Sentencia nº 94-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

01/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

94-2022

Recurso de casación interpuesto por laSuperintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

No se configura este subcaso, cuando se denuncia como inaplicado un precepto normativo que sí fue utilizado por la Sala al emitir su fallo.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y M. y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, uno de junio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, S.J.M.G.M. de P..

II. Parte contraria:Comercializadora Campbell de Guatemala, Limitada, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, A.d.V.P..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I..C.C. de Guatemala, Limitada, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo impositivo comprendido de julio a diciembre de dos mil trece. La Superintendencia de Administración Tributaria, no autorizó lo solicitado, por no haber cumplido con presentar la documentación en la que demuestre o individualice los pagos efectuados a los proveedores.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución controvertida. Para el efecto, consideró:«… el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es ajustes del Impuesto al Valor Agregado antes relacionado. En el caso concreto, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye en lo siguiente:a) Ajuste al Impuesto al Valor Agregado. De los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo, concluye: Dentro del expediente administrativo obran a folios del ochocientos veintidós al ochocientos cuarenta y dos las fotocopias legalizadas de los listados de transferencias relacionadas con las operaciones de varios períodos del año ajustado donde se ve el sello del Banco donde se realizaron transferencias y demás datos del número de cuenta, nombre del ahora demandante y transferencias realizadas, así como montos, y específicamente en el folio ochocientos veinticuatro del expediente administrativo se encuentra la transferencia con fecha dos de septiembre de dos mil trece a nombre del beneficiario Alimentos Maravilla, S.A. por la cantidad de dos millones trescientos dieciocho mil ochocientos seis quetzales con setenta y seis centavos, documentos que si bien es cierto no fueron acompañados en la primera etapa administrativa de la auditoria, lo cual lleva a que el auditor de la Administración Tributaria no tenga elementos para poder desvanecer el ajuste relacionado; asimismo, en la etapa del recurso de revocatoria interpuesto no fueron analizados por dicha Administración Tributaria ya que indican que no es posible analizarla (…) aduciendo el tribunal al conocer en alzada no puede subsanar deficiencias y omisiones en que incurrieron los contribuyentes en las fases anteriores; sin embargo, la etapa judicial, se ofrecieron dentro de los medios de prueba de documentos y dentro de los cuales se ofreció el expediente administrativo que conlleva los documentos en mención, a este Tribunal en pro de un debido proceso y derecho de defensa constitucionalmente garantizado y observando la juridicidad del acto administrativo cuestionado, así como al analizar la prueba relacionada, concluye que si existen documentos de soporte que pueda desvanecen el ajuste relacionado, al existir la transferencia que comprueba el pago respectivo que origina la devolución del crédito fiscal. Por lo que con los documentos que se presentó en la fase administrativa por la parte actora dentro de los folios antes individualizados se puede constatar que cumplen con el requisito establecido en la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa, es decir el artículo 20 y 21 de las Disposiciones Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, y de conformidad con los artículos 16, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues como se reitera se desprende de los documentos que obran en autos y argumentos de las partes el Representante Legal de la entidad, que desvirtúa o desvanece el hecho concreto; y que si se presentaron los documentos de respaldo respectivo de los montos de las factura que se detallan en el expediente administrativo que fueron individualizados con antelación y de donde deviene del ajuste que acá se desarrolla, siendo que dichas facturas por cantidad que superan los treinta mil quetzales supuesto jurídico de la norma antes indicadas. Se pudo verificar también que la administración tributaria no actúo en el uso de sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario y respeto el debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, pues le dio el plazo de ley para que la parte actora desvaneciera con medios de prueba los ajustes relacionados, sin embargo en la etapa del recurso de revocatoria no analizo ni le dio valor probatorio a los documentos que en fotocopia legalizada presento la parte actora tal como se observa dentro del presente expediente administrativo, ni tampoco hace un análisis al momento de evacuar la vista del valor probatorio que los documentos relacionados tiene dentro de la etapa judicial para poder acreditar dicho extremo y con ello probar fehacientemente como lo establece la ley de la materia los pagos realizados, por lo que es posible aplicar el supuesto de la norma cuando existe evidencia (documentos) que comprueben los pagos realizados; así mismo la parte actora comprueba los pagos realizados que son objeto del ajuste relacionado y con dichos documentos respalda los respectivos los pagos, el beneficiario de los mismos, con base a las normas antes individualizadas y transcritas y que son aplicables al presente caso, se concluye que el ajuste no está legalmente resuelto por lo que debe de revocarse, lo que se declarará más adelante(sic)…».

De conformidad con el auto de fecha doce de enero de dos mil veintidós, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aclaró la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido siguiente:«… se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es la no autorización de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado antes relacionado (…) concluye en lo siguiente: a) De la no autorización de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. De los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo, concluye: Dentro del expediente administrativo obran (…) las fotocopias legalizadas de los listados de transferencias relacionadas con las operaciones de varios períodos del año ajustado donde se ve el sello del Banco donde se realizaron transferencias y demás datos del número de cuenta, nombre del ahora demandante y transferencias realizadas, así como montos, y específicamente en el folio ochocientos veinticuatro del expediente administrativo se encuentra la transferencia con fecha dos de septiembre de dos mil trece a nombre del beneficiario Alimentos Maravilla, S.A. por la cantidad de dos millones trescientos dieciocho mil ochocientos seis quetzales con setenta y seis centavos, documentos que si bien es cierto no fue acompañado en la primera etapa administrativa de la auditoria; y, que lleva a que el auditor de la Administración Tributaria no tenga elementos para poder no autorizar lo solicitado; y en la etapa del recurso de revocatoria interpuesto no fuera analizada por dicha Administración Tributaria ya que indican que no es posible analizarla (…) aduciendo el tribunal al conocer en alzada no puede subsanar deficiencias y omisiones en que incurrieron los contribuyentes en las fases anteriores; sin embargo, la etapa judicial, se ofrecieron dentro de los medios de prueba de documentos y dentro de los cuales se ofreció el expediente administrativo que conlleva los documentos en mención, a este Tribunal en pro de un debido proceso y derecho de defensa constitucionalmente garantizado y observando la juridicidad del acto administrativo cuestionado, así como al analizar la prueba relacionada, concluye que si existen documentos de soporte que pueda desvanecer el ajuste relacionado, al existir la transferencia que comprueba el pago respectivo que origina la devolución del crédito fiscal. Por lo que con los documentos que se presentó en la fase administrativa por la parte actora (…) se puede constatar que cumplen con el requisito establecido en la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa, es decir el articulo 20 y 21 de las Disposiciones Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, y de conformidad con los artículos 16, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues como se reitera se desprende de los documentos que obran en autos y argumentos de las partes el Representante Legal de la entidad, que desvirtúa o desvanece el hecho concreto; y que si se presentaron los documentos de respaldo respectivo de los montos de las factura que se detallan en el expediente administrativo que fueron individualizados con antelación y de donde la inconformidad que acá se desarrolla y analiza, siendo que dichas facturas por cantidad que superan los treinta mil quetzales supuesto jurídico de la normas antes indicadas. Se pudo verificar también que la administración tributaria no actúo en el uso de sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario y respeto debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, pues le dio el plazo de ley para que la parte actora desvaneciera con medios de prueba la no autorización a que se hace alusión en la presente sentencia, sin embargo en la etapa del recurso de revocatoria no analizo ni le dio valor probatorio a los documentos que en fotocopia legalizada presento la parte actora tal como se observa dentro del presente expediente administrativo, ni tampoco hace un análisis al momento de evacuar la vista del valor probatorio que los documentos relacionados tiene dentro de la etapa judicial para poder acreditar dicho extremo y con ello probar fehacientemente como lo establece la ley de la materia los pagos realizados, por lo que es posible aplicar el supuesto de la norma cuando existe evidencia (documentos) que comprueben los pagos realizados; así mismo la parte actora comprueba los pagos realizados que son objeto de la no autorización del beneficio del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado; y, con dichos documentos respalda los respectivos los pagos el beneficiario de los mismos, con base a las normas antes individualizadas y transcritas y que son aplicables al presente caso, se concluye que la no autorización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitada no está legalmente resuelta, por lo que debe de revocarse, lo que se declarará más adelante(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CONSIDERANDO I

Al respecto, la casacionista argumentó: «…Claramente, el artículo citado en sus partes conducentes, regula lo relativo a las motivaciones que dan lugar a la denegatoria de la devolución de crédito fiscal, siendo una de ellas el no poder demostrar el pago de las facturas que sustenten la solicitud realizada, de esa cuenta, la norma también de manera muy CLARA Y PRECISA, indica que la presentación de la documentación relacionada con los pagos de las facturas DEBEN adjuntarse a la solicitud de devolución de crédito fiscal, dejándose establecido en la norma citada, el momento procedimental oportuno para presentar la documentación que dicho está de paso, es la que sustenta la devolución de crédito fiscal, intentada por los contribuyentes, por lo que es un imperativo (DEBEN) el adjuntar la información necesaria a la solicitud formulada.

»… cuando se realiza el análisis de la sentencia que se recurre, puede advertirse que en el fallo mismo, la sala sentenciadora, al realizar las consideraciones pertinentes, no realiza una aplicación y estudio hermenéutico del artículo que se denuncia como infringido, si bien hace mención del mismo, se advierte la falta de aplicación al fallo, de esa cuenta el submotivo adecuada, recae sobre la violación de ley por inaplicación de la citada norma; la Sala razona su fallo sobre una plataforma fáctica, por lo que es necesario señalar que se tienen por respetados los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pero que también se estima, de acuerdo al principio del IURA NOVIT CURIA, la sala debió haber analizado la norma denunciada (…)

»… de la lectura de la sentencia, se desprende que el tribunal sentenciador es consiente de que la entidad contribuyente, al momento de presentar la solicitud de devolución de crédito fiscal y al ser requerido de información por parte de la Administración Tributaria (…) NO CUMPLIÓ con su deber de adjuntar la documentación, siendo esta una casa clara para denegar la devolución de crédito fiscal, tal cual se señala en el artículo que se denuncia como infringido (…)

»Situación que en las etapas procedimentales en la cuales se debió comprobar no fueron presentadas, dando lugar como lo señala la Sala sentenciadora a que el auditor tributario no tuviera los elementos necesarios para determinar la procedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal; cabe recalcar que se indica en el artículo denunciado como infringido que en caso contrario, es decir, si el contribuyente cuenta con la documentación de respaldo, DEBE (…) ajuntar la información a su solicitud. Por lo que al pretender la Sala sentenciadora, que al ser presentada en la instancia recursiva administrativa, la documentación debió ser valorada y esto dar cabida a la procedencia de la solicitud planteada, claramente deviene del hecho de haber omitido realizar el análisis hermenéutico de la norma que se denuncia como infringida, ya que la norma, señala de manera bastante clara, las razones que motivan la improcedencia de la devolución de crédito fiscal y en su caso, cual es el momento procedimental oportuno, que como imperativo legal tuvo el contribuyente para respaldar la documentación que sustentara la existencia de la bancarización en materia tributaria (…)

»De haberse aplicado el contenido de la norma, al fallo que se impugna, el Tribunal sentenciador, hubiese podido advertir que la norma de manera muy clara, señala que no procederá la devolución de crédito fiscal si no se logra demostrar que el pago de las facturas ha sido efectivamente realizado, razón que motivo a los auditores tributarios al emitir el informe correspondiente a concluir en que la solicitud debía ser declarada improcedente, al no documentarse el pago de facturas a pesar de que fuere requerido de la presentación de la documentación, ahora bien, la norma que se denuncia, señala también una circunstancias de observancia obligatoria, y es que de contar con la documentación que sustente la solicitud DEBE ajuntarla a la solicitud presentada ante la Administración Tributaria, es decir, señala el momento procedimental oportuno para la presentación de la documentación, el porqué de ese imperativo legal, deviene del hecho del análisis que debe realizar el auditor tributario nombrado para el efectos, quien luego del análisis profesional realizado, de los procedimientos aplicados, y en observancia de la ley, podrá determinar la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, caso contrario al no tener a la vista la documentación en la etapa que corresponde, la conclusión final es que debe denegarse la devolución del crédito fiscal al no documentarse el pago de las facturas, es decir, de haberse aplicado la norma al fallo, y ser analizada por el tribunal sentenciador, este hubiese podido advertir, que existe un procedimiento establecido en ley, existen etapas procedimentales que deben ser observadas de manera irrestricta, y que existen momentos oportunos para la presentación de la información necesaria para sustentar un crédito fiscal, por lo que resulta inviable, que la presentación de documentación fuera de esas etapas primeras (…) puedan ser consideradas como válidas para la procedencia de la solicitud promovida por el contribuyente, esto en observancia del principio de legalidad(sic)…».

Alegaciones

La entidadComercializadora Campbell de Guatemala, Limitada, expuso: «…debe considerarse que el artículo que señala la SAT como inaplicado, si fue tomado por la Honorable Sala en consideración al momento del pronunciamiento, puesto que la Sala Sentenciadora consideró que se cumplieron los requisitos de procedencia para la devolución y que no se incurrió en ningún supuesto de improcedencia de Crédito Fiscal (…)

»… el planteamiento y alcance del artículo que SAT señala como infringido es confuso. Inicialmente hace referencia a que la documentación bancaria debe de presentarse ante requerimiento de SAT y posteriormente afirma que de no presentarse a la solicitud inicial, la devolución debería de denegarse. Claramente si el artículo señala que la SAT puede solicitar información bancaria, no limita a que deba presentarse la misma junto con la solicitud inicial. De igual manera, si SAT estima que la documentación inicialmente no satisfacía su intención de verificación, perfectamente puede realizar subsiguientes requerimientos (…)

»SAT convenientemente pretende combinar los apartados del artículo de referencia, el mismo es claro al establecer que puede requerir “cheques o estados de cuenta” y que puede denegar “si no se acreditan los pagos”. El alcance que SAT pretende al mismo es que debe denegarse la solicitud de devolución que no incorpore y no incluya los cheques o estados de cuenta, siendo entonces claro que no solo es improcedente el submotivo invocado, sino que también el alcance que SAT pretende a la norma (…)

»Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ponen de manifiesto cual es el espíritu y objeto de las normas de bancarización, establecer y comprobar mediante un documento bancario que los pagos fueron efectivamente realizados. Su objeto no es crear una limitante, justificación o razón arbitraria para denegar la existencia de un derecho.

»En ese sentido y atendiendo el espíritu, objeto y alcance de la obligación de bancarización contenida en el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala (…) y el artículo 23 de la Ley del IVA, Decreto número 27-9,COMERCIALIZADORA CAMBPELL HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES DE BANCARIZACIÓN QUE HACEN PROCEDENTE EL DERECHO A DEVOLUCION DE CRÉDITO FISCAL QUE SAT HA DENEGADO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA(…)

»Al tenor literal de los artículos precitados,LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOSSON DOCUMENTOS CON LOS CUALES SE ACREDITA Y DOCUMENTA LA BANCARIZACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS. Como consta en el expediente administrativo que sirve de antecedente a esta demanda contencioso administrativo, mi representada presentó Estados de Cuenta e Integraciones de pagos, con las cuales se evidencia, construye y concluye que los servicios y bienes adquiridos por mi representada fueron efectivamente pagados (…)

»… SAT carece de fundamento legal para denegar el crédito fiscal, debido a que mi representadacumplió con proporcionar los estados de cuenta donde constan los movimiento de las transferencias bancarias, integrando cada una de ellas y explicando además que la compañía no utiliza el cheque como medio de pago de sus proveedores, tal y como quedó manifestado en el acta de auditoria (…) las normas de bancarización no exigen, ni limitan o restringen el cumplimiento de la obligación de bancarización a la presentación de notas de débito bancario, exigir las mismas y basar una negativa a la devolución de crédito en el incumplimiento de la presentación de las mismas, carece de fundamento legal (…)

»Dicho precepto legal contempla “Copia de cualquiera de los documentos siguientes”, incluyendo entre éstos los “estados de cuenta”, documentos que mi representada proporcionó e integró a SAT. Lo anterior hace evidente el cumplimiento de mi representada con la legislación aplicable, en cuanto a la presentación de la documentación quedemuestre el medio o forma de pago realizado(…)

»Como se ha manifestado y consta en el expediente administrativo, ha sido presentado a la Superintendencia de Administración Tributariala documentación requerida, que la legislación requiere y que se conforman por:a)Movimientos contables (integración de pagos) del proveedor, que la compañía tiene registrado, respecto a los pagos efectuados a los mismos;b)integración de cada transferencia bancaria efectuada, que se relaciona a las facturas de compras y servicios recibidos;c)recibos de caja extendidos por el proveedor, mediante los cuales se confirma la transferencia recibida (…)d)Estados de Cuenta emitidos por el Banco Citybank NA, Sucursal Guatemala, a través de los cuales se efectuaron las transferencias bancarias a los proveedores;e)Facturas de los proveedores que integran cada pago efectuado y respaldan la integración proporcionada(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, argumentó: «…De la lectura de la sentencia se denota que los argumentos que sostienen la decisión tomada de declarar parcialmente con lugar la demanda contenciosa administrativa no son viables, toda vez que la Honorable Sala sentenciadora hubiese podido advertir que la normativa denunciada claramente indica que no procederá la devolución del crédito fiscal sin que se demuestre que el pago de las facturas ha sido efectivamente realizado, extremo que motivó a los auditores tributarios al emitir el informe correspondiente a determinar que la solicitad debía ser declarada improcedente, al no contar con la documentación en donde constara el pago de facturas a pesar de haber sido requerida esta situación a la entidad actora, sin embargo no cumplió con presentar dicha documentación a pesar de estar inmerso dentro de la normativa que se estima como violentada por haberse inaplicado en la sentencia de mérito.

»… La Honorable Sala sentenciadora revocó los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado derivado de que no realizó una aplicación y estudio hermenéutico del articulo denunciado, si bien es cierto en la sentencia se menciona dicho artículo, no lo toma en cuenta para cuando llega el momento tomar la decisión de declarar parcialmente con lugar la demanda presentada, extremo que hace relevante dicha disposición, ya que si lo hubiese tomado en cuenta, hubiese podido observar que claramente establece que se debe de presentar o respaldar con la documentación legal los gastos y servicios por los cuales se pretende la devolución requerida(sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos.

Es doctrina establecida por esta Cámara que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el submotivo de aplicación indebida de ley, puesto que la omisión de la norma idónea que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos, salvo el caso en que no haya existido aplicación de una norma jurídica idónea por parte de la Sala.

En el presente caso, la casacionista manifiesta que: «…se hace la observación respecto al submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, toda vez que de la lectura de la sentencia se evidencia que no se incurre en dicho vicio, por lo que solamente se hace énfasis en la Violación de Ley por Inaplicación, que en ambos casos, se evidencia de manera precisa que la omisión en la aplicación de las normas denunciadas como infringidas, si inciden de manera fatal en el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo(sic)…». Por lo anterior y considerando que se configura la excepción a la doctrina de complementariedad establecida por esta Cámara, se procede a analizar el submotivo invocado.

Con relación a la supuesta infracción del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la casacionista argumentó: «…cuando se realiza el análisis de la sentencia que se recurre, puede advertirse que en el fallo mismo, la sala sentenciadora, al realizar las consideraciones pertinentes, no realiza una aplicación y estudio hermenéutico del artículo que se denuncia como infringido, si bien hace mención del mismo, se advierte la falta de aplicación al fallo (…)

»… el tribunal sentenciador es consiente de que la entidad contribuyente, al momento de presentar la solicitud de devolución de crédito fiscal y al ser requerido de información por parte de la Administración Tributaria (…) NO CUMPLIÓ con su deber de adjuntar la documentación, siendo esta una casa clara para denegar la devolución de crédito fiscal, tal cual se señala en el artículo que se denuncia como infringido(sic)…».

Al respecto, esta Cámara estima necesario analizar el contenido de la resolución recurrida, para determinar si la Sala omitió el precepto legal señalado y si fuera el caso, concluir si el error denunciado es determinante para variar el resultado del fallo cuestionado.

Al examinar los argumentos de la entidad casacionista, se advierte que el conflicto gira en torno a la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el cual no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por no haber cumplido con presentar la documentación en la que demuestre o individualice los pagos efectuados a los proveedores; para el efecto, resulta oportuno indicar que la Sala para resolver la controversia, expresó: «…la etapa judicial, se ofrecieron dentro de los medios de prueba de documentos y dentro de los cuales se ofreció el expediente administrativo que conlleva los documentos en mención, a este Tribunal en pro de un debido proceso y derecho de defensa constitucionalmente garantizado y observando la juridicidad del acto administrativo cuestionado, así como al analizar la prueba relacionada, concluye que si existen documentos de soporte que pueda desvanecer el ajuste relacionado, al existir la transferencia que comprueba el pago respectivo que origina la devolución del crédito fiscal. Por lo que con los documentos que se presentó en la fase administrativa por la parte actora (…) se puede constatar que cumplen con el requisito establecido en la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa, es decir el artículo 20 y 21 de las Disposiciones Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, y de conformidad con los artículos 16, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues como se reitera se desprende de los documentos que obran en autos y argumentos de las partes el Representante Legal de la entidad, que desvirtúa o desvanece el hecho concreto; y que si se presentaron los documentos de respaldo respectivo de los montos de las factura que se detallan en el expediente administrativo que fueron individualizados con antelación y de donde la inconformidad que acá se desarrolla y analiza(sic)…».

Para realizar el análisis correspondiente, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado: «…ARTÍCULO 23. Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta ley para los calificados en ese régimen (…)

»2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos:

»a) Copia del cheque o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores.

»b) Si las facturas fueron canceladas en efectivo, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables.

»Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario…».

De lo anterior, esta Cámara al realizar el estudio correspondiente de lo argumentado por las partes, así como lo considerado por el Tribunal en el fallo impugnado y de la norma señalada de inaplicada, determina que la Sala dentro de sus consideraciones al momento de proferir el fallo ahora impugnado, efectivamente tomó en consideración lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que además de citar el artículo señalado dentro de sus consideraciones, utiliza los presupuestos legales contenidos en la misma, a efecto de resolver la procedencia de la devolución del crédito fiscal, tomando como base en sus argumentos y conclusiones, el contenido de dicha norma al indicar que se presentaron los documentos de soporte para documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, con lo cual, concluyó que procedía desvanecer el ajuste, al existir transferencias que comprueban el pago respectivo por los montos de las facturas que se detallan en el expediente administrativo, lo que es acorde al supuesto contenido en la norma, que regula que el contribuyente debe acompañar los documentos que demuestren el medio o forma de pago realizado.

Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y de la lectura del fallo impugnado, establece que la Sala recurrida, a pesar que no transcribe su contenido, de sus consideraciones se desprende que sí aplicó el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado denunciado, por lo que no se configura el vicio aludido en la tesis presentada, ya que no puede pretenderse denunciar la supuesta falta de aplicación de un precepto jurídico, que sí fue utilizado en el fallo impugnado para dirimir la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, se concluye por parte de este Tribunal, que el submotivo invocado debe ser declarado improcedente y el recurso presentado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, debido a que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales pertinentes, en el presente caso no se hace condena en costas del mismo, ni se impondrá la multa respectiva, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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