Sentencia nº 1827-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Marzo de 2022

PonenteTrasporte y/o traslado ilegal de arma de fuego
Presidente11 Bis Código procesal penal; debido proceso; Falta de fundamentación; Derecho de defensa; Sobreseguimiento
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

29/03/2022 AMPARO

1827-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve en el expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido porJ.R.L.L.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado H.A.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte dictado por la autoridad recurrida, que acogió el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Municipal del Mixco, en contra de la del doce de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, por la cual decretó el sobreseimiento en favor de J.R.L.L.; en consecuencia, revocó el fallo apelado y ordenó al Juez de primer grado emitir el auto de apertura a juicio en contra del hoy amparista.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: veintiocho de octubre de dos mil veinte.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: no se interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, «tutela judicial debida», seguridad jurídica y justicia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego en contra J.R.L.L., y en audiencia de etapa intermedia del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez a quo decretó el sobreseimiento en favor del procesado, al considerar que los elementos del delito en el tipo penal relacionado no se configuraban, por cuanto que no tenía conocimiento del hecho ilícito por el cual estaba siendo señalado; b) inconforme con lo resuelto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Municipal de Mixco interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente, la que en resolución del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve declaró actividad procesal defectuosa y consecuentemente ordenó al Juez contralor que enderezara su actuar ya que la resolución que declaró el sobreseimiento adolecía de la debida fundamentación, lo cual provocaba vulneración del debido proceso; c) una vez recibida la ejecutoria respectiva, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, emitió resolución de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve por la cual decretó el sobreseimiento en favor del procesado, habiendo considerado lo siguiente: «…del presente proceso al no cumplir con las condiciones para la imposición de una pena por no estar materializado el dolo como elemento tipo del delito, es decir no hubo acción delictiva atribuible al acusado ni la voluntad de realizarla…»; d) inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Municipal de Mixco interpuso recurso de apelación, impugnación que fue conocida por la Sala denunciada la que en auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte [acto reclamado], revocó el fallo apelado habiendo ordenado al Juez de la causa dictar la resolución correspondiente, pues los medios de investigación presentados eran suficientes y consistentes para considerar la posibilidad de la existencia de los hechos delictivos imputados; e) en desacuerdo con la anterior resolución el postulante presentó amparo, al respecto expuso que no comparte el fallo sustentado por la autoridad cuestionada, toda vez que fue acreditado por el Juez de primer grado en la resolución que declaró el sobreseimiento, que no accedía a la acusación formulada y requerimiento de la apertura a juicio del Ministerio Público, porque los elementos que configuraban el delito en el tipo penal imputado no se hacían presentes, ya que «su persona» no tenía conocimiento del hecho ilícito, por lo que los fundamentos que tuvo el Juez de primera instancia son acertados al haberse desvanecido toda imputación o señalamiento en su contra. f) Petición concreta: solicitó se otorgue el amparo y se deje en suspenso definitivo la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, dictada por la autoridad impugnada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 328 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno.

B) Terceros interesados: H.A.R. y Ministerio Público, a través de la Fiscalía Municipal de Mixco.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 02036-2019-00045 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. Segunda instancia: expediente de apelación número 02036-2019-00045 (29-2020) recurso 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida requirió que se mantuviera la protección constitucional de amparo provisional decretada en su oportunidad.

B) H.A.R., tercero interesado, manifestó que la resolución por medio del cual se otorgó el amparo provisional solicitado por J.R.L.L. está conforme a Derecho, por cuanto la autoridad impugnada ha vulnerado los derechos de defensa e inocencia. Solicitó que se mantenga el amparo provisional otorgado y en su oportunidad se restablezca la situación jurídica afectada del amparista.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía Municipal de Mixco, tercero interesado, expresó que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones del postulante no implica vulneración a sus derechos constitucionales. Requirió que se deniegue el amparo promovido.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, indicó que la controversia suscitada ha sido resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto, y que la resolución impugnada se emitió dentro de un proceso establecido en la ley en el cual el accionante ha planteado las defensas que ha considerado pertinentes. Solicitó que se deniegue la acción de amparo interpuesta.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

La debida motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales: consiste esencialmente, en que deben contener una argumentación lógica y estructurada de las razones en que basan sus pronunciamientos, las cuales deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, que para la validez de las decisiones, es necesario encuadrar los hechos suscitados a las disposiciones normativas apropiadas (fundamentación), expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan (motivación), para llegar a la conclusión que ponga fin a la controversia que se pretende dirimir. Así, puede afirmarse que la ausencia de una debida motivación y fundamentación al resolver las peticiones de los justiciables, transgrede, entre otros derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto les impide, como sujetos interesados, conocer los razonamientos fundados que permitieron a la autoridad responsable asumir su decisión.

El postulante presentó amparo en contra de la autoridad impugnada, al respecto expuso: que no comparte el fallo sustentado, toda vez que fue acreditado por el Juez de primer grado en la resolución que declaró el sobreseimiento, que no accedía a la acusación formulada y requerimiento de la apertura a juicio del Ministerio Público a través de la Fiscalía Municipal de Mixco, porque los elementos que configuraban el delito en el tipo penal imputado no se hacían presentes, ya que «su persona» no tenía conocimiento del hecho ilícito, lo cual fue corroborado por el agente E.A.C.S., por lo tanto los fundamentos que tuvo el Juez de primera instancia son acertados con sustento en la anterior declaración que desvanecía toda imputación o señalamiento en su contra.

-II-

De la naturaleza de la fase intermedia: para explicar esta fase del procedimiento común es necesario tomar la visión del jurista argentino A.B., ya que la propia exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco indica lo siguiente: «Además, los estudios y la visión de los juristas argentinos A.B. y J.M. que elaboraron en 1989, la primera iniciativa de ley planteada en 1990 al Congreso de la República, perfilaron la estructura y contenido de nuestro actual Código Procesal Penal.»; en ese sentido, según A.B., en su libro «INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL», la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal. Sirve —también y principalmente— para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientos fiscales o decisiones judiciales, según los diferentes sistemas) implican, como hemos visto, un determinado grado de acumulación de información. El grado de información o de conocimiento necesario varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor. Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho «será probado» en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.

De la naturaleza de la acusación: la exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica la naturaleza de la acusación de la siguiente forma: La acusación del Ministerio Público no necesita ser exhaustiva, pero sí fundada; pueden ser presentadas nuevas pruebas en la etapa de preparación del juicio oral e incluso en el debate, siempre que se respete el principio de contradicción y el derecho de defensa. (…) La acusación es el escrito mediante el cual el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública presenta y fundamenta pretensión punitiva contra una persona determinada, a la que le atribuye la comisión de un hecho tipificado en la ley como delito. (…) La fase intermedia no está diseñada para impedir, frenar o evitar el juicio oral, sino para que no se lleve a debate una acusación sin que previamente ésta sea calificada por un juez; dentro de otros objetivos se encuentran: la de limitar el ámbito de cognición del proceso penal al hecho objeto de la acusación; por lo tanto fija el hecho del juicio y el marco de la sentencia. El auto de apertura a juicio no es apelable. Las partes tendrán el debate para alegar sobre el hecho motivo del proceso. [El resaltado es propio].

De la naturaleza del sobreseimiento: según A.B., en la obra antes mencionada, el sobreseimiento, es una medida que implica un grado de certeza total o, por lo menos y en principio, el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria. Si el requerimiento de sobreseimiento no demuestra que existe ese grado de certeza, tendrá un vicio sustancial, que no se relaciona con el cumplimiento de las formas necesarias para que ese pedido sea válido. Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad —o para que el debate de fondo tenga contenido—, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes esas condiciones "de fondo". La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación.

De la naturaleza de la apelación genérica: la exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco explica la naturaleza de la apelación genérica de la siguiente manera: «…Para no perder del todo el perfil del proceso penal acusatorio, la apelación genérica debe ser breve y en la medida de lo posible, sin efectos suspensivos. (…) Es importante determinar que los jueces de primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) Las salas de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal y la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En estos casos revisan los errores alegados de hecho como los de derecho, pero no pueden conocer sobre cuestiones no impugnadas. En el sistema de Numerus Clausus, previsto por el artículo 404, la apelación genérica, por regla general, no suspende el procedimiento. Naturalmente, todas las medidas de ejecución serán provisionales, puesto que si son revocadas por el tribunal de apelación, todo lo actuado que se derive, deviene inválido y debe restituirse a la situación anterior. El objeto del procedimiento en la segunda instancia es el mismo de la primera, en consecuencia el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y con base en el material fáctico de la primera instancia. El agravio es la medida de la apelación. Esto provoca la admisión de la cosa juzgada parcial. La apelación constituye un control a posteriori de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar errores e infracciones a la ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas, deficiencias y un medio de control para garantizar los derechos de las personas y del respeto de la ley». [El resaltado es propio]. Lo anteriormente indicado, evidencia que el Recurso de la Apelación denominado -genérica-, constituye un instrumento de revisión breve y conciso en donde se examinan los hechos y el derecho que constituyeron las líneas racionales que fundamentaron la resolución de primer grado, además constituye un medio de impugnación -numerus clausus-, es decir que solo pueden impugnarse los motivos expresamente definidos en la ley, sin que los tribunales de apelación puedan excederse en el conocimiento y resolución de actos inimpugnables.

-III-

Esta Cámara determina que la cuestión jurídica a dilucidar consiste en que, si con los argumentos expresados en el acto reclamado, es viable conforme el debido proceso decretar el sobreseimiento en un proceso penal en favor del procesado. Al respecto cabe considerar que para el cumplimiento de los fines que son inherentes al proceso penal -esto es la averiguación y comprobación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo haber sido cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado y la declaración, en su caso, de su responsabilidad-, es imperativo que en la tramitación del proceso se cumpla con el respeto al debido proceso, que es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes, cada una en su ámbito de actuación; así las cosas, el Juez contralor de la investigación al conocer el acto conclusivo, debe establecer si existen fundamentos serios para someter a una persona a juicio o, por el contrario, debe decretarse el sobreseimiento, clausura provisional o en su caso, aplicar alguna medida desjudicializadora. La figura del sobreseimiento se aplica cuando resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere continuar el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección; o cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio. El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar contra aquél todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. Por otra parte, la apertura a juicio procede cuando de los hechos planteados, exista la posibilidad sería de que la persona sujeta a proceso penal, deba comparecer a debate oral y público para que el ente acusador pueda demostrar que tiene alguna implicación en la comisión del hecho delictivo que se le endilga. El auto de apertura a juicio debe contener los hechos por los cuales debe defenderse el sindicado y que son suficientes para someterlo a juicio, de ahí que en su emisión deba observarse, de manera estricta, lo preceptuado en los artículos 11 Bis y 342, ambos del Código Procesal Penal.

Los presupuestos para decretar la apertura a juicio o por el contrario aplicar el beneficio del sobreseimiento, deben ser analizados minuciosamente por el órgano contralor de la investigación. Igual obligación asiste al Tribunal de segunda instancia, que también está compelido a analizar los mismos presupuestos legales, al momento de juzgar sobre la procedencia o no del sobreseimiento, es decir, debe determinar si se dan los presupuestos para decretar ésta figura o, si estima que no era dable aplicarlo, establecer sus propios fundamentos serios o bien hagan viable la apertura a juicio, o pueda derivar en otro tipo de decisión como podría ser la de clausura provisional.

-IV-

El artículo 332 del Código Procesal Penal regula que la etapa intermedia tiene por objeto que el Juez evalué si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, es decir que el análisis no solo debe de limitarse a ver si existen medios de investigación, sino que se den los presupuestos que hagan viable la apertura a juicio. Expuesto lo anterior, esta Cámara al realizar el análisis del presente caso sobre la base de los antecedentes subyacentes, establece lo siguiente: a) el Juez de primer grado en audiencia de etapa intermedia del doce de diciembre de dos mil diecinueve declaró el sobreseimiento en favor de J.R.L.L. [postulante] al considerar: «…no se puede asumir que el acusado tenía conocimiento del arma de fuego que se encontraba debajo del asiento del piloto, ya que dentro de la presente causa el suscrito realizó la primera declaración en la cual el acusado manifestó que él no tenía conocimiento que el arma fuera dentro del vehículo, entonces como puede endilgársele una acción ilícita cuando el mismo no tiene conocimiento que lo que se está llevando a cabo es un delito; de allí se refleja en la forma más pura y simple él no conocimiento que eventualmente puede tener una persona de los objetos que están dentro de un vehículo que pertenece a otra persona (…) desde ese punto de vista es criterio del suscrito juez que de conformidad con el artículo 328 del código procesal penal decretar el sobreseimiento del presente proceso al no cumplir con las condiciones para la imposición de una pena por no estar materializado el dolo en el elemento tipo del delito, es decir no hubo acción delictiva atribuible al acusado ni la voluntad de realizarla…» [el subrayado es propio]; b) el Ministerio Público apeló esa decisión y la autoridad impugnada con fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte [acto reclamado] revocó la resolución en mención y ordenó al Juez a quo dictar el fallo que correspondía basada en que: «…los medios de investigación acompañados (…) son suficientes y consistentes para considerar la posibilidad de la existencia de los hechos delictuosos imputados, y desde luego de la posible participación del sindicado en los mismos, lo que denota lo aconsejable y hasta necesario que todo ello se discuta en el debate oral y público que deba celebrarse…». Esto último, que no es compartido por quienes integramos este Tribunal Constitucional, pues se estima que el Tribunal Ad quem se limitó únicamente a indicar que existían medios de investigación suficientes y consistentes para considerar la posibilidad de la existencia de los hechos delictivos imputados, sin embargo es el caso que entre las pruebas aportadas por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Municipal de Mixco, respecto del supuesto ilícito que se le imputa al accionante [transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego] se encuentra la declaración de E.A.C.S. [la cual obra a folio 88 de la Pieza II de Primera Instancia] quien declaró lo siguiente: «…me presento voluntariamente a manifestar que estoy designado (…) a brindar seguridad al diputado del Congreso de la República, J.R.L.Q., y tengo asignada el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, con registro No. A043614Z dicha arma de fuego la tengo designada desde hace aproximadamente tres años, la misma es propiedad del Ministerio de Gobernación, sin embargo el día 16/01/2019 aproximadamente a las 19:00 llegamos a la residencia del diputado ubicada en la 6 Avenida 8-12 Jardines de Minerva II zona 11 de Mixco, luego de eso me retiré a descansar a mi habitación ubicada en el extremo de buses de Jardines de Minerva I zona 11 de Mixco, me percaté que ya no tenía el arma de fuego antes descrita, la busqué en mi residencia, así mismo en la calle, pero no la encontré, por lo que al día siguiente coloqué la denuncia por el extravió de dicha arma de fuego, la misma la coloqué en la sub estación de Minerva 16-24 zona 11 de Mixco, sin embargo el día 19/01/2019 aproximadamente a las 22:00 horas recibí una llamada del Diputado J.R.L.Q., en la cual me indicaba que el arma de fuego había aparecido en el interior del vehículo que él tiene asignado por parte del Congreso de la República de Guatemala, por lo que de inmediato me constituí a la sub estación donde estaba consignado el vehículo y el arma de fuego que tengo asignada, para aclarar la situación, quiero manifestar que dicha arma de fuego no fue robada ni hurtada, yo la reporté extraviada…»; y de la misma se desprende inequívocamente que el hoy postulante J.R.L.L. no tenía conocimiento del ilícito que se le endilgó [arma de fuego que se encontraba debajo del asiento del piloto del vehículo en que se transportaba], pues como lo manifestó E.A.C.S. [en la declaración antes transcrita] el arma de fuego la reportó como extraviada, por lo cual ante tal situación el elemento doloso dentro del presente delito no se configuró debido a que no se reunieron los elementos volitivo y cognitivo [el dolo, el cual se compone de dos elementos el volitivo el cual consiste en la voluntad de llevar a cabo una acción ilícita y el segundo que es el elemento cognitivo que significa el conocimiento que la acción que se realiza es de carácter ilícito] de ahí que se estima que la resolución emitida por el Juzgador de primer grado [sobreseimiento] fue atinada y conforme a Derecho, especialmente porque el sobreseimiento es una absolución anticipada, por cuanto que una decisión desincriminatoria fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo [como en este caso]; todos esos supuestos implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso [la solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento], no sólo por derivación de la regla: in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable, menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar; ya que en la etapa intermedia, la cual consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos, el Juez a quo efectivamente evaluó si existía fundamento para someter al interponente a juicio oral y público, decidiendo después de su análisis sobreseer el proceso, contrario sensu de lo realizado por el Tribunal de Segundo grado, que solo se limitó a indicar que existían medios suficientes, sin embargo como hemos visto no es así, por lo que la autoridad cuestionada al resolver el recurso de apelación en la forma que lo hizo, limitó al accionante no solo al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones motivadas y fundadas en derecho; sino también el derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, «tutela judicial debida», seguridad jurídica y justicia [denunciados como vulnerados en este amparo] lo cual hace viable el otorgamiento en definitiva de la protección constitucional requerida. Doctrina legal: respecto a la fundamentación de los fallos, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: «…La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión adoptada no es arbitraria. Como consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria. La decisión judicial que contiene alguna de las causales de sentencia arbitraria, por ejemplo, carecer de fundamentación, se aleja de la verdad material, provoca injusticias y en definitiva, no respeta la Norma Fundamental…», en: i) sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 771-2013; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, dentro del expediente 613-2014 y iii) sentencia del veintitrés de octubre de dos mil catorce, expediente 3843-2014.

Por todo lo anteriormente considerado, se concluye en que el Tribunal Ad quem ocasionó los agravios señalados por el accionante, por tal motivo debe otorgarse la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, la que deberá ser sustituida por otra que cuente con el debido estudio, análisis y fundamentación conforme lo aquí considerado, en la que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva, y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-V-

De conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe presumible en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013 y 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) OTORGA EN DEFINITIVAel amparo solicitado porJ.R.L.L.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE;en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala impugnada dentro del expediente identificado con el número 02036-2019-00045 [29-2020] recurso 3; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme la Ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del accionante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días, de haber recibido la ejecutoria como los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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