Sentencia nº 218-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Marzo de 2022

PresidenteRedención de la pena; Beneficios penales
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

22/03/2022 – AMPARO

218-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo planteado por elMINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA FISCALÍA DE EJECUCIÓN,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.A.C.L..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diez de febrero de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, en contra del auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve proferido por el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal Judicatura “D” del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el incidente de redención de penas por trabajo a favor de W.M.E.C.; en consecuencia, se reformó el cómputo de la pena.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: seis de febrero de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso y legalidad; así como, los principios de determinación de la pena e imperatividad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente: a) con fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal Judicatura “D” del departamento de Guatemala, se llevó a cabo la audiencia de diligenciamiento de medios de prueba del incidente para resolver los beneficios penitenciarios y penales de redención de penas por trabajo y buena conducta, solicitado por W.M.E.C., en la audiencia el Juzgado citado declaró con lugar dicho incidente y como consecuencia reformó el computo de la pena; b) inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la que en auto de fecha treinta y uno de enero de enero de dos mil veinte, declaró sin lugar la apelación planteada y dejó firme la resolución impugnada, al estimar que el juzgado de primer grado expreso de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión; además que, el recluso cumplió satisfactoriamente con el trabajo acreditado y buena conducta observada en los centros de reclusión donde estuvo privado de su libertad, asimismo, es el Juez de Ejecución quien en todo caso, asume las decisiones relativas a las modificaciones del cómputo de la pena, debe ser reformable cuantas veces sea necesario; c) el Ministerio Público planteó la presente acción constitucional de amparo y señaló que Sala impugnada le causó agravio, en virtud que al mantener firme la resolución impugnada está variando la pena impuesta al condenado relacionado, lo cual no está ajustado a derecho, extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que tiene asignadas; asimismo, el acto reclamado carece de la fundamentación debida, pues debió de tomarse en cuenta lo argumentado en el recurso de apelación instado y realizar un análisis propio y no limitarse a transcribir artículos de la normativa que consideró aplicable al caso en concreto y lo resuelto en primer grado; d) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo requerido y se deje en suspenso el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal y 3 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: W.M.E.C. y G.M.O.H..

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 21006-2012-00227, remitido por el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal Judicatura “D” del departamento de Guatemala; c.2) segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número único 21006-2012-00227, con número interno 38-2020 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha trece de febrero de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró lo manifestado en el escrito inicial del presente amparo.

B) W.M.E.C. y G.M.O.H., terceros interesados, no evacuaron la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la resolución reclamada no cumple con una debida motivación jurídica que garantice el debido proceso y una debida tutela judicial, al no conocer los agravios respectivos, soslayando que lo pretendido por el amparista deviene únicamente de exigir la observancia de los presupuestos procesales contenidos en la ley adjetiva que le permita ejercer adecuadamente la acción pública penal al ser el garante la aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico guatemalteco con fundamento en lo que para el efecto determina el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual lleva implícito, como en el presente caso, la exigencia al poder judicial de resolver fundamentadamente el medio de impugnación planteado. Solicitó que se otorgue el amparo planteado.

CONSIDERANDO

-I-

Naturaleza del amparo: de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Los beneficios penitenciarios son aquellos mecanismos jurídicos que permiten al privado de libertad reducir la permanencia en el establecimiento penitenciario como consecuencia de una pena que previamente le haya sido impuesta. En ese sentido, tales mecanismos promueven la resocialización del condenado, con base en los principios de reeducación y reinserción social que inspiran la finalidad del sistema penitenciario de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo su concesión potestad exclusiva de la autoridad judicial competente.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Ejecución promovió amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, argumentando que la autoridad impugnada le causó agravio, en virtud que al mantener firme la resolución impugnada está variando la pena impuesta al condenado relacionado, lo cual no está ajustado a derecho, extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que tiene asignadas; asimismo, el acto reclamado carece de la fundamentación debida, pues debió de tomarse en cuenta lo argumentado en el recurso de apelación instado y realizar un análisis propio y no limitarse a transcribir artículos de la normativa que consideró aplicable al caso en concreto y lo resuelto en primer grado.

-II-

De los antecedentes del presente amparo, esta Cámara establece que la Sala impugnada emitió la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (acto reclamado), en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación instado y en consecuencia confirmó la resolución impugnada, bajo el argumento siguiente: «…Este Tribunal de alzada al conformar la apelación venida en grado con la resolución impugnada de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, estima: (…). (3.) En el presente caso la Jueza de Ejecución al resolver le otorga valor probatorio a los informes de conducta observada y trabajo acreditado del privado de libertad en mención. (4.) Así las cosas vemos que en cumplimiento a lo que establecen los artículos 51 y 494 tercer párrafo del Código Procesal (sic) y 146 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario la Jueza de Ejecución, tuvo a bien reformar el cómputo de la pena impuesta y [en] ese sentido rebajar la misma y procedió luego a aprobarlo. (5.) Derivado de lo expuesto el recluso en mención cumplió en la forma debida, con lo que para el efecto establecen los artículos 44 del Código Penal 70, 71 y 74 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por lo argumentado y en base a los principios favor libertatis pro homine, así como lo regulado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de Ginebra y Tokio dentro del marco del Control de Convencionalidad a la luz del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concluimos que la resolución venida en grado se encuentra ajustada a derecho debidamente motivada y fundamentada ya que la jueza a quo, explicó los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, precisamente porque el recluso cumplió satisfactoriamente con el trabajo acreditado y la conducta observada en los centros de reclusión donde estuvo privado de su libertad. Por otro lado en cuanto a la reforma de cómputo que constituye el agravio central de esta impugnación y a lo que manifiesta el representante del Ministerio Público no estar de acuerdo, al darle respuesta le decimos que es el Juez de Ejecución quien en todo caso, asume las decisiones a las que se refieren los artículos 70 y 71 de la Ley de Régimen Penitenciario, 146 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, y el segundo y tercer párrafo del artículo 494 del Código Procesal Penal, por ser esta una resolución que puede ser reformable cuantas veces sea necesario y de no estar de acuerdo alguno de los sujetos procesales en este caso el Ministerio Público, es precisamente ante el Juez de Ejecución que debe hacer valer su inconformidad cuantas veces sea necesario y acreditar ante el mismo que no existe error y nueva circunstancia que hagan variar la resolución de cómputo, y no hacer valer su inconformidad ante este tribunal de alzada que no tiene por mandato de ley el control del cómputo de la pena impuesta…».

En virtud de lo manifestado por el postulante en su escrito inicial y de lo argumentado por la Sala denunciada en el acto reclamado, esta Cámara considera relevante referir que el arti´culo 494 del Co´digo Procesal Penal regula: «Co´mputo definitivo: El juez de ejecucio´n revisara´ el co´mputo practicado en la sentencia, con abono de la prisio´n sufrida desde la detencio´n, y determinara´ con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podra´ requerir su libertad condicional. (...) El co´mputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario». Por su parte, el arti´culo 495 de la Ley ibíd establece: «El Ministerio Pu´bico, el condenado y su defensor podra´n plantear incidentes relativos a la ejecucio´n y extincio´n de la pena. El juez de ejecucio´n los resolverá, previa audiencia a los interesados salvo que hubiera prueba que rendir, en cuyo caso abrira´ el incidente a prueba. Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, sera´n resueltos en audiencia oral y pu´blica...». Por u´ltimo, el arti´culo 498 de la Ley ibi´dem preceptu´a: «Control general sobre la pena privativa de libertad. El juez de ejecucio´n controlara´ el cumplimiento adecuado del re´gimen penitenciario...».

Con base en los arti´culos precitados, se advierte que tal como lo manifestó la autoridad impugnada en el acto reclamado, es atribución del juez de ejecución revisar el cómputo de la pena y reformarlo (de ser el caso), ello con el objeto de determinar con exactitud, las fechas en que finaliza la condena y que el privado de libertad pueda solicitar los beneficios penales a que tiene derecho en la fase de ejecucio´n, tales como la libertad anticipada y la redencio´n de penas por trabajo y buena conducta, debiendo resolverlos en la -vi´a incidental- y velara´ porque se respeten los derechos humanos y las garanti´as fundamentales que norman el bloque de constitucionalidad del Estado de Guatemala y lo dispuesto en los arti´culos 70 y 71 de la Ley del Re´gimen Penitenciario y 146 de su respectivo reglamento. En tal sentido, la Sala impugnada al declarar sin lugar la resolución apelada no causo´ los agravios denunciados por el ente fiscal, pues, se advierte que sí entró a conocer el fondo del recurso de apelación planteado, es decir lo referente a la reforma del cómputo de la pena, señalando que el actuar de la jueza de ejecución se encontraba ajustado a derecho, habiendo explicado los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su decisión, además de señalar que es ésta quien asume las decisiones referentes al computó de la pena, por ser una resolución que puede ser reformable cuantas veces sea necesario, aún de oficio.

En similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad: «…Los beneficios penitenciarios pueden definirse como todas aquellas medidas que permiten la reduccio´n de la duracio´n de la condena impuesta en sentencia firme o del tiempo efectivo de internamiento. Forman parte de las actividades de reinsercio´n social y consisten en otorgar, gradualmente, mayores espacios de libertad a quien se encuentra privado de ella. En ese sentido, se puede considerar como beneficio penitenciario a aquellas figuras juri´dicas que permiten la redencio´n de penas por trabajo y buen comportamiento, o la abreviacio´n de la reclusio´n definitiva (libertad condicional). De conformidad con el Diccionario de la Lengua Espan~ola, la palabra ‘redencio´n’ significa librar de una obligacio´n, extinguirla o poner te´rmino a algu´n vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia; asi´, en el a´mbito penal, redencio´n es la abreviacio´n de la pena impuesta por los juzgadores en sentencia firme, la cual deriva de determinados esfuerzos que el privado de libertad realiza. Este beneficio penitenciario esta´ regulado en la Ley del Re´gimen Penitenciario, Decreto 33-2006, en la cual se establece la naturaleza juri´dica e importancia de la institucio´n de la redencio´n de penas, destacando, como factor determinante, la readaptacio´n social. Es decir, que la filosofi´a que inspira a los beneficios penitenciarios es la individualizacio´n judicial de la pena en atencio´n a la concurrencia de factores positivos en la evolucio´n del interno, encaminados a conseguir su reeducacio´n y reinsercio´n social como fin principal de la pena privativa de libertad. En ese orden de ideas, la libertad anticipada o condicional y la redencio´n de penas, reguladas en los arti´culos 496 del Co´digo Procesal Penal, 70 y 71 de la Ley del Re´gimen Penitenciario y 146 de su reglamento, constituyen beneficios penales que se les pueden otorgar a los condenados a prisio´n; su finalidad es, como quedo´ apuntado, reducir el tiempo de duracio´n de la pena privativa de libertad y coadyuvar a los fines resocializadores y readaptadores del sistema penitenciario, cumpliendo el Estado con favorecer aquellos principios constitucionales y convencionales que favorecen la libertad y la estricta observancia de los derechos humanos de los condenados (...) puesto que este [co´mputo] es reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario y, en el caso de me´rito, la juzgadora considero´ que la redencio´n de penas por trabajo constitui´a una nueva circunstancia que haci´a imperativo reformar el co´mputo de la sancio´n; en tal virtud, despue´s de conferir audiencia a las partes, aprobo´ el nuevo co´mputo efectuado de oficio. En ese sentido, puede advertirse que la decisio´n asumida por la juzgadora se baso´ en lo regulado en el u´ltimo pa´rrafo del arti´culo 494 del Co´digo Procesal Penal, el cual establece que: ‘El co´mputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario’. De esa cuenta, esta Corte establece que los jueces de ejecucio´n esta´n debidamente facultados para reformar el co´mputo de la pena, tal como ocurrio´ en el caso de me´rito, en el que la juez de ejecucio´n procedio´ a reformarlo derivado del incidente de redencio´n de penas por trabajo del condenado...». Criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas veintitrés de abril de dos mil veinte, doce de diciembre de dos mil diecinueve y veintiocho de enero de dos mil veinte, en los expedientes números 7149-2019, 5050-2019 y 4630-2019, respectivamente.

Por lo que, contrario a lo manifestado por el amparista, se advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado limito´ su actuar de conformidad con las facultades que la ley rectora del acto reclamado le confiere, habiendo procedido en el ejercicio de la exclusiva potestad de juzgar conferida a jueces y magistrados por los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 80 del Código Penal; y, 494, 495 y 496 del Código Procesal Penal, fundamentando debidamente su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis del Código citado, no causando con ello el agravio alegado por el amparista.

De tal cuenta, la presente acción constitucional de amparo devine improcedente y así deberá declararse.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente número 5166-2016, ha establecido: «…Con ello se establece que lo pretendido por la amparista es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria. El hecho que lo decidido por la autoridad reclamada no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de aquella autoridad, (…) equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal esta´ conferida a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción. Se concluye entonces que la petición de tutela constitucional resulta improcedente…». Aunado a lo anterior, ha afirmado: i) «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 y iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

De conformidad con el artículo 48 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al interponerte y no se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46, y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGAel amparo planteado por elMINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA FISCALÍA DE EJECUCIÓN,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II)No condena en costas al solicitante ni sanciona con multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto, remítase la documentación correspondiente al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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