Sentencia nº 124-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Julio de 2022

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

04/07/2022 – CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO TRIBUTARIO

124-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de julio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019);II.En cumplimiento a lo resuelto en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el catorce de junio de dos mil veintidós, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número de expediente cuatro mil ochocientos ocho guion dos mil veintiuno (4808-2021), se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, R.S.L.C..

II. Parte contraria:Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, J.E.L.A..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero A.I.A.S.J..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, correspondiente a la declaración de mercancías DUA guion GT régimen veintitrés guion DI doscientos cuarenta y ocho guion siete millones siete mil seiscientos sesenta y cinco (DUA-GT régimen 23-DI 248-7007665) con el que la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, solicitó trato preferencial ya que a criterio del ente tributario, tal solicitud no cumple con los requisitos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, por no ser el importador que aparece consignado en el certificado de origen de las mercancías.

II. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala al resolver declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…Ajuste formulado a los Derechos Arancelarios a la Importación por treinta y nueve mil setecientos veintitrés quetzales con veintidós centavos; y al Impuesto al Valor Agregado de importación por cuatro mil setecientos sesenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos, más una multa de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa quetzales, en virtud que el certificado de origen presentado por el contribuyente con el cual solicitó trato preferencial no cumple con los requisitos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras(…) En el presente caso el Tribunal determinó que a folios del ciento veintinueve al ciento treinta y nueve del expediente administrativo obra Resolución GRC-R- dos mil once- cero dos- cero uno- cero cero quinientos noventa, de fecha quince de abril de dos mil once, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria en la que se indica lo siguiente: (…)POR TANTO… RESUELVE: 1. Confirmar el ajuste formulado a los DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN, por TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS (Q39,723.22) y al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE IMPORTACIÓN, por CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Q4,766.78), más multa de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA QUETZALES (Q44,490.00), equivalente al cien por ciento (100%) del total de los tributos omitidos, correspondiente a la declaración de mercancías DUA-GT, Régimen 23-DI número de orden 248-7007665, con fecha de aceptación 24 de septiembre de 2007, en virtud de que el certificado de origen presentado por el contribuyente, con el cual solicitó trato preferencial no cumple con los requisitos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.” A dicha resolución el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducida al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que la razón por la que la Superintendencia de Administración Tributaria decidió confirmar el ajuste formulado a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima fue porque dicho contribuyente presentó un Certificado de Origen que fue extendido por el exportador mexicano a la empresa ILUMINART, SOCIEDAD ANÓNIMA y que el endoso del certificado de origen a terceros invalidó dicho documento. A folios del ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y tres del expediente administrativo obra resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número ciento sesenta y seis- dos mil once, de fecha diez de noviembre de dos mil once, en la que consta lo siguiente: “Al revisar el certificado de origen que obra a folios 8 y 9 se estableció que en el campo 4. Nombre y domicilio del importador, aparece el nombre ILUMINART, S.A. y no el de TECNOMAYA, S.A. quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual denota que no llena los requisitos establecidos en los artículos citados, y en el campo descrito del instructivo para el llenado del Certificado de Origen, por no corresponder al nombre del importador TECNOMAYA, S.A. y sobre el cual emitió opinión técnica mediante referencia R.: DACE/RSML/229/2009 el Director Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía (folio 43), concluyó que el certificado de origen fue extendido por el exportador mexicano a la Empresa Iluminart, S.A., por lo que la certificación de origen (folios 8 y 9) no es válida para gozar de la preferencia arancelaria solicitada, debido a que está extendido a una entidad que no corresponde a la contribuyente que recurre. Agregado a ello cabe indicar, que a folio 5 obra nota fechada 10 de septiembre de 2007 del representante legal de Iluminart, S.A. en la cual describe que endosa a TECNOMAYA, S.A. producto consistente en lámparas fluorescentes, factura 074-812334174, siendo el propietario responsable por los gastos e impuesto que ocasione dicha importación, sin embargo, esto en ningún momento puede aplicarse al certificado de origen, ya que como se le indicó en la resolución recurrida, el tratado no contempla esta figura, es por ello que el mismo no se acepta para el trato preferencial arancelario que solicita; consecuentemente, debe pagar el monto de los impuestos que le corresponden. … POR TANTO: … AL RESOLVER: I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TECNOMAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución GRC-R-2011-02-01-00590 del 15 de abril de 2011, emitida por la superintendencia de Administración Tributaria;… .” A la resolución anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducida al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que si bien es cierto el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la resolución apelada, también lo es que cambió el argumento, porque la resolución apelada se fundamentaba en que el endoso del certificado de origen invalidaba dicho documento, mientras que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria fundamentó su resolución indicando que el certificado de origen viene a nombre de persona distinta a Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual denota que no llena los requisitos establecidos en el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. Asimismo, que el endoso del producto consistente en lámparas fluorescentes, factura cero setenta y cuatro- ochocientos doce millones trescientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cuatro, que hizo la entidad Iluminart, Sociedad Anónima a favor de Tecnomaya, Sociedad Anónima, no puede aplicarse al certificado de origen porque el tratado no contempla esta figura, es por ello que el mismo no se acepta para el trato preferencial arancelario solicitado. Por tal razón el Tribunal para dilucidar el litigio tomará en cuenta el argumento antes citado contenido en la resolución número ciento sesenta y seis- dos mil once de fecha diez de noviembre de dos mil once, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. A folio cinco del expediente administrativo obra oficio dirigido a la Superintendencia de Administración Tributaria, Puerto Quetzal, suscrito por J.E.L.M., R.L. de la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, que indica lo siguiente: (…) Al documento anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado el argumento de la entidad demandante respecto a que la empresa Iluminart, Sociedad Anónima, le endosó la mercadería consistente en novecientos ochenta bultos, lámparas fluorescentes, mediante el endoso del B. of Lading o carta de porte; asimismo, que Tecnomaya, Sociedad Anónima es la propietaria de dicha mercadería, en virtud que el endoso del B.o.L. o carta de porte, perfecciona la venta de mercadería de conformidad con los artículos 1790 y 1812 del Código Civil; siendo el endoso antes citado aceptado por el artículo 325 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, artículos que fueron transcritos al principio de este considerando. A folio ocho del expediente administrativo obra Certificado de Origen, en el que consta lo siguiente: (…) Al Certificado de Origen anteriormente trascrito el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que las novecientas ochenta lámparas fluorescentes que la entidad Iluminart, S. A. importó de México y que llegaron a Puerto Quetzal, mercadería que vendió a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, son originarias de México, por lo tanto gozan de trato arancelario preferencial. Este Tribunal analizó el contenido del Certificado de Origen y lo confrontó con los artículos 7-01 y 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, determinando que cumple con los requisitos establecidos en dichos artículos. En el espacio número 4, que corresponde al nombre del importador aparece la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, dicho formulario fue emitido y suscrito el cuatro de septiembre de dos mil siete, por el representante legal de la entidad exportadora y a la vez vendedora Acuity Brands Lighting de México S de RL de CV, y con posterioridad el diez de septiembre de dos mil siete la entidad Iluminar, Sociedad Anónima, vendió la mercadería que ampara dicho certificado de origen a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, lo cual se establece con el oficio de fecha diez de septiembre de dos mil siete, que obra a folio cinco del expediente administrativo y que fue trascrito oportunamente, en donde se hace constar que se endosa el Bill of Lading (carta de porte o conocimiento de embarque) MXALO dos mil doscientos treinta y seis- doscientos cuarenta y cinco a Tecnomaya, Sociedad Anónima, siendo este endoso constitutivo de una compraventa de mercadería de conformidad con lo establecido en el Código Civil en el artículo 1790, compra venta en la que, la entrega de la cosa vendida se tuvo por verificada por la transmisión del conocimiento, certificado de depósito o carta de porte, esto de conformidad con el artículo 1812 del Código en mención, artículos que fueron transcritos al inicio de este considerando. El Tribunal dio lectura en forma total al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y dicho documento no limita a que la persona jurídica o individual de cualquiera de los Estados Parte, pueda vender a otra persona jurídica o individual del mismo Estado Parte, la mercadería que compró a otro Estado Parte del Tratado. Tampoco aparece que sea requisito para gozar del trato preferencial arancelario que el certificado de origen, tenga que tener el nombre del último comprador o poseedor de la mercadería importada a uno de los Estados Parte. De conformidad con el artículo 7-01 del Tratado en alusión, el trato arancelario preferencial, es la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a un bien originario, es decir el requisito indispensable para solicitar la aplicación del trato arancelario preferencial es acreditar que el bien o mercadería que se importa es originario o fue hecho en un Estado Parte, de conformidad con las reglas de dicho tratado. El artículo 7-02 del Tratado en referencia establece que la finalidad del certificado de origen es certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a Territorio de otra Parte califica como originario. Es importante enfatizar que de acuerdo al artículo antes citado, un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia en dicho artículo y que sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, requisitos que cumple el certificado de origen que obra en el expediente administrativo, y que fue presentado ante la administración tributaria por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima para solicitar el trato arancelario preferencial. En Guatemala la libertad de acción y la libertad de comercio están garantizadas en los artículos 5 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y la libertad de comercio solo tiene limitaciones que sean impuestas en la ley. En el presente caso la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima en el uso de la facultad que le otorga la ley, en el uso de la libertad de comercio que tiene, le compró novecientas ochenta lámparas fluorescentes a la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, entidad que a su vez las había comprado a la empresa Mexicana Acuity Brands Lighting de México S de RL de CV, compra venta que es totalmente licita, con la compra adjunto viene el certificado de origen que da fe que las novecientas ochenta lámparas fluorescentes son originarias de México, es decir son hechas en México. Y en vista que no hay limitación legal en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras que impida a Tecnomaya, Sociedad Anónima a poder solicitar el Trato Preferencial Arancelario que regula dicho tratado, la Superintendencia de Administración Tributaria no puede negarle dicho beneficio. La Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Artículo 239. Principio de legalidad(…) El Código Tributario establece: “Artículo 4 (…) De conformidad con los artículos antes citados la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene facultad legal para crear, modificar o suprimir obligaciones, exenciones u otros beneficios tributarios, sino únicamente el Congreso de la República de Guatemala. El Tratado de Libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Salvador Guatemala y Honduras establece: “Artículo 21-04 Modificaciones(…) Del artículo antes citado se establece que la Superintendencia de Administración Tributaria tampoco tiene facultad legal para modificar el Tratado en referencia. La Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento que sostuvo cuando contestó en sentido negativo la demanda, indicó que el Tratado en mención no regula que el certificado de origen pueda ser endosado y de conformidad con el artículo 65 del Código Tributario en relación a las exenciones tributarias, en ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros por ningún. Al respecto el Tribunal establece que a folio ocho del expediente administrativo obra Certificado de Origen, el cual fue revisado por este Tribunal, constatando que no tiene ningún endoso en particular. El artículo 65 del Código Tributario establece (…) Con fundamento en los artículos citados y las constancias procesales, el Tribunal determina que en el caso que se juzga no estamos frente a una exención de impuestos, tampoco a una solicitud de exención arancelaria, sino a la aplicación de un trato preferencial arancelario que se fundamenta en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, por lo que no es aplicable el contenido del artículo 65 del Código Tributario, en la forma invocada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por todo lo anteriormente analizado el Tribunal considera que la demanda planteada debe de ser acogida y revocada la resolución número ciento sesenta y seis- dos mil once, de fecha diez de noviembre de dos mil once dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la resolución que le sirve de antecedente GRC- R- dos mil once- cero dos- cero uno- cero cero quinientos noventa de fecha quince de abril de dos mil once, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 7-02 incisos 3) y 4) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras.

CONSIDERANDO I

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este submotivo indicó: «… A. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 7-02 numerales 3 y 4 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS(…)

»Previo al desarrollo de la tesis a presentar, me permito transcribir la norma que cito como infringida:

»Artículo 7-02 numerales 3 y 4 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras(…)

»La Sala al resolver manifiesta lo siguiente: “El artículo 702 del Tratado en referencia establece que la finalidad del certificado de origen es certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a Territorio de otra Parte califica como originario. Es importante enfatizar que de acuerdo al artículo antes citado, un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia en dicho artículo y que sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, requisitos que cumple el certificado de origen que obra en el expediente administrativo y que fue presentado ante la administración tributaria por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima para solicitar el trato arancelario preferencial.” (…)

»… la interpretación errónea que realiza del artículo denunciado es evidente, al establecer que el certificado de origen cumple con los requisitos exigidos en la ley. Sin embargo, el certificado de origen, en el campo 4. Nombre y domicilio del importador, aparece a nombre de Iluminart, Sociedad Anónima, y no el nombre de Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual denota que no llena los requisitos establecidos en la ley y, en el campo descrito del instructivo para el llenado del certificado de Origen, por no corresponder al nombre del importador, por lo cual no se cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que el certificado no cumple con lo establecido en el Tratado, toda vez que el certificado de origen fue extendido por el exportador mexicano a la empresa Iluminar, S.A. por lo que la certificación de origen no es válida para gozar de la preferencia arancelaria solicitado, debido a que está extendido a una entidad que no corresponde a la solicitante.

»Por lo que, realizando una adecuada hermenéutica jurídica aplicada al caso concreto, la norma es clara al establecer requisitos que debe contener el certificado de origen, tal como lo es el nombre y domicilio del importador; es decir, que el trato arancelario preferencial lo debe hacer valer el importador, y en este caso debió solicitarlo la entidad Iluminart, Sociedad Anónima porque a ella fue extendido el certificado de origen. Sin embargo, la Sala sentenciadora resuelve que el certificado de origen si contiene los requisitos establecidos en la ley, situación en la cual la Sala no hace la adecuada exégesis legal atendiendo a la Litis puesta a su conocimiento, configurándose así la interpretación errónea de la ley.

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:

»Si la Sala sentenciadora, al momento de aplicar el artículo 7-02 numerales 3 y 4 del Tratado del Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, lo hubiera realizado de forma integral, hubiera verificado que en efecto el Certificado de Origen lo invalida el hecho de que quien solicita el trato arancelario preferencial es una persona diferente a quien le fue extendido, por lo que el mismo, no contiene los requisitos exigidos en la norma, el cual establece la obligación de los requisitos que debe contener el certificado de origen para solicitar dicho trato preferencial; no obstante la Sala desconfigura lo que establece la norma señalando que se cumplen los requisitos en el certificado de origen establecidos en la ley, lo cual no tiene incidencia en el caso sujeto a su conocimiento, por tal razón se configura el submotivo invocado, solicitando que sea acogido y declarado con lugar, atendiendo a lo manifestado (sic)…».

Alegaciones

La entidadTecnomaya, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente: «…DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR SAT (…)

»… alega que la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al fundamentar su decisión, seleccionó correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversó la intención de ésta, dándole un sentido y alcance que no corresponde. Al respecto, estimo que la tesis planteada por SAT en el sub motivo que argumenta, contiene defecto de planteamiento, ya que no respetó los hechos que la Sala tuvo por probados, tal el caso, que tuvo por acreditado el argumento de la parte demandante respecto a que la empresa Iluminart, Sociedad Anónima, le endosó la mercadería consistente en novecientos ochenta bultos, lámparas fluorescentes, mediante el endoso del B.o.L. o carta de porte (documento al cual le dio valor probatorio) a Tecnomaya, Sociedad Anónima es la propietaria de dicha mercadería de conformidad con los artículos 1790 y 1812 del Código Civil; siendo el endoso antes citado aceptado por el artículo 325 del Reglamento del código Aduanero Uniforme Centroamericano, Asimismo, en la página 26 de la sentencia, el honorable Tribunal le dio valor probatorio al certificado de Origen, y con dicho documento tuvo por acreditado que las novecientas lámparas fluorescentes que la entidad Iluminart, S.A., importó de México y que llegaron a Puerto Quetzal, mercadería que vendió a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, son originarias de México, por lo tanto gozan de trato arancelario preferencial; en consecuencia, la tesis planteada en el recurso de Casación por la SAT, no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados y en realidad, lo que pretende es que se cambien tales hechos y varias las circunstancias fácticas acreditadas por el honorable Tribunal.

»Pero en todo caso, SAT en su memorial de interposición del recurso extraordinario en mención, transcribe literalmente el artículo 7-02 numerales 3 y 4 del Tratado antes mencionado. ---Al respecto, basta hacer lectura del referido artículo, para darnos por entendidos que no existe ninguna clase de prohibición, para que la mercadería que ampara el certificado de origen no pueda ser endosada (…) De manera, que, si los presidentes y/o sus designados, de las Repúblicas que suscribieron el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hubiesen pretendido prohibir que quien endose el Bill f Lading, no podría gozar del trato preferencial; así lo hubiese acordado y consignado en el referido Tratado (sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… la Sala les concedió otros alcances y sentidos que no se pueden sustraer del contenido de los artículos en mención al indicar en la sentencia de marras que “la finalidad del certificado de origen es certificar que un bien que se exporte de territorio de una parte a Territorio de otra Parte califica como originario…un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia en dicho artículo y que sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, requisitos que cumple el certificado de origen que obra en el expediente administrativo y que fue presentado ante la administración tributaria por la entidad Tecnomaya…” del análisis del contenido de los enunciados normativos y de la interpretación que de ellas realizo la Sala se puede establecer que cometió el yerro denunciado toda vez que la contribuyente consigno el nombre de otra contribuyente en el formulario por lo que si bien se llenó el formulario el mismo no pertenece a la entidad actora, lo que hace que el llenado presentado ante la administración tributaria adolezca de vicios insubsanables por el aparato de justicia, lo que evidencia que la Sala yerra al considerar que el llenado del formulario se encuentra bien cuando el contenido del mismo no es acorde a la contribuyente de la cual la administración tributaria examina las obligaciones tributarias, por lo que los ajustes deben ser confirmados.

»CONCLUSION: De conformidad con lo manifestado, mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado. Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAa través de su Mandatario Especial Judicial con Representación debe ser declaradoCON LUGARy como consecuencia seCASE LA SENTENCIA RECURRIDA(sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde y esto incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.

La Superintendencia de Administración Tributaria, estima infringido el artículo 7-02 incisos 3) y 4) del Tratado del Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, ya que, a su criterio la interpretación errónea que realiza la Sala del artículo denunciado es evidente, al establecer que el certificado de origen cumple con los requisitos exigidos en la ley; lo anterior, porque en el campo cuatro se consigna como nombre y domicilio del importador, a la entidad Iluminart, Sociedad Anónima y no Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual, se denota que el certificado de origen no llena los requisitos establecidos en la ley, por lo que, no es válido para gozar de la preferencia arancelaria solicitada, debido a que está extendido a favor de una entidad que no corresponde a la solicitante. Continúa manifestando que al realizarse una adecuada hermenéutica jurídica aplicada al caso concreto, la norma es clara al establecer requisitos que debe contener el certificado de origen, tal como lo es el nombre y domicilio del importador; es decir, la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, porque a ella le fue extendido dicho certificado; sin embargo, la Sala resuelve que el certificado de origen si contiene los requisitos establecidos en la ley, situación en la cual no hace la adecuada exégesis legal atendiendo a lalitispuesta a su conocimiento, configurándose así la interpretación errónea denunciada.

Por último, indica que si la Sala al momento de aplicar el artículo 7-02 incisos 3) y 4) del Tratado del Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, lo hubiera realizado de forma integral, hubiera verificado que en efecto el certificado de origen, lo invalida el hecho de que quien solicita el trato arancelario preferencial, es una persona diferente a quien le fue extendido, por lo que el mismo no contiene los requisitos exigidos en la norma.

Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara, estima pertinente realizar el estudio, en el orden siguiente:

En relación al inciso 3 del artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, es preciso traer a contexto las consideraciones efectuadas por la Sala, con relación a este precepto normativo: «…El artículo 7-02 del Tratado en referencia establece que la finalidad del certificado de origen es certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a Territorio de otra Parte califica como originario. Es importante enfatizar que de acuerdo al artículo antes citado, un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia en dicho artículo y que sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, requisitos que cumple el certificado de origen que obra en el expediente administrativo, y que fue presentado ante la administración tributaria por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima para solicitar el trato arancelario preferencial(sic)…».

Habiéndose establecido que los preceptos legales denunciados, fueron parte de las consideraciones realizadas por el Tribunal, para establecer el sentido y alcance correcto, es preciso analizar; el inciso 3) del artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, establece: «…3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado…».

La norma antes transcrita nos remite a las instrucciones para el llenado del Certificado de origen, la cual establece: «…INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Para efectos de obtener un trato arancelario preferencial, este documento debe ser llenado o diligenciado en forma legible, escrito o electrónico, por el exportador o productor, y el importador debe tenerlo en su poder al momento de efectuar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde (…)

»Campo 5: Indique el nombre legal completo, domicilio (incluyendo ciudad y país), y el número de registro fiscal, como se define en el Campo 2, del importador…».

En atención a los preceptos legales antes transcritos, es preciso indicar que estos regulan los presupuestos que hacen que un certificado de origen sea válido; es necesario que sea elaborado en el formato a que hace referencia ese artículo y además, que sea llenado y firmado por el exportador del bien; además establece que el importador debe tenerlo en su poder, al momento de efectuar la declaración de importación, es decir que para gozar un trato preferencial el certificado de origen lo debe hacer valer el importador quien es el que figura en el certificado de origen.

Una vez realizado lo anterior, es preciso tener en cuenta que la controversia sometida a conocimiento de la Sala, deriva del hecho que la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, derivado que a criterio del ente tributario, el certificado de origen no cumple con los requisitos contenidos en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, ya que en la casilla que corresponde al importador de las mercancías, se consignó a la entidad Iluminart, Sociedad Anónima y no a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, por lo que ésta última no podía solicitar trato preferencial por no figurar en dicho certificado.

Vale recordar que al respecto la Sala al emitir sus consideraciones, en efecto estableció que la persona que figuraba en el certificado de origen, efectivamente no correspondía con la persona que realiza la importación definitiva de la mercancía; sin embargo, a su criterio tal situación se supera a través del endoso que realiza la importadora en favor de la contribuyente que fue ajustada por el ente tributario.

En atención a lo anterior, es preciso traer a contexto las consideraciones efectuadas por la Corte de Constitucionalidad y que provocan el presente pronunciamiento las cueles indican lo siguiente: «…Al analizar lo resuelto por la autoridad reprochada, se advierte que esta validó lo expuesto por la contribuyente y la Sala sentenciadora, en cuanto a que, el hecho del endoso en la carta de porte, extendida a favor de la entidad contribuyente, es suficiente para solicitar el trato preferente, sin considerar previamente si el tema del endoso está regulado en el Tratado relacionado o en el instructivo de llenado…».

Esta Cámara, de los argumentos expuestos por las partes, de la sentencia recurrida, de la controversia y del estudio realizado a la norma denunciada, se evidencia que la Sala al efectuar su análisis con respecto a tal precepto legal, consideró que el contenido del certificado de origen, cumple con lo regulado en los artículos 7-01 y 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, ya que en el espacio número cuatro (4) aparece como importador la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, la que posteriormente vendió la mercadería amparada en dicho certificado, mediante endoso carta de porte a la entidad Tecnomaya Sociedad Anónima, determinando que cumple con los requisitos establecidos en dichos artículos y que dicho documento, no limita a que la persona jurídica o individual de cualquier estado de los Estados Parte, puedan vender a otra persona jurídica o individual del mismo estado parte.

De las consideraciones efectuadas por la Sala recurrida y en atención a lo considerado y resuelto por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara advierte que las consideraciones de la Sala recurrida, no son acordes a los alcances de la norma denunciada, pues en esta, específicamente se regula que el certificado de origen es válido, cuando sea elaborado en el formato y sea llenado y firmado por el exportador con lo dispuesto en su instructivo de llenado, esto a efecto de que el importador pueda solicitar el trato arancelario preferencial por lo que, por cuestión lógica debe existir coincidencia entre el importador consignado en el certificado de origen y el que solicitó el trato preferencial; además que, como quedó arriba apuntado y lo expresa la Corte de Constitucionalidad, el endoso realizado no es parte de los presupuestos jurídicos contenidos en la norma cuestionada, ni de su instructivo de llenado, como para que este endoso justifique el trato preferencial solicitado; por ello, al determinar la Sala que el certificado de origen en la forma presentada ante la Administración Tributaria, llena los requisitos que norma la ley, le confiere un sentido y alcance distinto al que le corresponde a los artículos denunciados, por lo que más adelante se realizarán los pronunciamientos correspondientes.

Ahora bien, en relación al inciso 4 del artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, esta Cámara estima pertinente realzar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso.

En atención a lo anterior, la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia; sin embargo, al resolver el juzgador le confiere a la norma, un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo ello en el sentido en el que fue dictado el fallo. Esto requiere la aplicación del precepto normativo en la sentencia recurrida.

Al realizar el examen de la tesis expuesta por la recurrente, se estima que la misma no es precisa al realizar su argumentación, pues no toma en consideración el hecho que la Sala al resolver, no utilizó el precepto normativo denunciado, es decir el inciso 4) del cuerpo legal antes citado.

Aunado a lo anterior, no se cumple con desarrollar una tesis específica para dicho inciso, en el que se explique el sentido y alcance otorgado por la Sala y que a criterio del recurrente es errado, así como también el sentido y alcance que debió otorgarse al precepto normativo, además que, debió indicar cuál es la incidencia que considera pudo haber tenido esa supuesta interpretación errada, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En atención a las deficiencias indicadas, las cuales no pueden ser suplidas de oficio, el submotivo invocado en cuanto a este inciso deviene improcedente.

Ahora bien, esta Cámara al haber evidenciado en párrafos precedentes que la Sala al resolver incurrió en el vicio denunciado, en cuanto al inciso 3 del artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, casa la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan.

Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo,identificado con el número cero mil doce guion dos mil doce guion cero cero cero treinta y seis (01012-2012-00036), promovido por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

En el presente caso, al promover el proceso contencioso administrativo, la entidad demandante, manifiesta su inconformidad con los ajustes a los derechos arancelarios a la importación, formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentando específicamente los puntos que se detallan a continuación: «…La resolución que por este acto impugna mi representada, toma como base el dictamen técnico de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo de SAT con fecha veintitrés (23 de julio de dos mil nueve (2009), deniega el trato arancelario preferencial a la mercancía declarada veintitrés (23) DI número doscientos cuarenta ocho guión siete millones siete mil seiscientos sesenta y cinco (248-7007665), […]. Mi representada cumplió con la presentación de un certificado de origen con los requisitos establecidos en la norma en mención, sin embargo, SAT, en la resolución que por este acto impugno, lesiona el principio de P.S.S. o principio de buena fe, arrogándose facultades legislativas ideando adiciones y ampliaciones al Tratado de mérito, para poder cobrar el impuesto y evadir e incumplir con el Tratado celebrado con la República de México, sin tomar en cuenta que el TRATO PREFERENCIAL que otorga, es por el origen, pues si bien, dicho trato es específicamente para importaciones provenientes de México, no se puede otorgar dicho trato solo (sic) a algunas personas individuales o jurídicas en Guatemala y a otras no, porque se violaría con ello, el artículo 4 de la Constitución Política de la República, […]. La exclusión que SAT hace al denegar el Trato Preferencial solicitado, lesiona los derechos de libertad de comercio y de igualdad de mi representada […], establecidos en los artículo 4, 43 de la Constitución Política de la República, en consonancia con los artículo 1-05 del Tratado. […]. La resolución impugnada al restarle validez al certificado de origen presentado por TECNOMAYA, S.A., viola el párrafo 3 del artículo 7-02 del Tratado en mención […] la resolución impugnada, en ninguna de sus líneas indica que mi representada no los requisitos indicados en la norma; únicamente se refiere al “endoso” del certificado de origen, es decir, que SAT está realizando una interpretación antojadiza del Tratado obviando el principio de buena fe y el texto claro del Tratado (…) El Trato Preferencial, deviene de todo un Tratado entre Estados, cuya regulación, dentro de otras finalidades, rigen a efecto que los nacionales de cada Estado, actúen de buena fe en el ejercicio de sus derechos; dicho en otras palabras, no incurra en ilegalidades que causen daño o perjuicios para poder obtener el Trato Preferencial. Pero en ese sentido, también los Estados Contratantes deben actuar con esa buena fe; estimándose que en el presente caso, la resolución recurrida no contiene ese ingrediente de legalidad, probablemente en el afán arbitrario de obtener ingresos para el fisco, hace interpretación extensiva, ideando prohibiciones que no están plasmadas en el referido Tratado, perjudicando con ello a mi representada, vedándole el derecho a un Trato Preferencial que le asiste bajo el imperio de la ley (…) La resolución impugnada agrega que el certificado de origen no llena los requisitos legales debido a que se endosó certificado de origen, situación que nunca ocurrió, pues basta leer dicho certificado para darse cuenta de ello; ignorándose el motivo o razón por la cual hace tal afirmación, ya que en ninguna parte de su resolución hace razonamiento alguno y luego concluye en declarar sin lugar el Recurso de Apelación Presentado y confirmar la resolución recurrida (…) La resolución del Directorio de SAT se basa en el dictamen técnico que motivó la audiencia conferida con anterioridad a mi representada; […], el cual violó los derechos de defensa, del debido proceso, de libre acceso a la justicia; del libre acceso a la administración pública; por todos los motivos indicados en mi memorial de evacuación de audiencia, especialmente porque fundamenta en un dictamen u opinión del Ministerio de Economía de la República de Guatemala, que en ningún momento se dio a conocer a mi representada y aunque en resolución recurrida, el Directorio de SAT trata de justificar que solo (sic) se apoyó en resolución recurrida, el Directorio de SAT trata de justificar que solo (sic) se apoyó en Ministerio de economía (sic) solicitándole una opinión técnica, la cual emitió a través de Dirección de Administración del comercio (sic) Exterior, quien dictaminó que el certificado de origen presentado no cumple con lo establecido en el Tratado. Por una parte el presentado en la calidad con que actúo como mi representada tuvimos limitación al principio de contradicción que es uno de los medios de defensa esenciales y aun cuando el Directorio manifiesta que dicho dictamen no es vinculante, en el presente caso sí lo es, ya que todas las resoluciones de SAT lo tomaron como base para denegar el Trato Arancelario Preferencial; pero por otra parte, siendo SAT una institución autónoma, no actuó como tal, pues se basó en una opinión técnica de un órgano centralizado, el cual prácticamente define el resultado de la resolución del Directorio de SAT, violando con ello, su propia autonomía (sic)…».

Por su parte, laSuperintendencia de Administración Tributaria, al momento de contestar la demanda en sentido negativo, argumentó: «…Mi representada efectuó revisión físico-documental a la mercancía consignada en laDeclaración de Mercancías DUA-GT Régimen 23-ID número de orden 248-7007665(…) se estableció que la entidad actora clasificó la mercancía en la fracción arancelaria9405.10.90describiéndola comoLAMPARAS DE TECHO, con unatasa preferencial del cuatro punto cincuenta por ciento (4.50%) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras, estableciéndose que el Certificado de Origen presentado por la entidad actorano cumple con los requisitos del Tratado(…) la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Dictamen a P. número SAT guión IA guión DO guión UTOSA guión O guión TREINTA guión DOS MIL NUEVE ( SAT-IA-DO-UTOSA-O-30-2009) (…) determinó que el certificado presentado no cumple con los requisitos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas El Salvador, Guatemala y Honduras (…) el Certificado presentado por la entidad TECONOMAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue extendido por el exportador mexicano a la “Empresa Iluminart, S.A.” como consecuencia de lo anterior, el hecho de que existieraun endoso del certificado de origen a un tercero, invalida dicho documento, debido a que tal disposición no se enmarca en el Tratado de Libre Comercio referido. Por lo que no es procedente otorgar el trato arancelario preferencialderivado de lo anterior la mercancía declarada en el inciso arancelario 9405.10.90 con el 4.50% de Derechos Arancelarios a la Importación se le debe aplicar el 15% correspondiente al inciso arancelario y la entidad TECNOMAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, deberá cancelar(Q. 39,723.22) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación y cuatro mil setecientos sesenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos (Q. 4,766.78) más multa de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa quetzales (Q. 44,490.00) equivalente al cien por ciento del total de los tributos omitidos (…)la Administración Tributaria emitió la resoluciónGRC guión R guión DOS MIL ONCE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO QUINIENTOS NOVENTA (GRC-R-2011-02-01-00590)(…) Como podrán observar dentro del el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (…) en el artículo 7-02 establece en los numeral 3: […], el certificado de origen que presentó la entidad actora con el que pretendía tener el beneficio otorgado por el Tratado de Libre Comercio […], Solo (sic) que dicho certificado en el campo 4. Nombre y domicilio del importador aparece el nombreILUMINART, S.A.y no está a nombre de TECNOMAYA, S.A.. quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo que denota que no llena los requisitos establecidos en los artículos citados y además dichoTratado no contempla la figura del endoso, y de conformidad con el artículo 65 del Código Tributario,los beneficios obtenidos de una exención no puede ser transferidos a terceras personas por ningún titulo, Por (sic) los que la entidad TECNOMAYA, S.A. debe de pagar el monto de los impuestos que le corresponden (sic)…».

Por su parte, laProcuraduría General de la Nación, argumentó: «…los argumentos sustentados por el demandante en el memorial de interposición de la demanda, carecen de asidero legal, toda vez que el trato preferencial que solicita, no es sobre ese producto, por lo que la superintendencia esta en lo adecuado a imponer ajuste, como su multa. […]. Establece el demandado que de la lectura de la nota de explicación de ajustes, que es parte de la audiencia conferida, se evidencia y se comprueba, que la superintendencia actúa en su actividad reglada, estableciendo un no trato preferencial en dicho procedimiento de pago. […]”. Ofreció sus medios de prueba, se fundamentó en derecho e hizo las peticiones correspondientes, entre ellas, que al dictar sentencia se declare sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo(sic)…».

Teniendo claros los argumentos expuestos por las partes, corresponde a este Tribunal indicar que la controversia, radica en establecer la juridicidad de la resolución del Directorio número ciento sesenta y seis guion dos mil once (166-2011), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, al indicar que no procede el trato arancelario preferencial de los bienes importados mediante la declaración de mercancías «DUA-GT régimen 23-ID 248-7007665», porque el certificado de origen no cumple con requisitos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, al no coincidir el importador con el solicitante del trato preferencial.

Para resolver la controversia, este Tribunal estima necesario traer a contexto las normas pertinentes para resolver el caso sometido a conocimiento; en ese sentido, los inciso 3 y 4 del artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, establecen: «…3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado…».

»4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo dispuesto en el articulo 7-05…».

«… INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Para efectos de obtener un trato arancelario preferencial, este documento debe ser llenado o diligenciado en forma legible, escrito o electrónico, por el exportador o productor, y el importador debe tenerlo en su poder al momento de efectuar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde…».

De las normas transcritas, es preciso indicar que éstas regulan los requisitos que hacen que un certificado de origen sea válido, dentro de ellos, se encuentra que debe ser elaborado en un formato específico y de conformidad con lo dispuesto en el instructivo de llenado, el cual contempla una casilla para identificar al importador.

Este Tribunal, del estudio de los argumentos expuestos por las partes y los preceptos normativos aplicables, estima pertinente indicar que los ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, efectuados por la administración tributaria y que fueron descritos en párrafos precedentes, obedecen a que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el certificado de origen, ya que el documento en que sustentó su derecho, consignó un importador distinto al solicitante del trato preferencial; en ese sentido, es preciso referir que no basta con endosar las mercancías importadas para hacerse acreedor al trato preferencial contenido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, además se debe presentar un certificado de origen en el que conste el nombre del importador y por cuestión lógica, este debe ser coincidente con el solicitante del trato preferencial, ya que dicho Tratado no regula la posibilidad de que las mercaderías importadas a su amparo, puedan ser endosadas a favor de un tercero.

En ese sentido, el actuar de la Administración Tributaria, se realizó de conformidad con los presupuestos contenidos en las normas descritas, pues se estableció que el documento que respalda un trato preferencial, debe de realizarse cumpliendo con los requisitos específicos, dentro de los cuales se contempla una casilla para identificar plenamente al importador de las mercancías, el cual debe como ya se indicó en párrafos precedentes, coincidir con el que solicita el trato preferencial, al no ser así, los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, fueron realizados de conformidad con la ley.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la demanda interpuesta y se deberán hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 574 del mismo cuerpo legal y 165 “A” del Código Tributario, se exonera de tal condena al presumirse la buena fe en su actuación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAla sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno y resolviendo conforme a derecho declara:a) SIN LUGARla demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria;b) CONFIRMA, la resolución del Directorio identificada con el número ciento sesenta y seis guion dos mil once (166-2011) de fecha diez de noviembre de dos mil once, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que constituye su antecedente.III.No se condena en costas por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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