproporcionado, arbitrario y confiscatorio, situación que generó el presenteRECURSO(…) se estima que no existe razón, para que el considerando III sea aclarado, ya que el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, establece que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –DIACO-, está facultada para sancionar con multa de quince a setenta y cincoUMAS, a aquellos proveedores que incurran en las infracciones que establece dicha normativa legal, lo que conlleva a determinar que no existe la ilegalidad denunciada por la demandante (sic)…».

LaProcuraduría General de la Naciónindicó lo siguiente: «…los argumentos planteados por la recurrente no son válidos y esto refleja que la resolución que se recurre, detalla los hechos acaecidos en el desarrollo del proceso, tomando en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes y en contrario, a lo manifestado por la entidad recurrente, se determinó que existió violación a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, razón suficiente para la sanción que se le impuso a la entidad proveedora Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima, por lo que se considera que la resolución emitida por el Ministerio de Economía, se encuentra ajustada a derecho (…)

»Lo anterior evidencia que no se llenaron los requisitos indispensables para que el Recurso (…) pueda ser admitido y declararlo con lugar ya que la resolución administrativa está dictada conforme a derecho, no incurriendo en ninguna violación de los derechos de la parte actora (sic)…».

Análisis de la Cámara

Procede el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala omitió pronunciarse sobre puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, respecto a que la sanción impuesta sobrepasa el cien por ciento del valor del servicio reclamado por el consumidor, lo cual contraviene el artículo 69 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. Al no pronunciarse la Sala sobre la procedencia de la pretensión deducida, es decir, sobre la imposición excesiva del monto de la multa impuesta en UMAS, viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., ya que el fallo no es congruente con la demanda; el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al incumplir su obligación de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución controvertida, conforme a lo solicitado por las partes; y, el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, debido a que no es una sentencia que contenga decisiones precisas y congruentes con el objeto del proceso.

De la revisión de las constancias procesales, se advierte que en su momento procesal oportuno, la entidad recurrente planteó ampliación en contra de la sentencia dictada por la Sala, en la que solicitó se pronunciara sobre lo argumentado en la demanda contenciosa administrativa, que había sido omitido al emitir el fallo respectivo. De ello, este Tribunal establece que los argumentos expuestos en la ampliación, coinciden con lo denunciado en el presente submotivo y que la Sala no amplió su fallo en los términos solicitados, por lo que se considera cumplido el requisito de procedencia, contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria; así también, se tiene por cumplido el requisito de intentar subsanar la falta cometida, de conformidad con el artículo 625 de la ley adjetiva civil arriba mencionada.

Por lo anterior, es procedente analizar el punto que se denuncia omitido en el presente submotivo, a través de la confrontación entre la pretensión formulada en la interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y lo resuelto en la sentencia.

En ese sentido, se determina que la entidad actora en la demanda contenciosa administrativa indicó: «…el Ministerio de Economía cometióVIOLACIÓNalartículo 69 de la ley de protección al consumidor y usuario el cualseñala que las sanciones se impondránprogresivamente. Esto debe entenderse como: “gradualmente, poco a poco”, por lo que las sanciones se establecen de menor a mayor grado para que las mismas se impongan en dicho orden, de manera que si la autoridad administrativa impuso en un principio la de menor gravedad no es posible que posteriormente se imponga la más grave y DE CARÁCTER PECUNIARIO EN FORMA MANIFIESTAMENTE ILEGAL, CONFISCATORIA Y ABUSIVA, por lo que al darle cumplimiento a la norma citada, lo legal sería que se aplicara la sanción subsiguiente; además que las mismas deben ser proporcionales, es decir debe la sanción guardar relación con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la infracción que se sanciona y que constituyeun principio necesario para evitar el exceso legal que supondría que el funcionario administrativo impusiera dichas sanciones a discrecionalidad y más allá de los propios hechos determinantes de la infracción.

»Asimismo, la violación a laliteral c) del artículo 69 del decreto número 6-2003 del Congreso de la República, es evidente en virtud que la sanción impuesta a mi representada por parte del Ministerio de Economía, excede el cien por ciento (100%) del valor del servicio prestado, que es un APROXIMADO DE CUATRO MIL QUETZALES, y la multa impuesta que es de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON QUINCE CENTAVOS, lo cual esnotoriamente ilegal, desproporcionado, arbitrario y confiscatorio.

»Lo anterior bajo el principio constitucional que las multas jamás deben ser mayores a la exacción (multa, impuesto, arbitrio) omitido dado que acarrean vicio de ser confiscatorias (…)

»Por lo anterior, se hace evidente también la violación al artículo 41 de la Constitución (sic)…».

De la lectura del análisis formulado por la Sala sentenciadora, se determina que en ésta únicamente se indicó que el Ministerio de Economía cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; que no son procedentes los argumentos de la demandante, ya que en la resolución se determinó que existió las infracciones descritas en el artículo 70 incisos a) y b.1) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, por lo que es sancionada de conformidad con el artículo 69 de la citada Ley, entre otras consideraciones generales que no exponen las razones fácticas y jurídicas atinentes al caso concreto como debió realizarse, pues el fallo carece de dicho ejercicio jurídico intelectivo que motive su decisión.

De la confrontación realizada entre la pretensión contenida en la demanda contencioso administrativa y lo resuelto en la sentencia impugnada, esta Cámara determina que, tal como lo denuncia la entidad recurrente, la Sala al resolver el asunto incurrió en omisión de los puntos que le fueron expuestos en la demanda contencioso administrativa, especialmente de los que refieren a que el Ministerio de Economía cometió violación al artículo 69 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, pues considera que de conformidad con la ley, las sanciones deben imponerse progresivamente y proporcionales y porque la sanción en el caso concreto excede del cien por ciento (100%) del servicio contratado, lo cual aduce, es ilegal, desproporcionado, arbitrario y confiscatorio.

De lo anterior, resulta evidente que la Sala en su sentencia, así como en el auto que resolvió la ampliación instada, no se pronunció en cuanto al punto expuesto por la entidad actora, por cuanto no resolvió respecto a la violación al artículo 69 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, que el recurrente denunció por las razones antes indicadas, ya que ello no fue objeto de análisis por parte de dicho Tribunal, por lo que al omitirse el pronunciamiento respecto a este punto, existe un quebrantamiento substancial del procedimiento. En consecuencia, el subcaso invocado deviene procedente.

Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y M., se deberá casar la sentencia, ordenándole a la Sala que se pronuncie sobre el punto que dejó de resolver.

CONSIDERANDO II

Se exime del pago de las costas causadas a la Sala, por presumirse que actuó de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 70, 71, 72, 79, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto por motivo de forma.II. CASAla sentencia del cuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado.III.No se hace condena en costas, por las razones expuestas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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