Sentencia nº 69-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema

26/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

69-2022

Recurso de casación interpuesto por Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Es procedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, resuelve incongruente con las acciones que fueren objeto del proceso.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, J.A.M.C..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial con representación, G.A.A..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, J.D.V.V..

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó los ajustes realizados a la entidad Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, siendo los siguientes:1)Impuesto de Solidaridad. Omisión de Impuesto por acreditamiento improcedente de crédito fiscal por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, por un monto de cuatro millones ochocientos treinta y tres mil ciento setenta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos (Q.4,833,174.79);2)Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil diecisiete.2.1.)Omisión de impuesto por acreditamiento improcedente de Impuesto de Solidaridad, por un monto de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis quetzales con catorce centavos, (Q617,426.14);2.2.)Impuesto Sobre la Renta Trimestral, de enero a marzo de dos mil dieciocho, omitido por acreditamiento improcedente de Impuesto de Solidaridad, por un monto de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trecientos quince quetzales con veintiocho centavos, (Q.1,486,315.28).

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria la cual, fuedeclarada la nulidad parcial de las actuaciones, dejando sin efecto lo actuado, a partir de la audiencia A guion dos mil dieciocho guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero seiscientos veintiuno (A-2018-22-01-000621), del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, notificada el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), sin afectar la eficacia de las pruebas legalmente rendidas, únicamente en cuanto al ajuste ocho punto uno (8.1), por Impuesto Sobre la Renta trimestral, omitido por acreditamiento improcedente de Impuesto de Solidaridad, de enero a marzo dos mil dieciocho (2018); y además, fue declaradasin lugar el recurso de revocatoriainterpuesto contra la resolución GEM guion DR guion R guion dos mil diecinueve guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero quinientos veinticuatro, (GEM-DR-R-2019-22-000524), confirmando la resolución en cuanto al Impuesto de Solidaridad, de octubre de dos mil dieciséis (2016) por un monto de cuatro millones ochocientos treinta y tres mil ciento setenta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos (Q.4,833,174.79); e Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil diecisiete (2017), monto de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis quetzales con catorce, (Q617,426.14), más multas del cien por ciento (100%) de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios.

III. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda planteada dentro del proceso contencioso y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró:«… En el presente caso, al escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo, se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es el ajuste al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad antes relacionados, lo cual fue resuelto por la Administración Tributaria en la resolución controvertida, que provocó el recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirma los ajustes individualizados siguientes:1) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, de octubre de dos mi dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, omisión de impuesto por acreditamiento improcedente de crédito fiscal por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por cuatro millones ochocientos treinta y tres mil ciento setenta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos, integrado de la siguiente manera:1.1)octubre a diciembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de setecientos ochenta mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales con setenta y nueve centavos;1.2)enero a marzo de dos mil diecisiete, por ochocientos dieciséis mil novecientos ochenta y uno quetzales con dieciséis centavos;1.3)abril a diciembre de dos mil diecisiete, por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil cuatro quetzales con cuarenta y un centavos, a razón de ochocientos diecisiete mil un quetzales con cuarenta y siete centavos en cada trimestre; y,1.4)enero a marzo de dos mil dieciocho, por la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres quetzales con cincuenta y tres centavos; y,2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA,régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil diecisiete, así:2.1)omisión de impuesto por acreditamiento improcedente de Impuesto de Solidaridad, por la cantidad de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis quetzales con catorce centavos; y,2.2)Impuesto Sobre la Renta trimestral, de enero a marzo de dieciocho, omitido por acreditamiento improcedente de Impuesto de Solidaridad, por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos quince quetzales con veintiocho centavos. En el caso concreto, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye para los ajustes aquí desarrollados los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se analizan dentro del mismo apartado, en la forma siguiente:1) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS A MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. 1.1) OMISIÓN DE IMPUESTO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE CRÉDITO FISCAL POR RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS. 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. 2.1) OMISIÓN DE IMPUESTO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS. 2.2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL, DE ENERO A MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO OMITIDO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE QUETZALES CON VENTIOCHO CENTAVOS(…)

»… Y para el tercero de los ajustes relacionado consta dentro de la auditoría practicada por la administración tributaria que los auditores revisaron la declaración trimestral del Impuesto Sobre la Renta, (formulario SAT-1361 21526398937), del período auditado, y se logra comprobar que la parte actora omitió el pago de impuesto por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos quince quetzales con veintiocho centavos, puesto que realizó acreditamiento de Impuesto de Solidaridad por la cantidad acá relacionada en la declaración trimestral citada, lo cual lo hizo de manera incorrecta e improcedente legalmente, puesto que no contaba con remanente de Impuesto de Solidaridad, lo cual se comprueba como se indica al inicio de la revisión del pago del Impuesto de Solidaridad de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, en los que se estableció que no realizó el pago correspondiente de este; toda vez que procedió a acreditar remanentes por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y tres mil ciento setenta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos, que ya habían sido solicitados para su acreditamiento en cuenta bancaria y la Administración Tributaria, ya lo había declarado procedente, por lo que incumplió lo regulado en el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, como se determina en la liquidación definitiva anual, ya relacionado en los otros ajustes; y para tal efecto se hace énfasis en que el artículo 11 de la ley del Impuesto de Solidaridad, establece: Artículo 11. Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí; lo que no sucedió en el presente caso y que ha quedado demostrado dentro del desarrollo de la presente sentencia y que para no ser repetitivo y por economía procesal no se vuelve a mencionar, lo que hace que el ajuste se deba confirmar lo que se declarará más adelante (sic)...».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

Subcaso

Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

Motivo de fondo

S.

a) Interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 43 del Código Tributario y 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, vigentes en el periodo auditado.

b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 4 y 99 del Código Tributario, 15 del Acuerdo Gubernativo 425-2006 Reglamento de la Ley Denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigentes en el periodo auditado.

CONSIDERANDO I

Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Al respecto, la casacionista expuso: «…Procede el presente recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, porque la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno resolvió incongruentemente con las acciones objeto del proceso, toda vez que se pronunció sobre el ajuste al Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de enero de 2018 por el valor de Q 1,486,315.28, cuando dicho ajuste fue anulado por la resolución objeto del presente proceso y por tanto dicha ajuste no era objeto de la demanda contencioso administrativa (…)

»… Sin embargo, mi representada impugnó mediante revocatoria la resolución administrativa antes relacionada y en atención a dicho recurso, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Tribunal Administrativo Tributario Aduanero- TRIBUTA- emitió resolución identificada como R-TRI-TAT-759-2019 Expediente SAT 2018-22-01-44-0001164, en la cual:

»a. Decidió confirmar únicamente los DOS ajustes relativos a la compensación del

ISO llevada a cabo y el acreditamiento de dicho ISO al ISR por el período 2017; (…)

»En relación con el ajuste al Impuesto sobre la Renta del periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de enero de 2018 por Q 1,486,315.28,dicho ajuste fue objeto de una NULIDAD PARCIAL, que lo dejó sin efectoy mando a efectuar otras diligencias a la administración tributaria.

»... En virtud de lo resuelto, mi representada promovió proceso Contencioso Administrativo en contra de la resolución últimamente relacionada y, como consta en la página 7 de su demanda, claramente le hace la salvedad al Tribunal que el ajuste por el monto de Q1,486,315.28, fue objeto de nulidad parcial de actuaciones. Adicionalmente, en la página 23 mi representada concluye que el cobro de los dos ajustes confirmados (Q.4,833,174,79 -ISO- y Q617,426.14 -ISR), representa un desembolso que atenta contra los principios de legalidad y capacidad de pago.

»... Es decir, la acción Contencioso-Administrativa se interpuso en contra de los DOS ajustes objeto de pronunciamiento y confirmación en la resolución administrativa controvertida.

»No obstante lo anterior, en la sentencia que se controvierte, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda promovido dispuso textualmente: (…)

»2.2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL, DE ENERO A MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS…”. Los resaltados son propios.

»… Como se aprecia, la Sala Sentenciadora integra en su sentencia el conocimiento de un ajuste no incluido en el proceso promovido ya que éste HABÍA SIDO ANULADO en la resolución controvertida y, por ende, dicho ajuste era inexistente para ese entonces. Dicho esto, la Sala NO PODÍA juzgar el inexistente ajuste pues mi representada no ejercitó derecho de defensa alguno contra el mismo dentro del presente proceso. Pero la Sala no solo conoció dicho “ajuste”, también se pronunció sobre el fondo de dicho asunto, declarando lo siguiente:

»“…Y para el tercero de los ajustes relacionadoconsta dentro de la auditoría practicada por la administración tributaria que los auditores revisaron la declaración trimestral del Impuesto Sobre la Renta, (formulario SAT-136121526398937) del período auditado,y se logra comprobar que la parte actora omitió el pago el pago del impuesto por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos quince quetzales con veinticinco centavos, puesto que realizó acreditamiento de impuesto de Solidaridad por la cantidad acá relacionada en la declaración trimestral citada, lo cual hizo de manera incorrecta e improcedente legalmente, puesto que no contaba con remanente de Impuesto de Solidaridad, lo cual se comprueba como se indica al inicio de la revisión del pago del Impuesto de Solidaridad de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, en los que se estableció que no realizó el pago correspondiente de este (…)

»… De lo transcrito, se logra apreciar con toda claridad que siendo que la revocatoria SOLO SOSTUVO Y CONFIRMÓ DOS DE LOS TRES AJUSTES llevados a cabo por SAT, el proceso contencioso solo se promovió y solo podía versar sobre ESOS DOS ajustes y sobre ellos es que mi representada ejercitó su derecho de defensa; el Tribunal supuso unilateral y arbitrariamente, la vigencia, exigibilidad y juzgamiento de un TERCER AJUSTE y partiendo de ello se pronunció sobre él, haciendo declaraciones, inferencias, argumentaciones y conclusiones con base en las cuales emite un pronunciamiento de fondo contra mi representada, afirmando dicho tribunal que ese tercer “ajuste” debe confirmarse ya que según indica, mi representada omitió el pago del impuesto sobre la Renta por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos quince quetzales con veinticinco centavos (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, argumentó:«… se puede apreciar que la entidad casacionista invoca el submotivo de forma (…) por quebrantamiento sustancial del procedimiento, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, incurriendo en deficiencias de planteamiento ya que como podrán verificar los Señores Magistrado, al analizar la sentencia impugnada se determina los Señores Magistrados de la Sala (…) no emitió ningún pronunciamiento al respecto del ajuste 2.2 ya que como lo indica la entidad recurrente este no fue objeto de litis, en el contenido de la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno a partir de la página catorce (14) se puede observar que la Sala Sentenciadora solamente argumenta en cuanto al ajuste identificado como 2.1, evidenciando así que la entidad Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, solamente interpone el Recuro Extraordinario de Casación por no estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal sentenciador, razón por la cual el submotivo invocado debe ser desestimado ya que carece a todas luces de aspectos técnicos y legales (sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, manifestó:«… se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en virtud que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de la resolución controvertida, pudiéndola modificar, revocar, o confirmar, lo cual fue precisamente lo que efectuó la Sala Sentenciadora al establecer en su parte resolutiva sin lugar la demadna, motivo por el cual resulta improcedente alegar la existencia de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en consecuencia que las consideraciones vertidas por la Sala sentenciadora son totalmente congruentes con las pretensiones de las partes, pues giran en torno al asunto objeto de Litis, en esa virtud existe concordancia entre la petición y el fallo, por lo que en ningún momento la sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado por la recurrente(sic)…».

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros subcasos, cuando existe incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

En el presente caso la entidad recurrente al invocar el presente subcaso argumentó:«… la Sala Sentenciadora integra en su sentencia el conocimiento de un ajuste no incluido en el proceso promovido ya que éste HABÍA SIDO ANULADO en la resolución controvertida y, por ende, dicho ajuste era inexistente para ese entonces. Dicho esto, la Sala NO PODÍA juzgar el inexistente ajuste pues mi representada no ejercitó derecho de defensa alguno contra el mismo dentro del presente proceso. Pero la Sala no solo conoció dicho “ajuste”, también se pronunció sobre el fondo de dicho asunto, declarando lo siguiente:

»“…Y para el tercero de los ajustes relacionadoconsta dentro de la auditoría practicada por la administración tributaria que los auditores revisaron la declaración trimestral del Impuesto Sobre la Renta, (formulario SAT-136121526398937) del período auditado,y se logra comprobar que la parte actora omitió el pago el pago del impuesto por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos quince quetzales con veinticinco centavos, puesto que realizó acreditamiento de impuesto de Solidaridad por la cantidad acá relacionada en la declaración trimestral citada, lo cual hizo de manera incorrecta e improcedente legalmente, puesto que no contaba con remanente de Impuesto de Solidaridad, lo cual se comprueba como se indica al inicio de la revisión del pago del Impuesto de Solidaridad de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, en los que se estableció que no realizó el pago correspondiente de este (…)

»De lo transcrito, se logra apreciar con toda claridad que siendo que la revocatoria SOLO SOSTUVO Y CONFIRMÓ DOS DE LOS TRES AJUSTES llevados a cabo por SAT, el proceso contencioso solo se promovió y solo podía versar sobre ESOS DOS ajustes y sobre ellos es que mi representada ejercitó su derecho de defensa; el Tribunal supuso unilateral y arbitrariamente, la vigencia, exigibilidad y juzgamiento de un TERCER AJUSTE y partiendo de ello se pronunció sobre él, haciendo declaraciones, inferencias, argumentaciones y conclusiones con base en las cuales emite un pronunciamiento de fondo contra mi representada (sic)…».

Previo a determinar si se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento planteado es necesario transcribir lo considerado por la Sala Sentenciadora: «… Y para el tercero de los ajustes relacionado consta dentro de la auditoría practicada por la administración tributaria que los auditores revisaron la declaración trimestral del Impuesto Sobre la Renta, (formulario SAT-1361 21526398937), del período auditado, y se logra comprobar que la parte actora omitió el pago de impuesto por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos quince quetzales con veintiocho centavos, puesto que realizó acreditamiento de Impuesto de Solidaridad por la cantidad acá relacionada en la declaración trimestral citada, lo cual lo hizo de manera incorrecta e improcedente legalmente, puesto que no contaba con remanente de Impuesto de Solidaridad, lo cual se comprueba como se indica al inicio de la revisión del pago del Impuesto de Solidaridad de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, en los que se estableció que no realizó el pago correspondiente de este; toda vez que procedió a acreditar remanentes por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y tres mil ciento setenta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos, que ya habían sido solicitados para su acreditamiento en cuenta bancaria y la Administración Tributaria, ya lo había declarado procedente, por lo que incumplió lo regulado en el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, como se determina en la liquidación definitiva anual, ya relacionado en los otros ajustes; y para tal efecto se hace énfasis en que el artículo 11 de la ley del Impuesto de Solidaridad, establece: Artículo 11. Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí; lo que no sucedió en el presente caso y que ha quedado demostrado dentro del desarrollo de la presente sentencia y que para no ser repetitivo y por economía procesal no se vuelve a mencionar, lo que hace que el ajuste se deba confirmar lo que se declarará más adelante(sic)...».

Para establecer si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos en el memorial de demanda y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala sentenciadora, de lo cual se extrae que tal y como lo expuso la contribuyente en dicho memorial, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló los siguientes ajustes: 1) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, DE OCTUBRE DE 2016 MARZO DE 2018, 1.1) OMISIÓN DE IMPUESTO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE CRÉDITO FISCAL POR RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS.

2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE:

2.1) OMISIÓN DE IMPUESTO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD POR SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS.

2.2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRALES, DE ENERO A MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, OMITIDO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, POR UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE QUETZALES CON VENTIOCHO CENTAVOS.

En cuanto a este último ajuste, en resolución R guion TRI guion TAT guion setecientos cincuenta y nueve guion dos mil diecinueve (R-TRI-TAT-759-2019), de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario,declarando la nulidad del ajuste 2.2) ya relacionado, lo cual fue advertido por la parte actora en su memorial de demanda, no obstante lo anterior, la Sala sentenciadora, analizó y consideró que era procedente confirmar un ajuste que había sido anulado en la fase administrativa, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional: «…Y para el tercero de los ajustes relacionado (…) se logra comprobar que la parte actora omitió el pago de impuesto por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos quince quetzales con veintiocho centavos (…) lo que hace que el ajuste se deba confirmar lo que se declarará más adelante (sic)...».

Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado en el fallo impugnado y el contenido del memorial de demanda, queda demostrado que en el fallo emitido, se realizaron consideraciones incongruentes con las acciones que fueron objeto del proceso, como lo establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, ya que dentro de las actuaciones consta que le fue advertido al Tribunal, que el ajuste relacionado había sido anulado y no obstante ello, la Sala realizó pronunciamientos en relación al mismo.

Derivado de lo anterior, se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento invocado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y M., se procederá a realizar los pronunciamientos que en derecho correspondan.

Por la manera en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario entrar a conocer de los demás submotivos invocados.

CONSIDERANDO II

En el presente caso, se exime de las costas a la Sala recurrida, por considerar que, actuó de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto, en cuanto al subcaso de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.II. CASAla sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado.III.No se condena al pago de las costas por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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