Sentencia nº 188-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 23 de Marzo de 2022

PresidenteFalta de materia
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

23/03/2022 – AMPARO

188-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadSIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra delMINISTRO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.La postulante actúa bajo el patrocinio del abogado J.P.P.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: la omisión por parte de la autoridad impugnada de resolver el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número doscientos ochenta y nueve guion dos mil diecisiete (289-2017) REF dos puntos mil setecientos sesenta y seis guion dos mil diecisiete diagonal MMBC diagonal fgsalvat (REF: 1766-2017/MMBC/fgsalvat), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete emitida por el Director General de la Dirección General de Caminos.

C) Fecha de notificación a la postulante: en virtud de la naturaleza del acto reclamado no es aplicable por tratarse de una omisión por parte de la autoridad impugnada.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violación que denuncia: derecho de petición.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente: a) el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete el Director General de la Dirección General de Caminos en resolución número doscientos ochenta y nueve guion dos mil diecisiete (289-2017) declaró procedente la cancelación del contrato número quinientos ocho guion dos mil uno guion DGC (508-2001-DGC) de fecha dos de octubre de dos mil uno aprobado por medio del Acuerdo Ministerial número un mil doscientos quince guion dos mil uno (1215-2001) de fecha cinco de diciembre de dos mil uno, suscrito con la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima para la ejecución de los trabajos del proyecto: «MATAQUESCUINTLA-JALAPA: Tramo Mataquescuintla – S.J.P., Mataquescuintla a la aldea S.», con efectos a partir del veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, habiendo nombrado a la Comisión Receptora y L. para que procediera conforme lo establece la Ley de Contrataciones del Estado; b) inconforme la entidad postulante, con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución objetada, argumentando que debido a la falta de pago no ha sido factible el reinicio de los trabajos del proyecto, asimismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en providencia número SA guion dos mil cuatrocientos cuarenta y uno guion dos mil dieciocho (SA-2441-2018) el Viceministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda emitió diligencia para mejor proveer a efecto que la Dirección General de Caminos en un plazo de diez días cumpliera con determinados requerimientos; siendo notificada la providencia a la postulante el ocho de noviembre de dos mil dieciocho; d) la entidad amparista indicó que la autoridad impugnada al no resolver el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número doscientos ochenta y nueve guion dos mil diecisiete (289-2017) REF dos puntos mil setecientos sesenta y seis guion dos mil diecisiete diagonal MMBC diagonal fgsalvat (REF: 1766-2017/MMBC/fgsalvat), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete emitida por el Director General de la Dirección General de Caminos, ha vulnerado el derecho de petición, pues la última actuación fue el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido más de tres años que el Ministerio denunciado no resuelve el recurso en mención. e) Petición concreta: que se declare procedente la presente acción de amparo.

B) Caso de procedencia: citó el inciso f) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, por el cual se dispuso: «…III) SE DECRETA EL AMPARO PROVISIONAL, en virtud de que las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, por lo que se ordena a la autoridad impugnada dictar la resolución que corresponde con relación al recurso de revocatoria interpuesto en el expediente administrativo 3729 por la entidad amparista, debiendo resolver lo que en Derecho corresponda. Así mismo, remitir a esta corte de ntro del plazo de quince días a partir de notificado el presente auto, copia certificada de lo resuelto y las notificaciones practicadas bajo apercibimiento de ley…».

B) De lo informado por la autoridad impugnada en cuanto al amparo provisional decretado: en memorial de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno la autoridad impugnada informó: «… manifiesto que con fecha 2 de julio de 2021 dentro del plazo legal establecido se planteó recurso de apelación en contra del numeral romano III) del auto de fecha 26 de mayo de 2021, emitido por esta Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de A., no obstante, el planteamiento del recurso de apelación, este Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, da cumplimiento a lo ordenado dentro de la presente acción constitucional de amparo (…) y para el efecto se adjunta copia certificada de la resolución emitida con sus respectivas notificaciones para los efectos legales correspondientes…».

C) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación.

D) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo número 3729 del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

E) Prueba: se prescindió en resolución de fecha cuatro de julio de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, al evacuar la audiencia que le fue dada ratificó los alegatos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo.

B) El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad impugnada, al comparecer indicó que no existe violación de derechos constitucionales a la entidad amparista, toda vez que no se ha omitido darle el trámite correspondiente a la solicitud, mismo que aún se encuentra en proceso por las distintas unidades que conforman el Ministerio. Pidió que se deniegue la acción constitucional de amparo.

C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que no se agotó el principio de definitividad pues no recurrió por medio del proceso contencioso administrativo, siendo además la acción intentada prematura, ya que el procedimiento administrativo no se encuentra en estado de resolver. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al comparecer únicamente señaló lugar para recibir notificaciones sin hacer peticiones de fondo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de materia: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo, este desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. Doctrina legal: en este sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en los siguientes casos: i) sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis dentro del expediente número 264-2006; ii) sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve dentro del expediente número 2591-2009 y iii) sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez dentro del expediente número 3708-2009.

Agravios expuestos por la amparista: la entidad postulante indicó que la autoridad impugnada al no resolver el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número doscientos ochenta y nueve guion dos mil diecisiete (289-2017) REF dos puntos mil setecientos sesenta y seis guion dos mil diecisiete diagonal MMBC diagonal fgsalvat (REF: 1766-2017/MMBC/fgsalvat), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete emitida por el Director General de la Dirección General de Caminos, ha vulnerado el derecho de petición, pues la última actuación fue el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido más de tres años que el Ministerio denunciado no resuelve el recurso en mención.

-II-

Como cuestión preliminar: esta Corte estima pertinente efectuar un análisis respecto a los supuestos incumplimientos alegados por parte de la Procuraduría General de la Nación, por lo que: a) en cuanto al presupuesto procesal de definitividad basada en que la acción objeto de conocimiento fue instada sin haber agotado previamente el proceso contencioso administrativo, se expone lo siguiente:

en relación a este argumento, resulta pertinente indicar que el artículo 19 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina: «Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso». La definitividad, de conformidad con el artículo citado, implica para la entidad postulante la obligación de hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala, previamente a acudir al amparo; presupuesto que no es exigible en el presente caso, ya que el amparo se plantea ante la omisión de la autoridad impugnada de no resolver el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número doscientos ochenta y nueve guion dos mil diecisiete (289-2017) REF dos puntos mil setecientos sesenta y seis guion dos mil diecisiete diagonal MMBC diagonal fgsalvat (REF: 1766-2017/MMBC/fgsalvat), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete emitida por el Director General de la Dirección General de Caminos, por lo que mientras no se emita la resolución correspondiente no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previo a acudir a la vía constitucional por parte de la amparista. La Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente lo siguiente: «…Conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para promover el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos (…) lo cual muestra que contra el acto reclamado, no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional…». Criterio sustentado en sentencias del tres de junio de dos mil ocho, quince de junio de dos mil nueve y veinte de marzo de dos mil trece, dictadas en los expedientes 3790-2007, 1480-2009 y 4759-2012 respectivamente; b) en cuanto al otro aspecto alegado por la Procuraduría General de la Nación consistente en que el procedimiento administrativo no se encuentra en estado de resolver; y con el objeto de darle respuesta se expone en cuanto al derecho de petición que, de conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto constitucional, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o en su defecto, el de treinta días. Si la autoridad omite el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el pronunciamiento no se emite observando las formalidades de ley, no da respuesta a todos los requerimientos formulados, no guarda relación con lo requerido o no se hace del conocimiento del interesado mediante la notificación respectiva, el administrado puede acudir al amparo para que se fije un periodo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar; de ahí que se considera que en tanto la autoridad reclamada no cumpla con la obligación de resolver la solicitud de la hoy postulante del amparo, está violentando el derecho de petición garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que hace procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, con la finalidad de que la autoridad recurrida resuelva en el sentido que considere pertinente respecto de la solicitud realizada, tal y como ha sucedido en este caso, que por virtud del otorgamiento de la protección provisional el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad impugnada ha procedido a emitir la correspondiente resolución como mas adelante se detallará, por lo que lo alegado por el tercero interesado en mención no es atendible.

-III-

Expuesto lo anterior, en reiteradas ocasiones esta Corte ha establecido que para poder promover el amparo como un medio extraordinario de protección de los derechos menoscabados, debe cumplirse con requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacer viable la reparación del agravio causado, por una resolución, disposición o acto vigente que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica de los postulantes. En el caso objeto de análisis, se considera que los efectos que eventualmente pudo ocasionar el acto reclamado, han dejado de tener vigencia, en virtud de que mediante memorial del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, el cual obra a folio cincuenta y siete (57) del amparo identificado en el acápite, la autoridad impugnada informó a esta Corte que cumplió con dictar resolución en fecha quince de julio de dos mil veintiuno, habiendo sido notificados la entidad postulante como la Dirección General de Caminos el veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Por lo anterior y al verificar lo actuado en el proceso de amparo, se pudo constatar en el mismo que efectivamente la resolución en mención por la cual se resolvió el recurso de revocatoria [el cual fue proferido en cumplimiento del amparo provisional decretado en esta acción constitucional] así como las notificaciones correspondientes, se encuentra incorporadas en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64); y en la respectiva resolución consta lo siguiente: a) «Reg. No. 3729 OF. No. REF.07/JAAR/licdara Guatemala, 15 de julio de 2021. ASUNTO: SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente Comercial y R.L., Licenciado J.D.M.G., interpone Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución No. 289-2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Director General de Caminos, dentro de las acciones para la conclusión del Proyecto: MATAQUESCUINTLA-JALAPA: Tramo Mataquescuintla – S.J.P., Mataquescuintla a la aldea S.. RESOLUCIÓN No. SA-236-2021. (…) Se tiene a la vista, para resolver, el Recurso de Revocatoria identificado en el acápite…»; b) en la parte final o resolutiva del por tanto expresa: «POR TANTO: Este Ministerio, con base en lo considerado, leyes citadas, lo estipulado en los Artículos 27, incisos a), m) y q), de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114-97, 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96, ambos del Congreso de la República de Guatemala, RESUELVE: A) DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad denominada SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente Comercial y R.L., Licenciado J.D.M.G., en contra de la Resolución No. 289-2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Director General de Caminos; B) SE CONFIRMA la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE y vuelva a la DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS, para su conocimiento y efectos procedentes».

Por lo que este Tribunal Constitucional se encuentra limitado para el conocimiento del amparo, pues el pronunciamiento que se emita no tendrá efecto positivo alguno sobre el acto impugnado en virtud del cumplimiento por parte de la autoridad impugnada en cuanto a emitir la resolución correspondiente conforme lo pretendido por el peticionario del amparo. Por todo lo antes expuesto, el amparo promovido debe denegarse por falta de materia sobre la cual resolver y al resolver así deberá declararse.

-IV-

Por la forma en que se resuelve, dada la falta de materia en el presente amparo, no se emite pronunciamiento sobre la condena en costas y la multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 del Auto Acordado número 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por la entidadSIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra delMINISTRO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. II)No se condena en costas a la entidad postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, al estar firme la presente sentencia, remítase certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada y en su momento archívense las presentes diligencias.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrado Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrado Vocal Octavo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. N.G. de León Ramírez, Magistrado Presidente, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; F.W.F.O., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente ; N.A.V.L., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala; A.E.C.C., M.P.S. de la Corte de Apelaciones el Ramo penal de P.M.R. y Extinción de Dominio; J.A.G.D., Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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