Sentencia nº 41-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema

24/05/2022 – AMPARO

41-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elMINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD -FECI-,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado P.O.H.G..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el seis de enero de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por O.A.E.M. en contra del de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia para conocer Procesos de M.R. grupo “D” del municipio y departamento de Guatemala, por el cual se había declarado sin lugar el incidente de competencia por declinatoria promovido por el señor E.M. [en virtud de la conexión decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la causa penal 01073-2020-00028 al proceso 01073-2016-00359 seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de M.R. grupo “D” del municipio y departamento de Guatemala]; en consecuencia revocó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación a la entidad postulante: veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, principios de seguridad jurídica, legalidad, ejercicio de la acción penal del Ministerio Público.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala se promovió proceso penal en contra de O.A.E.M., el cual se identificó con el número 01073-2016-00359; el Ministerio Público solicitó la conexión de esa causa penal a la seguida en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia para conocer Procesos de M.R. grupo “D” del municipio y departamento de Guatemala, identificado con el número 01073-2016-00359, solicitud de conexión que fue acogida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en mención; b) así las cosas, O.A.E.M., promovió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia para conocer Procesos de M.R. grupo “D” del municipio y departamento de Guatemala, incidente de cuestión de competencia por declinatoria, el cual en resolución del cinco de febrero de dos mil veinte fue declarado sin lugar; c) en contra de lo decidido, O.A.E.M., interpuso recurso de apelación, en cuanto a la denegatoria de la declinatoria planteada alegó que, solamente la Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para determinar la competencia de los tribunales para conocer procesos de mayor riesgo, por lo que en la conexión de los procesos penales decretada en su momento, se inobservó el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de M.R.; d) la Sala denunciada el veintidós de diciembre de dos mil veinte declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la resolución de primer grado, al considerar que procedía la declinatoria en virtud de que la conexión decretada no había sido declarada por la autoridad competente; e) el Ministerio Público presentó amparo y argumentó que la Sala reprochada le vulnero los derechos denunciados, debido a que no consideró que la decisión de dejar sin efecto la decisión de la competencia de un Juzgado de M.R., le corresponde únicamente a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de conformidad con lo regulado en el artículo 7 del acuerdo 1-2017 de dicha Corte, por lo que la autoridad impugnada resolvió de forma ultra petita; además indicó que el acto reclamado no podría cumplirse debido al irrespetó del contenido de la Ley de Competencia Penal en Procesos de M.R.. f) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 54, 55, 293 del Código Procesal Penal; 1, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 3, 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: E.R.E. Donado, O.A.E.M., A.I.G.M., M.G.R.O., Procuraduría General de la Nación y Superintendencia de Administración Tributaria.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente número 01073-2016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de M.R. grupo “D” del municipio y departamento de Guatemala. Segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación número único 01073-2016-00359, recurso 45, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.

D) Pruebas: se prescindió en resolución del veintidós de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida indicó que ya había sido resuelta la controversia mediante el planteamiento de una duda de competencia.

B) O.A.E.M., tercero interesado, evacuó la audiencia concedida y expresó que la autoridad recurrida al resolver el recurso interpuesto realizó las consideraciones y fundamentaciones que en derecho correspondían, sin que eso se deba de tomar como una violación al debido proceso y seguridad jurídica. Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo.

C) E.R.E. Donado, A.I.G.M., M.G.R.O., terceros interesados, no evacuaron la audiencia concedida.

D) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, evacuó la audiencia conferida y expresó que, la autoridad cuestionada incurrió en inexactitudes al realizar el análisis del recurso planteado, lesionando derechos y principios que le asisten al Ministerio Público. Solicitó se otorgue la acción de amparo.

E) Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida indicó que, la Sala denunciada no tomó en cuenta los antecedentes de la acción de amparo presentada, porque no realizó un análisis de los argumentos de la resolución cuestionada. Pidió que se otorgue el amparo.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia que le fue dada, únicamente señaló lugar para recibir notificaciones sin realizar peticiones de fondo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por las judicaturas ordinarias que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 Constitucional.

El Ministerio Público presentó amparo y argumentó que la Sala denunciada le vulnero los derechos denunciados, debido a que no consideró que la decisión de dejar sin efecto la decisión de la competencia de un Juzgado de M.R., le corresponde únicamente a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de conformidad con lo regulado en el artículo 7 del acuerdo 1-2017 de dicha Corte, por lo que la autoridad impugnada resolvió de forma ultra petita; además indicó que el acto reclamado no podría cumplirse debido al irrespetó del contenido de la Ley de Competencia Penal en Procesos de M.R..

-II-

Esta Cámara considera pertinente citar la normativa aplicable en el caso concreto, el artículo 37 del Código Procesal Penal establece: «Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas. Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.»; por su parte el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala: «Tienen competencia en materia penal: 1) Los jueces de paz; 2) Los jueces de primera instancia; 3) Los jueces unipersonales de sentencia; 4) Los tribunales de sentencia; 5) Los jueces de primera instancia por procesos de mayor riesgo; 6) Tribunales de sentencia por procesos de mayor riesgo; 7) Las salas de la corte de apelaciones; 8) La Corte Suprema de Justicia; y, 9) Los jueces de ejecución.»; asimismo el artículo 47 de la Ley Adjetiva Penal expresa: « Los jueces de Primera Instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este Código establece, para los delitos cuya pena mínima exceda de cinco años de prisión y de todos aquellos delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad o cualquier otra ley que regule esta clase de hechos delictivos. Además, instruirán personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas por ley. Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio, y conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas en los procesos de su competencia.»; las normas jurídicas precitadas delimitan la jurisdicción y funciones de los jueces de primera instancia. De las actuaciones de primer grado se considera importante analizar el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, el cual indica que: «…Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente…»; así también el artículo 117 del mismo cuerpo legal establece: «… La declinatoria debe interponerse por el interesado dentro de los tres días de ser notificado, indagado o citado; y se tramitará como incidente. La resolución que se dicte será apelable y el tribunal que conozca el recurso al resolverlo remitirá los autos al juez que corresponda, con noticia de las partes.». El artículo 56 del Código Procesal Penal determina: «El Ministerio Público y cualquiera de las partes podrán promover una cuestión de competencia, por inhibitoria, ante el tribunal al cual consideran competente, o por declinatoria, ante el que tramita el procedimiento y al cual consideran incompetente. Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de oficio su propia competencia, quien utilice alguno de estos medios no podrá abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o simultáneamente…»; asimismo el artículo 58 de Ley Adjetiva Penal indica: «La declinatoria o la inhibitoria se tramitarán por la vía de los incidentes. En ambos casos la solicitud se presentará por escrito. Se agregará la prueba documental en poder de quien la propone o se indicará el lugar donde se halla y la oficina que deba ser requerida. En esa oportunidad, se ofrecerá, también, toda la prueba que se pretenda utilizar. Si se declara con lugar la solicitud, el tribunal pedirá o remitirá, según el caso, el proceso a donde corresponde.». De los artículos citados se establece que la declinatoria se puede solicitar cuando se considera que el J. que tiene a su cargo un asunto para el cual es incompetente de conocer, debe de abstenerse de seguir tramitándolo y remitirlo a donde corresponde. En otro orden, el artículo 1 del decreto 21-2009 establece: «Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos.»; el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala: «El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal. El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público. Promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan, dentro del plazo de veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere. Para tales efectos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia notificará a todas las partes acerca de la audiencia oral por el medio más rápido posible. Inmediatamente de celebrada la audiencia oral, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá sin más trámite la cuestión planteada y remitirá los autos al juez que corresponda, notificando a las partes. La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley. Si la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que no es viable acceder al requerimiento por deficiencias en la solicitud, deberá comunicar inmediatamente al Fiscal General tales deficiencias, a efecto de que éstas puedan ser subsanadas en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales deficiencias, la Cámara Penal dictará la resolución correspondiente con la debida fundamentación. La Cámara Penal podrá rechazar el requerimiento del Fiscal General, fundamentando dicho rechazo en que el otorgamiento de competencia provoca en el caso concreto un obstáculo o impedimento para que las partes ejerzan sus derechos en cualquier actuación o diligencia en la que tengan derecho a intervenir. Las partes podrán apelar la decisión de la Cámara Penal dentro del término de tres días, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Dicha apelación será resuelta inmediatamente.».

-III-

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia para conocer Procesos de M.R. grupo “D” del municipio y departamento de Guatemala, declaró sin lugar el cinco de febrero de dos mil veinte el incidente de competencia por declinatoria promovido por O.A.E.M. [derivado de la conexión decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del proceso penal identificado con el número 01073-2020-00028 al número 01073-2016-00359 del Juzgado de M.R. en mención]; el interponente en desacuerdo con lo resuelto planteó recurso de apelación y argumentó, que solamente la Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para determinar la competencia de los tribunales para conocer procesos de mayor riesgo, por lo que en la conexión de los procesos penales decretada, se inobservó el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de M.R.. Esta Cámara expone que el recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se pretende que el Tribunal Ad quem conozca los puntos sometidos a consideración por parte del apelante y resuelva aplicando uno o varios de los efectos de la apelación en las resoluciones del Juzgador de primera instancia; así las cosas, la Sala cuestionada al resolver la impugnación con fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte estimó: «se considera que la juez al momento de aceptar la conexión del proceso penal (…) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (…) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad de Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de Procesos de Mayor Riesgo Grupo “D”, el cual ya conocía en ese juzgado, ha variado las formas del debido proceso toda vez que al revisar lo actuado no se logra visualizar que exista una resolución emitida por la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, quien es la única autoridad competente para designar la competencia a los juzgados de M.R., para conocer determinado proceso (…) por lo tanto al no existir una designación expresa declarada por la autoridad competente, se están variando las formas del debido proceso penal (…) que también no se dan los supuestos establecidos en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, para que se declare con lugar una conexión, toda vez que los hechos y fundamentos para determinar si procede una conexión tienen que ser discutidos y analizados previamente por las partes para respetar el derecho contradictorio mayormente en esta clase de proceso de mayor riesgo (…) por lo tanto el ente perseguidor de éste proceso, debió de realizar el trámite de conformidad con lo regulado por el artículo 4 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República, ante la autoridad competente, que establece en forma específica el procedimiento a seguir para la designación de un proceso al juzgado de M.R.; al no realizarlo de esa manera se considera que se han variado las formas del debido proceso, toda vez que al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad de Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de Procesos de Mayor Riesgo Grupo D, no le ha nacido la competencia para conocer del proceso penal…»; en consecuencia, acogió la apelación y revocó la cuestión de competencia por declinatoria que había sido declarada sin lugar. De donde se logra determinar que la autoridad denunciada al haber revocado la resolución puesta a su conocimiento para revisión de alzada [incidente de cuestión de competencia por declinatoria], aplicó los efectos de la apelación que establece el artículo 409 del Código Procesal Penal, encuadrando su actuar dentro de los límites y parámetros que establece la ley, pues la única autoridad que puede designar la competencia de M.R. es la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, lo que se debió tener en cuenta al momento de resolver la conexión que en su momento fue decretada, y por ende el incidente de declinatoria promovido en virtud que, no es viable que un Juzgado del orden común ordene la conexión de un proceso a otro seguido ante un Juzgado de M. riesgo, cuando tal designación fue hecha por la Cámara en mención, estimándose entonces que tal conexión, en todo caso debió ser autorizada por el órgano competente para ello, lo que hace viable entonces la declinatoria planteada en su momento tal y como fue resuelto por la autoridad hoy cuestionada.

Por tales motivos, el acto reclamado fue apegado a derecho, pues expresó las consideraciones de hecho y de Derecho en que basó su decisión. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, no se evidencia la existencia de agravios que lesionen los derechos y garantías constitucionales del accionante que deban ser reparados por esta vía. Aunado a lo anterior, este Tribunal Constitucional determina que es notorio que los argumentos fácticos de la entidad postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado lo cual no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que como se ha reiterado en varios fallos, se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios, por lo que acoger la pretensión de la entidad solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación Constitucional. Como consecuencia de lo anteriormente señalado se concluye diciendo que no se evidencia la existencia de agravios que lesionen los derechos y garantías constitucionales del accionante que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual el amparo planteado debe denegarse y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado de la forma siguiente: i) en sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006, indicó: «…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…»; igual criterio sustentado en: ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; y iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3634-2011.

-IV-

De conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elMINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD -FECI-, en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

M.A.L.F., Magistrado Presidente Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; A.R.S.M., Magistrado Presidente Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflicto de Jurisdicción; G.D.E.M., Magistrado Presidente Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo; E.Í.R.M., Magistrado Presidente Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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