Sentencia nº 646-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema

30/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

646-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidadEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación, cuando la resolución contra la que se interpone, carece de impugnabilidad objetiva, por lo que esta Cámara no está obligada a analizar los argumentos expuestos.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 620 del Código Procesal Civil y M. y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta de mayo de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, H.R.V.H..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, A.P.M..

III. Terceros:a)Procuraduría General de la Nación, a través de la personera J.D.R.R.; y,b)L.F.R.M..

CUESTIONES DE HECHO

I..L.F.R.M., presentó denuncia en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por inconformidad en el corte y cobro realizado en los servicios de energía eléctrica.

II. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió laprovidencianúmero «GJ-Provi2017-1418» en la cual ordenó: a) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, debe realizar la reconexión de los servicios de energía eléctrica en un plazo de veinticuatro horas, sin ningún tipo de cobro al usuario; b) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, deberá abstenerse de cobrar al usuario denunciante el monto que es objeto de investigación por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, hasta que se resuelva en definitiva la denuncia respectiva; c) el usuario queda obligado a pagar a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima los consumos de energía eléctrica registrados con posterioridad a la presentación de su denuncia y que no incluyan la deuda denunciada ni sus intereses y mora; d) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima queda obligada a recibir los pagos indicados, cuyos cobros y sus respectivas facturas no deberán incorporar la deuda denunciada ni sus intereses y mora.

III. En contra de dicha resolución, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…Del extracto que se realiza del expediente administrativo se establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ha dado estricto cumplimiento al artículo 4 de la Ley General de Electricidad literal b) que preceptúa el deber de velar por el cumplimiento de proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias, que en el presente caso, se estaba atentando contra la salud de dos bebes de seis meses de edad, debido a que era necesario contar con velas que provocaban humo para atenderlos en la noche. Por lo que, en cumplimiento a los preceptos constitucionales en los cuales se establece que es el Estado de Guatemala, el que debe garantizar y proteger la vida humana, así como velar por el goce de la salud que es considerado un derecho fundamental del ser humano; en tal virtud, la Comisión en atención a las normas constitucionales y ley ordinaria, ordenó la reconexión del servicio a los correlativos “1430072 y 1385073”; asimismo, en el numeral VII) indica que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, deberá abstenerse de cobrar al usuario denunciante el monto que es objeto de investigación hasta que se resuelva en definitiva la denuncia respetiva. Por lo tanto, de la lectura de la resolución recurrida se determina que la misma no resuelve el fondo del asunto, en virtud que está señalando un plazo y no sanciona a ninguna de las partes, debido a que la investigación no ha concluido. En consecuencia, el recurso de revocatoria se planteó en contra de una providencia de trámite y no de una resolución de fondo; por lo que esta providencia no le pone fin al asunto ni mucho menos resuelve el fondo (…)

»Con fundamento en lo analizado, este órgano jurisdiccional estima que, el actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está dentro del marco legal aplicable al caso que se analiza. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. En el presente el Ministerio de Energía y Minas, en la resolución controvertida hace un resumen de los antecedentes; se fundamenta en normas constitucionales y ordinarias y se manifiesta sobre la protección a la vida humana como deber del Estado y sobre la improcedencia del recurso de revocatoria en contra de providencia de trámite. Indicando que la resolución recurrida no le pone fin al trámite del proceso administrativo ni mucho menos atiende el fondo del asunto (…)

»El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece la clasificación de las resoluciones, de trámite y resoluciones de fondo, éstas últimas serán razonadas y atenderán el fondo del asunto. Este Tribunal estima procedente acoger la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1914-2007, 1416-2003 y 1070-2003 en los cuales se analizó una cuestión relativa a las resoluciones administrativas susceptibles de impugnación por la vía del recurso de revocatoria (…)

»De lo analizado y considerado, el Tribunal concluye que la resolución número GJ guion Provi dos mil diecisiete guion mil cuatrocientos setenta y ocho (GJ-Provi2017-1478) de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es una resolución de trámite, en la cual se le fija nuevamente a la entidad demandante el plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado en la literal A) del numeral III) de la resolución GJ guion Provi dos mil diecisiete guion mil doscientos catorce (…)

»En consecuencia, la resolución número MEM guion RESOL guion mil ochocientos cinco guion dos mil dieciocho (MEM-RESOL-1805-2018), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra apegada a derecho, estimando este órgano jurisdiccional que no existe vulneración a normas constitucionales señaladas por la entidad demandante(sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

S.

a) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

b) Por haberse dictado la resolución por magistrados legalmente impedidos.

Motivo de fondo

S.

a) Violación por inaplicación de los artículos 50 de la Ley General de Electricidad; 70 y 110 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

b) Aplicación indebida del artículo 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad.

CONSIDERANDO I

Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión del recurso de casación, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo del mismo, este Tribunal puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado.

Tal criterio, encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001), mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011) y tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011).

Indicado lo anterior, es preciso manifestar que el recurso de casación por su naturaleza, es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del referido Código.

Además de ello, también se debe cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y M. y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación únicamente procede, en contra de autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso.

Para ampliar lo anterior, vale decir que se debe entender por una resolución que resuelva la controversia, como aquella por medio de la cual el órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, ya sea mediante una resolución que decida el objeto principal de la controversia o, una que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso.

En el presente caso la controversia se origina de una denuncia presentada ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Durante el trámite de la denuncia, tal comisión emitió una providencia, la que fue impugnada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de un recurso de revocatoria.

El Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar la impugnación intentada con el argumento siguiente:«… los respectivos recursos administrativos solo proceden en contra de las resoluciones y siempre que las mismas resuelvan el fondo del asunto. En ese sentido, la providencia recurrida no le pone fin al trámite del proceso ni mucho menos atiende el fondo del asunto(sic)…».

Posteriormente, se advierte que contra lo resuelto se presentó proceso contencioso administrativo, lo que generó la sentencia que ahora se recurre mediante el presente recurso de casación, en la cual la Sala consideró: «…El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece la clasificación de las resoluciones, de trámite y resoluciones de fondo, éstas últimas serán razonadas y atenderán el fondo del asunto. Este Tribunal estima procedente acoger la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1914-2007, 1416-2003 y 1070-2003 en los cuales se analizó una cuestión relativa a las resoluciones administrativas susceptibles de impugnación por la vía del recurso de revocatoria (…)

»De lo analizado y considerado, el Tribunal concluye que la resolución número GJ guion Provi dos mil diecisiete guion mil cuatrocientos setenta y ocho (GJProvi2017-1478) de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es una resolución de trámite, en la cual se le fija nuevamente a la entidad demandante el plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado en la literal A) del numeral III) de la resolución GJ guion Provi dos mil diecisiete guion mil doscientos catorce (…)

»En consecuencia, la resolución número MEM guion RESOL guion mil ochocientos cinco guion dos mil dieciocho (MEM-RESOL-1805-2018), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra apegada a derecho, estimando este órgano jurisdiccional que no existe vulneración a normas constitucionales señaladas por la entidad demandante(sic)…».

Derivado de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente la improcedencia del recurso de casación hecho valer, pues como ya se indicó, solo procede contra autos o sentencias definitivasque pongan fin al proceso.

Para sustentar lo anterior, es oportuno acotar que un pronunciamiento final es aquel que se emite cuando el expediente alcanzó el estado de resolver, y debe estar revestido de las características de una resolución de fondo. En el presente caso, la resolución «GJ-Provi2017-1478», emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el trece de noviembre de dos mil diecisiete, no resuelve en definitiva la denuncia presentada, ni el procedimiento sancionatorio promovido (situación que tuvo clara tanto el ente administrativo como la Sala de lo Contencioso Administrativo), sino que, con ella, se le da trámite a la denuncia presentada por el usuario y se ordena el cumplimiento de determinados aspectos para ambas partes y, se advierte además, que le concede nuevamente audiencia a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que exprese los motivos por los cuales se le está cobrando al usuario la cantidad allí indicada; es más, en el numeral romano VII de dicha resolución, se evidencia que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica indica: “hasta que se resuelva en definitiva la denuncia respectiva”. En tal sentido, se puede concluir que cuando el asunto se resuelva definitivamente, será el momento oportuno para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso idóneo.

Derivado de lo anterior, se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que resuelva y le ponga fin a la controversia, como para habilitar su conocimiento en casación, existe limitación para esta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo, por lo que el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71,72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.No se condena a la entidad recurrente al pago de costas del mismo, ni se impone la multa correspondiente. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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