Sentencia nº 730-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 2 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

02/06/2022 – CIVIL

730-2021

Recurso de casación interpuesto porL.R.J.V., contra el auto dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

Es procedente este submotivo, si la Sala sentenciadora extrae conclusiones distintas del contenido del medio probatorio objetado.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, dos de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el auto dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:L.R.J.V..

II. Parte contraria:J.I.P.Q..

CUESTIONES DE HECHO

I..L.R.J.V., promovió juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, en contra de J.I.P.Q.; ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché.

II. El demandado interpuso excepciones previas de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer y transacción.

III. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, dictó auto del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en el que declaró sin lugar las excepciones interpuestas.

IV. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el auto de primera instancia, como consecuencia, declaró con lugar las excepciones previas interpuestas; además, ordenó al jueza quo, archivar el expediente del juicio. Para el efecto, consideró: «…En relación a la excepción previa de transacción este Tribunal establece que en la audiencia de fecha treinta de agosto del año dos mil veintiuno, la señora L.R.J.V., fue declarada confesa en las posiciones dirigidas por el señor J.I.P.Q., en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra del señor P.Q., aceptando también que había firmado convenio con la parte demandada, situación que establece este Tribunal comprueba el excepcionante pues, obra a folio cuatrocientos veintiséis de la segunda pieza, del expediente de mérito, informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, por medio del cual le informa al J.d.J. referido que dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho, la señora L.R.J.V., y el señor J.I.P.Q., efectivamente con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribieron convenio consistente en que el señor J.I.P.Q., se comprometió a brindar la cantidad de quinientos quetzales a favor de sus hijos (…) y (…) de los apellidos (…) y para la señora L.R.J.V., en calidad de cónyuge, asimismo se establece que el demandado adjudicó a favor de sus dos hijos una finca urbana consistente en casa de habitación ubicada en el barrio la libertad del Municipio de Joyabaj del Departamento de Quiché, otorgando la escritura correspondiente, por lo que este Tribunal establece el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el a quo no realizó un análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones planteadas(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I

Al respecto del submotivo invocado, la recurrente expuso: «…la Sala de la Corte de Apelaciones competente, se advierte que para declarar con lugar la excepción de Transacción interpuesta por el demandado, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del medio de prueba consistente en CONVENIO JUDICIAL de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre L.R.J.V. y el señor J.I.P.Q. ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Quiché, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia identificado en dicha sede judicial con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho (…)

»… al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de primer grado que resolvió las excepciones que interpuso, tergiversó el documento relacionado, pues a partir de dicho documento llegó a la conclusión fáctica que, entre la señora L.R.J.V. y el señor J.I.P.Q. existía TRANSACCION que hacía inviable el juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios.

»Para demostrar el error es importante considerar, en primer término, que el documento tergiversado no contiene una transacción en cuanto a la declaratoria de los derechos de gananciales que corresponden a L.R.J.V. como cónyuge del señor J.I.P.Q., sino, tal como se advierte del texto íntegro de dicho documento, es un convenio judicial celebrado para poner fin al juicio oral de fijación de pensión alimenticia que la señora J.V. promovió contra el señor P.Q., pretendiendo que se impusiera la obligación al demandado de pagar una pensión alimenticia a favor de la presentada y sus menores hijos (…)

»… el documento sobre el cual recae el error que denuncio, es un CONVENIO JUDICIAL celebrado entre L.R.J.V. y el señor J.I.P. Quezada (…) en ninguna parte del convenio se transó lo relativo al derecho de gananciales que le corresponde a la presentada como esposa del demandado (…)

»… pretender que al presente proceso le sea aplicado un convenio judicial celebrado para poner fin a la reclamación de pensión alimenticia, no es más sino un error jurídico en la apreciación de la prueba en el que incurrió la Sala Regional Mixta, tergiversando completamente su contenido y alcance (…)

»… porque a partir de un convenio judicial relativo a pensión alimenticia, concluyó en que había transacción con relación a mi pretensión de que se declare mis derechos de gananciales (…)

»… es más que evidente el error en el que incurren los magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de El Quiché, al considerar que, por haber convenido alimentos entre la presentada y el demandado dentro de un proceso oral de fijación de pensión alimenticia, existía transacción para poner fin al juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios que promovió contra el señor J.I.P.Q..

»La conclusión lógica y válida que puede extraerse del documento relacionado es que entre L.R.J.V. y J.I.P.Q., existió un convenio judicial en el que acordaron fijar el monto de pensión alimenticia que se reclamaba, así como que el señor P.Q. adjudicaría en favor de sus hijos un bien inmueble (…)

»INCIDENCIA DEL ERROR EN QUE INCURRE LA SALA

»… Si no hubiera incurrido en el error denunciado, habría concluido, de manera correcta que el documento relacionado únicamente puso fin a un proceso oral de fijación de pensión alimenticia, derecho que no solamente incluye los alimentos en sí mismos, sino abarca todo el concepto establecido en la ley, incluido el del lugar para vivienda. Si la Sala de la Corte de apelaciones no hubiera incurrido en el error jurídico indicado, hubiera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, la excepción de transacción interpuesta, de manera que no le habría puesto fin al proceso de declaratoria de gananciales que promoví contra el demandado(sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, el señorJ.I.P.Q.expuso: «…Existe incongruencia entre los requisitos formales de identificación de la Casacionista (…) dado que L.R.J.V. es la interponente del Recurso de Casación (…) y al exponer el “error que se denuncia” y referirse al “documento tergiversado” (…) se anota e invoca a L.R.J.V. (…)

»… La Sala al acoger el Recurso de Apelación, procedió a examinar el auto y los agravios expuestos, y de conformidad con las constancias procesales, en especial los medios de prueba que se produjeron en el incidente judicial de las excepciones previas interpuestas, de forma clara, precisa y congruente, expresó las razones o fundamentos, aplicó la ley al caso concreto para resolver el asunto (…)

»… El razonamiento contenido en el auto emitido de la Sala (…) En relación a la excepción previa de Transacción, encontró como legítimo el agravio expuesto, consistente que en la audiencia de fecha treinta de agosto del año dos mil veintiuno, la señora L.R.J.V., fue declarada Confesa en las posiciones dirigidas por el señor J.I.P.Q., en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia en contra del señor P.Q., habiendo encontrado firmado el convenio con la parte demandada, lo que el Tribunal de Alzada comprobó con (…) el documento consistente en Informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, por medio del cual le informa al J., que dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión alimenticia, identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho, las parte demandante y demandada que figuran en la demanda ordinaria de gananciales, efectivamente con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribieron convenio, estableciendo que el demandado P.Q. adjudicó a favor de sus dos hijos una finca urbana consistente en casa de habitación ubicada en el barrio la libertad del municipio de Joyabaj del departamento de Quiché, otorgando la escritura correspondiente, habiendo establecido el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el A-quo no realizó el análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones previas.

»4.Es improcedente alegar contra el auto definitivo, el submotivo de fondo “Error de hecho en la apreciación de la Prueba por Tergiversación”, cuando existe Confesión de la parte casacionista, y el fundamento o razonamiento en el que se comprobó los agravios expuestos por el recurrente, está realizado a diversos medios de prueba, entre ellos la prueba de de documentos(sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando la Sala al apreciar uno o más de los medios probatorios aportados al proceso, extrae conclusiones que no se ajustan a su contenido; el error debe ser evidente y de tal trascendencia, que incida en el resultado del fallo.

En el presente caso, la recurrente indicó como medio probatorio tergiversado por parte de la Sala, el convenio judicial celebrado entre L.R.J.V. y J.I.P.Q., el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Quiché, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho; para el efecto argumentó: «…al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de primer grado que resolvió las excepciones que interpuso, tergiversó el documento relacionado, pues a partir de dicho documento llegó a la conclusión fáctica que, entre la señora L.R.J.V. y el señor J.I.P.Q. existía TRANSACCIÓN que hacía inviable el juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios.

»Para demostrar el error es importante considerar, en primer término, que el documento tergiversado no contiene una transacción en cuanto a la declaratoria de los derechos de gananciales que corresponden a L.R.J.V. como cónyuge del señor J.I.P.Q., sino, tal como se advierte del texto íntegro de dicho documento, es un convenio judicial celebrado para poner fin al juicio oral de fijación de pensión alimenticia que la señora J.V. promovió contra el señor P.Q., pretendiendo que se impusiera la obligación al demandado de pagar una pensión alimenticia a favor de la presentada y sus menores hijos(sic)…».

Al respecto, la Sala en el auto que emitió consideró: «…la señora L.R.J.V., fue declarada confesa en las posiciones dirigidas por el señor J.I.P.Q., en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra del señor P.Q., aceptando también que había firmado convenio con la parte demandada, situación que establece este Tribunal comprueba el excepcionante pues, obra a folio cuatrocientos veintiséis de la segunda pieza, del expediente de mérito, informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, por medio del cual le informa al J.d.J. referido que dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho, la señora L.R.J.V., y el señor J.I.P.Q., efectivamente con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribieron convenio consistente en que el señor J.I.P.Q., se comprometió a brindar la cantidad de quinientos quetzales a favor de sus hijos (…) y (…) de los apellidos (…) y para la señora L.R.J.V., en calidad de cónyuge, asimismo se establece que el demandado adjudicó a favor de sus dos hijos una finca urbana consistente en casa de habitación ubicada en el barrio la libertad del Municipio de Joyabaj del Departamento de Quiché, otorgando la escritura correspondiente, por lo que este Tribunal establece el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el a quo no realizó un análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones planteadas(sic)…».

De los argumentos expuestos por la casacionista en el memorial de interposición del presente recurso y de la lectura del contenido del auto dictado por la Sala de apelaciones, este Tribunal de casación establece, que la casacionista cumplió con los requisitos específicos para el presente submotivo de fondo, pues expresó concretamente en qué consistía a su criterio el error alegado e identificó un medio de prueba documental como lo es, el convenio judicial, sobre el cual según ella, recayó dicho error; además, formuló una tesis que permitía a este Tribunal, realizar el análisis sobre el error cometido por tergiversación, e indicó, cuál es la incidencia que el error denunciado, pudo haber tenido en el sentido en que fue emitido el fallo recurrido.

Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y la otra parte, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del medio de prueba impugnado, establece que el órgano jurisdiccional de segunda instancia, al pronunciarse sobre el convenio judicial, extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del mismo, esto debido que, a pesar que su fallo se basó en la confesión de la parte actora y en el informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, este último aludía al contenido del convenio judicial, habiendo considerado dicho Tribunal que: «…la señora L.R.J.V., fue declarada confesa en las posiciones dirigidas por el señor J.I.P.Q., en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra del señor P.Q., aceptando también que había firmado convenio con la parte demandada (…) situación que establece este Tribunal comprueba el excepcionante (…) por lo que este Tribunal establece el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el a quo no realizó un análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones planteadas(sic)…». Por lo que se estima, que el órgano jurisdiccional de segunda instancia cometió el yerro denunciado, al establecer con base en lo anterior, la procedencia de la excepción previa de transacción planteada, pues esta es una conclusión que no se puede extraer del contenido de dicho medio de prueba.

Derivado de lo anteriormente analizado se concluye, que la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y la resolución recurrida debe casarse y dictarse la que en derecho corresponde, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Se tiene a la vista para resolver en apelación, el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché, del veintidós de septiembre del año dos mil veintiuno dentro del proceso ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos de gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, identificado con el número catorce mil seis guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento dieciséis; entablado por la señora L.R.J.V. de P., en contra del señor J.I.P.Q..

El auto en su parte resolutiva declaró: «…I)SIN LUGAR las excepciones previas de: I) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HAGAN VALER; II) TRANSACCIÓN, presentado por el señor J.A.S.E., en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de J.I.P.Q., contra de la demanda planteada por L.R.J.V.D.P.,II)En consecuencia al quedar firme el presente auto, continúese con el trámite del presente proceso;III)Se condena a la parte vencida al reembolso de las costas procesales del presente recurso, en virtud de lo considerado en el apartado respectivo;IV)Notifíquese(sic)…».

El demandado planteó los siguientes agravios: «…1.El auto impugnado carece de fundamentación, debido a que transcribir o parafrasear un libro de un jurista guatemalteco, con el yerro de omitirse identificar planamente la obra consultada, en adición de generar falta de certeza, de ninguna manera significa que se haya realizado la labor intelectiva de fundamentar la resolución para declarar Sin Lugar las Excepciones Previas(sic)…». Al respecto se estima que, en el considerando analítico del auto impugnado, se observa claramente que, sí se citó el nombre del texto, su autor y hasta el número de las páginas que se mencionaron, esto en consideración y atención por parte del juez, para darle mayor certeza y seguridad jurídica a los conceptos jurídicos y a las instituciones de derecho que se analizaron; por lo que dicho agravio es improcedente.

Como agravio, el apelante también expuso: «…Asimismo, existe falta de fundamentación para declarar Sin Lugar la Primera Excepción Previa interpuesta, porque el efímero y tergiversado razonamiento del Juez A-quo, consistente en: “… En el presente caso, persiste la unión conyugal de las partes procesales, durante la secuela del incidente, el señor J.I.P.Q., no demostró con prueba idónea que fundamenten y apoyen su pretensión respecto a esta excepción”, es contrario a la prueba producida en el incidente Judicial(sic)…».

Al respecto se considera que, el juez al revisar las actuaciones estableció que persistía la unión conyugal, declaración que se considera acertada por parte de este Tribunal, puesto que la demanda fue planteada el trece de febrero de dos mil dieciocho y el planteamiento de las excepciones fue el veintitrés de mayo del mismo año, según sello de recibido del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché, y a esa fecha aún no se había emitido la resolución de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché la cual declaró disuelto el vínculo conyugal, puesto que la misma fue emitidael diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que se determina que, el juez de primera instancia no incurrió en el agravio denunciado, al considerar que subsistía la unión conyugal durante la secuela del incidente, porque de todas maneras, en esa época era materialmente imposible que se probara una condición contraria. Por lo que se establece que dicho agravio es improcedente.

También indicó el apelante, como agravio que: «…De igual manera, existe falta de fundamentación, incongruencia y tergiversación en el razonamiento, para declarar Sin Lugar la Segunda Excepción Previa, porque el razonamiento del Juez A-quo, consistente en: “… convinieron respecto a alimentos de sus hijos y la parte actora dentro del presente juicio, siendo este el punto controvertido en el proceso de alimentos, adicional a ello se adjudicó de un bien inmueble a favor de los hijos de los señores en mención, no así a favor de la señora L.R.J.V. DE PÉREZ”, es contrario a la prueba idónea producida en el incidente judicial(sic)…».

En lo referente a este agravio, se estima que, el juez de primera instancia no incurrió en el mismo, puesto que el convenio que se llevó a cabo por las partes procesales en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia, fue conforme al objeto del mismo y lo que se fijó fue la obligación de prestar alimentos a los hijos y también para la parte actora, además, si bien es cierto se adjudicó un bien inmueble, no se puede interpretar que lo que se efectuó al adjudicar dicho bien, fue una liquidación de patrimonio conyugal, no se puede considerar que, aquel convenio sobre alimentos que se llevó a cabo dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, haga procedente la excepción de transacción interpuesta en el juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, pues la naturaleza, objeto y pretensiones de dichos procesos son distintos. Por lo que se considera que dicho agravio es improcedente.

Además, argumentó como agravio que: «…2.El Juez A-quo resuelve contra las constancias de autos, especialmente de la prueba idónea aportada por el excepcionante incidentante J.I.P.Q. y que fue recibida con citación de la parte contraria, la demandante L.R.J.V., consecuentemente al cumplirse los requisitos procesales de diligenciamiento de la prueba establecidos en el artículo 129 del Código Procesal Civil y M., se produjo plena prueba, por existir Confesión de la D.L.R.J.V., por tanto, quedaron probadas las pretensiones de las Excepciones Previas interpuestas(sic)…».

Al respecto se estima que, si bien existe una confesión de la demandante L.R.J.V., la misma no tiene relación con el proceso ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, pues en tal confesión no se acreditaron circunstancias que afecten o modifiquen este proceso, más bien hacen referencia a otros procesos. Por lo que se determina que dicho agravio es improcedente.

A continuación, se transcribirán los argumentos de los demás agravios expuestos, los cuales por referirse al mismo asunto y tener relación entre sí, se realizará un solo pronunciamiento: «…3.En lo considerado del auto impugnado, denominado “PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN”, el Juez A-quo confiere valor probatorio al medio de prueba de la Declaración de Las Partes, al razonar:

»“I)DECLARACIÓN DE LAS PARTES: que debió rendir la señora L.R.J.V.D.P., el día treinta de agosto del año en curso,y de su incomparecenciaa petición de partefuedeclarada confesa, siendo ésta declaración ficta,admitidito las pretensiones del incidentante(…)

»“II)CONFESIÓN SIN POSICIONES: el día treinta de agosto de año en cursoy de su incomparecenciase hizo efectivo el apercibimiento en cuanto a dar por consumada la ratificación, haciendo efectivo el apercibimiento que admitió la presente prueba;”

»“ambas pruebas producen fe y hacen plena prueba por ser realizada ante autoridad competente y con requisitos de ley, no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad (…)

«5.Asimismo resulta procedente la Excepción Previa de “Falta de Cumplimiento del Plazo a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer”, al ser C.L.R.J.V., en la audiencia del treinta de agosto del dos mil veintiuno, en relación a que el vínculo conyugal que unía a la parte demandante con la parte demandada ha sido disuelto, por ser Confesa en las siguientes posiciones (…)

»6.La Excepción Previa de Transacción, es asímismo procedente, al ser C.L.R.J.V., en la audiencia del treinta de agosto del dos mil veintiuno, en relación a la Existencia de un Documento firmado ante Juez Competente, que acredita el Convenio, es decir, la Transacción firmada entre demandante y demandado, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, quedando probado que el bien inmueble adjudicado al momento de la separación que modificó el vínculo matrimonial, que ya fue disuelto, son hechos probados por ser Confesa (…) en las siguientes posiciones (…)

»7.La confesión que prestó L.R.J.V., en cuanto a las pretensiones del incidentante excepcionante, consta en el acta suscita y el audio del diligenciamiento de la prueba de Declaración de Parte celebrada en audiencia de fecha treinta de agosto del dos mil veintiuno (…) a petición de parte hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha dieciséis de agosto del dos mil veintiuno; por tanto, en aplicación del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, las aserciones contenidas en el interrogatorio, producen plena prueba (…)

»8.Para valorar plenamente el medio probatorio de la Confesión de la Demandante, en relación a los hechos personales de las pretensiones del excepcionante interrogante, acredito que con anterioridad la celebración y diligenciamiento de la Prueba de Declaración de Las Partes, que produjo la Confesión de L.R.J.V., en audiencia celebrada el treinta de agosto del dos mil veintiuno ante el Juez A-quo, acompaño la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veinte, dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia,DOCUMENTO “A”,sentencia con la que acredito y compruebo de manera fundada e inequívoca que a L.R.J.V. se le había Desestimado Un año antes de la declaratoria de Confeso, el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché (…)DOCUMENTO “B”.Por la adversidad de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, L.R.J.V., presentó A. en Única Instancia ante la Corte de Constitucionalidad, quien profirió sentencia de fecha tres de noviembre del dos mil veintiuno, en el Expediente número 3251-2020 denegando el A.,DOCUMENTO “C”.Firme la disolución del vínculo conyugal, en adición a la prueba idónea producida en el incidente judicial de las Excepciones Previas Interpuestas, resulta procedente por ser fundado el Recurso de Apelación(sic)…».

Referente a estos agravios, este Tribunal establece, que efectivamente el juez de primera instancia le dio el valor respectivo a los medios de prueba que se mencionan, pero luego del estudio de lo actuado, al emitir su considerando de análisis, en cuanto a la primera excepción de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer, estableció, que en la secuela del incidente persistía la unión conyugal de las partes procesales y que el señor J.I.P.Q., no demostró con pruebas idóneas la pretensión de la excepción, pues no desvirtuó la falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que estaba sujeta la obligación o el derecho que se hicieron valer en esa oportunidad. Esto porque la demanda fue planteada el trece de febrero de dos mil dieciocho y el planteamiento de las excepciones fue el veintitrés de mayo del mismo año, según sello de recibido del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché; y a esa fecha aún no se había emitido la resolución de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, la cual declaró disuelto el vínculo conyugal, puesto que la misma fue emitida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. En lo que respecta a los argumentos sobre los documentos que identifica como “A” y “C”, se objeta que la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veinte, dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto fue proferida antes de la audiencia del treinta de agosto de dos mil veintiuno, en la cual se celebró y diligenció la prueba de declaración de las partes; la misma es posterior a los datos de las consideraciones anteriores acerca de la interposición de la demanda, la interposición de las excepciones previas y la resolución de la Sala, así también se considera respecto a la sentencia del tres de noviembre del dos mil veintiuno, emitida dentro del amparo en Única Instancia por la Corte de Constitucionalidad; pues las mismas establecieron cuestiones dadas con posterioridad y no podría haberse determinado en aquella oportunidad. Por lo que se considera que estos agravios son improcedentes.

En cuanto al agravio consistente en: «…4.La procedencia de la Excepción Previa de “Falta de Cumplimiento del Plazo a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer”, quedó probada, porque la D.L.R.J.V., Confesó en la audiencia del treinta de agosto de dos mil veintiuno, que en la Demanda Ordinaria se omite expresar el lugar, modo, tiempo y de que personas el demandado J.I.P.Q. adquirió los bienes, sobre los que pretende la DECLARATORIA BIENES GANANCIALES, parte demandante, que es Confesa en las siguientes posiciones(sic)…».

Al respecto se estima que, los argumentos que plantea el recurrente, en cuanto a que no se indicó en la demanda ordinaria, el lugar, modo, tiempo y de que personas se adquirieron los bienes por parte del demandado, sobre los cuales se pretende la declaratoria de gananciales; si bien es cierto, la actora resultó confesa, estos constituyen defectos en el planteamiento de la demanda, que no fueron atacados por medio de la excepción correspondiente y no pueden ser determinantes para declarar con lugar la presente excepción planteada, además que no determinan las pretensiones de la excepción en cuanto a la falta de cumplimiento de un plazo a que estuviere sujeto el derecho o la obligación, como lo hace ver el recurrente. Por lo que se considera que dicho agravio es improcedente.

Se procederá a la transcripción de los siguientes agravios, los cuales, por guardar estrecha relación se resolverán en un solo pronunciamiento:

«…9.Conforma el auto impugnado el Razonamiento de PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN, que J.I.P.Q. aportó como prueba: “III) DOCUMENTOS: a) Fotocopia del acta que contiene convenio de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, celebrado por L.R.J.V. DE PÉREZ y J.I.P.Q., b) Fotocopia del acta de notificación a las partes signatarias del convenio, practicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, c) Fotocopia de cheques de pago de pensiones alimenticias realizadas por J.I.P.Q. a favor de L.R.J.V.D.P., d) Certificación del Expediente que contiene juicio de alimentos número noventa y ocho guion noventa y seis, oficial cuarto, del Juzgado de Familia del Departamento de Quiché, en la que figuran como partes L.R.J.V. DE PÉREZ y J.I.P.Q.. “. Los documentos el juez A-quo de conformidad con la resolución de fecha dieciséis de agosto del dos mil veintiuno y en aplicación del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil los admitió como prueba, con citación de la parte contraria, cometiendo el Juzgador de la primera instancia el yerro de hecho y de derecho de tergiversar los conceptos jurídicos de pensión alimenticia con adjudicación, toda vez que el bien aun cuando haya sido adjudicado a los menores, el mismo no fue entregado en pago de pensiones alimenticias, dado que adjudicar en favor de los menores implica liquidar el patrimonio existente en ese momento (…)

»10.La prueba de DOCUMENTOS establece y acredita que10.1.La existencia de un documento que refleja el Convenio suscrito ante Juez competente, al que se le confiere pleno valor probatorio, porque el mismo Juez A-quo, expresa que no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad;10.2. Que Juez de Familia competente aprobó el convenio o Transacción arribado entre las partes, es decir, que incluía la adjudicación de un bien inmueble consistente en la casa de habitación situada en el Barrio La Libertad de la Villa de Joyabaj, departamento de Quiché;10.3. Que la judicatura aprobó en adición a la pensión alimenticia, la adjudicación de bien inmueble, existente el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis;10.4. Con las fotocopias de ciento nueve cheques librados por J.I.P.Q., de su cuenta de depósitos monetarios aperturada en Banco Granai & Towson, S. A., se acredita de manera inequívoca no solo el cumplimiento del pago de la obligación de la pensión, sino que fundamentalmente se probó la falta del derecho a la declaratoria de bienes gananciales, dada la separación que modificó el matrimonio, causal que dio lugar a la disolución del vínculo conyugal, mediante el Juicio Ordinario de Divorcio, cuya sentencia es de pleno dominio y conocimiento del Juez A-quo;10.5. La modificación del matrimonio, desde mil novecientos noventa y seis, y posteriormente disuelto el vínculo conyugal, fallo que causó firmeza según se acredita con DOCUMENTO “A” por sentencia de divorcio proferida en el año en noviembre del año dos mil diecinueve, -DOCUMENTO “B”- y porque asimismo se denegó A. en Única Instancia a L.R.J.V., -DOCUMENTO “C”, significa que quedó probada con la Confesión la falta de cumplimiento del derecho para determinar la declaratoria de bienes gananciales y de Trnsacción (…)

«11.Las presunciones legales y humanas, que derivan de todos los documentos aportados como prueba, con citación la parte contraria, producen prueba, porque contra las presunciones de derecho la demandante no promovió durante el incidente judicial, prueba en contrario, y las presunciones humanas, al ser consecuencia directa, precisa y lógica de la prueba de Documentos y de la Confesión prestada por L.R.J.V., se colige que, en el incidente judicial, quedó acreditado y probado la existencia de la falta de cumplimiento del derecho que se pretende hacer valer por L.R.J.V. y la existencia del Convenio con carácter de Transacción, porque la adjudicación del bien inmueble implicó más allá de la fijación de pensión alimenticia(sic)…».

De los agravios expuestos este Tribunal considera que, se estableció que la señora L.R.J.V., fue declarada confesa en las posiciones dirigidas por el señor J.I.P.Q., en cuanto a reconocer que la misma había planteado la demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra del citado señor, aceptando que había firmado un convenio con el demandado, situación que se comprobó con el informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché y con el propio convenio celebrado por las partes con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el demandado, se comprometió a brindar la cantidad mensual de quinientos quetzales a favor de sus hijos y para la actora del proceso en su calidad de cónyuge, también la medicina para sus hijos cuando sea necesario y así mismo se estableció que el demandado adjudicó a favor de sus dos hijos una finca urbana consistente en casa de habitación, otorgando la escritura correspondiente;pero este hecho no constituye una liquidación de patrimonio conyugalcomo lo pretende hacer ver el apelante, pues es claro que el bien inmueble lo adjudicó para vivienda de sus dos hijos. Por lo anteriormente considerado se concluye que, efectivamente, el convenio celebrado entre las partes fue para ponerle fin al juicio oral de alimentos, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché, no así para ponerle fin al juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos de gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, pues el objeto y las pretensiones de ambos no pueden ser las mismas y lo que se convino en aquel juicio de fijación de pensión alimenticia, no puede limitar e impedir el desarrollo del presente juicio ordinario, pues en este no se ha transado nada respecto a el derecho de gananciales ni a los daños y perjuicios, que es el objeto principal.

Referente a los cheques extendidos y la certificación del juicio de alimentos que menciona el recurrente, estos solamente prueban el pago de las pensiones alimenticias y la existencia del juicio referido, pero no prueban la existencia o no del derecho de declaración de bienes gananciales, como lo pretende el apelante; por lo mismo, los demás documentos citados y las presunciones legales y humanas, que se derivaron de los mismos, no pueden probar la falta de cumplimiento del derecho que se pretende hacer valer por parte de la actora. Como consecuencia, los agravios expuestos devienen improcedentes.

Asimismo, el apelante expuso como agravio: «…12.El Juez A-quo emite condena en costas sin fundamento, de manera arbitraria e incongruente, en virtud que en el considerando denominado DE LAS COSTAS PROCESALES del auto impugnado:12.1.Se limita a transcribir el 576 del Código Procesal Civil y M., sin hacer razonamiento alguno;12.2.Omite razonar y fundamentar cual de todos los casos o supuestos regulados por el artículo 575 del Código Procesal Civil y M., aplica como caso para estimar no hubo buena fe por parte del incidentante excepcionante;12.3.Es arbitrario e incongruente, porque condena a pagar costas del “presente recuso”, cuando lo que se resuelve es el Incidente Judicial de las Excepciones Previas, por tanto, al declarar con lugar el recurso de apelación es perfectamente revocable la condena en costas por las razones expuestas(sic)…».

Al respecto, este Tribunal considera que, el juez de primera instancia, fundamentó el considerando de costas procesales en el artículo 576 del Código Procesal Civil y M., base legal suficiente para hacer la declaración respectiva, pues la norma es imperativa y clara al indicar que, en los incidentes, las costas se impondrán al vencido, sin que el Juez tenga la obligación de razonar el porqué.

Aparte de esto, el hecho que el juez haya cometido un error al indicar que se condena en costas del presente recurso, en lugar de indicar del presente incidente, esto no anula la condena al vencido en el incidente, puesto que como se estimó anteriormente, la declaración está fundamentada en el artículo citado. En consecuencia, este agravio también deviene improcedente.

Por todo lo considerado con anterioridad, este Tribunal concluye que el recurso de apelación, debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., en la sentencia que termina el proceso se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Por lo que se hará el pronunciamiento respectivo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto en cuanto al submotivo invocado.II. CASAel auto impugnado, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y resolviendo conforme a derecho declara:a) Sin lugarel recurso de apelación planteado por el señor J.A.S.E., en calidad de mandatario judicial con representación del señor J.I.P.Q.;b)En consecuencia, se confirma el auto de fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché y se ordena al mismo continuar con el trámite correspondiente.c)Se condena en costas a la parte vencida por lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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