Sentencia nº 631-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

06/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

631-2021

Recurso de casación interpuesto porComercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

Es improcedente este submotivo cuando la Sala al analizar el medio de prueba, no extrae conclusiones distintas a su contenido.

Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación

Son procedentes ambos submotivos, cuando el juzgador deja de aplicar la norma idónea para resolver la controversia y para fundamentar su fallo, utiliza preceptos jurídicos que no son los pertinentes.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 21 inciso 4º y 23 inciso e) de la Ley de Actualización Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, seis de junio de dos mil veintidós.

I.Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, M.R.A.C..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, D.M.M.G..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. De la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuada a la entidad contribuyente, la administración tributaria le formuló ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce: 1) por gastos no deducibles por no corresponder al período anual de imposición que se liquida, por la cantidad de cuatro millones veintidós mil ochocientos sesenta ocho quetzales con treinta y un centavos; 2) por costos y gastos no deducibles por no corresponder al período anual de imposición que se liquida, por la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos once quetzales con veintinueve centavos.

II. Contra dicha resolución, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar parcialmente por el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirma el ajuste número dos.

III. Inconforme con lo resuelto planteó la demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa; para fundamentar el fallo consideró: «… “Ajuste formulado y confirmado. 2) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO CORRESPONDER AL PERÍODO ANUAL DE IMPOSICIÓN QUE SE LIQUIDA POR CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q5,682,211.29). Derivado de la verificación de las planillas de salarios, se estableció el pago de sueldos retroactivos que corresponden de septiembre de dos mil doce, hasta agosto de dos mil catorce que fueron realizados con base en un pacto colectivo de trabajo, cuya duración o vigencia eran de tres años, contados a partir de septiembre de dos mil doce hasta agosto de dos mil quince; totalizando los pagos de salarios realizados con base en dicho pacto colectivo nueve millones ochocientos diecisiete mil ciento treinta y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q9,817,139.40), integrados así: de dos mil doce, por un millón doscientos cuarenta y seis mil novecientos diecisiete quetzales con treinta y seis centavos (Q1,246,917.36; de dos mil trece , por cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos noventa y tres quetzales con noventa y tres centavos (Q4,325,293.93 y de dos mil catorce, por cuatro millones ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho quetzales con once centavos (Q4,134,928.11). Los salarios se encuentran documentados por medio de “planillas de comisiones…” en la que se detalla, por establecimiento comercial, el monto devengado por empleado y contablemente fueron registrados por departamento, en las cuentas sueldos ordinarios y bonos incentivo (…) No obstante, los aumentos de salarios ordinarios están contenidos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, negociado y suscrito por la contribuyente con el sindicado de trabajadores “SITRACOPROVOL” (…) es decir, los pagos por salarios de dos mil doce y dos mil trece constituyen costos y gastos que no corresponden al período de imposición dos mil catorce liquidado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, presentada el cuatro de agosto de dos mil quince, al haberse incluido el pago de salarios retroactivos, específicamente de septiembre de dos mil doce a diciembre de dos mil trece los cuales se ajustan porque no corresponden al período que se liquidó. El total de ajuste por cinco millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos once quetzales con veintinueve centavos (Q5,682,211.29), por costos y gastos que no corresponden al período anual que se liquida, se integra así: mano de obra directa, por un millón doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con veintisiete centavos (Q1,256,432.27); sueldos, salarios y otras remuneraciones por cuatro millones ciento cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho quetzales con treinta y cuatro centavos (Q4,157,958.34) y bonificaciones por doscientos sesenta y siete mil ochocientos veinte quetzales con sesenta y ocho centavos (Q267,820.68), considerando la proporción declarada por la contribuyente por cuenta contable (…) En ese sentido, se tiene que es procedente analizar la deducibilidad de los gastos que se registró en las cuentas contables denominadas sueldos ordinarios y bonos incentivo, que corresponde a aumentos de salarios amparados en un pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la recurrente y el sindicado de trabajadores denominado SITRACOPROVOL, aumentos que corresponden a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, determinándose que tal como lo indicó la administración tributaria no pueden ser considerados como deducibles en la renta bruta del periodo dos mil catorce, pues corresponde a un período fiscal ya liquidado, tal como lo establece la ley, por cuanto que corresponde a la renta generada en los años dos mil doce y dos mil trece, por lo que como lo indica la administración tributaria, la técnica contable exige que debieron provisionarse y registrar dicha contingencia, debido a que los ingresos de un año de imposición cuentan con gastos y costos para ese período, pues lo anterior traería como consecuencia que se castigue el resultado del período auditado con costos que debieron registrarse en años anteriores. De tal manera que se acoge el criterio sustentado por la administración tributaria en el sentido de que por no corresponder al período de liquidación en el cual se trata su deducibilidad, el ajuste debe confirmarse, haciéndose las demás declaraciones conforme a la parte resolutiva de la resolución impugnada, la cual es confirmada por este Tribunal, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

b) Aplicación indebida del artículo 23 inciso e) de la Ley de Actualización

Tributaria.

c) Violación de ley por inaplicación del artículo 21 inciso 4º, primer párrafo, de la Ley de Actualización Tributaria.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

La casacionista argumentó: «...B.1.a. Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora:

»1. Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la entidad COMERCIALIZADORA Y PRODUCTORA DE BEBIDAS LOS VOLCANES, SOCIEDAD ANÓNIMA y el sindicato de trabajadores SITRACOPROVOL, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil catorce, el cual fue debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante resolución número ciento ochenta y siete guion dos mil quince (187-2015) de fecha veintidós de junio de dos mil quince (en adelante denominado “Pacto Colectivo”).

»ElPacto Colectivo de Condiciones de Trabajosuscrito entre Los Volcanes y SITRACOPROVOL, estableceen su artículo cuatro:

»…El plazo de duración del presente Pacto Colectivo, se fijaen tres años,contados a partirdel uno de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince.Los aumentos de salarios ordinarios contenidos en el presente pacto, serán efectivos a partir del uno de septiembre de dos mil doce(…)

»Posteriormente, en su artículo setenta y cuatro regula la forma en cómo serán aumentados los salarios para los trabajadores, estableciendo:

»… En las columnas que anteceden consignadas en el presente artículo como Primer Año, Segundo Año y Tercer Año,debe entenderse que cada uno de esos años comenzarán a correr a partir del día 1 de septiembre de 2012, 1 de septiembre de 2013 y 1 de septiembre de 2014 respectivamente y a partir de cada una de esas fechas se pagarán los salarios consignados en las respectivas columnas(…)

»De la lectura del Pacto y específicamente de los artículos antes referidos, se concluye de manera indubitable que en el Pacto –que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social- las partes convinieron que el aumento de salarios se aplicaría de forma retroactiva a los años dos mil doce y dos mil trece.

»B.1.b. Motivo del error de hecho: Tergiversación.

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»Como ya se expresó, en el Pacto se acordó –y así fue aceptado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en resolución dictada el veintidós de junio dedos mil quince- el aumento de salarios para los trabajadores de forma retroactiva, para los años dos mil doce y dos mil trece.

»De esa cuenta, mi representada quedó obligada a pagar en forma retroactiva en virtud de la aprobación del Pacto, el incremento a los salarios de los trabajadores en los años dos mil doce y dos mil trece (…)

»Dicho en otras palabras, mi representada no podía deducir como gasto el pago de los incrementos de salarios en los años dos mil doce y dos mil trece, porque en esos años la obligación de pago no existía ya que dicha obligación –reiteramos- nació a la vida jurídica como consecuencia del Pacto celebrado en el dos mil catorce.

»Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por costos y gastos no deducibles por no corresponder al periodo anual de imposición que se liquida, por la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos once quetzales con veintinueve centavos (…)

»Así las cosas, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el error de hecho en la apreciación del Pacto por tergiversación en virtud que no tomó en consideración que a mi representada se le impuso como obligación la de pagar en forma retroactiva, en el año dos mil catorce, incrementos de salarios de períodos fiscales anteriores, esto es, de los años dos mil doce y dos mil trece.

»Por último, la Sala Sentenciadora erróneamente consideró que debió provisionarse y registrar la contingencia de los gastos y costos en los períodos fiscales dos mil doce y dos mil trece; lo cual, tal y como fue referido anteriormente, al nacer a la vida jurídica el Pacto Colectivo en el período fiscal dos mil catorce, resultaba imposible para Los Volcanes realizar una proyección de los gastos que se incurrirían y mucho menos efectuar la provisión de gastos se generaron como consecuencia de los acuerdos arribados mediante la negociación colectiva, por lo que el pacto colectivo de condiciones de trabajo no existía en los ejercicios fiscales de los años dos mil doce y dos mil trece(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «…lo que la Sala tuvo por probado de tal documento fue el hecho de que en tal medio probatorio se determinó que y cito: “aumentos que corresponden a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, determinándose como lo indicó la administración tributaria, no pueden ser considerados como deducibles en la renta bruta del periodo dos mil catorce” sin embargo la entidad casacionista, pretende por el submotivo hecho valer, que se le otorgue un valor probatorio distinto al mero hecho determinado de tal pacto, es decir, el contribuyente pretende que se le de preeminencia a la obligación contractual, que se creó entre la entidad contribuyente y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en este aspecto debo detenerme en estimar a su vez, que el artículo 15 del Código Tributario es claro en establecer lo siguiente: “Preeminencia de la obligación legal sobre la contractual. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes….” Por tal razón al tenor de ésta norma, es impertinente lo manifestado por éste pretender que la Sala en dicho caso le hubiera dado un privilegio a dicho Pacto, ya que independientemente de lo que ahí se hubiere pactado, no tenía relevancia, en relación a lo que establecen las normas tributarias aplicables a los hechos controvertidos. Por ende la Sala, de dicho documento únicamente extrajo del mismo, las fechas en que se realizaron los pagos de los salarios, que era lo relevante para determinar los hechos relacionados.

»Por lo tanto, el error relacionado no deviene en virtud que la Sala no extrae conclusiones distintas a las contenidas en dicho documento, por lo tanto la tesis esgrimida por la entidad casacionista no es congruente respecto al submotivo planteado, por lo tanto los hechos acreditados no varían, ya que el submotivo es incorrecto(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, manifestó: «…se advierte que la Honorable Sala sentenciadora no ha incurrido en el error denunciado, esto porque indica que no se tomó en cuenta lo establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la entidad COMERCIALIZADORA Y PRODUCTORA DE BEBIDAS LOS VOLCANES SOCIEDAD ANÓNIMA y el Sindicato de Trabajadores SITRACOPROVOL, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil catorce, el cual fue debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante resolución número ciento ochenta y siete guion dos mil quince (187-2015) de fecha veintidós de junio de dos mil quince, olvida tomar muy en cuenta que para que un Recurso de Casación prospere por el Submotivo invocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos: a) el hecho controvertido, b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho al haberse apreciado la prueba y que la sala la haya tergiversado y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta; no, no es solamente eso, sino además es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medios de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia, extremo que en el presente caso no se da(sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando al resolver, la Sala extrae del documento impugnado, conclusiones que no corresponden al contenido del mismo. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo.

La casacionista argumentó: «…Así las cosas, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el error de hecho en la apreciación del Pacto por tergiversación en virtud que no tomó en consideración que a mi representada se le impuso como obligación la de pagar en forma retroactiva, en el año dos mil catorce, incrementos de salarios de períodos fiscales anteriores, esto es, de los años dos mil doce y dos mil trece.

»Por último, la Sala Sentenciadora erróneamente consideró que debió provisionarse y registrar la contingencia de los gastos y costos en los períodos fiscales dos mil doce y dos mil trece; lo cual, tal y como fue referido anteriormente, al nacer a la vida jurídica el Pacto Colectivo en el período fiscal dos mil catorce, resultaba imposible para Los Volcanes realizar una proyección de los gastos que se incurrirían y mucho menos efectuar la provisión de gastos se generaron como consecuencia de los acuerdos arribados mediante la negociación colectiva, por lo que el pacto colectivo de condiciones de trabajo no existía en los ejercicios fiscales de los años dos mil doce y dos mil trece (…)

»… EL ERROR DE HECHO ES DECISIVO:

»La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversó el contenido del Pacto porque no tomó en consideración que a mi representada se le impuso la obligación de pagar en el año dos mil catorce y con efecto retroactivo, los incrementos de salarios que corresponden a los años dos mil doce y dos mil trece.

»El error en el que incurrió la Sala es decisivo porque de no haberse cometido, hubiese reconocido que tales gastos –el pago de los incrementos de salarios- eran deducibles porque como consecuencia del pacto, se impuso a mi representada hasta el año dos mil catorce, la obligación de pagar los incrementos de salarios que corresponden a los años dos mil doce y dos mil trece.

»De no haberse cometido el error que se denuncia, la demanda contenciosa administrativa planteada por Los Volcanes hubiese sido declarada con lugar(sic)…».

La Sala al realizar sus consideraciones indicó: «…Derivado de la verificación de las planillas de salarios, se estableció el pago de sueldos retroactivos que corresponden de septiembre de dos mil doce, hasta agosto de dos mil catorce que fueron realizados con base en un pacto colectivo de trabajo, cuya duración o vigencia eran de tres años, contados a partir de septiembre de dos mil doce hasta agosto de dos mil quince (…) No obstante, los aumentos de salarios ordinarios están contenidos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, negociado y suscrito por la contribuyente con el sindicado de trabajadores “SITRACOPROVOL” (…) es decir, los pagos por salarios de dos mil doce y dos mil trece constituyen costos y gastos que no corresponden al período de imposición dos mil catorce liquidado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, presentada el cuatro de agosto de dos mil quince, al haberse incluido el pago de salarios retroactivos, específicamente de septiembre de dos mil doce a diciembre de dos mil trece los cuales se ajustan porque no corresponden al período que se liquidó (…) En ese sentido, se tiene que es procedente analizar la deducibilidad de los gastos que se registró en las cuentas contables denominadas sueldos ordinarios y bonos incentivo, que corresponde a aumentos de salarios amparados en un pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la recurrente y el sindicado de trabajadores denominado SITRACOPROVOL, aumentos que corresponden a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce(sic)…».

Previo a realizar las consideraciones pertinentes, se trae a la vista el documento denunciado, el cual consiste en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo negociado y suscrito por la entidad Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima “SITRACOPROVOL”, el cual en su parte conducente establece: «… ARTICULO 4:Vigencia del Pacto

»El plazo de duración del presente Pacto Colectivo, se fija en tres años, contados a partir del uno de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

»Los aumentos de salarios ordinarios contenidos en el presente Pacto, serán efectivos a partir del uno de septiembre de dos mil doce. Si ninguna de las partes denuncia este Pacto con un mes de anticipación al vencimiento, quedará prorrogado automáticamente durante un periodo igual al de tres años (…)

»ARTÍCULO 74:Salarios por Categorías y sus Aumentos

»Los salarios mensuales de los trabajadores de la Planta de Producción de San Sebastián, Retalhuleu y sus agencias, comprendidos en cada una de las categorías establecidas en el artículo 73, incluyendo los aumentos salariales para cada uno de los tres años de vigencia del presente Pacto, quedan convenidos y establecidos así (…)

»Última Categoría

»Los diferentes salarios de la última categoría tendrán un incremento de

»Q. 400.00 el primer año, Q400.00 el segundo año y Q400.00 el tercer año.

»Adicionalmente, un incremento a la bonificación actual (…)

»… A trabajadores de producción, de calidad, jarabe, bolsipura, mantenimiento de planta, se les incrementará Q150.00 a la bonificación incentivo que actualmente se les paga (…)

»… A los trabajadores de mantenimiento de vehículo se les incrementará Q225.00 a la bonificación e incentivo que actualmente se les paga (…)

»… A los montacarguistas se les incrementará Q150.00 a la bonificación e incentivo que actualmente se les paga.

»… A los Pilotos Camión Abastecedor se les incrementará Q150.00 a la bonificación e incentivo que actualmente se les paga (…)

»En las columnas que anteceden consignadas en el presente artículo como Primer Año, Segundo Año y Tercer Año, debe entenderse que cada uno de esos años comenzarán a correr a partir del día 1 de septiembre de 2012, 1 de septiembre de 2013 y 1 de septiembre de 2014 respectivamente y a partir de cada una de esas fechas se pagarán los salarios consignados en las respectivas columnas (…)

»En fe de lo cual suscribimos este instrumento en seis ejemplares, en la ciudad de Guatemala, el día domingo 31 de agosto de dos mil catorce, quedando dos ejemplares debidamente firmados en poder de cada una de las partes negociantes, y los dos restantes serán remitidos por las mismas alMinisterio de Trabajo y Previsión Social para los efectos legales consiguientes, haciendo constar que los representantes nos intercambiamos los documentos que acreditan nuestras respectivas personerías, las cuales encontramos ajustados a la ley(sic)…».

Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista y demás partes, lo considerado en la sentencia y del contenido del medio de prueba impugnado, establece que la Sala no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al mismo, pues lo que dicho Tribunal señaló fue que: «…Derivado de la verificación de las planillas de salarios, se estableció el pago de sueldos retroactivos que corresponden de septiembre de dos mil doce, hasta agosto de dos mil catorce que fueron realizados con base en un pacto colectivo de trabajo, cuya duración o vigencia eran de tres años, contados a partir de septiembre de dos mil doce hasta agosto de dos mil quince(sic)…», lo cual corresponde al contenido del mismo, por lo que no se configura el submotivo invocado y en consecuencia, éste deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

II.1 Aplicación indebida de la ley

La casacionista argumentó: «…La literal e) del artículo 23 de la Ley de Actualización Tributaria preceptúa lo siguiente:

»… Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta ley, no podrán deducir de su renta los costos y gastos siguientes (…) e) Los que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite (…)

»… mi representada como consecuencia del Pacto que se celebró en el año dos mil catorce, pagó en forma retroactiva a los trabajadores, incrementos de los salarios de los años dos mil doce y dos mil trece. Esta obligación de pago nació a la vida jurídica hasta el año dos mil catorce con la suscripción del Pacto y como consecuencia de que tal deber no existía anteriormente en los años dos mil doce y dos mil trece.

»El artículo 23 literal e) se aplicó indebidamente, porque tal disposición legal no es la pertinente porque fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto jurídico distinto. En efecto, esta norma es aplicable cuando el contribuyente pretende deducir como costos y gastos del período anual de imposición, aquellos costos y gastos que generaron para el contribuyente la obligación de pagarlos en ejercicios fiscales anteriores.

»Sin embargo, esta norma no es aplicable cuando, como ocurre en el presente caso, la obligación de pago surge para el contribuyente en el período anual de imposición que se liquida –en el año 2014 en el caso que se analiza- pero con efectos retroactivos respecto de ejercicios fiscales anteriores (…)

»En ese orden de ideas, en virtud que en los años dos mil doce y dos mil trece no había nacido a la vida jurídica la obligación de mi representada de pagar los incrementos de salarios que se acordaron en un Pacto que se suscribió entre la partes del treinta y uno de agosto de dos mil doce, Los Volcanes no podría declarar como gastos deducibles los incrementos de salarios que hizo efectivos a los trabajadores en los períodos fiscales dos mil doce y dos mil trece porque, reiteramos, en esos períodos la obligación de pago no existía ya que surgió hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce (…)

»Como ya se expresó, la Sala sentenciadora fundó su fallo en el artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria cuya aplicación indebida se denuncia ya que la norma pertinente para resolver el caso que debió ser aplicada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la contenida en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria (…)

»INCIDENCIA DE LAS INFRACCINES

»Si la Sala Sentenciadora no hubiese aplicado indebidamente el artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria y no hubiese violado por inaplicación el artículo 21 numeral 4 primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria habría reconocido que Los Volcanes tenía derecho a reclamar y registrar como deducibles en el período fiscal dos mil catorce, los incrementos de salarios que pagó de los años dos mil doce y dos mil trece como consecuencia de la suscripción el treinta y uno de agosto de dos mil catorce con el sindicato de trabajadores denominado SITRACOPROVOL, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y como corolario de ello, la demanda contenciosa administrativa planteada por mi representada hubiese sido declarada con lugar(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria,argumentó:«…por lo tanto, al invocar los submotivos de derecho, el contribuyente debió de respetar los hechos acreditados por la Sala al momento de su interposición, por lo tanto deviene improcedente en primer término los submotivos relacionados, ya que los hechos acreditados por la Sala sentenciadora no se modifican.

»En el mismo orden de ideas, es importante manifestar que no existe la aplicación indebida del artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria manifestada, ya que la situación importante manifestada por la Sala es decirel artículo aplicado por la Sala es claro al establecer que no son deducibles los costos y gastos: “e)los que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida…. Por lo que sin lugar a dudas, los pagos hechos por la entidad actora, no corresponden al periodo anual de imposición que se liquida, y en virtud que el pacto demuestra como hechos que en efecto se pagaron a años diferentes al periodo anual de imposición que se liquida,la norma aplicable al hecho controvertido, es correcta. Por lo quela tesis manifestada por la entidad casacionista es totalmente contrariaa lo que establece la ley, al indicar éste lo siguiente “la obligación de pago surge para el contribuyente en el periodo anual de imposición que se liquida en el año dos mil catorcepero con efectos retroactivos respecto a ejercicios fiscales anteriores, situación que la misma norma no prevee, y de hecho, indica que debe serúnicamente en el periodo anual de imposición que se liquida, por lo que aunque se haya pactado con efectos retroactivos, es imposible que dichos costos y gastos puedan ser reconocidos, porque la norma no prevé dicha situación, y mucho menos un párrafo creado por la entidad casacionista al indicar lo siguiente: “dicha norma fue diseñada y creada por el legislador para negar la deducibilidad de costos y gastos cuya obligación de pago nació a la vida jurídica enperiodos fiscales anterioresy que el contribuyente liquida y reclama en un período fiscal posterior” ya que la norma no estima dicha situación jurídica en plural al establecer éste periodos fiscales anteriores, la norma solo estima elperiodo fiscal que se liquida, y no otros anteriores como agrega el casacionistadentro de sus argumentaciones(sic)…».

La Procuraduría General de la Naciónargumentó: «…Es el caso (…) Magistrados que la entidad recurrente a la luz del artículo aquí descrito pretende ejercitar un derecho que no le corresponde, toda vez que al no pertenecer los gastos reportados al período dos mil doce y dos mil trece constituyen costos y gastos que no corresponden al período dos mil catorce liquidado en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta; y al no haberse presentado prueba alguna en contrario a este extremo, el ajuste confirmado por la Honorable Sala sentenciadora es viable, descartando de esta manera el yerro denunciado por la entidad recurrente, pues dichos gastos corresponden a un período fiscal ya liquidado(sic)…».

II.2 Violación de ley por inaplicación

Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «…Mi representada, en virtud que la obligación de pagar los incrementos de salarios nació a la vida jurídica con la suscripción del Pacto el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, no podía declarar como gastos deducibles el pago referido en los años dos mil doce y dos mil trece, porque en esos momentos, la obligación de pago no existía (…)

»Los pagos efectuados por la entidad que represento en el año dos mil catorce, son deducibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 4 primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria porque aun cuando correspondan a incrementos de salarios de los trabajadores en los años dos mil doce y dos mil trece, la obligación de pago nació a la vida jurídica hasta en el periodo fiscal del dos mil catorce con la suscripción del Pacto el treinta y uno de agosto de dos mil catorce y como tal obligación de pagar los incrementos de salarios no existía en los años dos mil doce y dos mil trece, tales pagos no podían declararse y reclamarse como deducibles en esos períodos fiscales (…)

»Al aplicar indebidamente el artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria y violar por inaplicación el artículo 21 numeral 4 primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria, la Sala sentenciadora le niega el derecho a mi representada a deducir los gastos en los que efectivamente incurrió en el ejercicio fiscal del dos mil catorce en contravención también al Criterio Institucional 05-2021 de fecha 5 de agosto de 2021 de la Administración Tributaria a través de cuyo criterio la misma SAT reconoce que cuando no se analizan adecuadamente los argumentos y medios de prueba aportados, se vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes, el principio de capacidad de pago y el principio de no confiscación en materia tributaria, al no permitir la deducibilidad de costos y gastos que sí fueron incurridos(sic)...».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributariaargumentó: «…Por lo tanto la Ley de Actualización es clara en indicar, los momentos fiscales específicos para considerar o no considerar los costos y gastos como deducibles y si bien es cierto, el contribuyente pretende la aplicación del artículo 21 numeral 4 primer párrafo de la ley ibídem la que prescribe, en que casos si se considera costos y gastos deducibles, no es aplicable al hecho controvertido, en virtud de que dichos sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones…. No fueron pagadas en el periodo fiscal que se liquida, por lo tanto es imposible que sea aplicable dicha norma(sic)…».

LaProcuraduría General de la Naciónargumentó: «…la entidad actora plantea este submotivo indicando que la Honorable Sala sentenciadora no observó lo establecido en esta normativa (…) esta norma no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que los gastos que fueron reportados no corresponden al periodo que ya estaba liquidado, extremo que la ley establece claramente que en el caso de que esto ocurra es imposible que puedan ser deducibles(sic)…».

Análisis de la Cámara

Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente.

Por su parte, la violación de ley por inaplicación, acaece cuando el juzgador, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En ambos casos, la infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo.

La casacionista en cuanto a la aplicación indebida del artículo 23 inciso e) de la Ley de Actualización Tributaria, expuso: «…mi representada como consecuencia del Pacto que se celebró en el año dos mil catorce, pagó en forma retroactiva a los trabajadores, incrementos de los salarios de los años dos mil doce y dos mil trece. Esta obligación de pago nació a la vida jurídica hasta el año dos mil catorce con la suscripción del Pacto y como consecuencia de que tal deber no existía anteriormente en los años dos mil doce y dos mil trece.

»El artículo 23 literal e) se aplicó indebidamente, porque tal disposición legal no es la pertinente porque fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto jurídico distinto. En efecto, esta norma es aplicable cuando el contribuyente pretende deducir como costos y gastos del período anual de imposición, aquellos costos y gastos que generaron para el contribuyente la obligación de pagarlos en ejercicios fiscales anteriores.

»Sin embargo, esta norma no es aplicable cuando, como ocurre en el presente caso, la obligación de pago surge para el contribuyente en el período anual de imposición que se liquida –en el año 2014 en el caso que se analiza- pero con efectos retroactivos respecto de ejercicios fiscales anteriores (…)

»En ese orden de ideas, en virtud que en los años dos mil doce y dos mil trece no había nacido a la vida jurídica la obligación de mi representada de pagar los incrementos de salarios que se acordaron en un Pacto que se suscribió entre la partes del treinta y uno de agosto de dos mil doce, Los Volcanes no podría declarar como gastos deducibles los incrementos de salarios que hizo efectivos a los trabajadores en los períodos fiscales dos mil doce y dos mil trece porque, reiteramos, en esos períodos la obligación de pago no existía ya que surgió hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce.

»Así las cosas, el artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria no es la norma pertinente para resolver la cuestión debatida en el proceso. La Sala sentenciadora al fundar su fallo en tal disposición legal, la aplicó indebidamente en virtud que dicha norma fue diseñada y creada por el legislador para negar la deducibilidad de costos y gastos cuya obligación de pago nació a la vida jurídica en períodos fiscales anteriores y que el contribuyente liquida y reclama en un período fiscal posterior (…)

»Como ya se expresó, la Sala sentenciadora fundó su fallo en el artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria cuya aplicación indebida se denuncia ya que la norma pertinente para resolver el caso que debió ser aplicada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la contenida en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria(sic)…».

Al respecto, la Sala en su sentencia consideró: «…En ese sentido, se tiene que es procedente analizar la deducibilidad de los gastos que se registró en las cuentas contables denominadas sueldos ordinarios y bonos incentivo, que corresponde a aumentos de salarios amparados en un pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la recurrente y el sindicado de trabajadores denominado SITRACOPROVOL, aumentos que corresponden a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, determinándose que tal como lo indicó la administración tributaria no pueden ser considerados como deducibles en la renta bruta del periodo dos mil catorce, pues corresponde a un período fiscal ya liquidado, tal como lo establece la ley, por cuanto que corresponde a la renta generada en los años dos mil doce y dos mil trece, por lo que como lo indica la administración tributaria, la técnica contable exige que debieron provisionarse y registrar dicha contingencia, debido a que los ingresos de un año de imposición cuentan con gastos y costos para ese período, pues lo anterior traería como consecuencia que se castigue el resultado del período auditado con costos que debieron registrarse en años anteriores. De tal manera que se acoge el criterio sustentado por la administración tributaria en el sentido de que por no corresponder al período de liquidación en el cual se trata su deducibilidad, el ajuste debe confirmarse, haciéndose las demás declaraciones conforme a la parte resolutiva de la resolución impugnada, la cual es confirmada por este Tribunal, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo(sic)…».

Previo a realizar el estudio correspondiente, se considera necesario transcribir la norma denunciada de aplicada indebidamente, la cual regula: «… ARTICULO 23. Costos y gastos no deducibles.

»Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes (…)

»e) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite…».

Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala, así como el contenido de la norma denunciada, establece que el inciso e) del artículo 23 de la Ley de Actualización Tributaria, regula lo relacionado a la deducción de costos y gastos del período anual de imposición. En el presente caso, el objeto de la controversia es determinar la procedencia o no del ajuste formulado por gastos no deducibles por no corresponder al periodo anual de imposición que se liquida, ya que la contribuyente dedujo en el período anual de dos mil catorce, pagos que se referían a aumentos salariales retroactivos, de los años dos mil doce y dos mil trece.

Derivado de lo anterior, se advierte que la entidad contribuyente, en cumplimiento a lo acordado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito, realizó pagos por aumentos salariales y pago de bonos, los cuales, si bien eran con efecto retroactivo a los años dos mil doce y dos mil trece, se debe tener en cuenta que los mismos se efectuaron hasta el año dos mil catorce, por lo que, la Sala al considerar que tales pagos no podían ser deducibles en la renta bruta del periodo dos mil catorce, aplicó indebidamente la norma impugnada, pues es un gasto que se realizó en un periodo que se estaba liquidando.

Ahora bien, en cuanto a la inaplicación del artículo 21 inciso 4) primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria, la casacionista argumentó: «…Mi representada, en virtud que la obligación de pagar los incrementos de salarios nació a la vida jurídica con la suscripción del Pacto el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, no podía declarar como gastos deducibles el pago referido en los años dos mil doce y dos mil trece porque en esos momentos, la obligación de pago no existía.

»Como consecuencia de lo anterior, los pagos de los incrementos de los salarios de los trabajadores para los años dos mil doce y dos mil trece, constituyen gastos deducibles de período dos mil catorce, porque fue en ese ejercicio fiscal –dos mil catorce- cuando la obligación de pago de Los Volcanes surgió a la vida jurídica y cuando efectivamente mi representada hizo efectivo el pago de los incrementos.

»Los pagos efectuados por la entidad que represento en el año dos mil catorce, son deducibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 4 primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria porque aun cuando correspondan a incrementos de salarios de los trabajadores en los años dos mil catorce con la suscripción del Pacto el treinta y uno de agosto de dos mil catorce y como tal obligación de pagar los incrementos de salarios no existía en los años dos mil doce y dos mil trece, tales pagos no podían declararse y reclamarse como deducibles en esos períodos fiscales(sic)...».

Esta Cámara de la lectura de la sentencia, establece que la Sala efectivamente no aplicó la norma invocada, por lo que se determinará si dicha omisión incide para variar el resultado del fallo.

El artículo 21 inciso 4) primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria, regula: «…Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes (…)

»4. Los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero…».

De los argumentos expuestos por la casacionista y demás partes, así como del contenido de la norma invocada de inaplicada, se determina que la Sala incurrió en la infracción denunciada, pues la contribuyente pretendió deducir, como costos y gastos del período anual de imposición de dos mil catorce, aumentos salariales y bonificaciones de años anteriores, cuyos pagos se realizaron en el año dos mil catorce, por lo que conforme a lo que regula el artículo invocado, esto es un gasto deducible del impuesto sobre la renta, por haberse realizado en el periodo impositivo que se estaba liquidando.

Derivado de lo anterior se establece que dicha omisión incide para variar el resultado del fallo, por lo que al haberse configurado la proposición jurídica y verificado que era procedente la aplicación indebida de la ley y la violación de ley por inaplicación, ambos submotivos devienen procedentes, en consecuencia, se deberá casar la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se harán los pronunciamientos que en derecho correspondan.

Se tiene a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil trece guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cincuenta y ocho (01013-2018-00058), promovido por la entidad Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria.

La entidaddemandanteargumentó: «…a) Introducción.

»Los ajustes formulados por la Administración Tributaria a cada paso del presente proceso, tienen en común las siguientes características (…)

»… Los actos e instrumentos jurídicos que subyacen a los registros contables y a las declaraciones fiscales de la Contribuyentese suscitan en o dentro del ejercicio fiscal dos mil catorce(en adelante “el Ejercicio Fiscal”) (…)

»… Sin embargo, conceptualmente, es decir, al identificarse los conceptos a los que dichos actos e instrumentos jurídicos se referencian,se da la apariencia de que se trata de hechos jurídicos que se dieron en el pasado(específicamente durante los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece (…)

»… En esta modificación y ampliación de la demanda el énfasis es en el ajuste que se relaciona por las deducciones efectuadas por gastos incurridos por la Contribuyente bajo lasobligaciones surgidas del pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, con el sindicato SITRACOPROVOL(en adelante “el Pacto Colectivo”) (…)

»b) De la Improcedencia de los ajustes.

»Entre las deducciones reconocidas y declaradas por la Contribuyente, que la Administración Tributaria consideracostes y gastos correspondientes a otros ejercicios fiscales (anteriores),está el concepto relativo a ciertos salarios y otras prestaciones (en adelante denominados “Salarios Retroactivos”). Los Salarios Retroactivos fueron pagados como consecuencia de las obligaciones asumidas por la Contribuyente bajo el Pacto Colectivo.

»La Administración Tributaria afirma que los Salarios Retroactivos corresponden a períodos anteriores (de dos mil doce y dos mil trece) al Ejercicio Fiscal. Esta afirmación se debe a que (…), dando un significado que no tiene a la noción de “retroactividad” en el contexto de la relación de las partes del Pacto Colectivo,la Administración Tributaria ha entendido que las obligaciones jurídicas correspondientes ya tenían existencia en aquellos períodos fiscales(de dos mil doce y dos mil trece) (…)

»Por consiguiente, lo que ocurre en el tiempo es que, durante los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece no habían nacido las obligaciones jurídicas generadoras de los gastos y, por consiguiente, la Contribuyente ni reconoce dichas obligaciones ni, mucho menos, las declara como gastos deducibles. Solamente cuando el pacto colectivo nace a la vida jurídica, y con ello las obligaciones registra en sus libros contables y los declara como deducibles(…)

»Ahora bien, las partes que suscribieron el pacto colectivo encontraron que la justificación conceptual (el concepto de pago) debía referenciarse,en dos mil catorce, a períodos laborales anteriores a la prestación laboral convenida. Si bien jurídica y contablemente la prestaciónnace con el Pacto Colectivo, las partes que la acuerdan la entienden referida a hechos acaecidos en el pasado. ¿Significa eso que el gasto se realizó en el pasado? La respuesta es evidente:el gasto se realizó en dos mil catorce y no en el pasado, independientemente de que las partes quisieran referirlo, conceptualmente, a ejercicios anteriores.

»En conclusión, cuando la Administración Tributaria afirma que los ajustados son “gastos de ejercicios anteriores”, yerra. No son gastos de ejercicios anteriores porque las obligaciones jurídicas que les subyacen ni siquiera existían,nacieron el treinta y uno de agosto de dos mil catorce (…)

»… Fundamentos sustantivos.

»De modo más directamente vinculado con el presente asunto, existen dos aspectos, contenidos en igual número de proposiciones normativas, que controlan el presente asunto. Por un lado, que puede entenderse como el “facultativo”, está el número cuatro (4) del artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria. Este tipifica, en el sentido del Derecho Tributario, la exención específica que incluye los “salarios” y “remuneraciones”. Los gastos incurridos, y declarados como deducibles para el Ejercicio Fiscal por la Contribuyente, corresponden a ambas prestaciones, pues son remuneraciones que se justificaron conceptualmente como incrementos salariales(sic)…».

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda

en sentido negativo, señaló: «…A ese respecto es importante citar como el ajuste formulado por mi representada adquiere plena validez, tanto técnica como legalmente, resulta ser, que el ajuste se formula por costo y gasto no deducibles, por no corresponde al periodo anual que se líquida, el cual corresponde al periodo de enero a diciembre de dos mil catorce, en virtud de haberse establecido que la entidad ahora demandante, registro en la cuenta denominada sueldos ordinarios y bono incentivo, los montos que corresponden a aumentos salariales amparados en el PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, en el cual se encuentran aumentos con carácter retroactivo de los años dos mil doce (2012), dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), cabe agregar que dicho pacto colectivo fue debidamente homologado por le Ministerio de Trabajo el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), a través de la resolución ciento ochenta y siete guion dos mil quince (2015), momento en el cual empieza a regir para la relación laboral existente, ahora bien para los efectos laborales, la entidad ahora demandante, realizo los aumentos salariales pactados de manera retroactiva, a partir del año dos mil doce (2012) al año dos mil catorce (2014), registrando y declarando como un gasto deducible, dichas erogaciones, sin embargo por la especialidad de la materia, (tributaria), el aumento retroactivo que no corresponde al periodo anual que se liquida, no podía ser declarado como gasto el aumento salariar con carácter retroactivo, ya que, que dicho aumento responde a un beneficio otorgado al amparo de un pacto colectivo de trabajo, que no puede contraponerse a lo estipulado en normas específicas, de acuerdo a lo regulado en el artículo 6 del Código Tributario, en razón de lo cual, únicamente era procedente, la deducción del gasto correspondiente al periodos anual que se legalidad tributaria(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… En el presente caso las argumentaciones de la parte actora son escuetas y la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo esta imposibilitada, en sentencia, de revocar una resolución administrativa, cuando la parte actora no ha logrado desvirtuar lo aseverado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) por lo que está tratando de aportar elementos sin fundamento a su defensa (…)

»Los argumentos expuestos en la demanda son inexactos, debido a la inexistencia de las violaciones aducidas, pues según se infiere de la exposición fáctica de la demanda, fue observado dentro del proceso administrativo, el derecho de defensa y las normas del debido proceso.

»En cuanto al contenido del desacuerdo con la resolución objeto de controversia formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad demandante se limita a copiar textualmente el contenido de la resolución objeto de controversia, pero en ningún momento demuestra fehacientemente la violación hecha por la Administración Tributaria(sic)…».

Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario traer el contenido del artículo 21 inciso 4) de la Ley de Actualización Tributaria: «…Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes (…)

»4. Los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero…».

De los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, evacuación de las demás partes, los medios de prueba diligenciados, así como del contenido del artículo antes transcrito, este Tribunal establece que la contribuyente negoció y suscribió, el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima “SITRACOPROVOL”, en el cual acordaron incrementos salariales a los trabajadores, en forma retroactiva, correspondientes a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, obligación que se hizo efectiva en su totalidad, hasta el momento en que nació la obligación, es decir, hasta el momento de la suscripción del Pacto Colectivo, por lo que, estos incrementos salariales aunque correspondían a los años dos mil doce y dos mil trece, al haber sido pagados en forma retroactiva, constituyen gastos deducibles para el período que se liquidó en dos mil catorce, pues como se indicó, fue cuando se hicieron efectivos los pagos acordados. De esa cuenta, el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, correspondiente a costos y gastos no deducibles por no corresponder al periodo anual de imposición que se liquida, debe ser desvanecido y la demanda debe ser declarada con lugar.

CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; sin embargo, en el presente caso, con base a lo establecido en el artículo 574 del Código citado, se exime del pago de costas procesales a la Superintendencia de Administración Tributaria, por defender los intereses del Estado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación en cuanto al submotivo de error de hecho de la apreciación de la prueba por tergiversación.II. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto en cuanto a los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación.III. CASAla sentencia del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Con Lugarla demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria;b) Se revoca parcialmentela resolución número R guion TRIBUTA guion TAT guion cuatrocientos cuarenta y seis guion dos mil diecisiete (R-TRIBUTA-TAT-446-2017) emitida el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de la Administración Tributaria, en cuanto al ajuste número dos, referente a costos y gastos no deducibles por no corresponder al periodo anual de imposición que se liquida, así como la que constituye su antecedente;c)Se deja incólume los demás pronunciamientos realizados contenidos en la misma;d)No se hace condena en costas por lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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