Sentencia nº 1692-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Marzo de 2022

PresidentePrescripción; principio indubio pro operario; Beneficiaria por causa de muerte; Incidente de declaratoria post morten
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

15/03/2022 – AMPARO

1692-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, quince de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el patrocinio de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el ocho de noviembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) en contra del emitido el cuatro de octubre de dos mil dieciocho proferido por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal] por el cual declaró con lugar el incidente de declaratoria de beneficiarios post mortem promovido por S.V.G.V. en contra del amparista.

C) Fecha de notificación al postulante: nueve de octubre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial, legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal], S.V.G.V. promovió incidente de declaratoria de beneficiaros post mortem (por fallecimiento de su hermano) en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Educación); al respecto manifestó que es hermana del señor H.J.A.G.V. como lo acredita con la certificación de partidas de nacimiento extendidas por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala de fechas cinco de marzo y veintisiete de abril de dos mil dieciocho, dado que el señor H.J.A.G.V. falleció el treinta de agosto de dos mil dieciséis, acreditó tal extremo con la certificación de defunción extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, quien en vida fue soltero, no tuvo conviviente, ni procreó hijos, laboró para el Ministerio de Educación, como docente de educación primaria del dos de marzo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (por fallecimiento), designó como beneficiario a su señor padre M.G.L. ante la parte empleadora, quien también falleció el diez de noviembre de dos mil diecisiete, extremo que acreditó con certificación de defunción extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, así como su señora madre R.V.G., quien también falleció el dieciocho de noviembre de dos mil once, lo cual demostró con la certificación de defunción extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once; sin embargo, con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho se le notificó a la incidentante las prestaciones laborales que por derecho le correspondían a su hermano, razón por la cual al ser única hermana del causante, solicitó al órgano jurisdiccional de conocimiento se le declare como única beneficiaria; b) el juzgado de conocimiento en auto de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho declaró con lugar el incidente de declaratoria de beneficiarios por causa de muerte presentado por la solicitante, al considerar que de las pruebas aportadas y diligenciadas consistentes en las certificaciones de partidas de nacimiento y defunciones extendidas por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala quedó acreditado que S.V.G.V. era hermana del causante y que los beneficiarios del causante (mamá y papá) también habían fallecido; c) el Estado de Guatemala inconforme con lo resuelto por el Juez de primera instancia, presentó recurso de apelación el que fue declarado sin lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, confirmó el fallo conocido en grado, consideró que el derecho para solicitar su reconocimiento de beneficiaria post mortem de su hermano (causante) no le había prescrito, en virtud que al presentar la demanda al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia Laboral el dos de mayo de dos mil dieciocho y el fallecimiento del trabajador fue el treinta de agosto de dos mil dieciséis estaba dentro del plazo que el mismo Código de Trabajo le otorga; además estimó que la indemnización post mortem era una obligación social, personal e intransmisible así como un derecho reconocido en la Ley; d) inconforme con la anterior decisión, el Estado de Guatemala acude a la vía del amparo y al respecto expuso que la autoridad recurrida al declarar la improcedencia del medio de impugnación le produjo agravio, vulneró con ello sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, tutela judicial, legalidad y tutelaridad, porque no resolvió de conformidad con la ley ni a las constancias procesales, en virtud que S.V.G.V. al promover el incidente post mortem lo hizo fuera del plazo según lo regulado en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil y no tomar en cuenta lo regulado en el artículo 264 del Código de Trabajo; además, emitió una resolución incongruente con los hechos y fundamentos legales, carente de motivación y fundamentación; e) petición concreta: solicitó que se otorgue la acción constitucional instada, en consecuencia se revoque el fallo emitido por la autoridad recurrida y se le ordene resolver conforme a Derecho respetando los derechos y garantías del postulante.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: S.V.G.V. y Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que reproducen las actuaciones judiciales contenidas dentro del incidente laboral post mortem 01214-2018-00443 del Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: formato digital que contiene partes conducentes del expediente de apelación número 01214-2018-00443, recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del amparo.

B) S.V.G.V., tercera interesada, en la evacuación de la audiencia conferida únicamente expuso entre otras cosas las fechas de las resoluciones y notificaciones que le fueron realizadas y pidió “Que las (sic) resolución antes relacionada en el presente proceso se encuentra ajustada a ley”..

C) El Ministerio de Educación, tercero interesado, al evacuar la audiencia otorgada manifestó que la solicitante del incidente post mortem debió acudir a la Dirección de Recursos Humanos –DIREH- de la autoridad nominadora a quien le debió requerir el pago de indemnización correspondiente a su hermano H.J.A.G.V. y en todo caso indicarle el procedimiento a seguir para tal efecto. Solicitó que sea declarado con lugar el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de la audiencia alegó que la autoridad denunciada al resolver no analizó los agravios expresados por el apelante acorde a la normativa aplicable al caso y a las constancias procesales, de tal cuenta que no realizó una fundamentación fáctica y jurídica respecto de los agravios puntualmente señalados por el postulante conforme lo regulado en los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Pidió que sea otorgado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

El amparista al plantear la presente acción constitucional expuso que la autoridad recurrida al declarar la improcedencia del medio de impugnación le produjo agravio, pues con ello vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, tutela judicial, legalidad y tutelaridad, porque no resolvió de conformidad con la ley ni a las constancias procesales, toda vez que S.V.G.V. al promover el incidente post mortem de H.J.A.G.V. (hermano) su derecho le había prescrito según lo estipulado en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, por lo que no debió resolver con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Trabajo; además, emitió una resolución incongruente con los hechos y fundamentos legales, carente de motivación y fundamentación.

-II-

Esta Cámara del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes así como del expediente que conforma el presente amparo determina lo siguiente: a) S.V.G.V. promovió incidente de declaratoria de beneficiario post mortem de su hermano H.J.A.G.V. (causante) en contra del Estado de Guatemala, [autoridad nominadora: Ministerio de Educación]; quien laboró durante el período de dos de marzo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, habiendo desempeñado el cargo de maestro de educación primaria, extremo que acreditó con la constancia de tiempo de servicio de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis; b) expuso que la persona que aparecía como beneficiario de su hermano (causante) fue M.G.L. (padre del causante) quien falleció el diez de noviembre de dos mil diecisiete, extremo que acreditó con la certificación de defunción extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, asimismo, se estableció que R.V.G. [madre del causante] falleció el dieciocho de noviembre de dos mil once tal y como fue probado con la certificación de defunción extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, documentación que consta en los antecedentes que subyacen a la presente acción constitucional; c) motivo por el cual S.V.G.V. promovió incidente de declaratoria de beneficiaria post mortem de su hermano H.J.A.G.V. (causante), por ser su única hermana y de esa cuenta el juez de primera instancia declaró con lugar la pretensión y la autoridad recurrida avaló tal decisión, ya que el mismo tiene como única finalidad declarar qué personas tienen la calidad de beneficiarios del trabajador fallecido [H.J.A.G.V.] para posteriormente reclamar el pago de las prestaciones laborales que pudiera corresponderle como en el presente caso.

Expuesto lo anterior es necesario hacer mención de la naturaleza del incidente post mortem: al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo que establece: “…La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido, debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que conforme al derecho común fueren precedentes, pero, la declaración que el Juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los fines de este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente…”; de la norma jurídica precitada esta Cámara establece que el incidente post mortem constituye un proceso jurisdiccional que tiene como único objetivo determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, razón por la cual las pretensiones, oposiciones y demás actitudes de las partes procesales que litiguen en este tipo de procesos deben estar dirigidas exclusivamente a dilucidar que personas deben ser declaradas como beneficiarias, esto con la finalidad de establecer quien o quienes son las personas con la legitimación para reclamar el derecho a indemnización post mortem, el órgano jurisdiccional que conozca de ese incidente debe emitir resolución que declare a la persona o personas a quienes les corresponde la calidad de beneficiarios del fallecido para reclamar el pago y otras prestaciones debidas.

Al examinar lo anteriormente expuesto, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dispone lo siguiente: «…En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores». Por otra parte, el artículo 264 del Código de Trabajo regula que: «Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años…» y el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, preceptúa: «Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento especial que al efecto se emita». Del análisis de las normas jurídicas transcritas, se extrae que en la jurisdicción ordinaria se resolvió con base en el principio In dubio Pro Operario, que contiene la regla según la cual en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores; por lo que en el presente caso, la jurisdicción ordinaria determinó no se le puede aplicar el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil [tres meses] a la incidentante, sino lo contenido en el artículo 264 del Código de Trabajo, en donde el plazo de prescripción de sus derechos irrenunciables es de dos años, por lo que este Tribunal, considera que el agravio planteado por el postulante no tiene un razonamiento lógico, pues al analizar la fecha en que fue presentada la demanda en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral [dos de mayo de dos mil dieciocho] tal derecho no le había prescrito por estar garantizado en el artículo 264 de la Ley ibídem que es más garantista en cuanto a la prescripción de los derechos irrenunciables porque el término es de dos años; y en observancia de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el principio In dubio Pro Operario; en ese sentido, el agravio invocado por el amparista no puede ser atendible por esta Cámara, por carecer de asidero legal.

De lo considerado se establece que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, en virtud de haber razonado y fundamentado la decisión de no acoger los agravios planteados por el impugnante, derivado que del análisis realizado indicó que: «…la prescripción que invoca el ESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a través de su representante legal, es infundada, no sólo porque el derecho de la incidentante no es extemporáneo, sino porque además, al ser la indemnización post mortem una obligación social, personal e intrasmisible, así como un derecho reconocido en la ley suprema, consecuentemente, obligatorio, aquel no se puede limitar o restringir, dada su naturaleza, ya que es inherente al titular desde el momento en que reúna las condiciones establecidas en la ley para gozar del beneficio aludido…», razón por la cual la autoridad recurrida consideró que en el presente caso debe aplicarse la ley que más favorezca al trabajador siendo en este caso el artículo 264 del Código de Trabajo en el cual el plazo de prescripción de los derechos irrenunciables es por un término de dos años y en observancia de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual garantiza el principio In dubio Pro Operario; en virtud de lo cual, confirmó el fallo dictado por la Jueza del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente pluripersonal]. Por lo que es evidente que el amparista pretende que esta Cámara se pronuncie respecto a la facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, quien, en uso de la misma emitió el acto reclamado. Lo que denota que el accionante con lo que no está de acuerdo, es con lo considerado por la Sala impugnada al haber declarado la improcedencia del recurso de apelación, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar a la vía del amparo, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, con lo cual intenta sean revisados los criterios valorativos externados por los Tribunales de Jurisdicción Privativa de Trabajo.

Con base en lo considerado, esta Cámara concluye que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determina que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución le sea desfavorable, por lo que este Tribunal Constitucional estableció que no se vulneraron los derechos que invocó el accionante, es decir, el derecho de defensa, debido proceso, tutelaridad, debida tutela y legalidad, por parte de la autoridad recurrida, ya que de las constancias procesales, se extrae que tanto el juzgado de primera instancia como la Sala recurrida resolvieron en aplicación a la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento y se respetaron los derechos y garantías del amparista, ya que ante la inconformidad de lo resuelto en primera instancia hizo uso del medio impugnación idóneo expresando sus argumentos, razonamientos y fundamentos en los cuales hizo descansar los agravios que le causaba la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad cuestionada, la que expresó de manera clara y precisa los motivos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión de que los agravios descritos no eran viables. Por lo que el amparo promovido debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.

Doctrina legal: respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: “...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…”, i) sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en: ii) sentencia del uno de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 13-2011 y iii) sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso; sin embargo, no se condena en costas al amparista por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se le impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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