Sentencia nº 864-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

PresidenteIndemnización; Despido directo e injustificado
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

31/03/2022 – AMPARO

864-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco guion- dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadINMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado J.G.C.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: trece de abril de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inmo, Sociedad Anónima y confirmó el fallo del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve proferido por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en el que declaró rebelde y confesa a la parte demandada y con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M.F.C.E. en contra de la entidad Inmo, Sociedad Anónima; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes de pago y bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas judiciales, asimismo, se le impuso multa de doscientos cincuenta quetzales (Q. 250.00) por no haber exhibido la documentación requerida.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: cinco de abril de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, libertad de acción y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, se llevó a cabo el juicio ordinario laboral promovido por M.F.C.E. en contra de la entidad Inmo, Sociedad Anónima y tenía por objeto establecer si la parte actora fue despedida de forma directa e injustificada y si como consecuencia de ello tiene derecho al pago de indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes de pago, bonificación incentivo y horas extraordinarias; b) concluido el procedimiento correspondiente, el referido órgano jurisdiccional emitió sentencia con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en la que declaró rebelde y confesa a la parte demandada y con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M.F.C.E. en contra de la entidad Inmo, Sociedad Anónima, en virtud que estableció que la demandante fue despedida en forma directa e injustificada; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de indemnización del período comprendido del veintiuno de octubre de dos mil catorce al trece de mayo de dos mil diecinueve; aguinaldo del uno de diciembre de dos mil dieciocho al trece de mayo de dos mil diecinueve; vacaciones del veintiuno de octubre de dos mil dieciocho al trece de mayo de dos mil diecinueve; bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público del uno de julio de dos mil dieciocho al trece de mayo de dos mil diecinueve; salarios pendientes de pago y bonificación incentivo del uno de mayo de dos mil diecinueve al trece de mayo de dos mil diecinueve; daños y perjuicios y costas judiciales, asimismo, se le impuso multa de doscientos cincuenta quetzales (Q. 250.00) por no haber exhibido la documentación requerida; c) inconforme con lo resuelto la entidad Inmo, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, el que conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno lo declaró sin lugar, al considerar: «…Después de analizar el expediente de mérito, se puede verificar que la sentencia venida en grado no colisiona, con derechos que puedan ser invocados por la parte apelante, además dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, en cada una de sus fundamentaciones, ya que la parte apelante ha tenido los procedimientos a su alcance legalmente para hacerlos valer, y no en esta la (sic) instancia, para argumentar situaciones que bien pudo hacerlo ver en la primera instancia, ya que es importante señalar que la parte demandante (sic) fue declarada REBELDE, porque no se presentaron a la audiencia respectiva, ni justificaron su ausencia, A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADOS CORRECTAMENTE, PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, por lo que el juzgador al dictar la sentencia de mérito procedió a declarar la Rebeldía de la parte demandante, por lo que no es en esta fase procesal en donde debe alegar las pretensiones que aduce la parte apelante, ya que para el efecto tuvo la oportunidad procesal para hacerlo y esta era la audiencia que se fijó el día VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A LAS NUEVE HORAS, a la cual NO compareció para hacer valer todos sus derechos, a lo cual, hoy quiere que este Tribunal valore, ya que al no haber comparecido y NO haber presentado prueba en contrario, es aceptar expresamente todas las pretensiones del demandado (sic), ya que al juzgador no le queda más que valorar los medios de prueba que tuvo a la vista por la parte demandada (sic), así como las ofrecidas en poder de tercero, sin que hubiera existido un contradictorio, además tuvo a su alcance los recursos para poderlos invocar en cuanto a la notificación realizada si consideraba que la misma carecía de legalidad, sin embargo no lo hizo y es en apelación que quiere que este tribunal realice actos procesales que no pueden ser ajustados a derecho, por tal motivo en esta fase procesal no se puede alegar situaciones que pudo hacerlo en primera instancia…»; d) al promover la presente acción constitucional de amparo, la entidad postulante señaló que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado le causó agravio, en virtud de que obvió resolver lo solicitado en el recurso de apelación planteado, violentando las garantías constitucionales de derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y libertad de acción, ya que en el presente caso, le fueron notificadas por el órgano jurisdiccional que conoció del juicio ordinario laboral promovido en su contra, ocho resoluciones el veintidós de enero de dos mil veinte, incluyendo una novena notificación realizada en esa misma fecha que contenía la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve y derivado de la forma indebida y mal procedimiento al notificar se le hizo imposible recurrir las mismas, toda vez que después de comunicarle la sentencia únicamente le era posible apelar el fallo definitivo de conformidad con la ley; e) petición concreta: solicitó que se otorgue la presente acción constitucional de amparo; en consecuencia, se revoque el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 2, 4, 5, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 16, 142 y 142 Bis de la Ley del Organismo Judicial y 328 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y M.F.C.E..

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente ordinario laboral número 01173-2019-05150 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; c.2) segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2019-05150, recurso 001 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante no evacuó la audiencia conferida.

B) La Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

C) M.F.C.E., tercera interesada, únicamente compareció a apersonarse en el estado que guardan los autos.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia respectiva señaló que la amparista pretende que la acción constitucional de amparo sea una tercera instancia revisora de las decisiones judiciales, lo cual no es el objeto del amparo; asimismo, detectó de las actuaciones procesales y de los argumentos de la amparista, que no existen agravios que perseguir como lo indicó esta última, ya que las normas constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva no han sido violadas. Solicitó que se deniegue la presente acción constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

La entidad Inmo, Sociedad Anónima, promovió amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando que esta le causó agravio, en virtud de que obvió resolver lo solicitado en el recurso de apelación planteado, violentando las garantías constitucionales de derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y libertad de acción, ya que en el presente caso, le fueron notificadas por el órgano jurisdiccional que conoció del juicio ordinario laboral promovido en su contra, ocho resoluciones el veintidós de enero de dos mil veinte, incluyendo una novena notificación realizada en esa misma fecha que contenía la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve y derivado de la forma indebida y mal procedimiento al notificar se le hizo imposible recurrir las mismas, toda vez que después de comunicarle la sentencia únicamente le era posible apelar el fallo definitivo de conformidad con la ley.

-II-

Previo a resolver el fondo del presente amparo, esta Cámara considera oportuno traer a colación lo manifestado por la Sala denunciada en la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, que constituye el acto reclamado: «…Después de analizar el expediente de mérito, se puede verificar que la sentencia venida en grado no colisiona, con derechos que puedan ser invocados por la parte apelante, además dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, en cada una de sus fundamentaciones, ya que la parte apelante ha tenido los procedimientos a su alcance legalmente para hacerlos valer, y no en esta la (sic) instancia, para argumentar situaciones que bien pudo hacerlo ver en la primera instancia, ya que es importante señalar que la parte demandante fue declarada REBELDE, porque no se presentaron a la audiencia respectiva, ni justificaron su ausencia, A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADOS CORRECTAMENTE, PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, por lo que el juzgador al dictar la sentencia de mérito procedió a declarar la Rebeldía de la parte demandante, por lo que no es en esta fase procesal en donde debe alegar las pretensiones que aduce la parte apelante, ya que para el efecto tuvo la oportunidad procesal para hacerlo y esta era la audiencia que se fijó el día VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A LAS NUEVE HORAS, a la cual NO compareció para hacer valer todos sus derechos, a lo cual, hoy quiere que este Tribunal valore, ya que al no haber comparecido y NO haber presentado prueba en contrario, es aceptar expresamente todas las pretensiones del demandado (sic), ya que al juzgador no le queda más que valorar los medios de prueba que tuvo a la vista por la parte demandada (sic), así como las ofrecidas en poder de tercero, sin que hubiera existido un contradictorio, además tuvo a su alcance los recursos para poderlos invocar en cuanto a la notificación realizada si consideraba que la misma carecía de legalidad, sin embargo no lo hizo y es en apelación que quiere que este tribunal realice actos procesales que no pueden ser ajustados a derecho, por tal motivo en esta fase procesal no se puede alegar situaciones que pudo hacerlo en primera instancia…».

De lo anteriormente transcrito se advierte que la Sala impugnada, al emitir el acto reclamado lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 335 (que establece las consecuencia de la rebeldía) y 372 (que dispone la competencia de las sentencias de segunda instancia) del Código de Trabajo; asimismo, la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 5374-2017 y 5380-2017 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se ha manifestado con respecto a la rebeldía en materia laboral de la manera siguiente: «…el autor C.L.F.L., define a la rebeldía, en el Derecho Laboral guatemalteco, como la actitud asumida por el demandado frente a su obligación de comparecer a juicio a contestar la demanda promovida en su contra, de no comparecer en el día y hora señalados para el juicio oral, no obstante y encontrarse apercibido y a saber que su incomparecencia le será gravosa. De la lectura de los párrafos precedentes, se colige que si alguno de los sujetos procesales involucrados en un juicio de conocimiento en materia laboral, no comparece a la audiencia oral que fije el juez contralor del asunto sujeto a discusión, deberá continuar el proceso en rebeldía del ausente, sin que exista la posibilidad de que en esa instancia pueda ser citado nuevamente. En el caso del demandado, si no comparece a la audiencia de juicio oral respectiva, habiendo sido notificado de conformidad con la ley, y no justifica su inasistencia, se llevará a cabo la audiencia y se continuará con el trámite del proceso en su rebeldía, teniendo que soportar los efectos de tal declaratoria -rebeldía- consistentes en la preclusión de la etapa procesal para contestar la demanda y de la facultad para ofrecer y producir medios de prueba…» (el subrayado no forma parte del texto original).

En el presente caso, es importante hacer mención que la entidad postulante al haber sido declarada rebelde en primera instancia, soportó los efectos de la misma, siguiéndose con el trámite del proceso, precluyendo su derecho de contestar la demanda, ofrecer y producir medios de prueba, razón por la cual los argumentos vertidos por la amparista no fueron acogidos en segunda instancia, en virtud que no obraba dentro del expediente oposición a la demanda y mucho menos medios de prueba que respaldaran lo alegado en alzada, es por ello que la Sala impugnada, se ciñó a declarar sin lugar el recurso de apelación instado. No existiendo violación alguna a los principios y derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala le reconocen y garantizan a la postulante, toda vez que tuvo oportunidad de defenderse y presentar los medios de prueba que considerara pertinentes, pero no acudió a la audiencia oral fijada en primera instancia para hacer valer estos derechos, razón por la cual fue declarada rebelde y confesa, dictando la sentencia correspondiente, de conformidad con los medios de prueba aportados por la demandante, no pudiendo la entidad demandada hacer valer más de lo que ya obraba en el expediente de mérito en segunda instancia.

Aunado a lo anterior, en cuanto a que, derivado de la forma indebida y mal procedimiento que realizó el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala al notificarle nueve resoluciones el veintidós de enero de dos mil veinte, provocando que le fuera imposible recurrir las mismas, esta Cámara estima insoslayable indicar que si la entidad Inmo, Sociedad Anónima no se encontraba conforme con la notificación que le fue realizada, se encontraba en su derecho de impugnarla mediante los recursos que la legislación guatemalteca pone a su disposición, y que el hecho que le fueran notificados otros autos junto con la sentencia no limitaba este derecho; no obstante, al no hacerlo aceptó como bien hecho dicho acto, por lo que al resolver la Sala impugnada de la forma en que lo hizo no le provoco agravio susceptible de ser reparado por vía del amparo.

Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que la Sala recurrida actuó en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la Ley, motivo por el cual la presente acción constitucional de amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente número 5166-2016, ha establecido: «…Con ello se establece que lo pretendido por la amparista es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria. El hecho que lo decidido por la autoridad reclamada no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de aquella autoridad, (…) equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal esta´ conferida a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción. Se concluye entonces que la petición de tutela constitucional resulta improcedente…». Aunado a lo anterior, ha afirmado: i) «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 y iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa del abogado patrocinante cuando el amparo es improcedente, como en el presente caso; sin embargo, no se condena en costas a la entidad postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero se sanciona con multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGAel amparo planteado por la entidadINMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la solicitante.III)Impone multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado patrocinante, J.G.C.M., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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