Sentencia nº 31/03/2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

PresidenteFalta de fundamentación; Autorización judicial; Puesto de confianza; Autorización judicial; Tutela judicial efectiva; Relación laboral; Reinstalación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

31/03/2022 – AMPAROS

1404-2019 y 1625-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los amparos acumulados solicitados por laSECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.Los postulantes actuaron a través de los abogados A.B.S.M., A.F.G.R. y K.C.O.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el primer amparo el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y el segundo el diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, emitido por la Sala impugnada, que confirmó el del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), que declaró con lugar la solicitud de reinstalación presentada por C.E.M.R., C.V.Q.Á., M.I.T.M., N.L.H.D. contra el Estado de Guatemala (entidad nominadora: Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala), a la que se le ordenó reinstalar a los trabajadores en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y se le impuso la multa de diez salarios.

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reclamado: ambos amparistas fueron notificados el veinte de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: en ambos amparos señalaron el principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por los postulantes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal) se tramitó denuncia de despido ilegal y solicitud de reinstalación contra el Estado de Guatemala (entidad nominadora: Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala) en virtud que C.E.M.R. laboró con la entidad nominadora en el puesto de asesor administrativo del Centro de Privación de Libertad para Varones Cejupliv Anexo, con funciones como Director Pedagógico, relación que inició el dieciséis de junio de dos mil dieciséis y finalizó el cinco de enero de dos mil diecisiete de forma directa e injustificada; C.V.Q.Á. laboró con la entidad nominadora en el cargo de trabajadora social, en el Centro de Privación de Libertad para Varones Cejupliv Anexo, relación que inició el siete de mayo de dos mil diecisiete y finalizó el cinco de enero de dos mil dieciocho de forma directa e injustificada; M.I.T.M. laboró con la entidad nominadora en el cargo de maestro capellán de religión, en el Centro de Privación de Libertad para Varones Cejupliv Anexo, relación que inició el siete de mayo de dos mil diecisiete y finalizó el cinco de enero de dos mil dieciocho de forma directa e injustificada; y N.L.H.D. laboró con la entidad nominadora en el cargo maestra de educación extraescolar, modalidad flexible para primaria y básicos, en el Centro de Privación de Libertad para Varones Cejupliv Anexo y en el Centro de Privación de Libertad para Varones, Cejupliv Etapa dos, relación que inició el siete de mayo de dos mil diecisiete y finalizó el cinco de enero de dos mil dieciocho de forma directa e injustificada; b) por lo anterior, el Juzgado antes citado emitió auto de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, a través del cual declaró con lugar la solicitud de reinstalación, ordenando a la entidad nominadora la inmediata reinstalación de los trabajadores, así como el pago de los salarios dejados de percibir y le impuso la multa de diez salarios, ya que consideró que con las afirmaciones de los denunciantes, en especial en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de finalización de cada uno, se encontraban ante una relación de tracto sucesivo que conllevaría una relación laboral con el Estado de Guatemala por medio de la entidad nominadora; c) no conforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala impugnada, la que en auto de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, confirmó el fallo emitido en primera instancia, ya que consideró que la relación existente entre las partes procesales era de índole laboral y por tiempo indefinido, lo anterior con base en el principio de primacía de la realidad; d) en ambos amparos se alega en esencia que C.E.M.R. ocupaba un cargo de confianza, toda vez que laboraba como Director del Centro Juvenil de Detención Provisional, cargo que es de libre nombramiento y remoción, por lo que es aplicable el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil en cuanto a calificar este servicio como un servicio exento, por lo que el actuar de la autoridad nominadora no constituye ningún tipo de represalia en contra del incidentante; en cuanto a C.V.Q.Á. y M.I.T.M. estos fungieron como contratistas del Estado firmando un único contrato administrativo de prestación de servicios y por un plazo menor al de un año, no existiendo continuidad en dicha relación contractual bajo lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, pactando honorarios, por lo que la autoridad nominadora nunca los destituyo; N.L.H.D. con la entidad nominadora celebró un único contrato bajo el reglón cero treinta y uno, con el objeto de desarrollar actividades transitorias en la Dirección de Centros Especializados de Privación de Libertad, del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y la finalización de este único contrato fue por vencimiento del plazo, situación regulada dentro del Código de Trabajo en su artículo 76, como uno de los supuestos legales para la finalización de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrono, no existiendo despido ni mucho menos injustificado por parte de la entidad nominadora, siendo improcedente la reinstalación como pago de prestaciones. e) Petición concreta: los amparistas solicitaron que se otorgue el amparo y en consecuencia se deje en suspenso la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

B) Casos de procedencia: en el primer amparo se citaron los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en el segundo se citaron los incisos a), b), c), d) y h) de la citada ley.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: en el primer amparo invocaron los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial y en el segundo amparo se invocaron los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78 del Código de Trabajo; 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil; 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; y 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: En el primer amparo no se decretó y el segundo amparo se decretó parcialmente mediante resolución de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, C.E.M.R., C.V.Q.Á., M.I.T.M., N.L.H.D., E.J.P.M., G.E.O.M. y F.J. de León Mazariegos.

C) Remisión de antecedentes: en ambos amparos: c.1) primera instancia: expediente original número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero doscientos ochenta y dos (01173-2018-00282), a cargo del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal). c.2) segunda instancia: expediente original número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero doscientos ochenta y dos (01173-2018-00282) recurso uno (1) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Auto de Acumulación: mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el amparo mil seiscientos veinticinco guion dos mil diecinueve (1625-2019), se acumuló al amparo mil cuatrocientos cuatro guion dos mil diecinueve (1404-2019).

E) Pruebas: se relevó en resolución del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Estado de Guatemala, al hacer uso de la audiencia que le fue conferida reiteró lo manifestado en el memorial de interposición de amparo.

B) Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida manifestó que, se adhería en su totalidad a los conceptos vertidos en los memoriales de interposición de los amparos planteados por los postulantes, por ser evidente que la resolución impugnada contiene violaciones a disposiciones legales y derechos constitucionales. Solicitó que se otorgue el amparo planteado.

C) N.L.H.D. y M.I.T.M., terceros interesados en ambos amparos, manifestaron los mismos argumentos, en el sentido que todo lo actuado por el Juzgado de primer grado y por la Sala impugnada, están apegados a derecho, con la fiel observancia del debido proceso. Solicitaron que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo.

D) C.E.M.R., C.V.Q.Á., E.J.P.M., G.E.O.M. y F.J. de León Mazariegos, terceros interesados, no evacuaron la audiencia que les fue dada.

E) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, argumentó que la autoridad impugnada no explicó cómo acreditó la existencia del vínculo laboral, de igual manera no indicó como se tuvo por acreditada la concurrencia de los elementos que establece el artículo 18 del Código de Trabajo, ya que no es suficiente una sola enunciación, si no debe estar debidamente sostenida con el soporte probatorio correspondiente, de tal manera que no existe una debida fundamentación fáctica y jurídica como lo regula los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se otorgue parcialmente el amparo promovido.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los postulantes alegan en esencia en ambos amparos que C.E.M.R. ocupaba un cargo de confianza, toda vez que laboraba como Director del Centro Juvenil de Detención Provisional, cargo que es de libre nombramiento y remoción, por lo que es aplicable el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil en cuanto a calificar este servicio como un servicio exento, por lo que el actuar de la autoridad nominadora no constituye ningún tipo de represalia en contra del incidentante; en cuanto a C.V.Q.Á. y M.I.T.M. estos fungieron como contratistas del Estado firmando un único contrato administrativo de prestación de servicios y por un plazo menor al de un año, no existiendo continuidad en dicha relación contractual bajo lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, pactando honorarios, por lo que la autoridad nominadora nunca los destituyo; N.L.H.D. con la entidad nominadora celebró un único contrato bajo el reglón cero treinta y uno, con el objeto de desarrollar actividades transitorias en la Dirección de Centros Especializados de Privación de Libertad, del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y la finalización de este único contrato fue por vencimiento del plazo, situación regulada dentro del Código de Trabajo en su artículo 76, como uno de los supuestos legales para la finalización de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrono, no existiendo despido ni mucho menos injustificado por parte de la entidad nominadora, siendo improcedente la reinstalación como pago de prestaciones.

-II-

Con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional, se estima necesario traer a colación lo considerado en la resolución impugnada, en la cual la Sala reprochada expresó lo siguiente: «…Esta Sala luego del análisis de las actuaciones, estima que (…) con los documentos que obran en autos, se establece que la relación existente entre las partes procesales, es de índole laboral y por tiempo indefinido; lo anterior con base en el principio de primacía de la realidad que constituye un principio universal del derecho laboral, lo que determina que la naturaleza jurídica de una relación laboral no es la voluntad de las partes, sino la presencia de elementos que la ley establece como criterios para la definición del ámbito de la relación de trabajo, de hecho el considerando cuarto del Código de Trabajo, establece que esta rama del derecho limita bastante el principio de autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de cada contrato tienen libre arbitrio absoluto para perfeccionar el convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico social; en relación al plazo definido que se alude hay que tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo se establece que: “Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido (…) En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar."; en consecuencia de lo anterior hace concluir a los integrantes de este Tribunal que subsiste la causa que originó el vínculo laboral con los contratantes, por lo que de conformidad con la ley el contrato suscrito es por tiempo indefinido y por tal situación si existía obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir a los actores. Así también es menester establecer de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad, este Tribunal tiene obligación de tomar en cuenta lo anteriormente analizado en cuanto a la Primacía de la Realidad, atendiendo a las sentencias de los expedientes 2150-2013, 1225-2014 y 5590-2014 (…) Por otra parte en relación al señor C.E.M.R. tampoco pueden acogerse los agravios argumentados por los incidentados pues existe Doctrina Legal sentada por la Corte de Constitucionalidad por medio de la cual se establece que no basta con el simple hecho de argumentar la existencia de un puesto de confianza sino que el nombre del cargo ocupado, debe de estar denominado expresamente en la legislación legal correspondiente, es decir que tanto sus funciones, como atribuciones y cualidades del puesto necesariamente deben estar regulados en ley, situación que no se da en el presente caso, criterio sostenido dentro de los expedientes 3365-2013, 2993-2013 y 3518-2013, jurisprudencia que debe ser acatada…». [Lo resaltado no aparece en el texto original]. Sin embargo, no se comparte por quienes integramos esta Cámara, los argumentos expresados por la Sala denunciada al confirmar el auto apelado, pues esta solo se limitó a manifestar que de conformidad con la ley, los contratos suscritos son por tiempo indefinido y por tal situación sí existía obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir a los actores, así también hace mención de la primacía de la realidad y en relación a C.E.M.R., que existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad por medio de la cual se establece que no basta el simple hecho de argumentar la existencia de un puesto de confianza, sino que el nombre del cargo ocupado debe de estar denominado expresamente en la legislación legal correspondiente. Consideraciones que a criterio de este Tribunal Constitucional fueron realizadas con una evidente falta de fundamentación, ya que omitió consignar las razones que le condujeron a hacer ese pronunciamiento con argumentos propios, fácticos y jurídicos del porque y como estableció que la relación que existía no era de confianza y como es que era de índole laboral y por tiempo indefinido; se afirma lo anterior ya que la Sala impugnada para resolver la situación de C.E.M.R. debe de tomar en cuenta lo que la Corte de Constitucionalidad en cuanto a los puestos de confianza ha establecido, pues si bien había establecido que los referidos puestos debían de estar denominados expresamente en la legislación legal correspondiente, es el caso que la mencionada Corte por innovación jurisprudencial contenida en el expediente acumulado número 1403-2021 y 1448-2021 sostuvo que, los cargos de confianza además de estar expresamente catalogados como un cargo de confianza, de libre nombramiento o remoción en la ley o en el pacto colectivo, se debe de analizar con base en los hechos y las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, para determinar dicha circunstancia. De tal suerte que en el presente caso se hace necesario que la autoridad reprochada realice su labor intelectiva sobre la base de lo anteriormente expuesto concurriendo, entonces el agravio denunciado por los amparistas en cuanto a este tópico.

Ahora bien, en cuanto al status laboral de los demás trabajadores tales como C.V.Q.Á., M.I.T.M. y N.L.H.D., a criterio de esta Cámara, la Sala impugnada para resolver el caso sometido a estudio debió analizar lo relativo a cada contrato de trabajo, esto con el objeto de establecer si los trabajadores estaban protegidos por las prevenciones decretadas dentro de conflicto colectivo respectivo, aspecto sobre el cual no podía dejar de pronunciarse para decidir sobre la petición que se formuló en la jurisdicción ordinaria, es decir, la reinstalación pretendida por los trabajadores, debiendo en todo caso, analizar los hechos, argumentos de las partes y lo que haya quedado acreditado en el incidente de reinstalación, puesto que no podría haber resuelto la situación sometida a conocimiento de forma general sin tomar en consideración todos los elementos que caracterizaron la prestación de los servicios, tales como: a) la prestación personal de servicios o la ejecución de una obra determinada; b) bajo la dependencia continuada; c) la existencia de dirección inmediata o delegada del patrono; y d) una retribución periódica como contraprestación de los servicios o de aquella ejecución realizada (salario), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo; además: i) si la naturaleza del puesto ocupado por el interesado obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo; ii) las actividades o funciones que ejercía el interesado implicaban para la autoridad nominadora la necesidad en la prestación del servicio de forma permanente; y iii) si las actividades de la empresa o autoridad empleadora son de naturaleza permanente o continuada, y al vencimiento de los contratos respectivos subsistía la causa que les dio origen (esto conforme al artículo 26 del Código citado, sin perjuicio de otros aspectos que permitieran determinar el carácter indefinido de tal relación). [En sentencia de la Corte de Constitucional de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno dentro del expediente 4369-2021]. Por lo que al no haberlo hecho así, esta Cámara, con base en las facultades que para el efecto regula el artículo 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estima que al analizar los antecedentes que subyacen a esta acción constitucional de amparo, se establece que la resolución del veintitrés de enero de dos mil diecinueve dictada por la Sala denunciada, carece de una debida fundamentación jurídica, se afirma lo anterior pues para que una resolución judicial tenga validez, es necesario encuadrar los hechos suscitados a las disposiciones normativas aplicables [fundamentación jurídica], expresando los argumentos de hecho y de Derecho en que se basó el órgano jurisdiccional para tomar la decisión. Doctrina legal: en igual sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 370-2017: «…La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto…». Similar criterio sustentado en sentencias del dos de abril, veintiuno de mayo y doce de septiembre, todas del dos mil diecinueve, proferidas en los expedientes 3291-2018, 191-2019 y 2406-2019, respectivamente.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente considerado, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala denunciada no emitió un pronunciamiento fundamentado, vulnerando de esa manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos invocados por los postulantes, los que deben ser restaurados, por lo cual el amparo debe otorgarse en el sentido que la autoridad reprochada dicte nueva resolución con base en la ley, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y lo aquí considerado, sin perjuicio del sentido en que resuelva, y al resolver así deberá declararse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-III-

El artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la condena en costas es obligatoria cuando el amparo se declara con lugar, pero también prevé la posibilidad de exonerar al responsable cuando se haya actuado de buena fe. En el presente caso, esta Cámara exonera de costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) OTORGA EN DEFINITIVAlos amparos acumulados planteados por laSECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y el ESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto a los postulantes la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve dictada por la autoridad impugnada en el expediente 01173-2018-00282 recurso 1; b) restituye a las accionantes en la situación jurídica afectada; c) se ordena a la autoridad impugnada emitir nueva resolución de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia, sin perjuicio del sentido que resuelva, bajo apercibimiento de imponerle la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada a la autoridad recurrida, y en su oportunidad archívese.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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