Sentencia nº 1401-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Marzo de 2022

PresidenteFalta de fundamentación; Conflicto colectivo; Reinstalación; Trabajador de confianza; Reglón 022; Autorización judicial
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

24/03/2022 – AMPARO

1401-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJ.B.R.S.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado L.R.G.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: nueve de octubre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto del doce de diciembre de dos mil diecinueve dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social y revocó la resolución de fecha quince de abril de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal); en consecuencia, resolvió sin lugar la solicitud de reinstalación de J.B.R.S..

C) Fecha de notificación al postulante: once de septiembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, del trabajo; principio del debido proceso, de tutelaridad, in dubio pro operario, primacía de la realidad, congruencia, interpretación legal y iura novit curia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) J.B.R.S., promovió incidente de reinstalación ante al Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social) dentro del conflicto colectivo iniciado en su contra. Manifestó que la terminación de la relación laboral fue realizada sin haber solicitado previamente autorización judicial, desobedeciendo las prevenciones dictadas en el proceso colectivo; por lo que en auto del quince de abril de dos mil diecinueve, la juez a quo declaró con lugar el incidente planteado y ordenó a la parte empleadora que se le reinstalara al trabajador en el mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones económicas y laborales que venía desempeñando antes del despido; b) el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social interpusieron recursos de apelación el primero de ellos expresó: i) que de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre el incidentante y la entidad nominadora bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022) aquel fue un trabajador de confianza puesto que ostentó el cargo de delegado de zona intradepartamental en subdirección departamental; ii) que el demandante desempeñó un puesto de confianza por lo que no podía pertenecer a un sindicato; iii) que la terminación de contrato se ejecutó en base a lo pactado en la cláusula décima tercera la cual estipula que fue una decisión unilateral de la parte contratante; iv) que la juez de primera instancia no observó que al momento del despido no se encontraba vigente el emplazamiento; el Ministerio de Desarrollo Social expresó: que el Contrato de Trabajo suscrito con el incidentante, fue a plazo determinado, con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021); habiendo utilizado una figura de contratación plenamente regulada en la Ley de trabajo y que permitía la operatividad necesaria para las entidades del Organismo Ejecutivo, además que de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo la finalización contractual se dio sin responsabilidad para el patrono; así también que el incidentante fue contratado bajo los lineamientos de servicio exento y puestos sin oposición, tal y como regula el numeral doce del artículo 32 de la Ley de Servicio Civil; por lo que no le asistía el derecho a pedir la reinstalación puesto que nunca realizó funciones permanentes; c) el doce de diciembre de dos mil diecinueve la autoridad recurrida revocó el auto impugnado, al considerar que la vinculación contractual fue pactada entre las partes por un lapso determinado, con una fecha de inicio y una de finalización, lo que conllevó que se encuadrara en una contratación laboral de plazo fijo; habiendo considerado no ser necesario pronunciarse en cuanto a las demás inconformidades; d) el interponente al acudir en amparo señaló que la Sala cuestionada al emitir el acto reclamado vulneró los derechos constitucionales denunciados, ya que no efectuó una fundamentación debida; además no valoró los medios de prueba ofrecidos y no fundamentó de una manera integral la normativa y principios laborales relacionados al tema, ni entró a considerar todas las sentencias que en materia jurisprudencial ha emitido la Corte de Constitucionalidad, tampoco analizó la naturaleza del contrato de trabajo respecto a que fue continuado lo cual era determinante para comprender la imposibilidad de haber sido despedido sin autorización judicial cuando la entidad nominadora se encontraba emplazada; e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó los artículos 12, 101, 106, 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala y Ministerio de Desarrollo Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente de las diligencias de 01173-2019-02505, dentro del Conflicto Colectivo 01214-2018-03360 del Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2019-02505 dentro del Conflicto Colectivo 01214-2018-03360, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante ratificó los alegatos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo.

B) Estado de Guatemala, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y manifestó que los argumentos expresados por el postulante en la acción constitucional interpuesta no constituye un agravio que deba ser reparado por la vía del amparo, por lo que la resolución dictada por la autoridad cuestionada se encuentra apegada a derecho, además de haber actuado en el ejercicio de sus atribuciones. Solicitó que se deniegue la protección constitucional.

C) Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado, al evacuar la audiencia manifestó que el accionante suscribió contrato a plazo fijo por un periodo determinado, por lo que vencido el contrato no se debía de requerir autorización de juez competente para efectivizar la finalización de la relación de plazo fijo, pues se desnaturalizaría la relación laboral existente así también indicó que el interponente desempeñó un puesto de representación patronal y dirección, ya que representaba los intereses del patrono; ejerciendo funciones de coordinación y supervisión. Requirió que se declare sin lugar la acción de amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia conferida e indicó que no existió una fundamentación fáctica y jurídica de los agravios señalados por el amparista, además que el fallo no se realizó fundamentado con lo que requieren los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se otorgue la protección constitucional.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus facultades, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, contra el auto del doce de diciembre de dos mil diecinueve, proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ya que no efectuó una fundamentación debida; además no valoró los medios de prueba ofrecidos y no se fundamentó de una manera integral la normativa y principios laborales relacionados al tema, ni entró a considerar todas las sentencias que en materia jurisprudencial ha emitido la Corte de Constitucionalidad, tampoco analizó la naturaleza del contrato de trabajo respecto a que fue continuado lo cual era determinante para comprender la imposibilidad de haber sido despedido sin autorización judicial cuando la entidad nominadora se encontraba emplazada.

-II-

En el presente caso la autoridad recurrida revocó la resolución de primer grado, en consecuencia declaró sin lugar la reinstalación del postulante, ya que consideró que «… el sujeto activo de la presente relación procesal acompañó prueba de carácter instrumental, a la cual se hará mérito adelante. 2. Ante lo anterior, considera necesario el Tribunal mencionar uno de los principios fundamentales de la Teoría del Proceso, como lo es la denominada “carga de la prueba”. La misma se concibe con el aforismo de quien afirma debe probar. Y tal obligación es ineludible, puesto, en este procedimiento no se puede hacer valer la denominada inversión de la carga, toda vez, corresponde al incidentante probar los hechos concernientes a la relación laboral que alega hubo entre él y la autoridad nominadora. No pueden ser tomadas las afirmaciones hechas en los memoriales, como medios de probanza. Se necesitan medios de prueba pertinentes y eficaces, para que el Tribunal tenga la opción de valorar, en su justa dimensión, aquellos, a fin de que resalte la verdad judicial (…) El incidentante, en su memorial fechado quince de abril de dos mil diecinueve, introdujo como medio documental de prueba, receptado como tal, la fotocopia simple del contrato de trabajo con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (…) Aparte de tal medio instrumental, para corroborar sus afirmaciones, no individualizó ni ofreció ningún otro. En tal contrato de trabajo, en la cláusula tercera, se estipula lo siguiente: “El presente contrato tendrá una vigencia de ONCE (11) meses y TREINTA (30) días contados a partir del dos de enero de dos mil diecinueve (02/01/2019) al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.” Al valorar tal documento, conforme lo preceptuado en el artículo trescientos sesenta y uno del Código de Trabajo, siendo un documento público, conforme los criterios de la sana crítica, se determina que la vinculación contractual fue pactada entre las partes por un lapso determinado, con una fecha de inicio y una de finalización, lo que conlleva que se encuadre en una contratación laboral de plazo fijo. No hay antecedente alguno, en autos que pudiera ser valorado para desvirtuar la anterior afirmación. Y, ante ello, conforme las propias estipulaciones contractuales, de acuerdo a lo reglado en la literal b) del artículo ochenta y seis del texto normativo de trabajo, el patrono hizo uso de la facultad ínsita en la cláusula decima cuarta y dio por finalizado el ligamen jurídico celebrado. 4. Resulta innegable, entonces, que no haber probado el incidentante sus afirmaciones concernientes a una contratación de tiempo indefinido, así como las vicisitudes que relata, el Tribunal debe estar a lo probado, y ello fue la celebración de contratación fijo (sic), así como la decisión patronal de dar, por rescindida la misma, como se demuestra (…) En cuanto a las demás inconformidades, dado la previamente (sic) considerado, considera el Tribunal no ser necesario pronunciarse en cuanto a ellas…».

Esta Cámara, al hacer el estudio del presente amparo, considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 numerales 1º y 2º inciso b) del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en relación a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, el cual preceptúa: «…1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo». El Código de Trabajo señala en el artículo 379: «Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos…». Por su parte el artículo 380 del Código ibid indica: «A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos…». En la norma referida, el legislador estableció un procedimiento breve, para resolver las terminaciones de relaciones laborales en el caso de que el patrono se encuentre emplazado por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, con el propósito de proteger los intereses de los trabajadores que pudieran ser afectados como consecuencia de represalias tomadas por aquel, utilizando los despidos para desintegrar el movimiento sindical; en ese orden de ideas, cabe resaltar que el juez debe determinar si en la terminación de la relación laboral durante un conflicto colectivo se tramitó la autorización previa de ley. Así también el Código de Trabajo es claro en indicar que toda terminación de contratos de trabajo aunque se trate de trabajadores que no suscribieron el pliego de peticiones o que no se adhirieron al conflicto del que se trate, gozan de la protección a no ser removidos de su empleo (sin previa autorización judicial).

Del estudio de los antecedentes de la acción de amparo y de las normas aplicables al caso concreto, esta Cámara estima que la Sala denunciada al momento de emitir el acto reclamado no tomó en cuenta que el amparista se encontraba protegido por las prevenciones dictadas, gozando de inamovilidad por lo que se dan las condiciones de procedencia exigidas para el otorgamiento de la garantía constitucional instada, pues es evidente el agravio cometido. Respecto a la inamovilidad que gozan todos los trabajadores al haberse planteado un Conflicto Colectivo la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) en sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis expediente 1551-2016 lo siguiente: «(…) También es atinente señalar que esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, de conformidad al artículo transcrito, la inamovilidad que causa el planteamiento de un conflicto colectivo protege a los empleados del centro de trabajo respecto del que se ha planteado el mencionado conflicto, motivo que atiende a razones de seguridad y certeza jurídica; es decir que (…) todas las personas que prestan sus servicios para ese centro de trabajo gozan de inamovilidad, sin que sea posible crear un principio de discriminación (…)»; en similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en: ii) sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete en el expediente número expediente 885-2017; iii) fallo del treinta de octubre de dos mil diecisiete en el expediente número 3693-2017; iv) resolución del cinco de febrero de dos mil dieciocho, expediente 4975-2017; v) sentencia de fecha del tres de abril de dos mil dieciocho en el expediente 621-2018.

En materia laboral, la Corte de Constitucionalidad asentó doctrina legal en el sentido de que, para considerar que la plaza que ocupa un empleado o funcionario público es de representación patronal y/o de confianza, debe estar determinada así, expresa y exclusivamente, en una norma jurídica ordinaria, general o especial, o en una norma profesional, contenida en un pacto colectivo de condiciones de trabajo, que establezca dicha categoría; de esa manera, si el puesto no la tiene y el empleador se encuentra emplazado con motivo del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, debe contar con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, previo a dar por finalizada la relación laboral con el trabajador. Lo anterior, debido a que, si se permite al empleador catalogar el cargo discrecionalmente, esto devendría en una disminución de los derechos de los trabajadores.

Derivado de lo anterior, esta cámara determina que la categorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales, por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo celebrado. De esa manera, dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente el trabajador; esto, cuando: a) estén establecidas expresamente en una ley ordinaria, general o especial; en una norma profesional, contenida en un pacto colectivo de condiciones de trabajo; en un reglamento interno de la institución de que se trate, o en cualquiera otra disposición jurídica o administrativa interna de la institución para la que labora. Esto siempre que se demuestre que el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, las funciones listadas en los cuerpos normativos o administrativos de los que se hace referencia, y b) el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, funciones que implican las categorías de confianza o de representación del patrono, aunque el cargo nominal obrante en el contrato que vincula la prestación de sus servicios personales de orden laboral con el patrono sea de carácter general y, por lo mismo, no regule expresamente esas funciones. Similar criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dos de septiembre de dos mil veintiuno y dos de diciembre de dos mil veintiuno proferidas dentro de los expedientes 152-2017, 1403-2021 y 1448-2021 (acumulados) y 2956-2021 respectivamente.

En virtud de lo anterior el acto reclamado, carece de un debido estudio, análisis y fundamentación, ya que no se analizó ni se aplicó de manera correcta lo establecido en la legislación laboral y doctrina legal anteriormente señalada, por lo que se concluye que lo resuelto por la Sala reclamada, es violatorio de los derechos fundamentales, pues transgrede lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo así como lo regulado en el artículo 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, por tal motivo ante la existencia del agravio denunciado, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto cuestionado, la cual tendrá que ser sustituida por otra que cuente con un adecuado análisis y fundamentación con base en los artículos antes señalados así como de la jurisprudencia relacionada, además que sea, congruente con las constancias procesales, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolecen de un error inexcusable y que en definitiva ocasionen la violación de la esencia del orden constitucional. Son resoluciones que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, porque quedan descalificadas como actos judiciales. En este sentido, dicha Corte se ha pronunciado de la forma siguiente: i) sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, en el expediente 3349-2012: “…La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que, en definitiva, comporta la violación de la esencia del orden constitucional. En conclusión, son sentencias que presentan defectos de tal gravedad y que no pueden ser calificadas genuinamente como tales porque quedan descalificadas como actos judiciales. La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurría en arbitrariedad…”. Criterio similar fue sostenido en: ii) sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece en el expediente 2237-2013 y iii) fallo del veintitrés de octubre de dos mil catorce emitido en la acción constitucional número 309-2014.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe presumible en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 48, 49, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado porJ.B.R.S.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, el auto del doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por la Sala impugnada dentro del expediente de apelación número 01173-2019-02505 dentro del conflicto colectivo número 01214-2018-03360; b) restituye al amparista en la situación jurídica afectada; c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días, de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir; d) no se condena en costas a la autoridad impugnada.II)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.III)Notifíquese, devuélvanse los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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