Sentencia nº 409-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Marzo de 2022

PresidenteGasolineras; Falta de fuandamentación; Autonomia Municipal; Sumario interdicto de obra nueva; Excepcion de falta de derecho
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

15/03/2022 – AMPARO

409-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, quince de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco – dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta – dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta – dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porR.X.Q., J.J.R.G. y G.R.C.(.en quien se unificó personería), en contra de la SALAREGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA.Los postulantes actúan bajo la dirección y procuración de la abogada J.Y.R.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: tres de marzo de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil veinte dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por B.D.O.Y.P., en contra de la de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá; en consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró con lugar la excepción de falta de derecho de la parte actora para demandar y sin lugar la demanda que en juicio sumario de interdicto de obra nueva promovieron por R.X.Q., J.J.R.G. y G.R.C., en contra de B.D.O.Y.P..

C) Fecha de notificación del acto reclamado a los postulantes: veintisiete de febrero de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, debido proceso, libre acceso a la justicia y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y del contenido de los antecedentes subyacentes al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, R.X.Q., J.J.R.G. y G.R.C. promovieron juicio sumario de interdicto de obra nueva, en contra de B.D.O.Y.P., señalando que la construcción del demandado no contaba con licencia de construcción; no cumplía los lineamientos de seguridad requeridos por el Ministerio de Energía y Minas; en la parte trasera del inmueble donde se estaba realizando la construcción pasaba un riachuelo que desembocaba en el lago de Atitlán y que el municipio de Panajachel, departamento de Sololá se encontraba dentro del área declarada protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas de Guatemala; por lo cual dicha construcción causaba un daño público; b) derivado de lo anterior, el juzgado de primer grado emitió sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, en la que declaró: “… I) CON LUGAR la demanda que en juicio SUMARIO INTERDICTO DE OBRA NUEVA plantean los actores R.X.Q., J.J.R.G., G.R.C. en contra del demandado B.D.O.Y.P.; II) En consecuencia se ordena la suspensión definitiva de la obra nueva, consistente en la construcción de una gasolinera en la calle principal de la zona dos del municipio de Panajachel de este departamento, bajo apercibimiento que en caso de desobediencia se certificara lo conducente en contra del demandado, al Ministerio Público y a la Policía Nacional Civil para tomar las medidas necesarias y pertinentes; b) Se exime al demandado B.D.O.P. al pago de las costas procesales, por las razones consideradas; III) Sin lugar la excepción perentoria de Falta de Derecho de la Parte Actora para Demandar, interpuesta por el demandado B.D.O.P.; IV) Como consecuencia no ha lugar a condenar a la parte actora al pago de daños y perjuicios…”. El juzgador estimó que el señor B.D.O.P. inicialmente contó con autorización identificada como Licencia Municipal con el número treinta y dos – dos mil diecinueve/JAM/CONSTRUCCION (32-2019/JAM/CONSTRUCCION) de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Panajachel, departamento de Sololá; no obstante, dicha licencia carecía de validez jurídica, toda vez que era contraria a lo ordenado por el Concejo Municipal del municipio de Panajachel del departamento de Sololá en el Acta Ordinaria número treinta y ocho – dos mil diecisiete (38-2017) de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el cual no se permite la autorización de funcionamiento de gasolineras en el municipio antes citado, para evitar la contaminación del ambiente; además, porque existía oposición por parte de los miembros del Cocode Sector Bomberos; por lo que, en aplicación del principio de jerarquía normativa según el artículo nueve de la Ley del Organismo Judicial, la resolución emanada por un órgano de menor jerarquía no puede prevalecer sobre una disposición de un órgano colegiado jerárquicamente superior; en consecuencia, la resolución judicial antes citada era nula ipso jure; asimismo, señaló que los actores sí tenían legitimación para promover el juicio, porque el artículo 263 del Código Procesal Penal establece que cuando la obra nueva causa un daño público, produce acción popular, la cual puede ejercerse judicial o administrativamente, entendiéndose como acción popular, aquella que da la facultad a cualquier persona para poder ejercitarla; por lo que, a criterio de esa judicatura toda persona que es parte de una comunidad puede entablar la acción, especialmente cuando se trata de contribuir a la protección del medio ambiente máxime que el municipio de Panajachel del departamento de Sololá colinda con el Lago de Atitlán, el cual ha sido objeto de contaminación; c) inconforme el demandado, planteó apelación y el Tribunal de alzada en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, declaró con lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró con lugar la excepción de falta de derecho de la parte actora para demandar y sin lugar la demanda de juicio sumario de interdicto de obra nueva promovida por R.X.Q., J.J.R.G. y G.R.C., en contra de B.D.O.Y.P., al estimar que los demandantes no poseían legitimación para haber demandado, puesto que no demostraron la calidad de poseedores o tenedores de algún derecho y no indicaron bajo qué derecho actuaban o el daño específico que en forma personal se les causaría, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Civil y M., de allí que al no constar documentalmente que la parte demandante actúe en representación de entidad alguna en forma especial o demostrara que en forma personal se afectaran sus derechos; d) los postulantes promovieron amparo en contra de la Sala recurrida, ya que al emitir el acto reclamado les violentó derechos constitucionales, en virtud de los siguientes agravios: i) la Sala recurrida emitió sentencia sin resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución originaria de la autoridad impugnada de fecha seis de enero de dos mil veinte; ii) la Sala objetada omitió lo regulado en el artículo 263 del Código Procesal Civil y M., el cual señala que cualquier persona puede ejercer el juicio sumario de interdicto de obra nueva, por lo que los actores sí tenían legitimación, en virtud que son vecinos de sector Bomberos del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, donde se construye la estación de gasolinera propiedad del demandado; iii) la Sala denunciada debió resolver apegada a Derecho, en virtud que la excepción perentoria interpuesta era improcedente, toda vez que los aspectos procesales relativos a la legitimación activa o pasiva de los sujetos procesales, son propios de una excepción previa de falta de personalidad; no obstante, erróneamente la declaró procedente; iv) la Sala reclamada inobservó el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala relativo a la autonomía municipal, ya que el Concejo Municipal de Panajachel del departamento de Sololá mediante el Acta Ordinaria treinta y ocho – dos mil diecisiete (38-2017) de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, acordó prohibir el funcionamiento o autorización de más gasolineras en dicho municipio; e) petición concreta: los accionantes solicitaron que se declare con lugar el amparo.

B) Casos de procedencia: citaron los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocaron los artículos 2, 12, 29, 203 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 15, 16 y 142 de la Ley del Organismo Judicial; 263 y 600 del Código Procesal Civil y M..

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: decretado por esta Cámara en auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

B) Tercero interesado: B.D.O.Y.P..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente que contiene el juicio sumario interdicto de obra nueva número 07003-2019-00095 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá; segunda instancia: expediente de apelación civil número 07003-2019-00095 –S– de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes no evacuaron la audiencia conferida.

B) B.D.O.Y.P., tercero interesado, no evacuó la audiencia concedida.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato señaló que la Sala cuestionada expuso de manera clara y precisa, las razones que le condujeron a resolver en el sentido que lo hizo; es decir, fundamentó debidamente su decisión, efectuando un análisis de las actuaciones de primera instancia, de los agravios denunciados, los fundamentos de derecho en que basó sus pretensiones y demás actuaciones procesales; por lo que, la actividad intelectiva que realizó la autoridad impugnada fue en el uso de la facultad de juzgar conferida por la ley, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado en la vía constitucional, siendo evidente la improcedencia de la acción de amparo. Pidió que se deniegue la protección constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus facultades, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

R.X.Q., J.J.R.G. y G.R.C. promovieron amparo en contra de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, ya que al emitir el acto reclamado les violentó derechos constitucionales, en virtud de los siguientes agravios: i) la Sala recurrida emitió sentencia sin resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución originaria de la autoridad impugnada de fecha seis de enero de dos mil veinte; ii) la Sala objetada omitió lo regulado en el artículo 263 del Código Procesal Civil y M., el cual señala que cualquier persona puede ejercer el juicio sumario de interdicto de obra nueva, por lo que el actores sí tenían legitimación, en virtud que son vecinos de sector Bomberos del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, donde se construye la estación de gasolinera propiedad del demandado; iii) la Sala denunciada debió resolver apegada a Derecho, en virtud que la excepción perentoria interpuesta era improcedente, toda vez que los aspectos procesales relativos a la legitimación activa o pasiva de los sujetos procesales, son propios de una excepción previa de falta de personalidad; no obstante, erróneamente la declaró procedente; iv) la Sala reclamada inobservó el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala relativo a la autonomía municipal, ya que el Concejo Municipal de Panajachel, departamento de Sololá mediante el Acta Ordinaria treinta y ocho guion dos mil diecisiete (38-2017) de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, acordó prohibir el funcionamiento o autorización de más gasolineras en dicho municipio.

-II-

Esta Cámara considera pertinente indicar que los interdictos tienen por finalidad proteger la posesión de bienes inmuebles; de esa cuenta, en la doctrina se ha afirmado que éstos son esencialmente juicios posesorios, de tal manera que este elemento se constituye en un presupuesto procesal (de legitimación) en, prácticamente, todos los interdictos, excepto los de obra nueva o peligrosa que no versan sobre cuestiones de posesión. En la doctrina, M.A.G. señala que “El interdicto de obra nueva o peligrosa es en realidad un proceso de naturaleza cautelar…” [A.G., M.. Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo II, Volumen 1°. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guatemala. Guatemala, 2007 (Reimpresión). Página 112]. Aunado a lo anterior, el artículo 263 del Código Procesal Civil y M. establece: “… La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a este compete el derecho de proponer el interdicto…”. De conformidad con la norma jurídica precitada, en el caso en el que la obra nueva cause daño a un particular, la legitimación para promover interdicto corresponde solamente al perjudicado. De esa cuenta, en los casos en los que un particular denuncia afectación personal por la construcción de una obra nueva, es preciso que acredite su legitimación para promover el interdicto.

En cuanto al primer agravio de los postulantes respecto a que la Sala recurrida emitió sentencia sin resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución originaria de la autoridad impugnada de fecha seis de enero de dos mil veinte. Este Tribunal Constitucional al efectuar el estudio de las actuaciones obrantes dentro del proceso de segunda instancia, establece que el recurso de reposición que interpuso por J.J.R.G. a través del memorial de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte que obra a folios del noventa y cinco (95) al noventa y noventa y ocho (98) del expediente de apelación número cero siete mil tres – dos mil diecinueve – cero cero cero noventa y cinco (07003-2019-00095) tramitado ante la Sala denunciada, fue resuelto en auto de fecha tres de febrero de dos mil veinte que obra a folio ciento catorce (14) del referido expediente, donde consideró: “… I) Rechaza in limine por frívolo e improcedente el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto…”, el cual le fue notificado al recurrente el cuatro de febrero de dos mil veinte; de lo anterior, se determina que no existe recurso pendiente de resolver por parte de la autoridad impugnada; por lo tanto, se evidencia la inexistencia del agravio denunciado por los solicitantes.

Referente al segundo y tercer alegato de los accionantes sobre que la Sala objetada omitió lo regulado en el artículo 263 del Código Procesal Civil y M., el cual señala que cualquier persona puede ejercer el juicio sumario de interdicto de obra nueva, por lo que el actores sí tenían legitimación, en virtud que son vecinos de sector Bomberos del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, donde se construye la estación de gasolinera propiedad del demandado, asimismo, debió estimar que la excepción perentoria interpuesta era improcedente, toda vez que los aspectos procesales relativos a la legitimación activa o pasiva de los sujetos procesales, son propios de una excepción previa de falta de personalidad; no obstante, erróneamente la declaró procedente. Al respecto, esta Cámara considera necesario citar lo resuelto por la Sala denunciada que al emitir el acto reclamado consideró: «… esta Sala determina que no obstante que el artículo 51 del Código Procesal Civil y M., prescribe que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código.”, como la misma norma señala en su segundo párrafo, como requisito indispensable para interponer una demanda es necesario que esa persona tenga interés en la misma y ese interés debe ser legítimo y el daño que se denuncie a causar debe ser personal, lo que se traduce a ser titular de una legitimación activa procesal que se traduce en la capacidad para actuar como parte demandante en un proceso judicial, con base en la tutelaridad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada, así tanto la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación, son requisitos que deben concurrir para que exista cualquier proceso y que el Juez esté obligado a pronunciarse sobre cualquier petición que se le formule, teniendo relación entre un sujeto determinado con una pretensión u objeto concreto, de allí que al no constar documentalmente que la parte demandante actúe en representación de entidad alguna en forma especial o demostrar que en forma personal se afectaran sus derechos, se llega a la conclusión que no tiene legitimación activa para actuar como demandante en la demanda interpuesta, por lo que se estima que la excepción de Falta de Derecho de la parte actora para demandar es procedente y así debe declararse…; de lo anterior, se estima que los agravios señalados por los accionantes en la vía constitucional, no tienen sustento legal, en virtud que la obra nueva que se reclama dentro del juicio sumario de interdicto no ha causado un daño público que perjudique a un particular en específico; además, que en el caso de la “excepción de falta de derecho de la parte actora para demandar” que fue interpuesta por el demandado, el juez la admitió de esa forma; no obstante, los actores debieron impugnar en su momento procesal oportuno, manifestando lo que ahora exponen y al no hacerlo, se consintió; por lo que, se establece que no se vulneraron los derechos constitucionales señalados por los amparistas, toda vez que durante el proceso las partes ejercieron su derecho de defensa y se llevó a cabo el debido proceso, lo que evidencia la falta de agravio en la presente acción de amparo.

En cuanto al cuarto agravio de los amparistas sobre que la Sala reclamada inobservó el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala relativo a la autonomía municipal, ya que el Concejo Municipal de Panajachel, departamento de Sololá mediante el Acta Ordinaria treinta y ocho guion dos mil diecisiete (38-2017) de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, acordó prohibir el funcionamiento o autorización de más gasolineras en dicho municipio. Este Tribunal Constitucional al efectuar el estudio de lo resuelto dentro del acto reclamado, estima que la Sala denunciada inobservó la decisión del Concejo Municipal de Panajachel del departamento de Sololá plasmada en el Acta Ordinaria número treinta y ocho – dos mil diecisiete (38-2017) de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, contenida en el libro de actas número cincuenta y siete de esa municipalidad, la cual obra a folio catorce (14) de la pieza uno (1) del expediente de primera instancia, en la cual se estableció: “… Solicitar a las diferentes instituciones gubernamentales que tengan que ver con el presente caso, que bajo ningún punto de vista se autorice el funcionamiento de esta o más gasolineras dentro del Municipio de Panajachel, debido a que como conocedores del alto grado de contaminación que este tipo de negocio puede generar, ya que el aire de las gasolineras y sus inmediaciones está cargado con las emisiones provenientes de la evaporación de los combustibles, que estos se generan durante las operaciones de carga, descarga, repostaje y fugas de combustible líquido…” (el resaltado es propio del texto original); lo anterior, amerita el otorgamiento parcial del presente amparo en el sentido que la Sala recurrida dicta nueva resolución únicamente en cuanto a fundamentar su decisión tomando en consideración si es aplicable dicha acta emitida por el Concejo Municipal, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: respecto a la fundamentación de los fallos la Corte de Constitucionalidad ha considerado: i) “… La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión adoptada no es arbitraria. Como consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria…”, sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce proferida en el expediente 771-2013; similar criterio sustentado en: ii) fallo del veintidós de abril de dos mil catorce dictado en el expediente 613-2014; y iii) sentencia del veintitrés de octubre de dos mil catorce emitida en el expediente 3843-2014.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la que con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 48, 49, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) OTORGAparcialmente el amparo planteado porR.X.Q., J.J.R.G. y G.R.C.(.en quien se unificó personería), en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA;en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a los reclamantes la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte dictada por la autoridad recurrida, en el expediente de apelación número 07003-2019-00095 únicamente en cuanto a que se determine si la decisión del Concejo Municipal de Panajachel del departamento de Sololá plasmada en el Acta Ordinaria número treinta y ocho – dos mil diecisiete (38-2017) de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, contenido en el libro de actas número cincuenta y siete de esa municipalidad, la cual obra a folio catorce (14) de la pieza uno (1) del expediente de primera instancia, es aplicable o tiene incidencia en el presente curso, sin perjuicio del sentido en que resuelva; b) restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetar los derechos y garantías de los amparistas, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria correspondiente y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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