Sentencia nº 1179-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Marzo de 2022

PresidenteDespido sin causa justificada; Tutela jurídica efectiva; Principio primacia de la realidad; Contrato a plazo fijo; Relación laboral; Asesor jurídico; Prestaciones laborales; falta de veracidad de los hechos; Reglón 183; Excepciones perentorias
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

22/03/2022 – AMPARO

1179-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porR.A.A.R.,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHE.El compareciente actúa bajo su propio auxilio y dirección así como de la abogada A.L.S.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: doce de mayo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha seis de abril de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q., que revocó la del veintitrés de noviembre de dos mil veinte emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Q.; en consecuencia, declaró con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos y sin lugar el juicio ordinario laboral de pago de prestaciones laborales planteado por R.A.A.R. en contra de la Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango departamento de El Quiche.

C) Fecha de notificación al postulante: trece de abril de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de “superlegalidad o supremacía”, irrenunciabilidad de los derechos laborales; derecho de petición y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Quiche, R.A.A.R. promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango, departamento de El Quiche; requirió el pago de sus prestaciones laborales. Manifestó que inició relación laboral el uno de octubre de dos mil dieciocho, desempeñó el puesto de asesor jurídico en el renglón presupuestario ciento ochenta y tres (183), la cual finalizó el veintiuno de enero de dos mil veinte por decisión unilateral de la parte patronal; b) el juzgado a quo con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte declaró con lugar la demanda promovida por el actor respecto al pago indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios; c) inconforme la Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango, departamento de El Quiche interpuso recurso de apelación, ya que estimó que el juez de primera instancia incurrió en violación al debido proceso, puesto que al emitir la resolución impugnada no verificó que no se dieron los elementos para determinar que existió un vínculo laboral entre el accionante con la parte demandada; d) la Sala denunciada con fecha seis de abril de dos mil veintiuno revocó la resolución de primer grado y declaró sin lugar el juicio ordinario laboral de pago de prestaciones, al considerar que la parte actora no formaba parte de la estructura organizacional de la entidad demandada, pues no constaba la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo y el hecho de que se rindieran informes de los servicios profesionales prestados no resultaba suficiente para acreditar la subordinación directa en el ejercicio del cargo, circunstancias que debían concurrir para evidenciar que el contrato entre las partes era de trabajo; e) el postulante planteó amparo y señaló que al haber revocado la Sala cuestionada la resolución de primer grado le violó sus garantías constitucionales, ya que sí se dieron las características esenciales de un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo; por lo que existió un vínculo jurídico laboral entre el patrono y el trabajador; f) petición concreta: solicitó que se otorgue la acción de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 28, 101, 102, 106 y 107 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 152 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango del departamento de El Quiche e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente 14006-2020-00279 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Q.; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número 14006-2020-00279, apelación 1 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q..

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia.

B) Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango del departamento de El Quiche e Inspección General de Trabajo, terceras interesadas no evacuaron la audiencia que se les confirió.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal al evacuar la audiencia indicó que la autoridad cuestionada en el acto reclamado explicó de una forma clara y sencilla las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la decisión asumida, además de haber cumplido con la debida fundamentación. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica que, quien acude a un ente jurisdiccional, además de poder acudir a este y de que sus pretensiones se gestionen conforme el debido proceso, debe encontrar solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones que posean sustento legal, dentro del cual se incluye la debida fundamentación. Los tribunales de amparo, ante denuncias de resoluciones imperfectas, deben proceder a otorgar la protección solicitada en caso que tales deficiencias veden a los justiciables el acceso a aquella debida tutela judicial.

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q., ya que sí se dieron las características esenciales de un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo, por lo que existió un vínculo jurídico laboral entre el patrono y el trabajador.

-II-

Esta Cámara considera pertinente citar el artículo 18 del Código de Trabajo, el cual establece: «Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código». Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que la celebración de los contratos a plazo fijo son nulos de pleno derecho, cuando se determine que la naturaleza de la tarea obliga a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado: i) expediente 6046-2014 en sentencia del veinte de marzo de dos mil quince en la que consideró: « (…) De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con el servidor público varios contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación), y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra el amparista, por lo que la actuación del Tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, estuvo ajustada a Derecho y, como consecuencia, no provocó los agravios denunciados por el solicitante (…) »; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de veinte de junio de dos mil trece dictada en el expediente 567-2013 y iii) fallo del dos de julio de dos mil trece, emitido en el expediente 38-2013.

De la innovación del criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad, al establecer la continuidad de la relación laboral en los contratos a plazo fijo: para resolver el tema aludido, es pertinente iniciar refiriendo que fue criterio reiterado por la Corte de Constitucionalidad, que si el vínculo entre las partes no sobrepasaba el plazo de un año, debía determinarse la inexistencia de relación laboral o inexistencia de relación laboral de plazo indefinido. El criterio citado fue sostenido, entre otras, en sentencias del dos de abril de dos mil trece, diecinueve de noviembre de dos mil quince y cinco de febrero de dos mil dieciséis, dentro de los expedientes 4910-2012, 3016-2014 y 3462-2014, respectivamente. No obstante lo anterior, en sentencias del veintiuno de septiembre, veintidós de noviembre y cinco de diciembre todas de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 618-2017, 2193-2017 y 2832-2017, respectivamente, la Corte de Constitucionalidad estableció: «… la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., al denegar el amparo, en la Sala denunciada, al revocar la reinstalación, se limitó a establecer que el vínculo sostenido entre las partes no había subsistido por más de un año, por lo cual se trataba de una relación mantenida a plazo fijo, invocando para el efecto jurisprudencia de este Tribunal, sin apreciarse de sus razonamientos ni de cuáles eran las circunstancias particulares del caso que permitieran encajar los hechos sujetos a debate con aquélla jurisprudencia invocada. Contrario a lo afirmado por la Sala, se advierte que para resolver el caso sometido a estudio, la autoridad reclamada debió analizar integralmente la concurrencia de los elementos que le permitieran concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual que, por la naturaleza de las funciones tuviere que haberse pactado a plazo fijo o bien, si había sido encubierta la verdadera naturaleza del vínculo sostenido…». Con estos tres fallos antes aludidos, dicha Corte se apartó del primer criterio antes aludido, posibilidad que está contenida en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad que preceptúa: «…La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». Conforme el análisis de los criterios apuntados y, con base en la norma antes citada, se concluye que la Corte de Constitucionalidad, realizó un nuevo estudio del asunto, apartándose del criterio imperante antes de aquellos fallos, al considerar que para calificar la relación laboral o bien la continuidad o no de esta, no basta con establecer el plazo como único parámetro a evaluar, sino que debe analizarse integralmente cada uno de los elementos configurativos de esa clase de relación, es decir, si conforme al cargo desempeñado, funciones (y sus condiciones de desempeño), así como la razón de ser del ente patronal, puede concebirse que la tarea que se realizaba es de tipo laboral y de plazo fijo o indefinido.

De la existencia de simulación de contratos administrativos de servicios técnicos “temporales” al tenor del principio de Primacía de la Realidad: los Principios Generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo (J.A.G., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, décimo primera edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, dos mil cinco, Buenos Aires, Argentina). Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de Realidad o Primacía de la Realidad como se conoce en otros países, reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido, de ahí que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma como la continuidad, la subordinación por parte del trabajador, la dependencia continuada y el vínculo económico jurídico. Asimismo, el artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…”. Se podría agregar que dicha presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato. En ese sentido, el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que “…serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo…”. Si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extra laborales (locación de servicios, contratos a plazo fijo o prestación de servicios técnicos tal como el caso que nos ocupa), todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor.

Lo expuesto anteriormente permite establecer que cuando la Sala denunciada, consideró que no concurrían los elementos típicos de una relación laboral, tales como dependencia continuada y relación de subordinación, características esenciales en un contrato de trabajo, no actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, pues de acuerdo a la innovación jurisprudencial antes señalada, el puesto para el que fue contratado el accionante de mérito, constituye cargo que por su naturaleza intrínseca es permanente y de duración indefinida; por ende el trabajador R.A.A.R. sí laboró en relación de dependencia por tiempo indefinido, como lo declaró en su oportunidad procesal el juez a quo.

De conformidad con lo expuesto, así como de las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, esta Cámara determina que el empleador al celebrar los contratos bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y tres (183) a plazo fijo con el trabajador de forma continua durante varios periodos consecutivos, además de haber tenido este un horario establecido y devengar un salario mensual, hizo que la relación fuera eminentemente laboral por existir continuidad en la contratación y de acuerdo con el principio de primacía de la realidad debe reputarse entonces como un contrato de plazo indefinido, por la naturaleza permanente de sus funciones; por lo antes expuesto, la autoridad nominadora al interrumpir la prestación del servicio violó en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social porque simuló y disfrazó una relación laboral típica, ya que con los diversos contratos se produjeron todos los elementos característicos de una relación laboral; así lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo: «Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada (…)».

La autoridad impugnada al emitir el fallo cuestionado indicó: «…no denota esta Sala que la parte actora formara parte de la estructura organizacional de la entidad demandada, pues no constan dentro de los medios de prueba la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, el hecho de que se rindiera informe de los servicios profesionales prestados no resulta suficiente para acreditar la subordinación directa en el ejercicio del cargo, circunstancias todas que debieran de concurrir para evidenciar que el contrato entre las partes era un contrato de trabajo…». De lo anterior se observa que la Sala denunciada no valoró los medios de convicción aportados por las partes conforme las reglas de la valoración de la prueba en conciencia, -equidad y justicia-, con fundamento en el principio de primacía de la realidad; en virtud que con la documentación obrante en el expediente de amparo del folio sesenta y tres (63) al ciento diez (110) en la que constan los contratos administrativos realizados por las partes; las facturas que el accionante entregaba así como el cheque con el que se le pagaban los servicios profesionales; además del informe de prestación de servicios que R.A.A.R. le entregaba de manera mensual a la Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango, departamento de El Q.. Por lo que se advierte que en el presente caso el Tribunal ad quem no estableció de manera adecuada la existencia de la relación laboral y la continuidad de la misma entre las partes.

Derivado de lo expuesto y al haberse constatado en forma fehaciente que el demandante laboró para la parte demandada del uno de octubre de dos mil dieciocho al veintiuno de enero de dos mil veinte, se establece que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo que si poseía la calidad de empleado público, de ahí que la autoridad denunciada al declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la Municipalidad de Santo Tomás de Chichicastenango, departamento de El Q. ocasionó los agravios señalados por el postulante, dado que la parte empleadora no probó dentro del proceso haber cancelado las prestaciones laborales reclamadas por el actor y que son consecuencia del despido sin causa justa como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Trabajo. Dentro de ese contexto, se concluye que la Sala recurrida debe emitir un nuevo pronunciamiento en el que establezca si la contratación era por tiempo indefinido y al haberse extinguido la misma sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el amparista en contra de la Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango, departamento de El Quiche tal y como resolvió el juzgado de primer grado, por lo que conforme las constancias procesales es procedente otorgar el amparo planteado a efecto de que la Sala cuestionada emita un nuevo pronunciamiento en el que establezca si existió o no la relación laboral en observancia de la innovación jurisprudencial, con el objeto de garantizar los derechos denunciados y restablecer la situación jurídica afectada.

Doctrina legal: respecto a la debida Tutela Judicial Efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: i) «… consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…», i) sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; igual criterio sustentado en: ii) sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

-III-

Al concluir sobre la procedencia del amparo esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó de buena fe, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) OTORGARla acción de amparo interpuesta porR.A.A.R.,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHE,en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a al impugnante la resolución de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, emitida por la autoridad impugnada, dentro del expediente de apelación laboral 14006-2020-00279, apelación 1; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada y c) ordena a la autoridad cuestionada resolver conforme Derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados de la Sala reclamada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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