Sentencia nº 1996-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 23 de Marzo de 2022

PresidenteDepositario inteventor; Falta agravio
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

23/03/2022 – AMPARO

1996-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadCONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra elMINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS.La postulante actúa bajo la dirección y procuración de la abogada W.Y.C.E..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: diez de diciembre de dos mil veinte ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala.

B) Acto reclamado: resolución identificada con el número ciento sesenta (160) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, a través de la cual rechazó para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante, contra el oficio número TN guion SDNC guion DAC guion novecientos cincuenta y nueve guion dos mil veinte (No. TN-SDNC-DAC-959-2020) emitido por Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: seguridad jurídica, principio de igualdad, derecho defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y del informe circunstanciado se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S., se tramita el juicio ejecutivo, dentro del cual se tiene intervenida a la empresa mercantil CTCISA, propiedad de la entidad Construcción y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, en virtud de lo anterior ante la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, compareció C.S.G.C., quien actuaba en la calidad de depositario interventor, quien solicitó a través de la forma TNCM guion cero cuatro (TNCM-04) registrada en el Sistema de Contabilidad Integral (SICOIN) la cuenta cero dos guion cero noventa y nueve guion cero ochenta mil novecientos cincuenta guion seis (02-099-080950-6) constituida en el Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a favor de la entidad Construcción y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por lo que se procedió a inhabilitar la cuenta identificada como «GT61INDL01010000004550082475», propiedad de la entidad antes mencionada; b) nuevamente con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte C.S.G.C. en su calidad de interventor solicitó registrar la cuenta cero dos guion cero noventa y nueve guion cero ochocientos diez mil quinientos veinte (02-099-0810520) constituida en el Banco Crédito Hipotecario Nacional a favor de la entidad Construcción y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, indicando que esta se debía establecer como nueva cuenta principal y única activa sin que sea posible el cambio durante su nombramiento judicial, por lo que la Tesorería Nacional del referido Ministerio procedió al registro correspondiente, inhabilitando en el Sistema de Contabilidad Integral (SICOIN) la cuenta antes registrada; c) con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte, compareció M.E.B.L., en su calidad de presidente del consejo de administración y representante legal de la entidad Construcción y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, solicitando que en el Sistema de Contabilidad Integral (SICOIN) se inscribiera la cuenta doscientos setenta y cuatro millones mil ciento cincuenta y ocho guion cinco (274001158-5) constituida en el Banco de los Trabajadores a favor de la empresa citada, por lo cual se procedió con el registro correspondiente, inhabilitando la cuenta cero dos guion cero noventa y nueve guion cero ochocientos diez mil quinientos veinte (02-099-0810520); d) con fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, se recibió en la tesorería antes referida, nueva petición por parte del interventor, en el sentido que se mantenga como única cuenta activa la número cero dos guion cero noventa y nueve guion cero ochocientos diez mil quinientos veinte (02-099-0810520); derivado de lo anterior Tesorería Nacional, a través del departamento jurídico del Ministerio de Finanzas Públicas solicitó al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S., que indicara a quien le corresponde registrar la cuenta monetaria; el referido Juzgado informó que el depositario interventor tiene las facultades reguladas en los artículos 34, 35 y 37 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que se procedió a inhabilitar la cuenta doscientos setenta y cuatro millones mil ciento cincuenta y ocho guion cinco (274001158-5) registrada por M.E.B.L. representante legal de la entidad antes mencionada; e) de esa cuenta la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, emitió el oficio número TN guion SDNC guion DAC guion novecientos cincuenta y nueve guion dos mil veinte (TN-SDNC-DAC-959-2020), de fecha seis de octubre de dos mil veinte, a través del cual informó a la entidad relacionada que en base a lo informado por el Juzgado «se procederá a registrar y mantener activa la cuenta monetaria que solicite el Depositario Interventor»; no conforme con lo resuelto el representante legal de la entidad, promovió recurso de revocatoria, el cual fue rechazado para su trámite en resolución identificada con el número ciento sesenta (160) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, en virtud de que el recurso procede contra resoluciones de autoridad debidamente razonadas y el oficio que se pretende impugnar no constituye una resolución de fondo susceptible de impugnación; f) al plantear la presente acción constitucional la amparista argumentó que se violaron sus derechos de seguridad jurídica, principio de igualdad, defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad, toda vez que en la resolución dictada por la autoridad impugnada, se indicó que lo que se pretende impugnar es un oficio de carácter informativo emitido por la Tesorería Nacional del citado Ministerio, por lo que se puede observar que no se da la seguridad jurídica que se debe aplicar en cada uno de los actos de los entes administrativos; sin embargo, el oficio que se impugna contiene una decisión que causa un efecto negativo a sus intereses, aunque la autoridad indique que únicamente es un oficio que contiene información, la cual surte efectos los cuales deben ser susceptibles de impugnación u oposición derivado de la seguridad jurídica que deben contener los actos administrativos, por lo que se puede establecer falta de certeza jurídica en el sentido que, la autoridad recurrida ha tomado decisiones en fraude de le ley; g) petición concreta: solicitó que se otorgue la presente acción constitucional, dejando sin valor jurídico la resolución en la que se dejó inscrita la cuenta cero dos guion cero noventa y nueve guion cero ochenta guion novecientos cincuenta guion seis «02-099-080-950-6», aperturada por C.S.G.C. y la resolución ciento sesenta (160), de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Ministro de Finanzas Públicas.

B) Casos de procedencia: invocó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos “Pacto de San José”; y, 23 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Terceros interesados: C.S.G.C..

C) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado contenido en el memorial presentado por el Ministro de Finanzas Públicas, el cual fue recibido en esta Corte el veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

D) Prueba: se relevó en resolución del once de noviembre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Ministro de Finanzas Públicas, autoridad impugnada, al evacuar la audiencia conferida manifestó que el amparo planteado debe ser suspendido por falta de definitividad, ya que la inconformidad de la entidad postulante fue la resolución ministerial número ciento sesenta (160) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, que rechazó para su trámite el recurso de revocatoria, por lo que debió a acudir a dirimir su controversia por las instancias legales judiciales ordinarias, accionando de acuerdo a lo que regula la Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual resulta ser la vía idónea para dirimir la presente inconformidad. Solicitó que se declare sin lugar el amparo planteado, por haberse presentado sin cumplir con requisitos esenciales.

C) C.S.G.C., tercero interesado, manifestó que se adhiere a los argumentos vertidos por el Ministro de Finanzas Públicas en lo referente a la falta de definitividad en la interposición del presente amparo, ya que el mismo pretende discutir un acto administrativo sin agotar todas las instancias administrativas y judiciales correspondientes. Solicitó que «se DENIEGUE EL AMPARO».

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, estimó que la autoridad impugnada resolvió de manera subjetiva, sin la debida fundamentación de ley, pues no justificó debidamente la decisión adoptada al declarar la negativa de entrar a conocer el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora amparista, evidenciando que no formuló pronunciamiento en congruencia con las actuaciones administrativas y conforme al motivo formulado por la postulante, de el por qué no procedía el recurso interpuesto, debiendo en todo caso invocar circunstancias fácticas que evidenciaran su negativa de entrar a conocer el mismo. Solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo, para el solo hecho de que se entre a conocer el medio de impugnación planteado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: conforme el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiese ocurrido. El agravio, es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones.

La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse, ineludiblemente, en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición, de defensa y la observancia irrestricta al juicio debido dentro del ámbito del derecho administrativo. Los principios aludidos propician la rapidez, la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados, con el fin de asegurar la efectiva tutela de los derechos de los ciudadanos o, en su caso, del ejercicio de las funciones propias de otros entes u órganos administrativos supeditados, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la ley referida establece.

La entidad amparista promovió la presente garantía constitucional de amparo contra el Ministro de Finanzas Públicas, señalando como acto reclamado la resolución identificada con el número ciento sesenta (160) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por la autoridad impugnada, a través de la cual rechazó para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio número TN guion SDNC guion DAC guion novecientos cincuenta y nueve guion dos mil veinte (No. TN-SDNC-DAC-959-2020) emitido por Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas. Argumentó la entidad postulante que se violaron sus derechos de seguridad jurídica, principio de igualdad, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de que en la resolución emitida por la autoridad impugnada, se indicó que no procede el recurso de revocatoria, ya que se pretende impugnar un oficio de carácter informativo emitido por la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que se puede observar que no se da la seguridad jurídica que se debe aplicar en cada uno de los actos de los entes administrativos; sin embargo, el oficio que se impugna contiene una decisión que causa un efecto negativo a sus intereses, lo cual debe ser susceptible de impugnación u oposición derivado de la seguridad jurídica que deben contener los actos administrativos, por lo que se puede establecer falta de certeza jurídica en el sentido que, la autoridad recurrida ha tomado decisiones en fraude de ley.

-II-

Como cuestión previa, esta Corte estima pertinente efectuar un análisis respecto al supuesto incumplimiento, por parte de la entidad postulante, del presupuesto procesal de definitividad, señalado por la autoridad cuestionada y por C.S.G.C., tercero interesado, en su evacuación de audiencia, con fundamento en que la acción objeto de conocimiento fue instada sin haber agotado, previamente, el proceso contencioso administrativo. En relación a este argumento, resulta pertinente indicar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente que: «…Conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para promover el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos (…) De lo anterior, se desprende que las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que contra el acto reclamado, no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional…». Criterio sustentado en sentencias de tres de junio de dos mil ocho, quince de junio de dos mil nueve y veinte de marzo de dos mil trece, dictadas en los expedientes 3790-2007, 1480-2009 y 4759-2012 respectivamente. De lo anterior, se estima que jurisprudencialmente se ha establecido que los pronunciamientos que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no resuelven el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisados en el proceso contencioso administrativo. En el presente caso, al ser el acto reclamado la resolución que rechazó para su trámite el recurso de revocatoria instado por la amparista, se evidencia que de conformidad con el criterio antes citado, no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previo a acudir a la vía constitucional.

Superado lo anterior, esta Corte al analizar los argumentos planteados por la postulante, estima necesario traer a colación lo siguiente: i) consta en los antecedentes que derivado de la controversia surgida entre la entidad Construcción y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima y el depositario interventor C.S.G.C., referente a quien le corresponde inscribir la cuenta bancaria en el Sistema de Contabilidad Integral (SICOIN) en la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S., informó que el depositario interventor tiene las facultades reguladas en los artículo 34, 35 y 37 del Código Procesal Civil y Mercantil; ii) de esa cuenta la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, emitió el oficio número TN guion SDNC guion DAC guion novecientos cincuenta y nueve guion dos mil veinte (TN-SDNC-DAC-959-2020) de fecha seis de octubre de dos mil veinte, a través del cual informó a la entidad Construcción y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima que: «… se realizaron las consultas jurídicas (…) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de S. la consulta relacionada con la cuenta monetaria que se debe mantener activa en el Sistema de Contabilidad Integrada -SICOIN- de la entidad Construcción y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima; juzgado que a través de la cédula de notificación número 10004-246044 de fecha 30 de septiembre de 2020 dentro del Juicio Ejecutivo de Acción Cambiaria 10004-2016-00796, ratificó que el Depositario Interventor tiene las facultades reguladas en los artículos 34, 35 y 37 del Código Procesal Civil y Mercantil las cuales se hicieron constar en el Acta de Discernimiento del Cargo, por lo que con base a lo indicado en el auto del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de S. se procederá a registrar y mantener activa la cuenta monetaria que solicite el Depositario Interventor. No obstante, si en caso es procedente registrar y mantener activa en el SICOIN la cuenta monetaria que usted solicita, debe acompañar a su expediente orden expresa de Juez competente…»; iii) no conforme con lo resuelto la entidad postulante, promovió recurso de revocatoria, el cual fue rechazado para su trámite por el Ministro de Finanzas Públicas en resolución identificada con el número ciento sesenta (160) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte –acto reclamado-, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso de revocatoria procede contra resoluciones entendidas conforme la ley de la materia, como decisiones de la autoridad debidamente razonadas y en el presente caso se pretende impugnar un oficio de carácter informativo emitido por la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, conforme la norma anteriormente citada deviene improcedente su interposición.

De lo anteriormente expuesto, se estima necesario citar la normativa aplicable al caso concreto, el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que: «… Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado», el artículo 11 de la referida Ley establece los requisitos del recurso de revocatoria, los cuales son: «… I. Autoridad a quien se dirige; II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones; III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma; IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre; V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada; VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará…».

Consecuentemente, en el caso de estudio, se determina que la autoridad impugnada, no vulneró ningún derecho de carácter constitucional que le afecte a la amparista, en virtud que determinó falencias en la interposición del recurso de revocatoria, toda vez que el artículo 7 de la Ley antes citada es claro, al indicar la procedencia del recurso, el cual procede contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa y en el presente caso consta que la postulante planteó su recurso contra el oficio identificado con número TN guion SDNC guion DAC guion novecientos cincuenta y nueve guion dos mil veinte (TN-SDNC-DAC-959-2020) de fecha seis de octubre de dos mil veinte, emitido por la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, a través del cual se le informó que con base a la información rendida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S., se procedería a registrar y mantener activa la cuenta monetaria que solicite el Depositario Interventor, así también que «…si en caso es procedente registrar y mantener activa en el SICOIN la cuenta monetaria que usted solicita, debe acompañar a su expediente orden expresa de Juez competente..», oficio al cual no puede atribuírsele la calidad de una resolución administrativa o en su defecto una resolución de fondo, ya que el artículo 4 de la citada ley hace diferencia entre resoluciones que son providencias de trámite y decisiones de fondo, por lo que en el caso concreto las resoluciones de fondo son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas, entre las que se encuentran aquellas decisiones que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos, en cuanto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad ha manifestado en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho dentro del expediente número 6279-2016 que: «…la Ley de lo Contencioso Administrativo regula los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de estas, hace la distinción entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, lo cual significa que estas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Como providencias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo al pronunciamiento que decidirá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos…», criterio que ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del siete y nueve de agosto, ambas de dos mil diecisiete y seis de abril de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes números 1896-2016, 1680-2017 y 2956-2020.

De lo anterior expuesto este Tribunal Constitucional, considera que la postulante utilizó el presente amparo para expresar la inconformidad con lo resuelto y el hecho que no sea de acuerdo a sus intereses, no significa que exista un agravio directo que deba ser reparado a través de la vía del amparo, por tal motivo el acto recurrido fue emitido con las facultades que la ley le otorgan y al no existir agravio alguno que pueda ser reparado y restituido por medio de la tutela constitucional solicitada, el amparo debe denegarse, en vista de las consideraciones anteriormente mencionadas y así deberá de declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) «…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...», en sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente 1156-2004; igual criterio fue asentado en: ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, expediente 999-2010 y iii) sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, expediente 5006-2013.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, se condena en costas a la entidad postulante, y se sanciona con multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DEAMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por la entidadCONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra elMINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS. II)Se condena en costas a la solicitante.III)Impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) a la abogada patrocinante, W.Y.C.E. quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrado Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrado Vocal Octavo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. N.G. de León Ramírez, Magistrado Presidente, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; F.W.F.O., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente ; N.A.V.L., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala; A.E.C.C., M.P.S. de la Corte de Apelaciones el Ramo penal de P.M.R. y Extinción de Dominio; J.A.G.D., Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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