Sentencia nº 644-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema

27/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

644-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

a. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional que regulan aspectos generales y no expone la norma ordinaria que la desarrolla.

b. No se configura este submotivo, cuando el artículo denunciado como infringido no fue utilizado por la Sala sentenciadora en su fallo para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:T. de Guatemala, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal, A.J.L.S..

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, A.L.R.B..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión del debido cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, la Superintendencia de Administración Tributaria, procedió a realizar auditoría a la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, formulando ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil nueve.

II. Inconforme, la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirma la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, estimó:«… Para el efecto estima el Tribunal, a fin de emitir su decisión sobre el que versa la cuestión litigiosa, hacer acopio de los argumentos de las partes y sobre tal base precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a una convicción sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 1.1) A la renta imponible determinada de forma incorrecta de enero a noviembre de dos mil nueve por(…)(Q5,180,982.48). Se determino que la contribuyente en los registros de la Administración Tributaria tiene como actividad principal “Otras Actividades de Esparcimiento”; sin embargo, en la práctica se dedica a la actividad económica de juegos de salón que quedan enmarcados dentro de los juegos novedosos, maquinas de videolotería en modalidades de combinación de símbolos, números, letras y figuras entre sí, en forma de videoloterias electrónicas en una variedad indefinida de juegos, lo que se evidencia del contrato denominado Contrato Privado Classenvil Management & Thunderbird de Guatemala y de las instalaciones de la contribuyente donde tiene ubicadas las diferentes máquinas de juego. Se estableció que para operar este tipo de juegos en el país, la contribuyente necesitaba una licencia por parte de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, de acuerdo a lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76-97. El contrato mencionado fue suscrito el diecinueve de enero de dos mil siete, entre Classenvil Management Inc. y Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima (…) en dicho contrato Classenvil Management Inc. le trasladó los derechos y obligaciones del contrato original suscrito con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala a la contribuyente (…) La determinación de la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, régimen general, se definió en las cláusulas del citado contrato (…) De conformidad con la auditoría realizada, se verificaron los ingresos declarados, tomando de base los reportes diarios y mensuales certificados por el contador general de la contribuyente, los cuales se consolidan en sus registros contables correspondientes, dicho reportes corresponden a los cuatro establecimientos que tenían actividad comercial en el periodo auditado, los que a su vez fueron la base para la facturación realizada. Asimismo, se verifico que determinó la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, régimen general, de la forma siguiente: de enero a noviembre de dos mil nueve, a los ingresos brutos obtenidos la contribuyente restó los premios otorgados a sus clientes y luego sobre el saldo restó la aportación que le corresponde a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y sobre el saldo determinó el IVA para luego calcular el nuevo saldo el (…) (5%) del Impuesto Sobre la Renta a pagar a la Administración Tributaria, procedimiento que es incorrecto, tal como contemplan las cláusulas décimo séptima y décimo octava del contrato suscrito; además, de conformidad al régimen en que se encontraba filiado en el Impuesto Sobre la Renta, la contribuyente debió calcular su impuesto aplicando a la renta imponible que se refería el artículo 37 “B” una tarifa del (…) (5%), sin aplicar ninguna rebaja de cualquier tipo de gastos o costos. Por lo indicado, según hojas de liquidación de la una a la once de la audiencia conferida de enero a noviembre de dos mil nueve, la contribuyente dejó de incluir dentro de su renta imponible un total de (…) (Q.5,180,982.48), habiendo omitido el pago del Impuesto Sobre la Renta por (…) (Q259,049.12) (…).1.2) Por omisión de ingresos en la determinación de la renta imponible de enero a diciembre de dos mil nueve por(…)(Q1,586,244.74). La contribuyente en los registros de la Administración Tributaria tiene como actividad principal “Otras Actividades de Esparcimiento”; sin embargo, en la práctica se dedica a la actividad económica de juegos de salón (…) lo que se evidencia del contrato denominado Contrato Privado Classenvil Management & Thunderbird de Guatemala (…) el veinte de marzo de dos mil doce, se le solicito a la contribuyente que proporcionara integración contable detallada del rubro total de costos y gastos por valor de (…) (Q67,788,302.00) (…) habiendo proporcionado el Estado de Resultados y el Libro Mayor, al revisar las diferentes cuentas que integran dicho valor, se estableció que en el folio (…) (228) del libro M., se encuentra registrada la cuenta (…) Otros Gastos” con un valor total al cierre del ejercicio de (…) (Q22,785,232.19), habiendo determinado que la cuenta denominada “Otros ingresos con saldo negativo de (…) (Q3,631,909-71)” forma parte del rubro de “Otros Gastos”, por lo que dicho valor está restando la cuenta de “Otros Gastos”. Al solicitar la documentación que soporta el valor registrado en la cuenta “Otros Ingresos”, la contribuyente proporcionó facturas de venta de activos fijos por valor base de (…) (Q2,045,664.97), IVA por (…) (Q245,479.80) (…) sin embargo existe una diferencia no documentada de (…) (Q1,586,244.74) (…) Derivado que no documentó el valor mencionado, procede realizar ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos, debido a que registró del rubro de “Otros Gastos”, ingresos con un valor negativo, omitiendo de esta forme el pago del Impuesto Sobre la Renta por (…) (Q79,312.24), que resulta de aplicarle la tarifa del (…) (5%) al valor no documentado de (…) (Q1,586,244.74) (…)2) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 2.1) Al débito fiscal por base imponible determinada de forma incorrecta de enero a noviembre de dos mil nueve, por(…)(Q621,717.94).Se determinó que en los registros de la administración Tributaria tiene como actividad principal “Otras Actividades de Esparcimiento”; sin embargo, en la práctica se dedica a la actividad económica de juegos de salón (…) lo que se evidencia del contrato denominado Contrato Privado Classenvil Management & Thunderbird de Guatemala (…) Se estableció que para operar este tipo de juegos en el país, la contribuyente necesitaba una licencia por parte de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, de acuerdo a lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte (…) La determinación de la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se definió en las cláusulas del citado contrato (…) De conformidad con la auditoría realizada, se verificaron los ingresos declarados, tomando de base los reportes diarios y mensuales certificados por el contador general de la contribuyente, los cuales se consolidan en sus registros contables (…) dicho reportes corresponden a los cuatro establecimientos que tenían actividad comercial en el periodo auditado (…) base para la facturación realizada. Asimismo, se verificó que determinó la base imponible para el cálculo del Impuesto Al Valor Agregado de la forma siguiente: de enero a noviembre de dos mil nueve, a los ingresos brutos obtenidos restó los premios otorgados a sus clientes y luego sobre el saldo restó la aportación que le corresponde a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y sobre este saldo determinó la base del Impuesto al Valor Agregado, debito a pagar a la Administración Tributaria, tal como contemplan las cláusulas décimo séptima y décimo octava del contrato suscrito, los cobros a sus clientes es un hecho generador del Impuesto al Valor agregado, por lo que al momento de vender los tokens o saldo al cliente, este valor ya tiene cargado el Impuesto al Valor Agregado y al no estar aplicando este procedimiento, existe impuesto que no se le está reportando a la administración tributaria. Por lo indicado se estableció que dejó de reportar en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA DEBITO) el valor de (…) (Q621,717.94 (…)2.2) Al débito fiscal por omisión de ingresos en la determinación de la base imponible de enero a diciembre de dos mil nueve, por(…)(Q190,349.37). Se determinó que en los registros de la administración Tributaria tiene como actividad principal “Otras Actividades de Esparcimiento”; sin embargo, en la práctica se dedica a la actividad económica de juegos de salón (…) Derivado que no documentó el valor mencionado, procede realizar ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos, debido a que registró del rubro de “Otros Gastos” ingresos con un valor negativo, omitiendo de esta forma el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA DÉBITO) por (…)(Q190,349.37)(…) el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes relacionados en la resolución que origina el presente proceso, siendo el orden siguiente:IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 1.1) A la renta imponible determinada de forma incorrecta de enero a noviembre de dos mil nueve por(…)(Q5,180,982.48)(…) Al respecto el Tribunal indica que no puede dejar de apreciar la sentencia emitida por la sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que fuera aportada por la propia entidad demandante, sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo (…) número (…) (01145-2009-00419) (…) sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil catorce, proceso que fuera planteado por El Estado de Guatemala (…) mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico denominado “ACUERDO DE DELEGACION DIRECTA PARA LA INSTALACIÓN, OPERACIÓN, MANEJO, ASESORIA Y ADMINSITRACIÓN DE VATICINIOS DEPORTIVOS, SALAS DE BINGO, JUEGOS NOVEDOSOS, VIDEO-LOTERÍAS”, contenido en el documento privado sin numero de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, suscrito en la ciudad de Guatemala por la Confederación Deportiva de Guatemala y la entidad Classenvil Management Inc. (…) De esa cuenta la invocación de la entidad demandante respecto de las cláusulas a las que hace alusión en la demanda no puede ser tomada en consideración. La administración tributaria, determinó la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con la auditoría realizada, se verificaron los ingresos declarados, tomando como base los reportes diarios y mensuales, de conformidad con certificación emitida por el Contador general de la demandante, y que corresponden a los cuatro establecimientos en los cuales la demandante tenía actividad comercial, y que fueron los utilizados para la facturación que se realizó (…) De esa cuenta la demandante no logra acreditar los extremos de su inconformidad, no aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los mismos. Esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas (…) Por lo que es procedente se confirme la resolución impugnada, sobre las mismas bases legales y argumentos que se tuvo en la formulación del ajuste (…)1.2) Por omisión de ingresos en la determinación de la renta imponible de enero a diciembre de dos mil nueve por(…)(Q1,586,244.74). Respecto a este ajuste, la entidad demandante argumenta que específicamente que su inconformidad con el mismo obedece a que los registros contables operados en la cuenta de “otros Ingresos” y contenidos dentro de la integración del rubro de “Otros Gastos”, fueron por operaciones o reversiones no afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta, pues fueron meros ajustes con los que se depuraron cuentas de pasivo generadas incorrectamente en años anteriores. Al igual que en el ajuste anterior, se determina que la demandante no logra acreditar los extremos de su inconformidad, no aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los mismos. Esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas (…) Por lo que es procedente se confirme la resolución impugnada, sobre las mismas bases legales y argumentos que se tuvo en la formulación del ajuste (…) ya que la administración tributaria indicó en fase administrativa y en la resolución impugnada, que la demandante únicamente presenta como prueba los folios ochenta y nueve y noventa (…) pero no aportan pruebas que evidencien como se originaron los ajustes contables a las cuentas de pasivo (…) y que existe certeza entre lo registrado contablemente como “Otros Ingresos” y lo declarado como “Otros Gastos”.2) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 2.1) Al débito fiscal por base imponible determinada de forma incorrecta de enero a noviembre de dos mil nueve, por(…)(Q621,717.94) y 2.2) Al débito fiscal por omisión de ingresos en la determinación de la base imponible de enero a diciembre de dos mil nueve, por(…)(Q190,349.37).La entidad demandante manifiesta que las razones por las cuales se formularon estos ajustes son los mismos que originaron el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, debido a que los registros contables operados en la cuenta de “Otros Ingresos” y contenidos en la integración del rubro “Otros Gastos” fueron por operaciones o reversiones no afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta, pues fueron meros ajustes con los que se depuraron cuentas de pasivo generadas incorrectamente en años anteriores. La demandante no logra acreditar los extremos de su inconformidad, no aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los mismos. Esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas (…) Por lo que es procedente se confirme la resolución impugnada, sobre las mismas bases legales y argumentos que se tuvo en la formulación de dichos ajustes (…) Por lo que el Tribunal al pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado, concluye que los ajustes formulados deben ser confirmados por ser lógicos, coherentes y congruentes con sus antecedentes (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 212 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte.

CONSIDERANDO I

Interpretación errónea de la ley

Con relación a este submotivo la interponente expuso:«… la SALA (…) en el fallo impugnado interpreta erróneamente, por una parte el artículo 92 de la Constitución Política de la República, que bajo el epígrafe Autonomía del deporte, determina que se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismo rectores, Confederación deportiva autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio,quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios(…) y el artículo 212 de la ley nacional para el desarrollo de la Cultura física y el deporte, que bajo el epígrafe sistematización de vaticinios deportivos, establece que se autoriza el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos (…) la Honorable Sala viola e interpreta erróneamente dichas normas (…) derivado de un contrato para la instalación, operación, manejo, asesoría y administración de vaticinios deportivos, salas de bingo, juegos novedosos y video-loterías, que mi representada THUNDERBIRD DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA celebrara con la entidad Classenvil Management Inc. (…) Dicho contrato se celebró a su vez, con base en el Acuerdo de delegación directa para la instalación, operación, manejo, asesoría y administración de vaticinios deportivos, salas de bingo, juegos novedosos y video-loterías, celebrado entre la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y la entidad Classenvil Management Inc., suscrito con base a lo previsto en los artículos 86, 87, 94, 96, 212 y 213 primer párrafo de la Ley Nacional para el desarrollo de la Cultura física y del Deporte (…) y el Reglamento del Régimen Jurídico (…) aprobado por la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala el siete de diciembre del año dos mil dos (…)

»Reitero que dichas normas legales, una incluso de rango constitucional, han sido interpretadas y aplicadas erróneamente por el Tribunal sentenciados (…)

»… Mi representada actúo por delegación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, obtenida por contrato celebrado entre Classenvil Management & Thunderbird de Guatemala Sociedad Anónima y en las instalaciones donde tiene ubicadas las diferentes máquinas de juego. 2. Por lo tanto, la “licencia” o autorización legal para operar las salas de juego,ha sido otorgada a la CDAG, quien a pesar de habernos contratado para delegar en nosotros el desarrollo de las actividades,sigue siendo titular de dicha autorización legal, por determinación legal. Mi representada únicamente tuvo una representación por delegación, para poder actuar en nombre de CDAG. El ente fiscalizador también indica que observó el contrato suscrito entre Classenvil Management Inc. y Thunderbird de Guatemala, S.A., mediante el cual Classenvil Management Inc. le trasladó los derechos y obligaciones a mi representada (…)

»… la Sala sentenciadora al dictar sentencia ha interpretado y aplicado erróneamente las normas legales referidas, por cuanto al requerir elpago de impuestos determinados sobre ingresos que no son de mi representada,sino de CDAG dada la delegación realizada; los impuestos que correspondan a la parte de CDAG tendrían que pagarse con el patrimonio de la sociedad y no por los ingresos obtenidos por esta, puesto que constitucional y legalmente la delegante, como esta plasmado en la norma constitucional,esta exonerada del pago de toda clase de impuestos(…)

»De haberse interpretado y aplicado correctamente dichas normas, las razones por las que la Administración Tributaria formuló el ajuste al impuesto al valor agregado, que son las mismas que originaron el ajuste al régimen general del Impuesto Sobre la Renta, no podrían sostenerse, puesto que dado que en su momento actuamos por delegación de CDAG en la instalación y administración de los salones de juego, el efecto de dichas situaciones en el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al estar exentas del pago de impuestos las actividades de la CDAG no podrían sustentar ningún ajuste (…)

»… Sin embargo la Sala recurrida, siguiente el criterio de la Administración tributariaen contra de la disposición constitucional, determina que del análisis de las actuaciones se establece que, mutatis mutandis, el ajuste al Impuesto al Valor Agregado se basa en los mismos hechos establecidos- en el ajuste al Impuesto Sobre la Renta (…)

»Por las razones expuestas, se evidencia que existe una interpretación errónea de la normas transcritas y referidas que llevan a una conclusión equívoca en el fallo impugnado, que amerita sea casado.

»IX. PERJUICIO CAUSADO POR LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY:

»Al emitir la SALA (…) LA sentencia (…) interpretando erróneamente la ley, ha causado perjuicio a mi representada, tal como se señala a continuación:

».Perjuicio causado por la interpretación errónea de la ley

»En el fallo impugnado se provoca un evidente perjuicio a mi representada con la interpretación errónea de la ley, toda vez que al interpretar erróneamente los artículos 92 de la Constitución Política de la República, y el artículo 212 de la ley nacional para el desarrollo de la Cultura física y el deporte, deja de ladola exoneración constitucional de toda clase de impuestos y arbitrios que se le reconocea la Confederación deportiva autónoma de Guatemala y además,la facultad legal de estade autorizar el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos, pretendiendo hacer gravitar en mi representada, persona, el pago de tributos que la Ley Suprema misma ha exonerado, aduciendo la falta de comprobación de nuestros argumentos y afirmando la legalidad de los fundamentos de la Administración tributaria, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce a mi representada. Por lo que tal aplicación indebida que se hace de la ley en la sentencia impugnada, el cual causa un daño al patrimonio de mi representada al pretender que se pague un impuesto al cual no está obligada conforme a la ley.

»Se suma a ello, que les da un alcance distinto a las normas jurídicas al interpretar, incumpliendo con las reglas interpretativas contempladas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Con esta interpretación errónea, se confirma ajustes los cuales son técnica y legalmente improcedentes, provocando un cobro ilegal a mi representada, así como la imposición de sanciones, sin que la misma haya violentado la ley tributaria, perjudicándola directamente en su patrimonio (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributariaexpuso: «…Es importante manifestar que dichos artículos no son base legal de ajustes como tal, por lo tanto es inconsecuente el planteamiento, así como tampoco fueron normas utilizadas por la Sala al momento de resolver, y no efectúa una tesis por cada una de las normas estimadas como infringidas, lo cual hace inconsecuente el estudio pormenorizado del submotivo invocado con cada una de las normas relacionadas, así como tampoco contiene una incidencia de las normas aplicadas al caso concreto para resolver(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «…Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió (…) no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados(sic)…».

Análisis de la Cámara

La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la hipótesis jurídica que contiene. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo.

En el presente caso, la casacionista argumentó que: «…la SALA (…) en el fallo impugnado interpreta erróneamente, por una parte el artículo 92 de la Constitución Política de la República, que bajo el epígrafe Autonomía del deporte, determina que se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismo rectores, Confederación deportiva autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio,quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios(…) y el artículo 212 de la ley nacional para el desarrollo de la Cultura física y el deporte, que bajo el epígrafe sistematización de vaticinios deportivos, establece que se autoriza el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos (…) la Honorable Sala viola e interpreta erróneamente dichas normas (…) derivado de un contrato para la instalación, operación, manejo, asesoría y administración de vaticinios deportivos, salas de bingo, juegos novedosos y video-loterías, que mi representada THUNDERBIRD DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA celebrara con la entidad Classenvil Management Inc. (…)

»… la Sala sentenciadora al dictar sentencia ha interpretado y aplicado erróneamente las normas legales referidas, por cuanto al requerir elpago de impuestos determinados sobre ingresos que no son de mi representada,sino de CDAG dada la delegación realizada; los impuestos que correspondan a la parte de CDAG tendrían que pagarse con el patrimonio de la sociedad y no por los ingresos obtenidos por esta, puesto que constitucional y legalmente la delegante, como esta plasmado en la norma constitucional,esta exonerada del pago de toda clase de impuestos(…)

»En el fallo impugnado se provoca un evidente perjuicio a mi representada con la interpretación errónea de la ley, toda vez que al interpretar erróneamente los artículos 92 de la Constitución Política de la República y el artículo 212 de la ley nacional para el desarrollo de la Cultura física y el deporte, deja de ladola exoneración constitucional de toda clase de impuestos y arbitrios que se le reconocea la Confederación deportiva autónoma de Guatemala(sic)…».

Esta Cámara considera pertinente indicar que, el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formalista, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto debe observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y jurisprudencia.

En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en interpretación errónea del artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco están exonerados constitucionalmente de toda clase de impuestos y arbitrios, y que, al requerir el pago de impuestos determinados sobre ingresos que no corresponden a la demandada, sino que son de la Confederación, estos tendrían que pagarse con el patrimonio de la sociedad y no por los ingresos obtenidos por esta.

Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, se establece que la interponente no ajustó el recurso a la técnica inherente al mismo, esto debido a que no es posible verificar el análisis de la interpretación errónea con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta interpretación errónea del artículo 212 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, esta Cámara de la lectura de la sentencia impugnada, advierte que, dicho precepto legal no fue utilizado por la Sala para resolver la controversia, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia del submotivo invocado, al no haberse extraído ninguna consideración en cuanto a la norma denunciada, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de la tesis propuesta.

Derivado de lo anteriormente expuesto, al no concurrir los supuestos indicados, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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