Sentencia nº 337-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Marzo de 2022

PresidenteReglón 022; Reinstalación; Despido directo e injustificado
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

22/03/2022 – AMPARO

337-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado J.A.L.L..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintiuno de febrero de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora, en contra de la resolución de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho proferida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas por M.P.P., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala); en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o mejor categoría, con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando hasta antes de la cancelación del contrato, debiéndole pagar los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la fecha de la efectiva restitución; asimismo condenó a la parte empleadora a la multa de diez salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintisiete de enero de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), M.P.P. promovió diligencias de reinstalación por despido directo e injustificado, en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala), solicitando su inmediata reinstalación en el mismo puesto, igual salario o en mejores condiciones y pago de los salarios caídos y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación. Manifestó que inició relación laboral el quince de abril de dos mil trece, en el puesto de profesional dos (II) en el renglón presupuestario cero veintidós (022) por medio del contrato administrativo individual de trabajo número cero novecientos once guion dos mil trece (0911-2013), siendo prorrogada dicha relación a través de los contratos números ochenta y ocho guion dos mil catorce (88-2014), un mil veintiséis guion dos mil quince (1026-2015), once guion dos mil dieciséis (11-2016), quinientos ochenta y nueve guion dos mil diecisiete (589-2017), ciento sesenta y nueve guion dos mil dieciocho (169-2018) y ochocientos ocho guion dos mil dieciocho (808-2018), este último con vigencia del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; sin embargo, el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho fue despedida de forma directa e injustificada por medio de oficio número cero un mil ochenta y tres guion dos mil dieciocho guion UTP guion SDRRHH diagonal WOWMC diagonal ecc (01083-2018-UTP-SDRRHH/WOWMC/ecc) de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, a pesar de que esa entidad se encontraba emplazada dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion diez mil quinientos veintitrés (01173-2017-10523); b) la jueza de primer grado en auto del tres de agosto de dos mil dieciocho declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas por M.P.P., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala); en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o mejor categoría, con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando hasta antes de la cancelación del contrato, debiéndole pagar los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la fecha de la efectiva restitución; asimismo condenó a la parte empleadora a la multa de diez salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas, al estimar que con fundamento en los principios propios del Derecho de Trabajo, los contratos de trabajo suscritos entre los sujetos procesales demuestran no solo la existencia de la relación de trabajo a plazo fijo entre las partes, sino también el incumplimiento del patrono con el mandato judicial de no dar por finalizadas las relaciones laborales aun cuando sean de carácter temporal; por lo tanto, era procedente la reinstalación de la actora; c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala plantearon apelación y el tribunal de alzada en auto del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, declaró sin lugar los recursos promovidos y confirmó el fallo apelado, al estimar que al estar emplazada la entidad nominadora por el conflicto colectivo de mérito a la fecha en que se denunció la terminación ilegal del contrato (treinta y uno de julio de dos mil dieciocho) no podía, sin la respectiva autorización del juez de trabajo y previsión social cancelar el contrato que había suscrito con la actora; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala recurrida, toda vez que le causó los siguientes agravios: i) la Sala denunciada no entró a analizar ni observó lo que la ley estatuye en relación a la terminación del contrato número ochocientos ocho guion dos mil dieciocho (808-2018) en la cláusula séptima inciso e) en el cual se consignó que el contrato de trabajo terminaba sin responsabilidad para las partes; ii) que la actora no fue despedida sino que se dio la cancelación del contrato de trabajo por disposición de la ley no con ocasión de tomar una represalia en contra de la trabajadora y iii) la Sala recurrida se contradice en las consideraciones y la exposición de sus argumentos al dejar firme la declaración que expresa que, sin lugar la solicitud de declaración de la relación laboral de carácter temporal configura una relación estable y continua; por lo que, se debió resolver la reinstalación hasta el plazo fijado en el contrato es decir el periodo faltante para su vencimiento; e) petición concreta: el postulante pidió que se otorgue el amparo solicitado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 108, 154 y 170 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial; 14 inciso f) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo; 2, 4, 25, 84, 379 y 380 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.P.P. y Congreso de la República de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene las diligencias de reinstalación número 01173-2018-03811 promovidas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2017-10523 del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital que contiene las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2018-03811, recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo presentada.

B) M.P.P., tercera interesada, se apersonó al proceso. No formuló petición de fondo.

C) Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que se le violentaron derechos y garantías constitucionales, toda vez que los contratos de trabajo suscritos con la actora no fueron de carácter indefinido, en virtud que fueron a plazo fijo con distintas atribuciones y obligaciones en cada contrato; por lo que, no existió un despido sino la cancelación del mismo por disposición de la Ley. Pidió que se declare con lugar la acción de amparo promovida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, señaló que no advertía que la resolución impugnada provocara agravio al postulante, pues la Sala recurrida expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo; es decir, fundamentó debidamente sus decisiones, siendo el criterio de la autoridad impugnada el resultado del análisis integral de las constancias procesales, actividad intelectiva que realizó la Sala denunciada en uso de la facultad de juzgar conferida por la ley, permitiéndole subsumir las cuestiones fácticas del caso concreto en la normativa específica contemplada en el Código de Trabajo y la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

El Estado de Guatemala promovió amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, toda vez que le causó los siguientes agravios: i) la Sala denunciada no entró a analizar ni observó lo que la ley estatuye en relación a la terminación del contrato número ochocientos ocho guion dos mil dieciocho (808-2018) en la cláusula séptima inciso e) en el cual se consignó que el contrato de trabajo terminaba sin responsabilidad para las partes; ii) que la actora no fue despedida sino que se dio la cancelación del contrato de trabajo por disposición de la ley no con ocasión de tomar una represalia en contra de la trabajadora y iii) la Sala recurrida se contradice en las consideraciones y la exposición de sus argumentos al dejar firme la declaración que expresa que, sin lugar la solicitud de declaración de la relación laboral de carácter temporal configura una relación estable y continua; por lo que, se debió resolver la reinstalación hasta el plazo fijado en el contrato es decir el periodo faltante para su vencimiento.

-II-

En el presente caso, este Tribunal Constitucional del análisis de las constancias procesales y del acto reclamado determinó que: i) en la jurisdicción ordinaria se estableció que el empleador sostuvo una relación laboral con la incidentante desde el quince de abril de dos mil trece hasta el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho desempeñando el puesto de profesional dos (II) asignada a la Dirección de Estudios e Investigación Legislativa, dependencia del Congreso de la República de Guatemala; ii) al conocerse en alzada el recurso de apelación, la Sala recurrida al emitir el auto que constituye el acto reclamado consideró que: «… Al analizar detenidamente las constancias procesales, el tribunal arriba a la conclusión que la relación contractual mantenida entre las partes de este procedimiento, “en realidad” fue de índole laboral por tiempo indefinido, ya que se pueden establecer elementos que son propios de un contrato de trabajo, entre los cuales están la subordinación y retribución. La hoy denunciante prestaba sus servicios siguiendo las órdenes, disposiciones y directrices que le giraban las autoridades del CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, teniendo un “jefe inmediato”, concluyendo que M.P.P. como profesional (abogada y notaria) no ejercía su profesión de forma liberal, tratando a la parte denunciada como un cliente, sino por el contrario, la abogada y notaria M.P.P. prestaba sus servicios en las instalaciones de la autoridad nominadora, dentro de un horario; teniendo incluso que marcar entrada y salida de sus labores (…) En el caso que se juzga, para el tribunal, se probó que para prestar los servicios, la denunciante debía asistir al lugar asignado por la parte denunciada y estaba sometida a un horario, conclusiones a las que se arriban con fundamento en lo contenido en los contratos de trabajo que corren agregados a los autos. Al prestar la abogada y notaria M.P.P. sus servicios bajo las instrucciones, directrices u órdenes del ESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, en un horario específico y percibir de ello, una retribución fija mensual, indistintamente de la suscripción de contratos intitulados como “contratos administrativos individuales de trabajo a plazo fijo”, con fundamento en normativa de orden administrativo y civil, “en realidad”, la contratación es de naturaleza laboral, al evidenciarse la existencia de presupuestos sustantivos de un contrato de trabajo, entre los cuales, destacan como se repite, la retribución y dependencia. Al estar emplazado el ESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA por el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete diez mil quinientos veintitrés (01173-2017-10523), a la fecha en que se denuncia la terminación ilegal del contrato (treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho), no podía, si la respectiva autorización del juez de trabajo y previsión social “cancelar” el contrato que había suscrito con M.P.P., es por ello que deben de resolverse sin lugar los recursos de apelación presentados y confirmar la resolución venida en grado…» (el resaltado es propio del texto original).

En cuanto al primer y segundo agravio alegados por el amparista sobre que la Sala denunciada no entró a analizar ni observó lo que la ley estatuye en relación a la terminación del contrato número ochocientos ocho guion dos mil dieciocho (808-2018) en la cláusula séptima inciso e) en el cual se consignó que el contrato de trabajo terminaba sin responsabilidad para las partes; por lo que, la actora no fue despedida sino que se dio la cancelación del contrato de trabajo por disposición de la ley no con ocasión de tomar una represalia en contra de la trabajadora. Esta Cámara considera pertinente señalar lo que expresamente preceptúa, en lo conducente, el artículo 380 del Código de Trabajo: “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido…”. De lo transcrito se aprecia que, en apego a la norma relacionada, todos los trabajadores que prestan sus servicios para la autoridad nominadora, al encontrarse emplazada, están protegidos por las prevenciones que se dicten, sin que se aprecie en forma alguna la existencia de exclusión de trabajadores. Así también, es atinente señalar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente que de conformidad al artículo transcrito la inamovilidad que causa el planteamiento de un conflicto colectivo protege a los empleados del centro de trabajo respecto del que se ha planteado, motivo que atiende a razones de seguridad y certeza jurídica, es decir que al encontrarse emplazado el centro de trabajo de que se trate, todas las personas que prestan sus servicios en él gozan de inamovilidad, sin que sea posible crear un principio de discriminación respecto a los empleados que forman parte de la asociación permanente de trabajadores que plantearon el conflicto colectivo y de quienes no lo hicieron, debido a que la norma señalada (artículo 380 íbid.) es clara en indicar que toda terminación de contratos de trabajo, aunque se trate de trabajadores que no suscribieron el pliego de peticiones o que no se adhirieron al conflicto que se trate, gozan de la protección a no ser removidos de su empleo sin previa autorización judicial.

En virtud de lo anteriormente considerado, se desvirtúa el agravio señalado, ya que por estar emplazado el Congreso de la República de Guatemala dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion diez mil quinientos veintitrés (01173-2017-10523), éste no podía dar por concluido el vínculo laboral con la trabajadora, sin obtener previamente la dispensa judicial respectiva y si bien el amparista indica que la terminación del contrato número ochocientos ocho guion dos mil dieciocho (808-2018) en la cláusula séptima inciso e) en el cual se consignó que el contrato de trabajo terminaba sin responsabilidad para las partes, por lo que podría cancelarlo en cualquier momento por decisión unilateral del patrono; también lo es que, debió solicitar autorización judicial al juez de trabajo que conocía del conflicto colectivo de mérito y exponer lo argumentado para evidenciar así, que la autorización para despedir se basaba en una causa que no representaba represalia por el citado conflicto.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el juez respectivo. La consecuencia de no solicitar esa autorización y proceder al despido, es ordenar la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento en el que el patrono unilateralmente decidió dar por finalizado la relación de trabajo. Criterio sustentando por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas veinticinco de febrero, tres y veinticuatro de junio, todas de dos mil diecinueve, emitidas en los expedientes 5869-2018, 1077- 2019 y 535-2019, respectivamente.

Es importante reiterar que de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contrato debe ser autorizada por juez competente sin excepción alguna, siempre y cuando el patrono se encuentre emplazado por estar planteado el conflicto colectivo de carácter económico social y el objetivo que se persigue con el emplazamiento es que no se innove y, por el contrario, se mantenga el statu quo anterior al planteamiento del conflicto de mérito, lo cual opera generalmente como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores emplazantes; por lo que, en el presente caso, la parte patronal tenía la obligación de solicitar la autorización judicial respectiva, para dar por terminada la relación que unía a las partes, lo que al ser constatado por la Sala denunciada, declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó el fallo de primera instancia y, por ende, reiterando la inmediata reinstalación de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones, asimismo efectuar el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación. El mismo criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del dieciocho de junio de dos mil dieciocho y cuatro de febrero de dos mil diecinueve dentro de los expedientes 1105-2018, 3679-2018 y 4746-2018, respectivamente. De lo anterior, se evidencia que no se produjo agravio al postulante, pues la autoridad denunciada actuó en el uso de sus facultades determinadas en la ley, al haber analizado los argumentos expuestos y valorados los medios de prueba aportados, conforme a Derecho.

Referente al tercer agravio refutado por el postulante sobre que la Sala recurrida se contradice en las consideraciones y la exposición de sus argumentos al dejar firme la declaración que expresa que, sin lugar la solicitud de declaración de la relación laboral de carácter temporal configura una relación estable y continua; por lo que, se debió resolver la reinstalación hasta el plazo fijado en el contrato es decir el periodo faltante para su vencimiento. Este Tribunal Constitucional establece que en cuanto a este agravio formulado por el amparista, debió plantear ante el tribunal de alzada los recursos de aclaración y ampliación que establece la ley de la materia, toda vez que la acción constitucional de amparo no es la vía idónea para refutar tal extremo.

Con base en lo antes considerado, esta Cámara concluye que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 52 y 88 de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo, confirmó el auto que conoció en grado atendiendo al principio de realismo que informa al Derecho de Trabajo, por lo que no existe la vulneración de derechos denunciados por el postulante, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; motivo por el que, el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) “… El amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno…”, sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente número 3825-2009; igual criterio ha sustentado en: ii) fallo del cinco de julio de dos mil once, expediente número 776-2011 y iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

No obstante la notoria improcedencia del amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante, en virtud de que se defendieron los intereses de la nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No condena en costas al postulante ni impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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