Sentencia nº 1434-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Marzo de 2022

PonenteAgresión sexual
PresidenteVíctima mujer adulta; Jefe de la víctima
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

08/03/2022 – PENAL

1434-2020

DOCTRINA

Forma.En el presente caso la Sala de Apelaciones, le explicó al procesado que el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la sana crítica razonada en elenco probatorio desarrollado en el juicio, y que al concatenarlas le dio certeza jurídica de su responsabilidad en los hechos.

Fondo.En el presente caso los hechos acreditados subsumen el delito de Agresión sexual, pues los cometió en contra de la voluntad de la víctima, con violencia y con fines sexuales o eróticos y que adecuó la conducta del incoado en los verbos rectores de dicho delito; y a contrario sensu dicho actuar no fue con la intención de “vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho de hacer uso de métodos de planificación familiar” como para poder endilgarle responsabilidad penal por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación sexual.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, ocho de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de fondo y forma interpuesto por el procesadoJ.F.I.X.,auxiliado por el abogado E.F.E.J., contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de octubre de dos mil veinte, en el proceso seguido en su contra por el delito de Agresión sexual.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal J.F.A.H.. Como querellante adhesiva comparece (...) A.A.G., auxiliada por el abogado Y.E.T.D..

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.a) Que el día veinte de abril del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las dieciocho horas, cuando la señora (...)se encontraba buscando agua para hacer la limpieza en el segundo nivel, del inmueble ubicado en dieciséis avenida “B”, cero guion cincuenta y siete de la zona tres, del municipio y departamento de Quetzaltenango, en donde se encuentra una bodega del comercial “Nueva Esperanza” en donde ella trabajaba como dependiente de mostrador; b) Que el acusado J.F.I.X., era jefe inmediato de (...); c) Que el acusado J.F.I.X., apareció en dicho lugar detrás de ella, luego se le colocó enfrente y empleó violencia física, la empujó de los hombros, como ahí habían unos fardos de pañales desechables ella quedó recostada sobre los mismos, ella lo comenzó a empujar, él se acercó y con su cuerpo la dejó prensada entre él y los fardos de pañales, la agarró del brazo izquierdo con su mano derecha y con su mano izquierda le comenzó a tocar los pechos sobre la gabacha que ella tenía puesta, luego bajó su mano y le tocó la parte externa de la vagina, sobre la ropa, le agarró la pierna derecha y se la levantó, pero la víctima la bajó, J.F.I.X., la tomó de las dos manos y se las colocó hacia arriba, ella lo empujaba, pero él le rosó sus labios queriéndola besar y le dijo “ME GUSTAS MUCHO, ESTÁS RICA, ME GUSTA COMO ESTÁS VESTIDA”, ella le pedía que la soltara, pero el acusado le dijo “Y QUE, ¿NO LO DESEABAS PUES?”; d) Seguidamente como se escuchó un ruido en el tercer nivel del inmueble, el acusado la soltó, ella trató de salir pero J.F.I.X., introdujo de forma brusca su mano por detrás tocándole el ano y la parte externa de la vagina encima de la ropa, todo ello en contra de la voluntad de la víctima.”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El J. Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal De Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Quetzaltenango, el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, declaró al procesadoJ.F.I.X.autor responsable del delito de Agresión sexual cometido en contra de la libertad sexual de (...); y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.

Consideró:“En tal virtud el estado de inocencia del cual se encuentra investida toda persona por mandato constitucional en esta oportunidad se quebrantó por el ente acusador, convirtiéndose J.F.I.X., en autor responsable penalmente de un delito, su conducta típica, lesiva, culpable y punible, desplegó actos idóneos, que llevaron a realizar tocamientos físicos en el cuerpo de (...), por encima de su ropa, realizó movimientos corporales a través de sujetarla a pesar que ella lo empujaba como señal de rechazo a tales acciones, le tocó sus pechos, área externa de la vagina y ano, además la beso, sin olvidar que le decía frases como “me gustas mucho, estas rica, me gusta como estas vestida”, todo ello ocurrió en soledad, característica propia en este tipo de actos de índole sexual, de esa manera el acusado pretendía garantizar su impunidad, a tal punto que su ofrecimiento para hacer las “paces” con la víctima fue ofrecerle un chicle, es decir minimizó su actuar contrario a la ley valiéndose de su condición de superior jerárquica, afortunadamente la víctima tuvo el respaldo de su progenitora y decidió denunciar inmediatamente, la participación del acusado es a título de autor, en él se reúnen las condiciones de culpabilidad necesarias tales como: a) Conocimiento de la antijuricidad; b) Capacidad de culpabilidad; c) Exigibilidad de otra conducta.

En este caso no procede la petición de la defensa técnica –en alegatos de apertura- en cuanto a cambiar la calificación jurídica del delito de agresión sexual a violencia sexual ante la existencia de una relación laboral entre víctima y acusado, al hacer el análisis respectivo se evidencia que no concurren los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal, en virtud que su finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar tanto naturales como artificiales o a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual, ninguna de tales circunstancia se reprocharon al acusado y tampoco comprobaron en el juicio, contrario a lo que sucede con la agresión sexual, en primer lugar, porque el acusado realizó tocamientos físicos en el cuerpo de la víctima sin que ella lo hubiera consentido o autorizado, en segundo lugar, su accionar se caracterizó por una finalidad lúbrica, a decir del autor F.E.E.C. en la segunda edición de compilaciones de derecho penal, parte especial página noventa y ocho (98) indica que consiste en “el animus libidinoso…no es necesario que el sujeto consiga la satisfacción lúbrica o deseo sexual que perseguía”, de esa cuenta la relación de trabajo existente entre el acusado y la víctima, constituye para ella un factor de vulnerabilidad, porque la misma necesitaba laborar en ese lugar para suplir sus necesidades propias y la de su pequeña hija, aunado al hecho que el delito por el cual acusó el ente fiscal –agresión sexual- es de mera actividad porque basta con la realización de los movimientos corpóreos del sujeto activo para satisfacer sus deseos eróticos, no se requiere para su perfeccionamiento de un resultado distinto de la propia conducta del sujeto, su consumación se genera con la mera realización de la conducta descrita en el tipo penal, mención que se realiza porque la ausencia de lesiones en la humanidad de (...), no significa inexistencia de las acciones padecidas en contra de su voluntad, debe atenderse a que el acusado le tocó los pechos, área externa de la vagina y ano por encima de la ropa, aunado que al momento en que fue sujetada por el acusado ella vestía ropa de manga larga que sirvió de amortiguador para que no quedaran marcas en su humanidad, reiterándose que dicho resultado no es indispensable según la sentencia de cámara penal de Corte Suprema de Justicia –ya mencionada- “todo tocamiento o contacto corporal encaminado a despertar el instinto sexual ajeno, o avivar o apagar el propio”, lo que se reflejó con las acciones descritas además de las frases “me gustas mucho, estas rica, me gusta como estas vestida, por lo que “la conducta del agresor tenía una connotación sexual” situación que se describe en el expediente “No.525-2013 Sentencia de Casación del 30/10/2013” de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, además el agresor le hacía referencia a frases como “qué acaso no lo deseabas pues” dándole a entender que ella había propiciado su comportamiento lujurioso al encontrarse solos en una bodega, lugar propicio para el acusado y así pudiera desplegar acciones contrarias a la ley, como se ha resuelto por la referida Cámara Penal de Corte Suprema de Justicia en el expediente “651-2013 Sentencia de Casación del 23/08/2013” “…el hecho de que un hombre tome a una mujer con violencia…se coloque sobre ella y la bese, evidencia un contexto de índole sexual y no de maltrato físico per se…El hecho de haber buscado un lugar apartado para tener acercamiento con la víctima evidencia su intención de tener intimidad con ella, lo cual es un comportamiento legalmente prohibido…”, por lo tanto se mantiene el tipo penal de agresión sexual, ello conforme lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual hace referencia al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, según se establece en artículo 173 Bis del Código Pena.”.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesadoJ.F.I.X.y su abogado defensor interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo.

El procesado en su recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 11 Bis, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que constituye un motivo absoluto de anulación formal, relativo a la no aplicación de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios.

Argumentó: “En el caso sub judice, existe una evidente falta de fundamentación en la sentencia recurrida de mi parte, porque cuando la jueza pondera la prueba, no lo hace auxiliada del sistema de la sana crítica con sus respectivas reglas, (…), lo que es inaceptable, pues no existe ninguna disposición legal que la exima de la valoración de la prueba y de su fundamentación, (…). Pues bien, en el apartado contenido en el renglón número catorce (14), de la página tres (3), del rubro designado “V.R. QUE INDUCEN A CONDENAR”, la jueza a-quo señala que después del análisis de la prueba conforme el artículo 386 del Código Procesal Penal debía (sic) a proceder a la valoración de la prueba, para mi infortunio, ella jamás procedió a realizar realmente el proceso intelectivo de valoración de la prueba con aplicación a los principios de la sana crítica racional, la lógica, el sentido común, la experiencia y la psicología en los medios de prueba producidos en el debate, como lo explico a continuación: En un inicio la jueza sentenciadora comienza su valoración de prueba con la declaración testimonial de (...) (…), la cual encontramos analizada a partir del subtítulo “5.2 DE LA EXISTENCIA DEL DELITO” en el renglón quince (15), página seis (6) de la sentencia, en donde la jueza a-quo comienza a mencionar lo relatada por la señorita (...) (…). Al proceder a valorarlo (renglón cuatro (4) de la página diez (10)) la jueza sentenciadora indica que le otorga valor probatorio positivo, como ella lo indica al considerarlo útil y pertinente, porque brindó elementos relacionados a tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las agresiones de tocamiento en el cuerpo de la agraviada sin su consentimiento de parte mía, a quien me señalo como la única persona que realizó tales acciones. Aquí es necesario advertir que la jueza pese a advertir de acuerdo a lo declarado por ésta testigo que yo era su jefe inmediato me valí de eso para tocarla por encima de su ropa y cuerpo especialmente en sus pechos, vagina y besarla, al momento en que ella también declaró que yo le decía frases que denotaban fines sexuales eróticos. Es necesario destacar que pese a que la jueza determinó a través de la declaración testimonial de la víctima un elemento sustancial como lo era la relación laboral existente entre la agraviada y mi persona en donde se denota una relación de poder exigible más bien para un delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que para el delito de AGRESIÓN SEXUAL, esto lo dejó pasar por alto, para condenarme arbitrariamente por este último delito; (…). Agrega la jueza a-quo que la declaración testimonial de la víctima es creíbleya que declaró de manera espontánea y clara pues su dicho se comprobó con el material probatorio tanto documental como pericial.Precisamente en lo subrayado, es en donde la jueza a-quo no solamente no cumplió con explicar con base a la lógica y sus principios, cómo se comprueba lo declarado por la víctima, sino además no entra a mencionar concretamente con qué medios de prueba documental se comprueba su dicho y en lo que respecta al dictamen pericial, no especifica a cuál de ellos se refiere, pues hay dos, uno físico y otro psicológico (…), es claro que esto no solamente no lo explicó sino que además, no elaboró un análisis para eslabonar o concatenar y así darle sentido a su valoración, esto representa una ausencia total de fundamentación en su sentencia, (…). De acuerdo a lo anterior, estimo que lo considerado por la jueza a-quo para otorgar valor probatorio a la declaración testimonial de LALESKA (…) no corresponde a deducciones razonables, porque no cumple con explicar en qué puntos es concordante la declaración testimonial de la presunta víctima con los documentos dictamen que ni siquiera especificó, a través del principio de la razón suficiente (…). Es más, la juez a-quo le otorga valor probatorio a ésta declaración testimonial cuando ella misma admite que existía una relación de poder entre la víctima y mi persona, (…). Además, es necesario señalar que, si hablamos de dictamen pericial, consta en la propia sentencia cuestionada de mi parte (…) renglón veinte (20) página diez (10) de la sentencia, que el único al cual la jueza a-quo le confirió valor probatorio fue el dictamen pericial rendido por el perito (…) licenciado C.A.R. CASTILLO (…) contentivo del resultado del reconocimiento psicológico practicado a (...) (…) en el cual pese a que el mencionado perito concluyó en que la agraviada no presentó ningún daño psicológico, la jueza asume en forma arbitraria que a través de este dictamen dejo por sentada la existencia “DAÑO PSICOLÓGICO” línea dos (2), página trece (13) de la sentencia, cuando no fue eso lo que dijo el perito en su dictamen, (…) Esto constituye de manera indefectible en una senda contradicción en que incurre la juzgadora y demuestra claramente que ella no llevó a cabo la valoración de esta prueba con la aplicación del sistema probatorio de la sana crítica, (…). Para poder valorar esta prueba por parte de la jueza a-quo, lo debió de haber realizado con observancia de la “SANA CRÍTICA”, en este caso con auxilio de la lógica y sus reglas, pues de la manera como figura en su sentencia, esto corresponde a su íntima convicción lo cual no le está permitido. (…). Al cotejar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la valoración del dictamen pericial se puede apreciar, que la jueza sentenciadora no dio respuesta al análisis que debió realizar sobre el mismo, pues al advertir que no se encontró ningún daño psicológico en la víctima (...) (…) debió de establecer que no concurría el delito de AGRESIÓN SEXUAL, en vez de eso arbitrariamente, procede a asumir y dejar por sentado que el perito determinó que sí había daño psicológico, cuando eso es totalmente falso, (…). A éste respecto tenemos: Que en la declaración testimonial de (...) (…) se aprecia únicamente su dicho en tanto que en el dictamen pericial psicológico rendido por (…) el licenciado C.A.R.C. se estableció que no existe daño psicológico. Entonces la jueza al decir que lo declarado por la víctima se comprobaba con el dictamen psicológico, no explica en qué precisamente y sobre todo conforme a la regla del principio de razón suficiente, en complemento con el principio de derivación (…). En lo relativo a la prueba documental consistente en acta de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete (…), declaración testimonial prestada por la señorita (...) (…); acta de inspección ocular de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, (…); oficio 132-2017 de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete (…); certificado de nacimiento emitido por el Registro Nacional de las Personas del Municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, de la señorita (...) (…); certificación de partida de nacimiento a nombre de JOSUÉ (…). Al realizar el estudio de la sentencia impugnada en este extremo, se colige que, en efecto, la jueza sentenciadora incurrió en error al valorar estos medios de prueba, puesto que estos no fueron debidamente relacionados o asociados entre sí, (…) y mucho menos relacionados o asociados con la declaración testimonial de (...) (…), es más demerita el Dictamen Pericial “CQUET-2017-1297, INACIF-2017-26386” (…) el cual consiste en el dictamen físico en el cual se determina que no existe ningún tipo de lesión en el cuerpo de la evaluada (...) (…). Esto es así, puesto que si bien es cierto analiza conceptos generales de cada documento lo es, que en su razonamiento no explica de manera clara qué reglas de la sana crítica razonada aplicó para valorarlos y con ello evitó realizar el proceso lógico de concatenación de la prueba, mediante la cual debía establecer mi participación en el delito que se me atribuye. (…). Así tenemos en estas pruebas un relato de lo que a criterio de la juzgadora se resalta con cada una de ellas, pero no tenemos un proceso intelectivo de valoración de cada uno en concatenación con los demás que este precisamente basado en la sana crítica.”.

El abogado delprocesadointerpuso recurso de apelación especial pormotivo de fondo.

Primer motivo de fondo.Denunció la errónea aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 13 del Código Penal y artículos 2, 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó:“En este caso en particular, al dictarse la sentencia contra la cual se plantea recurso de apelación especial por éste motivo de fondo, el Tribunal de Sentencia Penal, aplicó erróneamente la norma sustantiva que contiene el tipo penal denominado AGRESIÓN SEXUAL, cuando el Tribunal Sentenciador nunca tuvo por acreditado que en efecto concurrieran todos los elementos del delito de AGRESIÓN SEXUAL, delito que se le endilgó a mi defendido (…). Es necesario señalar para que se cometa el delito de Agresión Sexual tal y como lo regula el artículo 173 Bis del Código Penal, deban concurrir como sus tres elementos los siguientes: El primer elemento, violencia física o psicológica (…). El segundo elemento, está constituido en ejecutar el delito con fines sexuales o eróticos y; El tercer elemento, que los actos sexuales se ejecuten sobre otra persona. Para este caso, el ente persecutor o sea el Ministerio Público -lo digo como antecedente- jamás probo que el acusado (…) hubiera ejecutado el presunto hecho con violencia bien fuera física o psicológica, elemento sine qua non para que concurra precisamente el delito de AGRESIÓN SEXUAL. Al examinar el hecho descrito en el libelo acusatorio y transcrito en la sentencia cuestionada ahora de mi parte, se describe que mi patrocinado ejecutó el hecho con “violencia física”. Sin embargo, en el debate jamás se probó que se hubiera producido un daño físico o psicológico a la presunta víctima (…). En razón de ello, es necesario analizar en primer lugar, que conforme el artículo 10 del Código Penal para que un hecho previsto como delito pueda ser atribuido a una persona, este debe ser una acción normalmente idónea para producirlo de acuerdo a la naturaleza del delito que se trate y para este caso, para producir el delito de AGRESIÓN SEXUAL se requiere que se haya ejecutado con violencia y desde luego que haya producido un resultado dañoso, lo cual no ocurre en este caso. Pero, esto desde luego que no queda como una mera especulación de mi parte, derivado a que dentro del elenco probatorio que se diligenció dentro de la audiencia de debate (…). Es evidente que con el relato de la víctima y con los respectivos dictámenes periciales (…), se advierte de que no existe una relación de causalidad como lo exige el artículo 10 del Código Penal entre lo afirmado por la víctima con lo que revelan los dictámenes periciales. Es necesario puntualizar que esta clase de delitos se consuman como también lo exige el artículo 13 del mismo cuerpo legal (Código Penal), cuando concurren todos los elementos constitutivos de su tipificación, siendo así al no apreciarse ningún daño psicológico o físico en los dictámenes sobre los reconocimientos psicológicos y físicos forense practicados a la agraviada, es necesario entonces concluir que eso se debió a que jamás fue empleada la violencia en cualquiera de sus modalidades sobre ella por parte de mi defendido, (…). Es necesario señalar que la agraviada en su testimonio se refirió en un inicio a mi patrocinado como el señor I. y luego lo hizo refiriéndose a él como J. lo que denota una relación de confianza existente entre ambos, (…). En el artículo 29 del Decreto 9-2009, que reforma el artículo 173 Bis del Código Penal, (…), se extraen los elementos: violencia física o sicológica en contra de otra persona, con fines sexuales o eróticos. Se tiene la conducta violenta al obligar a la víctima a soportar la agresión sexual, que ataca de forma inequívoca su libertad sexual, de acuerdo con los estándares legal y socialmente aceptados. Como se puede verificar, para materializar esa agresión sexual, debe concurrir la violencia o intimidación, de lo contrario no podría configurarse dicha figura típica. Con lo que se extrae el elemento “consentimiento”, que con su ausencia concurre ineludiblemente la violencia o intimidación, elementos que exige el delito de agresión sexual, para configurarse como tal, sin llegar, obviamente, a ningún tipo de penetración sino se trataría del delito de violación, este no es el caso. Es necesario indicar que el delito de agresión sexual, surge a partir de un contacto físico que se distingue de la violación. Las acciones de agresión sexual son todas aquellas que no son de acceso carnal o que básicamente son tocamientos, contractos, contactos físicos a zonas íntimas. (…). El defecto de la sentencia para este caso de procedencia, consiste en una errónea aplicación de la norma sustantiva al caso concreto, al subsumir en una norma penal, una conducta que no encaja o no coincide con la descripción típica, porque no es aplicable de acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, ya que nunca se probó y se tuvo por parte del Tribunal Sentenciador por acreditado con prueba directa que mi patrocinado ejecutara el delito con violencia física o psicológica. (…). En todo caso, de existir alguna probabilidad de conducta delictual a la cual deba de ajustarse el hecho por el cual fue juzgado el acusado (…).”.

Segundo motivo de fondo.Denunció la inobservancia de los artículos: 1, 2 y 3 incisos c), g), i), j) y n) y artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., relacionado con los artículos 2, 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó:“que de los hechos y de los elementos subjetivos y objetivos analizados y tenidos por acreditados por el Tribunal Sentenciador, se establece que la conducta antijurídica contenida en el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado podrían haber sido encuadrada en esta normativa penal, toda vez que se dan los siguientes elementos del tipo penal, como lo son: a) sujeto activo: J.(.…); y b) Sujeto Pasivo: (...) (…); es decir que, la víctima sea de sexo femenino de cualquier edad, bajo las circunstancias descritas en el tipo, en el marco de las desiguales relaciones de poder que existen entre hombre y mujer, y, c) del hecho tenido por acreditado se da el siguiente elemento haber mantenido en la época en que se perpetró el hecho relación laboral. (…). Es necesario señalar que definitivamente el contexto en el cual sucedió el hecho que se le endilgó a mi defendido, no resulta propicio para haber adecuado su conducta en el delito de Agresión Sexual. En todo caso, de existir alguna probabilidad de conducta delictual a la cual deba de ajustarse el hecho por el cual fue juzgado el acusado (…), es a la del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN SEXUAL (…).”.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de octubre de dos mil veinte, declaró improcedentes los recursos de apelación especial interpuestos y como consecuencia dejó la sentencia incólume.

Con relación almotivo de formaestableció: “A.- Que el artículo 430 del Código procesal penal contiene el principio de intangibilidad de la prueba, por lo que en aplicación del mismo le está vedado al Tribunal de alzada el poder hacer mérito de la prueba, es decir que, no puede valorar prueba. Lo que si puede realizar el ad quem es analizar los juicios de valoración del a quo con respecto a los medios de prueba diligenciados en el debate, que en el presente caso serán a los que se refiere el apelante en su argumentación. B.- Que la pretensión de quien recurre se centra en que se valore la prueba a la que hace referencia, lo cual es un yerro, puesto que, esto es legalmente imposible en la Segunda instancia del proceso penal, tal y como ya se mencionó, en aplicación del artículo 430 del Código procesal penal. Ahora bien, ¿por qué indica el ad quem lo anterior?, porque en la argumentación del presente sub motivo no existe ni se plasma de forma concreta los juicios de valoración de la a quo y que a decir de quien apela violenta alguna ley, regla o principio que integran la sana crítica razonada, al ser sumamente escueto el recurso planteado, el Tribunal de alzada no puede ir más allá del agravio invocado por quien recurre en base al artículo 421, primer párrafo, del Código procesal penal, ya que hacerlo implicaría violentar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los demás sujetos procesales. D.- No obstante lo anterior, el ad quem se adentra al fallo apelado y localiza de las páginas “3/24” el rubro denominado “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR”, de los cuales se extrae para su análisis lo referencia a la prueba en la que considera el apelante se violentó la sana crítica razonada y se confrontará con la argumentación del recurso, siendo así: 1.- En relación a la declaración de la víctima (...)(…): La a quo en resumen valora positivamente dicha prueba aduciendo entre otras cosas “porque brindó elementos relacionados a tiempo, modo y lugar en que ocurren las agresiones de tocamiento en su cuerpo sin su consentimiento por parte del acusado, aunque J.F. era el jefe inmediato de la testigo el objetivo era valerse de esa posición para satisfacer sus bajos instintos como era tocarla por encima de la ropa su cuerpo –pechos, vagina y besarla- en tanto que expresaba frases con eso fines sexuales o eróticos, por lo que su dicho se comprobó con el material probatorio tanto documental como pericial”, para el apelante ésta valoración no es correcta y argumenta entre otras cosas “a) que es necesario destacar que la jueza determinó un elemento sustancial como lo es la relación laboral entre agraviada y acusado de donde hay una relación de poder exigible para el delito de Violencia contra la mujer y no para el delito de agresión sexual; b) también la jueza determinó que su dicho se comprobó con el material probatorio tanto documental como pericial, pero no menciona concretamente cual medio de prueba documental y cual dictamen pericial”, para el Tribunal de alzada el recurrente olvida que el presente recurso no es por motivo de fondo sino por motivo absoluto de anulación formal, por lo tanto, no es discutible el tipo penal, ante ello si es un delito u otro el ad quem no puede realizar análisis alguno. Ahora bien, efectivamente en la página “10” del fallo venido en grado no se logra establecer esa concatenación de a que se refiere quien apela, sin embargo, obvia en su argumentación que la a quo de las páginas “20/24” realizó un análisis en conjunto del material probatorio legal de donde se desprende que su argumentación no tiene sustento alguno, por lo que se ha cumplido por parte de la señora J. de sentencia la utilización correcta de la sana crítica razonada. 2.- En relación al dictamen pericial emitido por el licenciado C.A.R.C. (psicólogo): La a quo en resumen valora positivamente dicha prueba aduciendo entre otras cosas “porque la víctima presentó daño psicológico por los hechos denunciados al haber sido tocada en su cuerpo en contra de su voluntad por el hoy acusado, lo cual permite a quien juzga acercarse a la verdad de los hechos y por ende darle veracidad a la información de la víctima de la causa, lo que correlacionó con el acta de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, con el acta de inspección ocular de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, con el álbum fotográfico de diecinueve fotografías de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, con el oficio “137-2017 de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, con el certificado de nacimiento de la víctima, con el certificado de nacimiento del acusado”, para el apelante ésta valoración no es correcta y argumenta entre otras cosas “a) que el dictamen no contiene que la víctima presente daño psicológico y que por ello la jueza asume una postura arbitraria al dar por sentado la existencia del daño psicológico; b) que al no haber daño psicológico la jueza debió haber establecido que la conducta no concurría en el delito de agresión sexual”, para el Tribunal de alzada el recurrente olvida que el presente recurso no es por motivo de fondo sino por motivo absoluto de anulación formal, por lo tanto, no es discutible el tipo penal, ante ello si es un delito u otro el ad quem no puede realizar análisis alguno. Ahora bien, el ad quem tiene imposibilidad legal en base al artículo 430 del Código procesal penal en cuanto a entrar a valorar prueba, se señala lo anterior debido a que el recurrente pretende que el Tribunal de alzada ingrese al contenido del dictamen psicológico y establezca el extremo de que en el mismo no existe el daño psicológico, lo cual no tiene sustento jurídico alguno para poderse realizar. 3.-En relación a los documentos el acta de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, con el acta de inspección ocular de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, con el oficio “132-2017 de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, con el certificado de nacimiento de la víctima, con el certificado de nacimiento del acusado: La a quo en resumen valora positivamente dicha prueba “primeramente la entrelaza con la deposición del perito C.A.R.C., y luego generaliza que acredita hizo uso de la facultad de denunciar, recolecta la mayor información en cuanto al tiempo, que se facciona un acta para hacer constar el lugar de los hechos diligencia donde participó la víctima, el nacimiento de la víctima y del acusado”, para el apelante ésta valoración no es correcta y argumenta entre otras cosas “que no fueron relacionados entre sí y tampoco con la deposición de la víctima”, en relación a éste aspecto el Tribunal de alzada logra establecer que la a quo si concatena ésta prueba documental, por un lado, con la prueba pericial valorada positivamente o sea el perito y dictamen psicológico, y por el otro, con la deposición de la víctima, ya que ella misma es quien participa en la inspección ocular del lugar del hecho, ante ello resulta insostenible el argumento esgrimido por el recurrente, concluyéndose en la utilización correcta de la sana crítica razonada al valorar positivamente la prueba documental analizada. 4.- En relación al documento consistente en dictamen pericial médico forense rendido por la doctora C.G.R.C. de C.: La a quo en resumen demerita dicha prueba “porque hace ver que es un delito de mero resultado –agresión sexual- y al no haber un resultado dañoso en la humanidad de la sujeta pasiva resulta impertinente”, pero el apelante al argumentar sobre ésta prueba únicamente hace ver que en la misma no existe ningún tipo de lesión en el cuerpo de la víctima, olvidando que debe indicar cuál es el juicio de valoración equivocado o no apegado a la sana crítica razonada, ante lo cual el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de poder analizar los mismos, únicamente se indica que la a quo si plasmó los motivos de la demeritación del peritaje en mención y con ello cumplió con la fundamentación y la utilización de la sana crítica razonada. 5.- Por último el apelante argumenta que no se indicó o no se plasmó en la sentencia venida en grado cuál es la manera en que las reglas de la sana crítica razonada fueron aplicadas al valorar los medios de prueba, en cuanto este aspecto el Tribunal de alzada hacer ver al recurrente que no es obligatorio para el J. de sentencia el tener que denominar o mencionar cuál es la regla o el principio de la sana crítica que utiliza para valorar cada medio de prueba, puesto que el artículo 385 del Código procesal penal no regula tal aspecto, por lo tanto, no existe obligación alguna para el J. en cuanto el aspecto que trae a discusión el recurrente. En conclusión la señor J. unipersonal de sentencia plasma un resumen de cada deposición y de cada documento para proceder a su respectiva valoración, misma en la que se puede detectar la precisión, la claridad y la congruencia de los juicios valorativos de la misma, ante ello el Tribunal de alzada no localiza violación a la sana crítica razonada como lo pretende quien recurre, lo que se desprende de la simple lectura de la sentencia impugnada, puesto que, todos los razonamientos utilizados por la a quo son lógico-coherentes y congruentes. En base al anterior razonamiento, NO SE ACOGE el sub motivo planteado, y así debe resolverse.”.

Con relación almotivo de fondoconcluyó: “que las acciones ejercidas por parte del acusado hacia la víctima no incluían “humillación sexual, prostitución forzada, ni denegación del derecho de hacer uso de métodos de planificación familiar, ni la denegación de adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual”, verbos rectores que comprenden el tipo penal de violencia sexual según el artículo 3° literal n) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, sino en todo caso, las acciones ejercidas por parte del acusado hacia la víctima fueron para “realizar actos con fines sexuales o eróticos verbo rector contemplado en el artículo 173 Bis del Código penal, puesto que no hubo consentimiento por parte de la víctima para que el acusado realizara los mismos. Si bien el sujeto activo es hombre y el sujeto pasivo es mujer; que existió en la época en que se cometió la acción una relación laboral y que ello cae en el ámbito público de las relaciones de poder; estos dos aspectos no implican automáticamente que se está ante el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, porque debe cumplirse con los demás elementos que encierra el concepto de violencia sexual, es decir, jamás se imputo y mucho menos se demostró que el acusado haya humillado sexualmente a la víctima, o que la haya prostituido forzadamente, ni que le haya denegado el derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, ni que le haya denegado la posibilidad de adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual, elementos que no puede decirse que no se cumplen, al contrario son elementos necesarios e indispensables para tipificar el tipo de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, es por ello que el ad quem concluye que no es factible ni procedente calificar de ésta forma los hechos acreditados. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de agresión sexual, lo que más discute el apelante es lo relativo a “la violencia física o psicológica” que exige el mismo. Es de hacer notar que en el fallo impugnado, específicamente al apartado denominado “De la calificación legal adecuada del delito”, páginas “25/29”, la señora J. de sentencia analiza, entre otras cosas “que no concurren los elementos objetivos y subjetivos de la violencia sexual, en virtud que la finalidad de éste delito es la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar tanto naturales como artificiales o a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual, pero ninguna de éstas circunstancias fue reprochada al acusado y tampoco se comprobaron en el juicio, contrario a lo que sucede con la agresión sexual, en primer lugar, porque el acusado realizó tocamientos físicos en el cuerpo de la víctima sin que ella lo hubiera consentido o autorizado, en segundo lugar, su accionar se caracterizó por una finalidad lúbrica, de esa cuenta la relación de trabajo existente entre el acusado y la víctima, constituye un factor de vulnerabilidad, porque la misma necesitaba laborar para suplir sus necesidades propias y la de su pequeña hija, aunado al hecho que el delito de agresión sexual es de mera actividad por lo que basta con la realización de los movimientos corpóreos del sujeto activo para satisfacer sus deseos eróticos, no se requiere para su perfeccionamiento de un resultado distinto de la propia conducta del sujeto, su consumación se genera con la mera realización de la conducta descrita en el tipo penal, mención que se realiza por la ausencia de lesiones en la humanidad de la acusada, lo que no significa inexistencia de las acciones padecidas en contra de su voluntad”, de lo anterior, el Tribunal de alzada concluye que la violencia física no puede ser analizada de forma rigorista, es decir, que solamente se puede establecer que existe la misma sí y solo sí hay algún tipo de marca o cicatriz en el cuerpo de la víctima, quedarse solo allí sería interpretar –como ya se dijo- rigurosamente el término, puesto que, también hay violencia física cuando se utiliza la fuerza, aunque ésta no deje marcas o cicatrices en el cuerpo de la víctima, utilización de fuerza que es manifiesta en el presente caso por el hecho de que el acusado es hombre y la víctima es mujer, lo que biológicamente coloca al sujeto activo como un ser humano con mayor fuerza, y porque la víctima al declarar manifestó la forma en que el acusado utilizó dicha fuerza física para violentarla en su indemnidad sexual realizando la acción con fines eróticos o sexuales y sin consentimiento de la víctima.”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Elprocesado,interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los artículos 440 inciso 6) y 441 incisos 2) y 5) ambos del Código Procesal Penal.

Motivo de forma.Denuncia violados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal con relación al artículo 385 del mismo Código y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo. El Tribunal de alzada no analizó las normas legales que fueron denunciadas como infringidas, en el recurso de apelación especial, que se concretó a realizar una explicación sobre la prohibición de valorar prueba.

En la sentencia recurrida se infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho ni de derecho, porque no aplicó con motivos propios, únicamente resolvió generalidades, pero sin fundamento. La Sala de Apelaciones dejó de fundamentar los extremos sobre lo que ratificó el error de primer grado, no emitió un pronunciamiento preciso en relación con lo que le fue denunciado, ya que se pretendía determinar si hubo vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, por lo que dejó de explicar los motivos por los cuales consideró que sí o no se aplicó el principio de razón suficiente integrado a la regla de la derivación, sí se explicó el sentido común y de haber sido así, de qué manera aplicó el mismo en la valoración de la prueba.

Primer motivo de fondo,invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 1, 2 y 3 literales c), g), i), j) y n) y artículo 7 liberal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M..

Segundo motivo de fondo,invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación de los artículos 3 literal n) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M. y artículo 173 Bis del Código Penal.

Argumenta, que los hechos acreditados deben subsumirse en el delito de Violencia Contra la M. en su manifestación sexual, y no el tipo de Agresión sexual como equivocadamente lo hizo el a quo y la Sala de Apelaciones, ya que al momento de suceder los hechos él era jefe de la agraviada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, a las once horas con treinta minutos, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y forma por contener los vicios denunciados. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

Por técnica procesal se resolverá primero el recurso por motivo de forma planteado por el procesado y posteriormente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el abogado del procesado.

II

Con relación al agravio invocado por elprocesado,por motivo deforma,se advierte que, la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar».(Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente fáctico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

Desde esa perspectiva, el ad quem consideró que, al examinar la sentencia impugnada, no advirtió vicios de ilogicidad que infringieran el principio de razón suficiente, la regla de la derivación, la psicología y la experiencia común por consiguiente el fallo del a quo encontró fundamento legal, ya que sí se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada a todo el elenco probatorio, tanto para darles valor probatorio positivo como negativo.

En ese sentido se advierte que el razonamiento de la Sala de Apelaciones fue eficaz, pues cumplió con explicar que el sentenciador utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, por ende endilgarle que su fallo no fue fundado en cuanto a que el a quo no aplicó dichas reglas, no tiene asidero legal, ya que del estudio de las constancias procesales se establece que dicha autoridad emitió las razones del porque generó certeza positiva en cuanto a lo expuesto específicamente la declaración de la propia agraviada, misma que concatenó con las pericias emitidas por el psicólogo C.A.R.C. y forense C.G.R. de C., así como con la prueba documental aportada a juicio las que probaron el hecho sucedido a la víctima, es decir, la Sala de Apelación al revisar eliterlógico utilizado por el Tribunal sentenciador para arribar un fallo condenatorio lo refirió a la prueba aportada al juicio, de donde concluyó que en su valoración el sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada, por eso su decisión de condena por el delito de agresión sexual tuvo sustento legal. De esa cuenta se estima que la sala dio las razones lógicas y jurídicas por las cuales decidió no acoger el recurso de apelación hecho de su conocimiento.

Le explicó al procesado los motivos legales por los cuales se dictó sentencia condenatoria en su contra, de esa cuenta refirió la prueba lo cual le esta permitido legalmente, pues es ese el referente fáctico con el que dicha autoridad podía apoyar su decisión. De ahí que la misma es legítima y por ello no puede endilgársele falta de fundamentación.

En virtud de lo anterior se concluye que el Tribunal de alzada emitió sus motivación de forma expresa, clara, completa y legítima, y eso le permitió concluir porque el Sentenciador, llegó a tener certeza de la participación del incoado en el hecho; razonamiento que, se estima se hizo de forma fundamentada y de acuerdo a las constancias.

Se reitera, que la decisión de no acoger el recurso tuvo sustento legal, pues consta que la Sala de Apelaciones recurrida cumplió con explicar porque la condena por el delito de Agresión sexual se encontraba conforme a derecho y es que como consta, que le indicó que la Sentenciadora realizó un análisis de todo el material probatorio, con lo que se probó la participación del incoado en los hechos, por lo que su reclamo en concreto consistente en que no se aplicaron las reglas de la sana critica razonada, no tuvo sustento legal.

Lo expuesto por la Sala de Apelaciones, provee los requisitos necesarios para dar a conocer del por qué no proceden los agravios invocados en apelación especial por motivos de forma. Por lo mismo, no existe violación alguna al requisito formal de validez que es la fundamentación.

La decisión de la Sala de Apelaciones ostenta fundamento pues, su decisión de no acoger el recurso se hizo mediante razonamientos propios y claros que no dejaron duda a las partes y la sociedad en general porque la condena por el delito de agresión sexual tuvo sustento en la ley.

Se concluye que, el Tribunal de alzada motivó su sentencia, pues explicó que la condena del incoado por el delito imputado se encontraba fundamentada pues, para ello, el Tribunal Sentenciador se apoyó en la prueba científica, testimonial y documental, aportada al juicio en forma legítima y que en aplicación del método legal de valoración, no quedó duda de la responsabilidad penal del incoado en los mismos, pues expresaron y probaron el lugar, tiempo, modo, y forma en que acaecieron los hechos.

Se advierte que conforme la ley penal guatemalteca, es al Tribunal de Sentencia a quien compete la facultad de valorar la prueba aportada al juicio por virtud del principio de inmediación procesal, y no puede a través de alzada pretender la sustitución de dicha labor jurídica dado el principio de intangibilidad de la prueba.

En ese sentido se estima que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones cumplió con su obligación legal de fundamentación y ningún agravio ocasionó al recurrente que sea reparable a través de la presente vía, por lo que, el recurso por motivo de forma es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

III

Respecto de los motivos defondo,se advierte que conforme criterio legal del Tribunal de casación el referente fáctico para resolver lo constituyen los hechos acreditados; de tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

La pretensión del procesado es el cambio de calificación jurídica dado a los hechos acreditados de Agresión sexual regulado en el artículo 173 Bis del Código Penal al delito de Violencia contra la mujer en su manifestación sexual, establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M..

El Tribunal de Sentencia encuadró los hechos acreditados como delito de Agresión sexual, calificación que confirmó la Sala de Apelaciones, quien no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado del procesado.

Cámara Penal advierte que se ha asentado doctrina legal en el sentido que para conocer un recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, el marco de referencia son los hechos acreditados por el a quo, por ser este quien tiene inmediación de la prueba aportada al juicio.

Hecha esta salvedad se verifica lo siguiente: el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M. regula: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:… b. M. en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa…”. Lo anterior queda mejor comprendido con lo expuesto en el artículo 1 primer párrafo, de la ley citada que establece: “Objeto y fin de la ley. La presente ley tiene como objeto garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, y de la ley, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado quien agrede, cometa en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos…”. En tanto que el artículo 3 literal n) indica “Violencia Sexual: Acciones de violencia física o psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho de hacer uso de métodos de planificación familiar...”.

Al analizar el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., se advierte que incurre en el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación sexual, quien en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las circunstancias que se establecen en la norma, siempre que de dichos actos, como lo dispone el artículo 1 de la Ley citada, atenten contra la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de la mujer ante la ley, por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado; esa violencia sexual como indica el artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., consisten en acciones de violencia física cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer.

Con el fin de determinar cuál es el tipo penal que debe aplicarse a los hechos acreditados en este caso, es conveniente analizar el artículo 173 Bis del Código Penal, norma sustantiva por la que fue condenado el procesado, misma que regula el delito de Agresión sexual: “Quien con violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.”.De lo anterior se deduce que comete este delito quien:a)con violencia física o psicológica realiza actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma;b)que esa conducta no constituya violación;c)siempre se comete el delito cuando la víctima es menor de catorce años.

El Tribunal de Sentencia acreditó: “Que el acusado J.F.I.X., apareció en dicho lugar detrás de ella, luego se le colocó enfrente y empleó violencia física, la empujó de los hombros, como ahí habían unos fardos de pañales desechables ella quedó recostada sobre los mismos, ella lo comenzó a empujar, él se acercó y con su cuerpo la dejó prensada entre él y los fardos de pañales, la agarró del brazo izquierdo con su mano derecha y con su mano izquierda le comenzó a tocar los pechos sobre la gabacha que ella tenía puesta, luego bajó su mano y le tocó la parte externa de la vagina, sobre la ropa, le agarró la pierna derecha y se la levantó, pero la víctima la bajó, J.F.I.X., la tomó de las dos manos y se las colocó hacia arriba, ella lo empujaba, pero él le rosó sus labios queriéndola besar y le dijo “ME GUSTAS MUCHO, ESTÁS RICA, ME GUSTA COMO ESTÁS VESTIDA”, ella le pedía que la soltara, pero el acusado le dijo “Y QUE, ¿NO LO DESEABAS PUES?”; d) Seguidamente como se escuchó un ruido en el tercer nivel del inmueble, el acusado la soltó, ella trató de salir pero J.F.I.X., introdujo de forma brusca su mano por detrás tocándole el ano y la parte externa de la vagina encima de la ropa, todo ello en contra de la voluntad de la víctima.”.

El autor E.C., indica respecto al delito de Agresión sexual: “es necesario un elemento subjetivo del injusto caracterizado por la finalidad lúbrica que persigue el sujeto activo, el animus libidinoso…Elemento interno; intención mediante violencia física o psicológica de realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siempre que no constituya violación. Delito doloso. Elemento Material: Mediante violencia física o psicológica, realizare actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya violación…”, (E.C., F.E.. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. M.E.. Guatemala 2015. Páginas 110 y 111).

En el delito de violencia contra la mujer, según el autor E.C.: “Verbo Rector: Ejercer, pretender, mantener, menospreciar, odiar… Elemento Material: En forma pública o privada, ejercer en contra de la mujer violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de cualquiera de las circunstancias: Haber pretendido en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. M. en la época en que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo, en menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. Por misoginia…”.

Al efectuar la confrontación entre las normas cuestionadas y el hecho acreditado, Cámara Penal constata que la conducta reprochada al procesado, encuadró en lo establecido en el artículo 173 Bis del Código Penal, toda vez que los actos realizados por él fueron efectuados: con fines sexuales o eróticos en contra de la indemnidad sexual de la víctima. La demarcación entre las dos normas es muy sutil, sin existir antinomia, la diferencia radica que en el artículo 173 Bis sustantivo penal, es que el procesado sigue eliter criminisde la violación, sin llegar a consumarlo; en tanto en la norma del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., la violencia se ejerce en el entorno familiar, regularmente en la relación de pareja, circunstancia que no se dio en el presente hecho.

Los verbos rectores son haber realizado actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, ajena al círculo familiar y no constituyó el delito de violación. La calificación jurídica en la figura de Agresión sexual, encuentra asidero legal en el artículo 173 Bis del Código Penal; a contrario sensu el considerando tercero de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., el cual indica que las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, así como las libertades otorgadas por la Constitución Política de la República de Guatemala e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, la violencia y discriminación en contra de las féminas, este trato se ha agravado con el asesinato y la impunidad, debido a las relaciones de poder que existen entre hombres y mujeres, en todos los campos de la dinámica social. Por su parte la literal n) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M. determinó que la violencia sexual son los actos de “violencia física o psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer…”. Por ese motivo fue legal calificar los hechos en el delito de Agresión sexual como lo hizo la a quo y confirmó la Sala de Apelaciones.

En virtud de lo analizado, Cámara Penal con base en los hechos acreditados y las normas sustantivas referidas, estima que la calificación dada a los mismos en el delito de Agresión sexual fue la correcta, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 incisos 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverdeclara: improcedenteel recurso de casación pormotivo de forma y fondointerpuesto por el procesadoJ.F.I.X.,contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de octubre de dos mil veinte.N.y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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