Sentencia nº 3596-2018 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Marzo de 2022

PonenteDefraudación; Caso especial defraudación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

15/03/2022 – AMPARO

3596-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, quince de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadACEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.La postulante actúa con el patrocinio del abogado J.E.L.S..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto del siete de septiembre de dos mil dieciocho dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que declaró: «…Que no existe en el presente caso conflicto de jurisdicción…».

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la entidad postulante: veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad postulante y del contenido de los antecedentes subyacentes al amparo, se resume lo siguiente: a) la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha quince de mayo de dos mil dieciocho presentó denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, en contra de la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima por los delitos de defraudación y casos especiales de defraudación, denuncia que se identificó con el número cero dos mil cuarenta y seis guion dos mil dieciocho guion cero cero trescientos setenta y cuatro (02046-2018-00374) carpeta interna número cuatrocientos catorce guion dos mil dieciocho (414-2018); b) por su parte la entidad en mención planteó conflicto de jurisdicción ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al respecto expuso que ninguno de los hechos de la denuncia le pueden ser atribuidos porque se refieren a circunstancias atribuibles a proveedores, es decir, imputables a terceras personas y que por ello solicitó el cese de responsabilidad solidaria en relación a los períodos fiscales del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; c) el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción dictó el auto del siete de septiembre de dos mil dieciocho [acto reclamado], en el cual declaró que no existía conflicto de jurisdicción, al estimar: «…la improcedencia del conflicto de jurisdicción interpuesto; pues no se ajusta a ninguna de las contiendas señaladas en el artículo 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción…»; d) en desacuerdo con la anterior resolución, la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima promueve el presente amparo, al respecto expuso que el conflicto de jurisdicción carece de la debida fundamentación pues fue resuelto sin hacerse el análisis respectivo conforme el artículo 9 inciso c) de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, además, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho ni emitió una conclusión lógico-jurídica en los que se basó como para arribar a la decisión. e) Petición concreta: la entidad accionante pidió que se declare procedente la acción constitucional de amparo interpuesta.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 3 y 20 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación; Superintendencia de Administración Tributaria; Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Sección de Delitos Económicos; Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial contra la Impunidad.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente número C-02046-2018-00374 del Juzgado de Primera Instancia Penal en materia Tributaria y Aduanera del municipio y departamento de Guatemala. Segunda instancia: expediente de conflicto de jurisdicción número 01158-2018-00019 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

D) Prueba: se prescindió en resolución del tres de agosto de dos mil diecinueve.

E) Vista Pública: comparecieron la entidad postulante, por medio de su administrador único y representante legal C.A.G.B.; la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación E.M.H.P. y el Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, por medio de su agente fiscal L.A.G.B.. Diligencia que tuvo verificativo el veintiséis de octubre de dos mil veinte y quedó grabada en disco compacto (folio 209 del expediente de amparo).

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante, al evacuar la audiencia que le fue conferida ratificó todos los puntos contenidos en el escrito inicial del amparo.

B) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida, expuso que es evidente que la autoridad impugnada dictó la resolución cuestionada de conformidad con las facultades que la ley le otorga, realizando un análisis del caso concreto, la cual se encuentra debidamente fundamentada con un debido análisis jurídico. Pidió que se denegado el amparo.

C) Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, evacuó la audiencia otorgada indicando que por parte de la autoridad recurrida como tampoco de la autoridad administrativa en ningún momento se ha incurrido en ninguna violación a los derechos constitucionales de la entidad amparista, ya que el expediente administrativo y judicial a la fecha se ha diligenciado con total apego a Derecho. Solicitó que se deniegue el amparo promovido.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Sección de Delitos Económicos, tercero interesado, no evacuó la audiencia que le fue concedida.

E) Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial contra la Impunidad, señaló que lo resuelto por la autoridad recurrida es un criterio valorativo emitido dentro del ámbito de las atribuciones que le otorga el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no puede ser cuestionado ni revisado por medio de la acción constitucional instada, sobre todo porque no se establece transgresión a los derechos fundamentales denunciados por parte de la entidad postulante. Pidió que se deniegue la solicitud de amparo promovida.

F) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato señaló que para que la acción constitucional de amparo sea procedente es necesario que exista una resolución que al momento de ser emitida inobserve, viole o transgreda alguna garantía fundamental que otorgue la Constitución Política de la República de Guatemala en perjuicio del accionante lo que no sucede en este caso, por lo que no se evidencia violación a algún derecho fundamental tutelado por nuestra Carta Magna. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo promovida.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra El Juicio de A., vigésima edición, editorial P.: México Distrito Federal; el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica. Según este autor el agravio consta de varios elementos: a) Material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

La entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima promovió amparo en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y al respecto expuso que, el conflicto de jurisdicción carece de la debida fundamentación, pues fue resuelto sin hacerse el análisis respectivo conforme el artículo 9 inciso c) de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, además, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho ni emitió una conclusión lógico-jurídica en los que se basó como para arribar a la decisión.

-II-

De la naturaleza de los conflictos de jurisdicción: al respecto esta Cámara considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción , Decreto 64-76 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece: «El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 1) Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Administración Pública; 2) Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los de Jurisdicción ordinaria o privativa; 3) Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa». Aunado a lo antes referido, el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone: «Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.». El artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.»; asimismo los artículos 19 y 20 de ese mismo cuerpo legal establecen: artículo 19: «Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.»; y el artículo 20 indica: «Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.».

De conformidad con lo anteriormente citado, se advierte que los conflictos de jurisdicción proceden, cuando se han agotado todos los recursos del procedimiento administrativo y se han promovido las demandas pertinentes para activar la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es en ese momento procesal oportuno, cuando la ley prevé, la posibilidad del planteamiento de un conflicto de jurisdicción.

-III-

En el caso de estudio, la autoridad impugnada procedió a dictar el auto en el que declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicción aduciendo que: «…después de analizar los antecedentes del conflicto de jurisdicción que se plantea por parte de la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, realizando las actividades contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, concluye en la improcedencia del conflicto de jurisdicción interpuesto; pues no se ajusta a ninguna de las contiendas señaladas en el artículo 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Por ello razonable resulta declarar sin lugar el conflicto de jurisdicción interpuesto y hacer las declaraciones respectivas en la parte resolutiva de este fallo…». Y del análisis de la resolución que constituye el acto reclamado, esta Cámara estima que la misma se encuentra ajustada a Derecho pues según los antecedentes que obran en el presente amparo, en el momento de plantearse el conflicto de jurisdicción (veintisiete de agosto de dos mil dieciocho); es el caso que en el expediente número dos mil dieciocho guion veintiuno guion cero uno guion once guion cero cero cero cero cuatrocientos treinta y cuatro, se emitió la providencia SAT guion GEG guion DAC PRO guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero setecientos sesenta y cinco, de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por la que la Superintendencia de Administración Tributaria dispuso no tener competencia por existir denuncia penal relacionada con los períodos para los cuales solicitó la hoy postulante el Cese de Responsabilidad Solidaria, sin embargo no constan que se hubiera promovido en contra de esta última recurso alguno mucho menos el proceso contencioso administrativo; de donde es fácil establecer que no era procedente entonces interponer el conflicto de jurisdicción subyacente a la presente acción constitucional al no haberse intentado agotar los recursos del procedimiento administrativo, razón por la cual no se advierte que exista el agravio aducido por la accionante; aunado a ello, la autoridad recurrida analizó el proceso, arribando a la conclusión de que no existía contienda que se enmarcara dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64-76 del Congreso de la República). Es por ello que se considera que lo decidido por el Tribunal impugnado se enmarcó dentro de las facultades que legalmente tiene conferidas, pues la finalidad de la contienda jurisdiccional es que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción a quien por mandato legal le corresponde conocer de ésta, ubique el caso concreto dentro del ámbito al cual corresponde su conocimiento, sea este jurisdiccional o administrativo, no quedando duda alguna que no hay conflicto que resolver; por lo que no causó vulneración a las garantías fundamentales invocadas por la entidad solicitante.

Con base en lo antes considerado, esta Cámara concluye que la autoridad impugnada al emitir el fallo que se cuestiona en el amparo no le produjo ningún agravio a la entidad postulante, en virtud que al resolver efectuó el análisis intelectivo de las constancias procesales y de los argumentos presentados por las partes y derivado de ese examen, resolvió declarar que no existía conflicto de jurisdicción, ajustando su decisión conforme la ley de la materia; razón por la cual, no existe la vulneración de los derechos denunciados por la entidad amparista, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial; por lo que, el amparo planteado debe denegarse por notoriamente improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete dictada dentro del expediente 3360-2017 consideró: «…el hecho que el procedimiento administrativo pueda ser dilucidado oportunamente en la vía contenciosa administrativa, no presupone situación alguna por la cual se deba suspender el proceso penal correspondiente, pues el trámite administrativo tiene como finalidad determinar la existencia de inobservancias de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, mientras que, el proceso penal, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 de la ley adjetiva penal, tiene como objetivo el establecimiento y posible sanción de hechos señalados como delitos o faltas…»; similar criterio ha sustentado en los fallos de fechas ocho de abril de dos mil diez y diez de noviembre de dos mil dieciséis proferidos dentro de los expedientes 3059-2009 y 3551-2016, respectivamente.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado auxiliante cuando el amparo sea notoriamente improcedente como en el presente caso, por lo que en este caso, no se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, se impone la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso b) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidadACEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II)No se condena en costas a la entidad postulante, pero se impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante J.E.L.S., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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