Sentencia nº 2186-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Marzo de 2022

PresidenteSimulación Contractual; Reglón 021; Reglón 188; Principio primacia de la realidad; Indemnización; Despido directo e injustificado; Reglón 029
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

29/03/2022 – AMPARO

2186-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)En acatamiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno dentro del expediente 2304-2021, se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el patrocinio de la abogada H.A.O.A..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia del veintiocho de junio de dos mil diecinueve dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el postulante, en contra de la de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M. de J.F.M., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social); en consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bono por antigüedad, bono vacacional, bono profesional, daños, perjuicios y costas judiciales y lo absolvió a la cancelación de ventajas económicas y jornada extraordinaria.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), M. de J.F.M. promovió juicio ordinario laboral de pago de indemnización y prestaciones laborales en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social). Manifestó que inició su relación laboral el veinticuatro de febrero de dos mil diez en el cargo de supervisor de proyectos en el Fondo Nacional para la Paz, mediante contratos administrativos de servicios profesionales bajo los renglones presupuestarios ciento ochenta y ocho (188), cero veintiuno (021), cero veintidós (022) y cero veintinueve (029) hasta el treinta de septiembre de dos mil quince, fecha en la cual se dio por finalizada la relación laboral por despido directo e injustificado; b) la jueza de primer grado dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, por medio de la cual declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral y condenó al Estado de Guatemala al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bono por antigüedad, bono vacacional, bono profesional, daños, perjuicios y costas judiciales, absolviéndolo del pago en concepto de ventajas económicas y jornada extraordinaria, al estimar que entre el demandante y la parte demandada existió una relación laboral por tiempo indefinido, sin importar el carácter del contrato que el demandado le haya dado, toda vez que obran en autos documentos que respaldan los argumentos del actor, en cuanto a que su relación laboral en ningún momento fue interrumpida, en los cuales se puede establecer la continuidad de la relación laboral; por lo tanto, a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, que permiten determinar que efectivamente se dan los elementos que tipifican la existencia de una relación laboral a plazo indefinido; por lo que, con base en el artículo 78 del Código de Trabajo, al no haber demostrado el patrono que no hubo causa justa de despido, deberán ser pagadas las prestaciones reclamadas; c) el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación que la Sala denunciada en sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve declaró sin lugar y confirmó la resolución venida en grado, al advertir que en el presente caso, la resolución que es cuestionaba no contraviene derechos de la parte demandada, en virtud que la misma se encuentra ajustada a Derecho, y lo que se ha resuelto es conceder los derechos que le corresponden al trabajador de la entidad demandada; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala refutada, toda vez que a su juicio el acto reclamado le vulneró garantías y derechos fundamentales, en virtud que el actor fue contratado mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo, con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021) “Personal Supernumerario” del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, que contempla egresos en concepto de sueldo a trabajadores públicos contratados de forma temporal; es decir, su naturaleza legal es la de un contrato de trabajo de personal temporal; e) petición concreta: el postulante solicitó que se declare con lugar el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Desarrollo Social, Inspección General de Trabajo y M. de J.F.M..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene las actuaciones del juicio ordinario laboral número 01173-2015-08697 del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2015-08697, recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del diecinueve de enero de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo.

B) Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y manifestó que la relación que desempeñó el demandante para la entidad nominadora fue en un puesto con cargo al renglón presupuestario de gasto cero veintiuno (021) “Personal Supernumerario” del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala; por lo que, es falso que se le haya despedido, ya que su contrato era por servicios técnicos y/o profesionales, el cual obra en autos y venció al finalizar el plazo contractual, siendo sus actividades de carácter temporal, por lo cual devengaba honorarios y no salarios, como lo pretende hacer ver el actor. Pidió que se declare con lugar la acción de amparo planteada.

C) Inspección General de Trabajo y M. de J.F.M., terceros interesados, no evacuaron la audiencia que se les confirió.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal al presentar su alegato señaló que la autoridad reprochada al dictar la resolución que se denuncia como lesiva, actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley rectora del acto impugnado, que le faculta para examinar nuevamente la decisión que conoce en alzada, de ahí que la decisión a la que arribó efectuando el análisis que como órgano jurisdiccional le corresponde realizar de conformidad con su criterio valorativo, el cual no puede ser revisado por el tribunal constitucional, porque éste no es juez de los hechos sujetos al proceso, sino de la adecuación de los actos al debido proceso y por consiguiente, la Sala responsable no violó derecho o garantía constitucional alguna del amparista, lo que evidencia que no existe el agravio denunciado y que deba ser reparado por esta vía. Pidió que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

El Estado de Guatemala promovió amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, toda vez que a su juicio el acto reclamado le vulneró garantías y derechos fundamentales, en virtud que el actor fue contratado mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo, con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021) “Personal Supernumerario” del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, que contempla egresos en concepto de sueldo a trabajadores públicos contratados de forma temporal; es decir, su naturaleza legal es la de un contrato de trabajo de personal temporal.

-II-

El postulante señaló que con el actor celebró contratos administrativos plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) “Personal Supernumerario” del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, que contempla egresos en concepto de sueldo a trabajadores públicos contratados de forma temporal. No obstante, en la jurisdicción ordinaria quedó establecido que la relación entre el actor y la autoridad nominadora fue de carácter laboral de forma indefinida, la cual inició el veinticuatro de febrero de dos mil diez y finalizó el treinta de septiembre de dos mil quince, toda vez que obra en autos que las partes suscribieron varios contratos administrativos, con los cuales se determinó que las labores realizadas por M. de J.F.M. fueron continuas y permanentes; por lo tanto, el vínculo contractual fue de tipo laboral; de ahí que la autoridad nominadora, al celebrar con el denunciante varios contratos de plazo fijo, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, vulneró la ley y la sanción con tal proceder es la nulidad de lo actuado; por lo que, los vicios denunciados se deben sustituir por las normas desplazadas; motivo por el cual, en el presente caso, al haber despedido sin causa justificada al trabajador, este tenía derecho de reclamar las prestaciones que pudieran corresponderle, similar criterio que ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia del cuatro de mayo de dos mil diecisiete dictada en el expediente 201-2017; ii) fallo del cuatro de mayo de dos mil diecisiete proferido en el expediente 306-2017; iii) sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete emitida en el expediente 2450-2017.

Asimismo, se estableció que la justicia ordinaria valoró los medios de convicción aportados por las partes conforme las reglas de valoración de la prueba en conciencia, -equidad y justicia-; además con fundamento en el principio de primacía de la realidad, determinó que en el presente caso existió una relación de naturaleza laboral por tiempo indefinido entre la parte patronal y el demandante, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, ya que se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo; asimismo, se evidenció que hubo tracto sucesivo (continuidad) en la contratación, que el actor cumplía con un horario y el trabajo que realizaba era de naturaleza permanente, siendo estos componentes los que determinan la existencia del típico vínculo laboral. Por lo tanto, sí ostentaba la calidad de empleado público y por ende, no es atendible el agravio consistente en que la relación se regía por la Ley de Contrataciones del Estado y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, en virtud que la Sala impugnada al declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el Estado de Guatemala y confirmar el fallo de la jueza de primera instancia no ocasionó ningún agravio que amerite ser restablecido por medio de la presente garantía constitucional y dado que la entidad empleadora no comprobó la causa justa del despido, procedía que efectuara el pago de las prestaciones laborales reclamadas al demandante, de conformidad con lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, de tal manera, que el acto reclamado, no vulneró los derechos fundamentales del amparista.

Además, constituye doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad el criterio relativo a que no procede el amparo contra las decisiones de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que en observancia del principio de primacía de la realidad, luego de verificar integralmente la concurrencia de los elementos típicos de una relación laboral, declaran la existencia de simulación contractual cuando el patrono persigue encubrir dichas relaciones bajo figuras extra laborales. Doctrina legal: entre los pronunciamientos que reiteran esta doctrina se citan las siguientes resoluciones: i) seis de mayo de dos mil diecinueve emitida dentro del expediente número 939-2019, ii) veinte de mayo de dos mil diecinueve proferida dentro del expediente número 5241-2018 y iii) veintinueve de julio de dos mil diecinueve dictada dentro del expediente número 390-2019. Congruente con ello, el problema jurídico de la simulación de contratos laborales ya ha sido tratado en forma conteste y reiterada en doctrina legal: [resoluciones de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve dictadas en: i) expediente 5415-2019, ii) expediente número 5158-2019, iii) expediente 5393-2019 y iv) expediente número 5313-2019]; por lo que el agravio alegado no puede ser acogido.

De lo antes considerado, esta Cámara estima que la Sala objetada dilucidó que la naturaleza del vínculo sostenido entre los sujetos procesales era de carácter laboral de plazo indefinido, encubierto a través de otra forma de contratación, dadas las características propias en las que se dio el vínculo; además, que acontecieron todos los elementos característicos de una relación laboral, por lo tanto, se concluye que la autoridad impugnada resolvió ajustada a Derecho, evidenciándose la inexistencia de agravio que haya lesionado los derechos denunciados por el postulante, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual, el presente amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…”, sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente 294-2002; igual criterio fue sustentado en: ii) sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, emitida dentro del expediente 3190-2011.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso; no obstante, se exime al postulante del pago de costas por estimarse buena fe en su actuación y de la multa a la profesional responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo por los intereses que se defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) Se exime de costas al postulante, así como de la multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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