Sentencia nº 735-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Marzo de 2022

PresidenteIntervención de tercero; Tutela judicial efectiva; Falta de fundamentación; Ordinario de nulidad
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

29/03/2022 – AMPARO

735-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porANABETY ARGUETA LÓPEZ,en contra de laSALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.A.G.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de marzo de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San Miguel Chimequena” Responsabilidad Limitada; en consecuencia, revocó el de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, el cual había declarado con lugar la renuncia de emplazar como tercero al notario F.H.A.V. en la vía de los incidentes planteada por la accionante.

C) Fecha de notificación a la postulante: veintiuno de febrero de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación planteada por la accionante las cuales fueron rechazadas por frívolas el veintiséis de febrero de dos mil veinte, resolución notificada el seis de marzo de dos mil veinte.

E) Violaciones que denuncia: derecho de libertad de acción, defensa; “principio de prevalencia de la constitución de la república sobre cualquier ley o tratado”, debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango dentro del juicio ordinario de nulidad, promovido por A.A.L. quien solicitó que se le confiriera intervención como tercero al notario F.H.A.V.; dentro del proceso el juez del Juzgado referido se excusó de conocer el proceso, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, del departamento de Quetzaltenango quedo encargado del mismo; b) A.A.L. presentó escrito en el que renunció a la tercería entablada; la cual fue tramitada en la vía de los incidentes; el nueve de septiembre de dos mil diecinueve el juzgado de primer grado declaró con lugar la renuncia de la acción entablada en contra del notario F.H.A.V. en la vía de los incidentes excluyéndosele del juicio, al considerar que fue la demandante A.A.L. quien llamó como tercero al notario referido por lo que al renunciar a la acción en contra del mismo no habría condena alguna en su contra; además las partes demandadas A.M.T.S. y J.E.Y.G. en la calidad con que actúan en memoriales de fechas diez de mayo de dos mil doce, en la cual contestaron la demanda únicamente solicitaron que se condenara en costas procesales a la parte demandante y en contra de dicho tercero no hicieron pronunciamiento alguno; por tal motivo concluyó que la renuncia de la acción entablada no afectaba los intereses de los demandados o terceros en el presente juicio; por ultimo con relación a la sucesión procesal estableció que la renuncia en ningún momento indicaba que se refería a que el notario falleció; además es un extremo que la demandada no indica ni prueba en el proceso, por lo que tal figura no se podía aplicar en el presente caso; c) la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San Miguel Chimequena” Responsabilidad Limitada (Cosami, R.L.) presentó recurso de apelación y manifestó que se violó el principio de congruencia, ya que A.A.L. en memorial de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, presentó renuncia a la acción entablada en contra de F.H.A.V., pero en ningún momento planteó un incidente y en forma ultra petita el juzgado de oficio promovió un incidente de renuncia violentando el principio de congruencia; así mismo indicó que la renuncia era improcedente debido a que era perjudicial a terceros, entre ellos a su persona, así como a la señora A.M.T.S., pues eventualmente como tercero vinculado a la mortual el señor F.H.A.V. podía ser condenado al pago de daños y perjuicios, o costas procesales reembolsables, derecho que era personalísimo y que su representada no renuncia de ninguna manera, por lo tanto la renuncia de la señora A.A.L. es solo una decisión unilateral que no podía de ninguna manera afectarlos, entre otras cosas manifestó que en el presente caso se deseaba renunciar de la acción en contra del señor F.H.A.V. por haber acaecido su muerte, ante ello ocurre el fenómeno de la sucesión universal o en su caso en contra de la mortual representada por el administrador pero de ninguna manera renunciar a la acción promovida en su contra en perjuicio de terceras personas; d) la Sala cuestionada con fecha veintisiete de enero de dos mil veinte declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el auto impugnado, al considerar que se tramitó en incidente la solicitud de renuncia por resolución de la Corte de Constitucionalidad; con relación a la exclusión o no del tercero concluyó que al haberse planteado el juicio ordinario de nulidades absolutas se ofrecieron instrumentos públicos autorizados por el notario F.H.A.V. y que desde la presentación de la demanda, se solicitó su vinculación como tercero a lo cual el juez accedió al dar trámite, por lo que si el notario hubiere falleció debía acreditarse fehacientemente y de ser así debía notificarse al representante de la mortual o bien proceder como está previsto en la ley respectiva; e) A.A.L. solicitó aclaración y ampliación en contra del acto reclamado, el Tribunal ad quem el veintiséis de febrero de dos mil veinte las rechazó por frívolas, notificando a la accionante el seis de marzo de dos mil veinte; f) la postulante presentó amparo y argumentó que la Sala denunciada al momento de emitir el acto reclamado y revocar la resolución de primer grado que había declarado con lugar la renuncia entablada, lesionó y violentó sus garantías y derechos constitucionales, toda vez que no se podía prohibir u obligar que se mantuviera un acción judicial entablada por su persona contra el notario F.H.A.V., ya que la renuncia presentada no estaba prohibida por la ley, por lo cual el juzgado debió aceptarla porque es un derecho que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la renuncia no era contraria al interés social ni perjudicial a terceros, pues no se estaba renunciando a un derecho que le correspondiera a los demandados, sino exclusivamente a su persona, habiendo sido ella la única que solicitó el emplazamiento del tercero a efecto que en su momento se le condenara al pago de daños y perjuicios a su favor; por otra parte indicó que el acto reclamado carece de razonamiento y fundamentación ya que la autoridad cuestionada no analizó porque motivo no era posible renuncia a ese derecho y porque se debía mantener el emplazamiento el cual únicamente ella lo realizó y el hecho de que se ofrecieron en la demanda como prueba instrumentos públicos autorizados por el mencionado notario no limita que pueda emitirse una sentencia dentro del proceso; g) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 5, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 19 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San Miguel Chimequena” Responsabilidad Limitada –COSAMI, R.L.-, M.E.S.T., E.M.R.T., A.M.T.S. y J.E.Y.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 08003-2010-00556, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 08003-2010-00556, recurso 7 remitido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia del departamento de Quetzaltenango.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante ratificó los alegatos realizados en el memorial de interposición de amparo.

B) Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San Miguel Chimequena” Responsabilidad Limitada –COSAMI, R.L.-, tercera interesa, al evacuar la audiencia conferida indicó que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones y con fundamento factico y probatorio, por lo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno que hiciera meritorio su otorgamiento. Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado.

C) Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, M.E.S.T., E.M.R.T., A.M.T.S. y J.E.Y.G., terceros interesados, no evacuaron la audiencia que se les confirió.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida, señaló que no se evidenció que con la emisión del acto reclamado la autoridad impugnada haya violentado derecho alguno a la postulante. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica que, quien acude a un ente jurisdiccional, además de poder acudir a este y de que sus pretensiones se gestionen conforme el debido proceso, debe encontrar solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones que posean sustento legal, dentro del cual se incluye la debida fundamentación. Los tribunales de amparo, ante denuncias de resoluciones imperfectas, deben proceder a otorgar la protección solicitada en caso que tales deficiencias veden a los justiciables el acceso a aquella debida tutela judicial.

En el presente caso, la postulante presentó amparo y argumentó que la Sala denunciada al momento de emitir el acto reclamado y revocar la resolución de primer grado lesionó y violentó sus garantías y derechos constitucionales, toda vez que no se podía prohibir u obligar que se mantuviera un acción judicial entablada por su persona contra el notario F.H.A.V., ya que la renuncia presentada no estaba prohibida por la ley, por lo cual el juzgado debió aceptarla porque es un derecho que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la renuncia no era contraria al interés social ni perjudicial a terceros, pues no se estaba renunciando a un derecho que le correspondiera a los demandados, sino exclusivamente a su persona, habiendo sido ella la única que solicitó el emplazamiento del tercero a efecto que en su momento se le condenara al pago de daños y perjuicios a su favor; por otra parte indicó que el acto reclamado carece de razonamiento y fundamentación ya que la autoridad cuestionada no analizó porque motivo no era posible renunciar a ese derecho y porque se debía mantener el emplazamiento el cual únicamente ella lo realizó y el hecho de que se ofrecieron en la demanda como prueba instrumentos públicos autorizados por el mencionado notario no limita que pueda emitirse una sentencia dentro del proceso.

-II-

Al examinar las constancias procesales se puede establecer que: i) en el juicio ordinario de nulidad, A.A.L. (interponente) presentó memorial en el que renunció a la tercería entablada en contra de F.H.A.V.; la cual fue tramitada en la vía de los incidentes; el nueve de septiembre de dos mil diecinueve el juzgado de primer grado declaró con lugar la renuncia de la acción entablada en contra del notario F.H.A.V. en la vía de los incidentes excluyéndosele del juicio, al considerar que: «Con respecto a la oposición planteada, en el cual se indica que es perjudicial a terceros, se establece que la parte demandante A.A.L., fue quien llamo como tercero al N.F.H.A.V., quien no obstante estar legalmente notificado se manifestó al respecto (sic), además al renunciar a la acción en contra del mismo no habrá condena alguna en su contra; Además la parte demandada A.M.T.S., y J.E.Y.G. en la calidad con que actúa, en memoriales de fechas diez de mayo de dos mil doce, en donde contestan la demanda, únicamente solicitan que se condene en costas procesales a la parte demandante, y en contra de dicho tercero no hace pronunciamiento alguno; por ello se concluye que la renuncia a la acción entablada en contra del N.F.H.A.V. no afecta los intereses de los demandados o terceros en el presente juicio; Ahora con respecto a la sucesión procesal, se establece que la renuncia en ningún momento indica que se refiere a que el Notario falleció, además es un extremo que ni la parte demandada indica ni la parte demandada prueba en el presente juicio, por lo que dicha figura no puede aplicarse en el presente caso, en ese orden de ideas la solicitud de renuncia del notario debe ser declarada con lugar y así debe resolverse»; y ii) la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San Miguel Chimequena” Responsabilidad Limitada (Cosami, R.L:) presentó recurso de apelación; la Sala cuestionada con fecha veintisiete de enero de dos mil veinte declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el auto impugnado, al considerar que: «… Del estudio integral de lo actuado, se establece que con relación a tramitarse en incidente la solicitud de renuncia a tercero presentada por A.A.L., fue por resolución de la Corte de Constitucionalidad de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho y de dos de julio de dos mil diecinueve de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, M. y Familia, con sede en Quetzaltenango. B) Respecto a la procedencia o no de la exclusión e tercero (…) del análisis integral de los antecedentes, al establecer que como parte de los documentos ofrecidos como prueba al plantear el Juicio Ordinario de Nulidades Absolutas que promueve A.A.L., lo constituyen los instrumentos públicos autorizados por el N.F.H.A.V. y que éste desde la presentación de la demanda, se solicitó su vinculación como tercero a lo cual el juez accedió al dar trámite a la demanda, por lo que continua como tercero emplazado; y en caso efectivamente dicho notario hubiere fallecido, debe acreditarse fehacientemente y de ser así debe notificarse a la representación de la mortual o bien proceder como esta previsto en la ley respectiva».

En virtud de lo anterior, esta Cámara considera pertinente indicar lo siguiente: i) de la naturaleza jurídica de las partes procesales: son aquellas personas entre las cuales se traba o se constituye la relación jurídica procesal compleja. Aquellas entre las que, de acuerdo con la normatividad procesal, habrá de transcurrir esa serie o secuencia de actos coordinados y proyectados hacia la decisión final o sentencia. Siendo consideradas en sentido estricto como partes el actor y el demandado. M.A.G. en su obra de Derecho Procesal Civil de Guatemala en la página 368 define a la parte como: «… es aquella que sostiene que parte es quien en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la protección (actuación) de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales»; ii) de la naturaleza jurídica de los terceros: son aquellos que con posterioridad a la relación jurídica procesal constituida entre otros, llegan al proceso. Desde un punto de vista procesal se les considera como los que no han intervenido en el proceso entre otros sujetos, y iii) el artículo 57 del Código Procesal Civil y M. regula: «Al demandar o al contestar la demanda, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía». (el resaltado no es propio del texto); asimismo el artículo 553 de la Ley Adjetiva Civil menciona: «Cuando proceda la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 57, se oirá por veinticuatro horas al emplazado. Si hubiere controversia acerca de si éste debe o no salir al proceso, se tramitará y resolverá como incidente, sin que se interrumpa el curso del proceso principal. Si el emplazado se apersonare en el proceso, será tenido como coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si asume la responsabilidad del proceso, se le tendrá como parte principal». El artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial estipula: «La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso».

Como puede advertirse de las normas jurídicas precitadas, la intervención de terceros se extiende más allá de aquellas intervenciones voluntarias, por vía de la tercería, existiendo la facultad de que en la demanda el actor pueda llamar a aquél de quien considera común la causa. De hecho, la doctrina ha clasificado la participación del tercero en: 1) intervención voluntaria; 2) intervención provocada (también se la conoce como obligada, coactiva o forzosa); 3) intervención necesaria. Según el autor A.A.V., en su libro Introducción al Derecho Procesal, tomo I, “… se deberá entender (…) que una intervención es provocada cuando ella no depende de la voluntad del tercero ni de la ley sino sólo de la de una de las partes originarias…”. Debe tenerse en consideración, que dicha intervención se distingue de la litisconsorcial, regulada en el artículo 53 de la Ley Adjetiva citada, en cuanto a que ésta ocurre cuando la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, y ellas deben demandar o ser demandas en el mismo proceso; por su parte la intervención a instancia de parte o provocada, requiere únicamente la existencia de una causa común, ya sea con el demandante o con el demandado, pero el respectivo litigio puede ser tramitado y resuelto sin ser necesaria la citación del tercero. Similar criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de ocho de marzo y trece de junio de dos mil doce, dieciocho de febrero de dos mil catorce y veintitrés de marzo de dos mil diecisiete proferidas en los expedientes 3896-2011, 4947-2011, 1339-2013 y 2461-2016, respectivamente.

Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, esta Cámara estima necesario indicar que la modalidad de intervención en el presente caso -llamamiento provocado de terceros- encuentra sustento en lo regulado en el artículo 57 del Código Procesal Civil y M., anteriormente citado. De ahí que sí es dable que el tercero pueda ser emplazado a petición de parte, lo que no obsta a que aquel pueda provocar su separación como tal, conforme lo regula el artículo 553 de la Ley ibid.

Aunado a lo anterior, es importante indicar que la diferencia esencial entre las partes y un tercero dentro de un proceso es que las partes son las personas que tienen una relación jurídica judicial compleja es decir demandante y demandado; mientras que terceros son aquellas personas que intervienen en el proceso después que ya ha sido entablado, se realiza esta diferenciación, ya que en el presente caso el notario F.H.A.V. tenía la calidad de tercero dentro del juicio ordinario de nulidad pues consta que la postulante al momento de presentar su demanda (de juicio ordinario) solicitó que se le diera intervención como tercero con el fin de que se le pudieran deducir responsabilidades civiles de daños y perjuicios, tal y como lo regula el articulo 35 del Código de Notariado el cual indica: «Para que proceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el Notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y oído en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional considera que la Sala denunciada al declarar improcedente la solicitud de renuncia de la acción en contra del notario antes mencionado por parte de la accionante vulneró los derechos denunciados por la interponente, ya que como se dijo con anterioridad y lo estipuló la autoridad impugnada dentro del acto reclamado en el considerando tercero (III) F.H.A.V. dentro del proceso tenía la calidad de tercero y no de parte, por lo cual A.A.L. podía renunciar y pedir que saliera del proceso el notario puesto que fue ella quien lo llamó como tercero en el proceso, lo cual no vulnera ni ocasiona agravio.

Así también el tribunal ad quem consideró que si el tercero había fallecido debía acreditarse y nombrarse representación de la mortual de conformidad con lo que establece el artículo 59 del Código Procesal Civil y M.; el cual regula: «Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya». (El resaltado no es propio del texto); la norma jurídica antes citado preceptúa claramente que cuando una parte muere o desaparece el proceso debe de seguir con el sucesor; sin embargo F.H.A.V. dentro del proceso tenía la calidad de tercero, por lo que no es procedente que se siga el mismo con su sucesor universal, razón por la cual la autoridad impugnada no fundamentó su decisión, pues no es aplicable la normativa jurídica antes mencionada. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha considerado: «… La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión adoptada no es arbitraria. Como consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria. La decisión judicial que contiene alguna de las causales de sentencia arbitraria, por ejemplo, carecer de fundamentación, se aleja de la verdad material, provoca injusticias y en definitiva, no respeta la Norma Fundamental …», i) sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente setecientos setenta y uno guion dos mil trece (771-2013); igual criterio sustentado en: ii) sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, dentro del expediente seiscientos trece guion dos mil catorce (613-2014) y iii) sentencia del veintitrés de octubre de dos mil catorce, expediente tres mil ochocientos cuarenta y tres guion dos mil catorce (3843-2014).

Con base en lo considerado, esta Cámara concluye que se vulneraron los Derechos denunciados por la accionante, razón por la cual debe otorgarse el amparo y ordenársele a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia que dicte nueva resolución apegada a la ley, a las constancias procesales y a lo aquí considerado.

Doctrina legal: respecto a la debida Tutela Judicial Efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…», i) sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; igual criterio sustentado en: ii) sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó de buena fe, razón por la cual con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 29, 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado porANABETY ARGUETA LÓPEZ,en contra de la SALACUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA;en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto a la reclamante, el auto del veintisiete de enero de dos mil veinte, dictado por la Sala impugnada dentro del expediente número 08003-2010-00556 recurso 7; b) restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad denunciada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días, de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos pertinentes a la Sala recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR