Sentencia nº 123-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 10 de Junio de 2022

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

10/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

123-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidadEfecto Doppler, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de diciembre de dos mil veintiuno.

DOCTRINA

Aplicación indebida de la ley

Existe defecto en el planteamiento, cuando la casacionista no complementa su tesis con la violación de ley por inaplicación; y además, denuncia como infringida una norma de carácter procesal.

LEY ANALIZADA

Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diez de junio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el Auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de diciembre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Efecto Doppler, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, R.M.A.C..

II. Parte contraria:Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, L.A.S.G..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, C.L.G.A..

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso a la entidad Efecto Doppler, Sociedad Anónima, las multas siguientes: a) setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00) por realizar obras, no autorizadas en la licencia número dos mil quince cero cero cero trescientos once; b) setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00), por no acatar la medida preventiva de paralización de obra.

II. Contra con lo resuelto, la entidad sancionada presentó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar, por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia y para el efecto consideró: «…el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fechacinco de octubre de dos mil veinte, la entidadEFECTO DOPPLER, SOCIEDAD ANÓNIMA(…) promovió demanda contencioso administrativa en contra de laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, la cual fue admitida para su trámite en resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, confiriéndosele audiencia por el plazo común de QUINCE DÍAS a la MUNICIAPLIDAD DE GUATEMALA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que laProcuraduría General de la Naciónse le tuvo porcontestada la demanda en sentido negativo el cinco de mayo de dos mil veintiuno, y a laMunicipalidad de Guatemala, se le tuvo porcontestada la demanda en sentido negativo el seis de mayo de dos mil veintiuno,habiéndose efectuado la última notificación el trece de julio de dos mil veintiuno, constatándose en el expediente judicial que la entidad demandante por influjo del principio dispositivo no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Aplicación indebida del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

La entidadEfecto Doppler, Sociedad Anónima, expuso: «…Mi representada (…) en el submotivo de Casacion de aplicación indebida de las leyes aplicables, considera que se ha infringido el Artículo cuarenta y uno de la Ley del de lo Contencioso Administrativo.

»… La norma de cita determina que contestada la demanda y la reconvención, el proceso deberá ser abierto a prueba por el plazo de treinta días; para el efecto el legislador no determinó de manera expresa en el texto de la norma la obligación respecto del demandante de realizar gestión o solicitud de parte que genere impulso procesal para que la Sala proceda a señalar la apertura a prueba por el plazo de treinta días. Por el contrario, el legislador determinó que “contestada la demanda y la reconvención (…) se abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días”; es decir, existe un mandato legal para que una vez el proceso contencioso administrativo se encuentre en ese estado, “se abrirá a prueba” (…) no establece como pre requisito que el demandante realice solicitud al Tribunal de apertura a aprueba. Por lo anterior, ha existido una aplicación indebida del artículo de cita por parte de la Sala (…) toda vez que ha declarado la caducidad de la instancia dentro del proceso (…) teniendo como fundamento en que la parte actora no realizó gestión que instara el diligenciamiento de la apertura a prueba (sic)...».

Alegaciones

LaMunicipalidad de Guatemalaexpuso lo siguiente: «…a criterio nuestro, los Honorables Magistrados resolvieron apegados a derecho, en virtud que lo que buscan es evitar la congestión judicial y la responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran descargarse del deber de solucionar, por lo que el juez puede declararla de oficio.

»… La parte actora alega que no debía promover el proceso, pero al ser la parte interesada tienen la obligación de promover sus juicios, ya que el sistema judicial se encuentra sobre cargado.

»… En este caso en concreto pasaron más de seis meses sin que hubiera algún tipo de movimiento en el proceso y la parte actora no hizo nada al respecto, o sea demostró su desinterés y ausencia del impulso procesal (sic)…».

LaProcuraduría General de la Naciónarguyó: «…esta representación considera oportuno traer a la atención lo preceptuado en el artículo denunciado el cual indica: “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso,se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días (…) De tal naturaleza que, la normativa legal no indica que la misma debe de ser gestionada a solicitud de parte, por lo que se entiende que la demandante no debe de solicitar a la Sala que la misma sea abierta.

»Que, en cuanto a la caducidad de instancia, el artículo 589 del Código Procesal Civil y M. numeral 1°. "No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: 1°. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes.” De ahí que, no resulta procedente dicha caducidad, al no ser necesaria la gestión de las partes.

»Por lo que los argumentos presentados por la casacionista resultan congruentes y son posibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararsePROCEDENTEel recurso deCASACION(sic)…».

Análisis de la Cámara

La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador, para un supuesto fáctico diferente al acaecido.

De la lectura de la tesis planteada por la entidad casacionista, se establece que el precepto normativo denunciado de aplicado indebidamente, es el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que de oficio, se declaró la caducidad de la instancia dentro del proceso, cuando lo que correspondía, a su criterio, era la apertura a prueba.

Esta Cámara considera pertinente recalcar que la naturaleza del recurso de casación es eminentemente extraordinaria; para su procedencia se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por la Ley y por este Tribunal, pues caso contrario, resulta inviable incursionar en el estudio, ya que las deficiencias que contenga no pueden ser subsanadas de oficio.

Uno de los requisitos para propiciar el estudio del recurso de casación, es que cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida de ley, debe invocarse a su vez, el de violación de ley por inaplicación, puesto que la aplicación indebida de la norma que no contiene los supuestos jurídicos idóneos, presupone la violación de ley por inaplicación de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala, o bien, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal.

Este criterio ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guión dos mil diecisiete, la cual expuso: «…cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente(sic)…».

En consecuencia, en el presente caso, como se indicó, la casacionista denuncia únicamente aplicación indebida del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, al hacer el estudio de su planteamiento, esta Cámara advierte que no cumple con los requisitos exigidos para el recurso de casación, dado que, como se mencionó en los párrafos precedentes y ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad, los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios entre sí; en ese sentido, para perfeccionar su planteamiento, debía invocar o denunciar cuál era la norma que se omitió aplicar en el fallo por parte de la Sala, o bien, hacer alusión a alguna de las excepciones mencionadas en párrafos precedentes, al no hacerlo así, su tesis deviene incompleta.

Así mismo, otro de los requisitos es la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro submotivo para cuestionar las normativas de carácter adjetivo.

En el presenta caso, al realizar la lectura del contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se aprecia que el mismo se refiere a la forma en que debe sustanciarse el proceso contencioso administrativo, específicamente lo relativo a la apertura a prueba; con lo que se denota que la norma denunciada, regula un aspecto puramente procesal. Apreciándose que el supuesto jurídico contemplado, no corresponde con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de la misma es adjetiva, se evidencia también, que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas creadas por el legislador para un supuesto fáctico diferente, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues este no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal.

En consecuencia de lo relacionado, se concluye que al no cumplir la tesis de la interponente, con la técnica inherente al recurso de casación, imposibilita a este Tribunal para conocer el fondo de la pretensión, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar y debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., al darse los motivos por los cuales se desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas e imponer la multa correspondiente al interponente, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. SE DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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