Sin Clasificar nº 3269-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 10 de Marzo de 2022

PresidenteRecursos inidoneos; Prestaciones laborales
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

10/03/2022 – AMPARO

3269-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de marzo de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve; cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitadopor A.M.N.,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado W.J.G.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio y departamento de Chiquimula el quince de noviembre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve proferido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, que declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por el postulante, en contra del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula por haber proferido la resolución del treinta de agosto de dos mil diecinueve por la cual no admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la del quince de julio de dos mil diecinueve que denegó el planteamiento del recurso de nulidad intentado en contra de la resolución emitida el diez de junio del año dos mil diecinueve [admisión de demanda].

C) Fecha notificación al postulante: diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, acceso a tribunales y dependencias del Estado, función pública y el debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, M.G.V.T. promovió juicio ordinario laboral de pago de prestaciones laborales en contra de A.M.N. como propietario de la empresa mercantil Transportes Flor de M.T., la misma fue admitida a trámite en resolución de fecha diez de junio de dos mil diecinueve; b) la parte demandada presentó con fecha doce de julio de dos mil diecinueve nulidad en contra de la resolución del diez de junio de dos mil diecinueve y en resolución del quince de julio de dos mil diecinueve el Juzgado a quo en numeral romano dos (II) resolvió: «…En cuanto al recurso de nulidad, planteado en contra de la resolución emitida por este Juzgado con fecha diez de junio del año dos mil diecinueve, no ha lugar, por los siguientes puntos: a) el presentado no se manifestó a qué tipo de nulidad se refiere; b) la resolución mencionada se dictó ajustada a derecho; c) los motivos por los cuales el presentado solicita se declare con lugar el recurso de nulidad es el asunto principal a dilucidar en dicho proceso Ordinario Laboral...»; c) en desacuerdo con el rechazo de la referida nulidad, la parte demandada promovió recurso de apelación el que no fue admitido mediante resolución del treinta de agosto de dos mil diecinueve, al estimarse que era improcedente en virtud de que esta solo procedía en los casos que se hubiera entrado a conocer y resuelto el fondo de la nulidad lo que no había sucedido en este caso pues fue rechazada in límine; d) ante tal denegatoria se promovió ocurso de hecho ante la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula [autoridad cuestionada], la que lo declaró sin lugar el nueve de octubre de dos mil diecinueve al considerar que la resolución emitida por el J. a quo se encontraba con sustentación legal no contraviniendo lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Trabajo; e) en desacuerdo con la anterior resolución el postulante promueve el presente amparo y al respecto expuso que se le vulneraron derechos fundamentales, porque la autoridad impugnada solo se limitó a argumentar que tenía sustento legal sin indicar los motivos, además porque en la improcedencia de la apelación el J. a quo consideró que la nulidad había sido rechazada in límine situación que no aconteció. f) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, se le ordene a la autoridad recurrida suspenda en definitiva el acto reclamado y emita una nueva garantizando los derechos fundamentales del postulante.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), d) y e) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 29, 154 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 24 y 27 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y M.G.V.T..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital del expediente número 20006-2018-00921 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula. Segunda instancia, disco compacto que contiene el ocurso número 20021-2019-00043 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) La Inspección General de Trabajo y M.G.V.T., terceros interesados, no evacuaron la audiencia que les fue conferida.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al apersonarse señaló lugar para recibir notificaciones y no efectuó petición de fondo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: La naturaleza del amparo con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra El Juicio de A., vigésima edición, editorial P.: México Distrito Federal; el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica. Según este autor el agravio consta de varios elementos: a) Material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

El postulante promueve el presente amparo y al respecto expuso que la Sala Ad quem con la emisión de la resolución del nueve de octubre de dos mil diecinueve que denegó el ocurso de hecho promovido, le vulneró derechos fundamentales, porque solo se limitó a argumentar que lo resuelto en primer grado tenía sustento legal sin indicar los motivos, además porque en la improcedencia de la apelación el J. a quo consideró que la nulidad había sido rechazada in límine, situación que no aconteció.

-II-

De la inidoneidad del recurso de apelación y del ocurso de hecho en el caso concreto: con fundamento en el artículo 365 del Código de Trabajo, el recurso de apelación procede en contra de las siguientes resoluciones jurisdiccionales: a) las sentencias, b) autos que pongan fin al juicio y c) las resoluciones que resuelvan el remedio procesal de nulidad.

En el presente caso el postulante acude en amparo en contra de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, señalando como lesiva la resolución del nueve de octubre de dos mil diecinueve dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del treinta de agosto de dos mil diecinueve emitida por el J. a quo, por la cual denegó el recurso de apelación intentado por el demandado en contra del rechazo del recurso de nulidad [quince de julio de dos mil diecinueve] interpuesto en contra de la resolución dictada por ese mismo órgano jurisdiccional el diez de junio de dos mil diecinueve [admisión de demanda. Así las cosas, los recursos judiciales, en general, constituyen mecanismos garantes del derecho de defensa para las partes en un proceso, cualquiera que este sea; tal derecho permite a quien interviene en un proceso, hacer sus proposiciones para que su postura se conozca plenamente y se tome en cuenta al momento de resolver una situación concreta. Por esta razón, la efectiva defensa que pueda ejercer una persona dentro de un proceso, debe desarrollarse y ajustarse a los lineamientos propios de las leyes aplicables a la materia de que se trate. En ese orden, debe reconocerse que la idoneidad de los recursos en un caso concreto, como mecanismos de defensa puestos al alcance de las partes, nace de las previsiones legales propias aplicables a cada caso, de tal manera que puede decirse que la viabilidad para interponerlos, la produce el hecho de estar previstos para casos determinados por la ley que rija el procedimiento en que se discuta una controversia; esto es lógico y guarda congruencia con el principio jurídico del debido proceso, conforme al cual, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que las cuestiones litigiosas deben dirimirse a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

El Código de Trabajo prevé de manera clara y precisa los recursos que los interesados pueden hacer valer contra las resoluciones acaecidas en un proceso ordinario laboral, entre ellos, la revocatoria, nulidad [apelación contra lo resuelto en definitiva en ésta], aclaración y ampliación, apelación [contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio], rectificación, responsabilidad [reposición contra lo resuelto en este último]. De esa cuenta, los mecanismos de defensa relacionados son idóneos para enervar los efectos que produzcan las resoluciones proferidas en el proceso aludido, derivando esa característica del hecho de que los mismos están regulados expresamente para los supuestos determinados en la ley específica que rige el procedimiento ordinario laboral. Doctrina legal: este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez dictada dentro del expediente número 1022-2009, ii) sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diez proferida dentro del expediente número 1417-2009 y iii) sentencia del dieciséis de mayo de dos mil trece dictada dentro del expediente número 5349-2012.

-III-

Al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se constata que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, al emitir el acto reclamado [nueve de octubre de dos mil diecinueve], confirmó el rechazo de la apelación emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, que en resolución del treinta de agosto de dos mil diecinueve argumentó que la apelación solo procedía en los casos en que se hubiera conocido el fondo de la nulidad y no el rechazo de la misma. Este Tribunal, advierte que la resolución que contiene la denegatoria de la nulidad intentada por el demandado y dispuesta por el J. de primer grado, no se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 365 del Código de Trabajo para ser apelada, pues dicha norma prescribe que el recurso de alzada procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio y siendo que la resolución citada no reúne esa característica, resulta evidente que la apelación no constituye un mecanismo de defensa idóneo para enervar los efectos de la resolución recurrida. Cabe agregar que si bien el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, establece que la resolución relacionada es apelable, en el caso concreto debe prevalecer la especialidad de los recursos previstos en el Código de Trabajo aludido para los casos determinados en el mismo.

Dentro de ese contexto, se concluye que la Sala mencionada, al declarar sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por el amparista en contra del rechazo del recurso de apelación intentado contra la resolución relacionada, basando su decisión precisamente en el criterio que ha esbozado la Corte de Constitucionalidad, de ahí que ningún agravio qué reparar por vía del amparo se le produjo al accionante. Doctrina legal: el criterio relativo a que, por aplicación del principio de especialidad, la resolución proferida con base en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial no es apelable en materia laboral cuando no reúne la característica de poner fin al proceso, se encuentra en los siguientes casos: i) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil once dictada dentro del expediente 2238-2010, ii) sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil once proferida dentro del expediente número 2237-2010 y iii) sentencia de fecha dos de agosto de dos mil once dictada dentro del expediente número 382-2011.

De lo anteriormente referido, esta Cámara advierte que el acto reclamado no le causa agravio alguno al amparista, pues independientemente de las razones por las que se declaró sin lugar el ocurso de hecho, lo cierto es que era un medio de impugnación inidóneo sin que su conocimiento y resolución habiliten a esta Cámara analizar el fondo del asunto, pues no es viable que mediante la vía recursiva del ocurso y de la apelación se pretenda impugnar una resolución contra la que dicho recurso es inadmisible, en todo caso el postulante debió acudir a otros mecanismos de impugnación y no pretender la tutela judicial del ocurso y de la apelación ante los órganos jurisdiccionales en la forma en la que lo hizo. Doctrina legal: es jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que el conocimiento y resolución que la autoridad efectúe sobre un medio de impugnación inidóneo no habilita al Tribunal de A. para analizar el fondo del asunto, pues con ello se estaría vulnerando el principio de legalidad, el que entre otras cosas refiere que, todas las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Son contestes en este sentido, entre otros los siguientes casos: i) sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve dictada dentro del expediente número 432-2009, ii) sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve proferida dentro del expediente número 958-2009 y iii) sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve dictada dentro del expediente número 943-2009. Por esa razón la acción constitucional instada debe ser denegada dada su notoria improcedencia ante la inexistencia de agravios derivado de la interposición de recursos inidóneos, y al resolver así deberá declararse haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-IV-

Por la forma en que se resuelve, se condena en costas al solicitante al haber sujeto legitimado para su cobro y se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la ley de la materia, por ser responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente proceso constitucional de amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo interpuesto porA.M.N.,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA. II)Se condena en costas al postulante y se impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante W.J.G.M., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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