Sentencia nº 1790-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Marzo de 2022

PresidenteLibertad asistida
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

29/03/2022 – AMPARO

1790-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porA.E.L.G.,en contra de laSALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado B.S.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la N. y Adolescencia, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó la de fecha trece de octubre de dos mil veinte emitida por el Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala; por lo que dejó sin efecto la sanción de libertad asistida.

C) Fecha de notificación al postulante: dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho a la libertad, “a la resocialización, y reinserción a la sociedad y a mi familia”, principio de flexibilidad y no regresividad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la N. y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil diecinueve en contra del accionante en la que le impuso sanción socioeducativa en régimen cerrado, al declarársele responsable en grado de autor de los delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones; b) posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, para el control de la ejecución de la sanción; el trece de octubre de dos mil veinte se llevó a cabo la audiencia de revisión de las sanción impuesta favor de A.E.L.G.; la jueza a quo al resolver modificó la sanción de privación de libertad en régimen cerrado, por la de libertad asistida ordenando la libertad inmediata; c) el Ministerio Público planteó recurso de apelación en la que indicó que con dicha resolución, se le estaba causando agravio a la sociedad en general poniendo en peligro la vida y la integridad física de las personas ya que los delitos cometidos por el adolescente eran delitos graves de impacto social; d) la Sala denunciada con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte revocó la resolución de primer grado al considerar: «La sanción impuesta a los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, tiene un fin educador, buscar reinsertarlos a la sociedad y a la familia, que tengan conciencia de los hechos cometidos, así como de las consecuencias que se derivan de dicho ilícito; aunado a lo anterior tiene como fin, establecer que los hábitos y conductas que los llevaron a ser sindicados del proceso judicial, deben ser modificados en su propio beneficio. De ahí la necesidad que los adolescente transgresores, (sic) cumplan con la sanción que les fuere impuesta, siendo imprescindible cumplir con el plan individual preparado para el adolescente, ya que en el mismo se plasmaron los objetivos generales y específicos para su reinserción, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 260 de la Ley de Protección Integral de (sic) N. y Adolescencia; este Tribunal advierte que al no concluir con todos y cada uno de los objetivos fijados en el plan antes mencionado, por modificación de la sanción impuesta, esto podría perjudicar al adolescente sancionado, ya que no alcanzaría en su totalidad esa reinserción para la cual se elaboró el plan, situación que pone en riesgo la finalidad de la fase de ejecución y la génesis de la misma pues como se ha determinado, el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal debe en esta etapa, proveer los medios necesarios, no solamente para que no vuelva a cometer hecho delictivo alguno, sino, las herramientas necesarias para desarrollarse de forma integral, cuando le corresponda incorporarse a su familia y a la sociedad…»; e) el interponente presentó amparo y argumentó que la autoridad impugnada revocar la resolución de primer grado en la que se modificó la sanción impuesta le vulnera el derecho a la libertad, así como resocializarse y reinsertarse en la sociedad, ya que le ha dado cumplimiento a su plan individual y proyecto educativo así como también ha respetado las normas y reglamentos internos del centro de privación de libertad razón por la que obtuvo su libertad; f) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12 y 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 numerales 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3, 37 y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 141, 144 último párrafo, 145, 148, 157, 158, 252, 255, 259 y 262 de la Ley de Protección Integral de la N. y Adolescencia; 1, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal; 1 del Código Penal; observancia General número 24 del Comité Sobre Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.A.G.B.; B.S.M.; Ministerio Público, Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y R.A.L.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 02033-2019-00580 del Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para adolescentes en Conflicto con la Ley Penal; segunda instancia: copia certificada del expediente número 02033-2019-00580 recurso 1 de la Sala de la Corte de Apelaciones de la N. y Adolescencia.

D) Prueba: se prescindió en resolución del quince de mayo de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia conferida.

B) M.A.G.B.; B.S.M. y R.A.L.G. terceros interesados, no comparecieron a la audiencia conferida.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, tercera interesada, indicó que no se le debería de dar trámite por economía procesal, ya que en repetidas ocasiones han presentado la acción de amparo en diferentes causas y han sido declaradas sin lugar. Formuló peticiones de trámite.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, expresó que la autoridad impugnada ha actuado apegada a derecho de conformidad con la Ley específica y a lo que establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador, en caso de que la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial para su procedencia y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

En el presente caso, el postulante planteó la acción constitucional de amparo en contra de la autoridad impugnada, por haber dictado el auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que declaró con lugar el recurso de apelación en contra del de fecha trece de octubre de dos mil veinte, pues al resolver le vulneró el derecho a la libertad, así como resocializarse y reinsertarse en la sociedad, ya que le ha dado cumplimiento a su plan individual y proyecto educativo así como también ha respetado las normas y reglamentos internos del centro de privación de libertad razón por la que obtuvo su libertad.

-II-

Esta Cámara considera pertinente citar la normativa jurídica aplicable al caso específicamente el articulo 238 literal a) inciso 2 y e) inciso 4 de la Ley de Protección Integral de la N. y Adolescencia indica: «Tipos de sanciones. Verificada la comisión o la participación del adolescente en un hecho que transgreda la ley penal, el juez correspondiente podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones: a) Sanciones socioeducativas: (…) 2) Libertad asistida (…) "e) Sanciones privativas de libertad: (…) 4. Privación de libertad en centros especializados de cumplimiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado."…»; además, el artículo 242 de la Ley citada anteriormente indica: «Libertad asistida. La libertad asistida es una sanción educativa, socializadora e individualizada, que consiste en otorgar la libertad del adolescente bajo la asistencia y supervisión de personal especializado. Se orientará al desarrollo de habilidades, capacidades y aptitudes para el desarrollo personal y social del adolescente. Su duración máxima será de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar quince días después de haber sido ordenada, tiempo en el cual el equipo técnico responsable elaborará el plan individual de la libertad asistida del adolescente»; asimismo, el artículo 253 inciso c) de la Ley indicada regula: «Regímenes de privación de libertad en centro especial de cumplimiento. La privación de libertad en centro especial de cumplimiento se podrá llevar a cabo en alguno de los siguientes regímenes: (…) c) Régimen cerrado, consiste en que el adolescente residirá en el centro, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo que todas sus actividades socio-educativas serán desarrolladas dentro del propio centro…». Ahora bien, el artículo 255 de la Ley de Protección Integral de la N. y Adolescencia establece: «La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y el sentido de su responsabilidad…»; así también el artículo 256 del mismo cuerpo legal estipula: «…La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada adolescente sancionado, el plan será elaborado por el equipo técnico o profesional responsable del programa o unidad responsable de la ejecución de cada sanción. El plan contendrá el proyecto educativo del adolescente y en el mismo se hará constar una descripción clara de los objetivos que se persiguen alcanzar y los pasos a seguir. En su elaboración se deberá tener en cuenta los aspectos personales, familiares, culturales, económicos y educativos del adolescente, así como los principios rectores de esta Ley y los objetivos que para el caso concreto el juez señale. El plan se elaborará con la participación y compromiso del adolescente y, de ser posible, necesario y útil, con el de sus padres, tutores, responsables o familiares, quienes también deberán suscribirlo…». Por último el artículo 259 del mismo cuerpo legal menciona: «"Autoridad competente en reinserción y resocialización. La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República es la autoridad competente y responsable de llevar a cabo todas las acciones relativas al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes y de las medidas de protección. "En materia de responsabilidad penal de la adolescencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Organizar y administrar los programas que sean necesarios para el cumplimiento de las sanciones establecidas en esta Ley. b) Brindar servicio de atención terapéutica y orientación psicosocial a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o medida cautelar, así como a sus familiares o responsables. c) Informar periódicamente al juez sobre el avance del proceso de reinserción y resocialización del adolescente. d) Organizar y administrar los centros especiales de custodia y de cumplimiento de privación de libertad, en sus distintos regímenes, así como velar por el cumplimiento de sus reglamentos, bajo la corresponsabilidad del Secretario de Bienestar Social y el director de cada centro. e) Promover, organizar y crear, en concertación con la sociedad civil y participación activa de las comunidades, asociaciones y organizaciones privadas, públicas y no gubernamentales, programas y unidades de apoyo para la reinserción y resocialización de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Garantizar que el personal encargado de la ejecución de las sanciones y en contacto directo con los adolescentes, sea competente y suficiente, el cual estará integrado por especialistas profesionales de los campos de educación, salud, trabajo social, psicología, psiquiatría y derecho, con formación especializada en derechos humanos de la niñez y adolescencia. Se promoverá su formación y capacitación continua».

De las normas jurídicas precitadas se determina que los fines principales de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal es la de educarlos, además de reinsértalos a la sociedad y a la familia, debiendo de tomar conciencia de los hechos cometidos; así como de las consecuencias que se derivan de los ilícitos; para lograr lo anterior se debe de cumplir con el plan individual preparado para el adolescente, ya que en él se plasman los objetivos generales y específicos para su reinserción de conformidad con lo que establecen los artículos antes citados. De lo anterior se estima importante citar el acto reclamado en el cual la autoridad impugnada consideró que: «…La sanción impuesta a los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, tiene un fin educador, buscar reinsertarlos a la sociedad y a la familia, que tengan conciencia de los hechos cometidos, así como de las consecuencias que se derivan de dicho ilícito; aunado a lo anterior tiene como fin, establecer que los hábitos y conductas que los llevaron a ser sindicados del proceso judicial, deben ser modificados en su propio beneficio. De ahí la necesidad que los adolescente transgresores, (sic) cumplan con la sanción que les fuere impuesta, siendo imprescindible cumplir con el plan individual preparado para el adolescente, ya que en el mismo se plasmaron los objetivos generales y específicos para su reinserción, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 260 de la Ley de Protección Integral de (sic) N. y Adolescencia; este Tribunal advierte que al no concluir con todos y cada uno de los objetivos fijados en el plan antes mencionado, por modificación de la sanción impuesta, esto podría perjudicar al adolescente sancionado, ya que no alcanzaría en su totalidad esa reinserción para la cual se elaboró el plan, situación que pone en riesgo la finalidad de la fase de ejecución y la génesis de la misma pues como se ha determinado, el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal debe en esta etapa, proveer los medios necesarios, no solamente para que no vuelva a cometer hecho delictivo alguno, sino, las herramientas necesarias para desarrollarse de forma integral, cuando le corresponda incorporarse a su familia y a la sociedad…»; de lo antes expuesto esta Cámara determina que la autoridad impugnada al haber revocado la medida socioeducativa impuesta por la jueza de ejecución en favor del adolescente, actuó dentro de los parámetros que señala la Ley de Protección Integral de la N. y Adolescencia, ya que como acertadamente lo expuso la Sala recurrida no se había concluido con todos los objetivos fijados en el plan mencionado lo que perjudicaría al adolescente sancionado pues no alcanzaría de manera adecuada su reinserción en su familia y en la sociedad situación que pone en riesgo la finalidad de la fase de ejecución, ante tal situación el acto reclamado no vulnera los derechos denunciados por el accionante.

Con base en lo considerado, este Tribunal Constitucional estima que la autoridad reprochada actuó en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la Ley, por lo que es notorio que los argumentos fácticos del postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a su estudio, implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. Por esas razones el amparo solicitado debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: i) en sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, en el expediente 1156-2004 que: «… Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…»; (el resaltado no es propio del texto original); ii) expediente 999-2010 en sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diez; iii) fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce, proferido en el expediente 5006-2013.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro; y no se impone multa al abogado patrocinante dados los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto porA.E.L.G.,en contra de laSALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. II)No se condena en costas al postulante; y no se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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