Sentencia nº 2235-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Marzo de 2022

PresidenteConflicto colectivo; Reinstalación; Autorización judicial
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

29/03/2022 – AMPARO

2235-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco – dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta – dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta – dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve (5477-2019).II)En acatamiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno dentro del expediente 1839-2021, se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado M.R.V.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto del cuatro de marzo de dos mil diecinueve proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el postulante y la autoridad nominadora, en contra del de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho emitido por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar la solicitud de reinstalación presentada por M.O.M., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República); en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación de la parte denunciante, con los mismos derechos y al mismo lugar de trabajo que ocupaba antes del despido o uno de igual o mejor categoría; asimismo, que se efectuara el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, debida tutela judicial, principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), M.O.M. promovió incidente de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República). Manifestó que inició relación laboral con la empleadora el siete de agosto de dos mil diecisiete en el cargo de monitor, bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021); sin embargo, el once de abril de dos mil dieciocho fue notificado del Acuerdo de destitución número DS – ciento cincuenta y nueve – dos mil dieciocho (DS-159-2018) de fecha diez de abril de dos mil dieciocho que acordó su despido sin contar con la debida autorización, toda vez que la entidad nominadora se encontraba emplazada dentro del conflicto colectivo número 01173-2018-00545; asimismo, señaló que era afiliado al sindicato que promovió el referido conflicto; b) el juez de primer grado en auto del treinta de julio de dos mil dieciocho declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por el actor, al estimar que el ente emplazado no contaba con la autorización judicial para rescindir el contrato de trabajo del demandante; en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación de la parte denunciante, con los mismos derechos y al mismo lugar de trabajo que ocupaba antes del despido o uno de igual o mejor categoría; asimismo, ordenó que se efectuara el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación; c) el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron el fallo de primera instancia; por lo que, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dictó el auto de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve y confirmó el fallo apelado, al estimar que la resolución de primer grado fue estrictamente fundamentada en la ley de la materia, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo se entenderá planteado el conflicto colectivo desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, y por consiguiente a partir de ese momento toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el juez que tramita dicho conflicto, por tal situación si existía obligación de la entidad nominadora de haber solicitado autorización judicial para despedir al actor; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala impugnada, aduciendo violación a sus derechos constitucionales, argumentando que entre las partes contratantes no existió una relación de carácter indefinido, en virtud que el vínculo fue por un período menor a un año, por lo que no constituyó un despido injustificado e ilegal, sino la finalización prematura de un contrato individual de trabajo a plazo fijo; por lo tanto, no le eran aplicables los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo porque no se trató de una terminación de una relación de trabajo por despido con sus consecuencias por estar emplazada; por lo que, no existía obligación de pedir autorización judicial para rescindir dicho contrato; e) petición concreta: el postulante solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República y M.O.M..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene el incidente de las diligencias de reinstalación número 01173-2018-03776 dentro del conflicto colectivo número 01173-2018-00545 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital que contiene las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2018-03776, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo.

B) Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, tercera interesada, se apersonó al proceso en el estado que guardaban los autos y señaló lugar para recibir notificaciones.

C) M.O.M., tercero interesado, al evacuar la audiencia concedida expuso que en vista de la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, este no puede constituirse en instancia revisora de lo actuado por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sobre todo cuando estos han conocido y resuelto la controversia puesta a su conocimiento en el ejercicio de sus facultades de juzgar que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, teniendo en cuenta la doctrina legal y su giro jurisprudencial; por lo que, no existen agravios que subsanar en esta vía extraordinaria. Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, manifestó que en atención a las consideraciones vertidas y tomando en cuenta lo dispuesto en las leyes atinentes al caso concreto, así como los fallos de la Corte de Constitucionalidad, es oportuno solicitar, que ante la evidente violación al derecho de defensa y debido proceso que nuestra Ley fundamental garantiza al ente accionante, el amparo promovido sea otorgado al emitirse el fallo que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

El Estado de Guatemala promovió amparo en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, aduciendo violación a sus derechos constitucionales, argumentando que entre las partes contratantes no existió una relación de carácter indefinido, en virtud que el vínculo fue por un período menor a un año, por lo que no constituyó un despido injustificado e ilegal, sino la finalización prematura de un contrato individual de trabajo a plazo fijo; por lo tanto, no le eran aplicables los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo porque no se trató de una terminación de una relación de trabajo por despido con sus consecuencias por estar emplazada; por lo que, no existía obligación de pedir autorización judicial para rescindir dicho contrato.

-II-

En el presente caso, este Tribunal Constitucional del análisis de las constancias procesales y del acto reclamado determinó que: i) en la jurisdicción ordinaria se estableció que el empleador sostuvo una relación laboral con el incidentante desde el siete de agosto de dos mil diecisiete hasta el once de abril de dos mil dieciocho, fecha de la notificación del Acuerdo de destitución número de la resolución DS – ciento cincuenta y nueve – dos mil dieciocho (DS-159-2018) del diez de abril de dos mil dieciocho, también se estableció que desempeñó el puesto de monitor en la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; ii) en atención a las particularidades del caso concreto, se considera meritorio abordar lo relativo a que el Estado de Guatemala denuncia que no estaba obligado a obtener autorización judicial para dar por concluido el contrato de trabajo del incidentante, por existir causa justa para despedirlo en virtud que se encontraba dentro de un grupo de monitores que no garantizaban el trato digno de los adolescentes privados de libertad; iii) por lo antes expuesto, esta Cámara estima pertinente señalar lo que expresamente preceptúa, en lo conducente, el artículo 380 del Código de Trabajo: “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido…”. De lo transcrito se aprecia que, en apego a la norma relacionada, todos los trabajadores que prestan sus servicios para la autoridad nominadora, al encontrarse emplazada, están protegidos por las prevenciones que se dicten, sin que se aprecie en forma alguna la existencia de exclusión de trabajadores. Así también, es atinente señalar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente que de conformidad al artículo transcrito la inamovilidad que causa el planteamiento de un conflicto colectivo protege a los empleados del centro de trabajo respecto del que se ha planteado, motivo que atiende a razones de seguridad y certeza jurídica, es decir que al encontrarse emplazado el centro de trabajo de que se trate, todas las personas que prestan sus servicios en él gozan de inamovilidad, sin que sea posible crear un principio de discriminación respecto a los empleados que forman parte de la asociación permanente de trabajadores que plantearon el conflicto colectivo y de quienes no lo hicieron, debido a que la norma señalada (artículo 380 ibíd.) es clara en indicar que toda terminación de contratos de trabajo, aunque se trate de trabajadores que no suscribieron el pliego de peticiones o que no se adhirieron al conflicto que se trate, gozan de la protección a no ser removidos de su empleo sin previa autorización judicial.

La Corte de Constitucionalidad en un caso similar resolvió: “… Derivado de que en la jurisdicción ordinaria se estableció que el empleador sostuvo una relación con el incidentante desde el dieciséis de febrero de dos mil doce al dos de noviembre de dos mil dieciséis, fecha de la emisión de la resolución DS – trescientos sesenta y uno – dieciséis de fecha, según consta en las consideraciones efectuada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el acto reclamado, también se estableció que desempeñó el puesto de Monitor en la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, es evidente que la intención del patrono era interrumpir la continuidad de la prestación de los servicios, vulnerando con ello la ley, y siendo que la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, deben sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas. Con lo anterior, se advierte que la verdadera naturaleza de la relación laboral sostenida entre el amparista y la denunciante era por tiempo indefinido, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Trabajo, lo cual tiene su base en el principio de primacía de la realidad, porque no es la voluntad de las partes la que prevalece, sino la existencia del elemento temporal que la ley establece como criterio objetivo para su definición –de contrato de trabajo permanente–…”, i) sentencia del diez de septiembre de dos mil diecinueve dictada en el expediente 2164-2019; similar criterio sustentado en: ii) fallo del doce de marzo de dos mil dieciocho proferido en el expediente 6007-2017; iii) sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve emitida en el expediente 2211-2019.

En virtud de lo anteriormente considerado, se desvirtúa el agravio señalado, ya que lo importante en el caso que nos ocupa es lo referente a que, por estar emplazada la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República ésta no podía dar por concluido el vínculo laboral con el trabajador, sin obtener previamente la dispensa judicial respectiva y si bien el amparista indica que tenía causa para dar por concluido el referido vínculo; también lo es que, debió solicitar autorización judicial al juez de trabajo que conocía del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2018-00545 y exponer lo argumentado para evidenciar así, que la autorización para despedir se basaba en una causa que no representaba represalia por el citado conflicto.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el juez respectivo. La consecuencia de no solicitar esa autorización y proceder al despido, es ordenar la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento en el que el patrono unilateralmente decidió dar por finalizado la relación de trabajo. Criterio sustentando por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas veinticinco de febrero, tres y veinticuatro de junio, todas de dos mil diecinueve, emitidas en los expedientes 5869-2018, 1077- 2019 y 535-2019, respectivamente.

Con fundamento en lo antes considerado, esta Cámara concluye que lo resuelto en la jurisdicción ordinaria se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que se estableció que el amparista no contaba con autorización judicial para despedir al incidentante, toda vez que se encontraban vigentes las prevenciones decretadas por el juez de primera instancia dentro del conflicto colectivo de mérito; por lo que, la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 88 de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo confirmó la sentencia que conoció en grado atendiendo al principio de protectorio, por lo que no existe la vulneración de derechos denunciada por el accionante, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) “… El amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno…”, sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, expediente número 3825-2009; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha cinco de julio de dos mil once, expediente número 776-2011 y iii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se sanciona con multa al abogado auxiliante, en virtud que interpuso la presente acción en protección de los intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado director.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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