Sentencia nº 2231-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Marzo de 2022

PresidenteFalta de fundamentación; Tutela judicial efectiva; Sumario desahucio
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

08/03/2022 – AMPARO

2231-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, ocho de marzo de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021), correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porM.A.M.,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. El postulante actúa bajo el patrocinio del abogado J.H.C.T..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el diez de agosto de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia del uno de marzo de dos mil diecinueve proferida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación planteado por F.S.L., J.R.M.S. y M.R.M.S.; en consecuencia, revocó parcialmente la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal y declaró «…RESOLVIENDO CONFORME A DERECHOS, ÚNICAMENTE EL NUMERAL ROMANO I) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, EL CUAL QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA: “I) SIN LUGAR la demanda promovida por M.A.M., en contra de los demandados FLORA SANTOS LEIVA, J.R.M. SANTOS Y M.R.M.S., por las razones ya consideradas.” II) LO DEMAS RESUELTO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, QUEDA SIN ALTERACIÓN ALGUNA, por lo que permanecen vigentes…».

C) Fecha de notificación al amparista: veinte de marzo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración declarada sin lugar en auto del quince de abril de dos mil diecinueve, notificado el once de julio de dos mil diecinueve.

E) Violaciones que denuncia: derechos de Propiedad Privada y al Debido Proceso, principios de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) M.A.M. promovió demanda en la vía sumaria de desahucio de bien inmueble en contra de F.S.L., J.R.M.S. y M.R.M.S., pretendiendo la desocupación de una fracción aproximada de quince hectáreas del bien inmueble de su propiedad inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número cuatrocientos diecisiete (417), folio ciento cuarenta y uno (141) del libro cuarenta y siete (47) de Izabal. Manifestó que los demandados son intrusos y éstos a su ves se opusieron a la demanda, contestaron en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias, entre ellas improcedencia de la demanda pues ocupan el inmueble con justo titulo y ejercicio de sus derechos de posesión según escritura pública número ciento ochenta y cuatro (184), de fecha ocho de mayo de dos mil quince, autorizada por el notario B.G.R.R., documento mediante el cual F.S.L. les donó a sus hijos; además, justifican sus derechos al indicar que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Información Catastral a favor de ellos según certificación del plano catastral, así como el levantamiento catastral registrado con el Código de Clasificación Catastral número dieciocho – cero cuatro – cero siete – diecisiete mil setecientos sesenta y siete (18-04-07-17767). b) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho declaró con lugar la demanda promovida y sin lugar la contestación de la demanda así como las excepciones perentorias planteadas, al considerar “quedó establecido con los medios de prueba anteriormente citados, que los demandados ocupan un área de quince manzanas que se ubican dentro de la finca número cuatrocientos diecisiete (417), folio ciento cuarenta y uno (141), del libro cuarenta y siete (47) de Izabal, sin documento alguno que los acredite como legítimos posesionarios, y que ello provoca que sean poseedores ilegalmente, siendo intrusos dentro de dicha finca propiedad del actor, pues éste si acreditó fehacientemente y con documento legítimo la propiedad que ostenta, siendo procedente declarar con lugar la demanda planteada y sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo...”. c) Inconformes con lo resuelto, los demandados interpusieron recurso de apelación, el que la Sala recurrida declaró con lugar con fecha uno de marzo de dos mil diecinueve; en consecuencia revocó parcialmente la sentencia dictada por la jueza de primer grado y resolvió sin lugar la demanda promovida, al considerar que “…no se aclaró en el curso del proceso ni en la sentencia, la razón del porqué aparecen dos direcciones diferentes, por tal razón, genera duda para resolver conforme a derecho la demanda entablada, en tanto no se aclaró la causa por la cual hay dos direcciones diferentes, por ende, dos inmuebles diferentes (…) en el periodo de prueba del mismo, los demandados acreditaron sus derechos de propiedad y posesión sobre un bien inmueble rústico ubicado en Aldea Montufar, municipio de Los Amates, departamento de Izabal, con área de ciento cinco mil cuarenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (105,047.50 Mtrs2.), con primera copia simple legalizada de la escritura pública número ciento ochenta y cuatro, autorizada en el municipio de Los Amates, departamento de Izabal, con fecha ocho de mayo de dos mil quince, por el N.B.G.R.R. (…) por lo consiguiente, para obviar tal derecho, se debió redargüir de nulidad o falsedad el referido instrumento publico, como lo estipulan los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y M., lo que no ocurrió en el presente caso (…) en el aparado de RESULTADOS DEL INFORME, literal f) del dictamen rendido por el Experto y Perito Catastral Ingeniero Agrónomo EDGAR G.Z.M., manifestó y constató que el área que ocupa el predio identificado con el CCC 18-04-07-17767, de noventa y tres mil cuatrocientos diez punto treinta y ocho metros cuadrados (93,410.38 Mtrs.2), propiedad o con derechos de posesión de los demandados, está en el ámbito de la finca identificada con el número cuatrocientos diecisiete (417), folio ciento cuarenta y uno (141), del libro cuarenta y siete (47) de Izabal, bien inmueble propiedad del actor…”. d) El postulante promovió amparo y manifestó que la autoridad recurrida vulneró sus derechos al declara sin lugar la demanda sumaria de desahucio, en virtud que no existe duda sobre la ubicación del inmueble, el cual es de su propiedad identificado como finca cuatrocientos diecisiete (417), folio ciento cuarenta y uno (141, del libro cuarenta y siete (47) de Izabal, debidamente inscrito en El Registro General de la Propiedad y situado en Aldea Montufar del municipio de Los Amates, departamento de Izabal y se probó que los demandados ocupan ilegalmente una fracción de la finca de su propiedad, ya que al efectuar el levantamiento catastral del área que ocupan los demandados, sitúa al bien objeto de litis en Aldea Montufar, municipio de M., Izabal, esto obedece a que actualmente se le ubica al bien inmueble en jurisdicción del municipio de M., a consecuencia del Acuerdo Intermunicipal consensuado entre los Concejos Municipales de Los Amates y de M., Izabal, respectivamente, celebrado en el año dos mil diez y ese levantamiento catastral fue posterior a la Inscripción en el Registro General de la Propiedad. e) Petición concreta: solicitó se declare la procedencia del amparo y se suspenda definitivamente la resolución de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Sala recurrida y conminarla a que dicte nueva resolución.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 párrafo segundo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: F.S.L., J.R.M.S. y M.R.M.S..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente sumario número 18003-2016-00288 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal. Segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente 18003-2016-00288 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Izabal.

D) Prueba: se prescindió en resolución del once de noviembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia conferida.

B) Los terceros interesados, J.R.M.S. y M.R.M.S., se apersonaron al proceso y no formularon petición de fondo.

C) F.S.L., tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, se apersono al proceso y no efectuó peticiones de fondo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva: comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

El postulante promovió amparo y manifestó que la autoridad recurrida vulneró sus derechos al declara sin lugar la demanda sumaria de desahucio, en virtud que no existe duda sobre la ubicación del inmueble, el cual es de su propiedad identificado como finca cuatrocientos diecisiete (417), folio ciento cuarenta y uno (141), del libro cuarenta y siete (47) de Izabal, debidamente inscrito en El Registro General de la Propiedad y situado en Aldea Montufar del municipio de Los Amates, departamento de Izabal y se probó que los demandados ocupan ilegalmente una fracción de la finca de su propiedad, ya que al efectuar el levantamiento catastral del área que ocupan los demandados, sitúa al bien objeto de litis en Aldea Montufar, municipio de M., Izabal, esto obedece a que actualmente se le ubica al bien inmueble en jurisdicción del municipio de M., a consecuencia del Acuerdo Intermunicipal consensuado entre los Concejos Municipales de Los Amates y de M., Izabal, respectivamente, celebrado en el año dos mil diez y ese levantamiento catastral fue posterior a la Inscripción en el Registro General de la Propiedad

-II-

De la naturaleza de los juicios sumarios de desahucio: al respecto M.A.G. en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, Volumen 1º, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guatemala, Guatemala dos mil dieciocho, página ochenta y siete, señala: “Se ha pretendido sostener por algunos que se trata de un medio de ejecución forzada, lo que en realidad no se manifiesta, sino hasta en la fase posterior a la sentencia que concluye el juicio. En verdad se trata de un juicio de conocimiento (proceso de cognición), cuya naturaleza es la que debe corresponder a los juicios sumarios (según se desprende de su tramitación común, en nuestro código), porque lo único que los caracteriza es la brevedad en sus trámites con respecto a los ordinarios. Naturalmente que, si la sentencia no se cumple voluntariamente, se provocará una fase de mera ejecución (forzada)”; una vez establecido lo anterior, se determina que el mismo autor en su obra ya citada, acerca de la finalidad del juicio sumario indica: “De acuerdo con la nueva regulación de nuestro código, el juicio sumario de desahucio y de desocupación no solamente procede en los casos en que se persiga desalojar a los inquilinos y subarrendatarios, sino en cualquier situación en que el detentador tenga obligación de restituir el inmueble o bien lo use sin ningún derecho ni título justificativo. Pero también se utiliza este juicio para obtener una condena con relación con las rentas que deba el inquilino”.

De la naturaleza de la carga de la prueba: al referirse a la prueba en términos comunes, hablamos de los medios o elementos que sirven para probar las aseveraciones de hecho de las partes, indistintamente que estas sean en sentido afirmativo o negativo, en juicio o fuera de el, pero, en términos técnico jurídicos procesales, según el autor E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso y como el juzgador es ajeno a los mismos y no puede fundamentarse en simples aseveraciones de los litigantes, es menester disponer de medios para verificar la exactitud de las proposiciones, con el objeto de formarse convicción al respecto para sustentar su fallo, autor que define la prueba de una manera simple, en el siguiente sentido: la prueba es “…un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.” Por su parte, el autor guatemalteco, doctor M.A.G., en su obra Derecho Procesal Civil, relaciona que en el proceso, las partes afirman la existencia, la modificación o la extinción de ciertos hechos, pero que no es suficiente su alegación o invocación, sino que es menester probarlos, apuntando que desde el enfoque dispositivo procesal, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y dentro de ese contexto, cita las definiciones de prueba de los maestros C. antes presentada y la de A., esta última como sigue: la prueba es: “…La comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende”. Pero es interesante que el autor guatemalteco citado, invoca a G., quien expresa que las dos definiciones anteriores que conciben a la prueba como la demostración de la existencia de un hecho o de la verdad de una afirmación, resultan insuficientes, ya que la prueba en realidad persigue “la convicción o convencimiento del Juzgador” y “probar es, por tanto y en definitiva, tratar de convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisión”.

Derechos de posesión: M.O., que define la posesión como “una figura jurídica que tiene relación con el verbo poseer, que quiere decir tener materialmente una cosa en nuestro poder, o bien encontrarse en la situación de disponer y disfrutar directamente de ella”. [Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; 30 edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2004/página 742]. Para A.B., la posesión “está relacionada al derecho de la propiedad, porque poseer un bien es inherente al propietario. La intensidad de la protección posesoria (defensa de la posesión cuando se priva de esta por vías de hecho a una persona), depende de cada criterio legislativo sobre la posesión. Y cada uno, necesariamente, está influenciado en el grado en que se considere la posesión como reflejo de la propiedad, o bien simplemente un hecho no necesariamente relacionable con la propiedad. Pero, de todas maneras, la tendencia predominante es a proteger jurídicamente al poseedor, cualquiera sea el título a que posea o aun sin poseer título, siempre que el acto de poseer tenga alguna apariencia de legalidad. Y, por regla general, como es lógico, la protección posesoria no está vinculada al derecho de propiedad sobre la cosa y la subsiguiente posesión legal”. [Manual de Derecho Civil, Tomo I, parte 1 y 2, Editora Estudiantil Fenix, 1996, páginas 297 y 301]. Asimismo, el Código Civil guatemalteco, en el libro segundo, regula el tema de los bienes, la propiedad y demás derechos reales, correspondiendo el capítulo VII a la posesión, que específicamente en los artículos 612 y 617, respectivamente, preceptúan que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio y que la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario.

En el presente caso la Sala recurrida al emitir el acto reclamado manifestó: “…esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Jueza de primer grado, al indicar en la sentencia que no quedó duda en la ubicación del bien inmueble identificado con el número cuatrocientos diecisiete (417), folio ciento cuarenta y uno (141), libro cuarenta y siete (47) de Izabal, propiedad del actor; sin embargo, si bien es cierto que no quedó duda de la ubicación del referido bien inmueble, lo es también que genera duda la ubicación del inmueble sustentado por los demandados, por no haber establecido sin lugar a dudas la ubicación del mismo, ya que presuntamente está ubicado en Aldea Montufar. municipio de M., departamento de Izabal, pero también se indica que está ubicado en Aldea Montufar, municipio de Los Amates, departamento de Izabal, por lo que esta Sala es del criterio que se generó duda y no se dilucidó la misma con la prueba rendida en el proceso. Continuó manifestando la Jueza que los demandados no acreditaron con documento la calidad de legítimos posesionarios del bien inmueble del cual ostentan ser poseedores; no obstante, en el expediente obra a folios veintiséis, veintisiete y veintiocho, el contrato de Donación Entre Vivos del Bien Inmueble Rústico, contenido en escritura pública número ciento ochenta y cuatro, autorizada en el municipio de Los Amates, departamento de Izabal, con fecha ocho de mayo de dos mil quince por el N.B.G.R.R.; en consecuencia los demandados si acreditan la propiedad y posesión del bien inmueble que ostentan ser poseedores, objeto de litis, como se acredita con el instrumento público ya descrito…”.

Este Tribunal Constitucional estima relevante denotar, que la motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales consiste esencialmente, en que los fallos dictados por aquellos deben contener la necesaria argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, con sustento en los preceptos legales aplicables al caso concreto. La debida motivación de los fallos se obtiene al aplicar las disposiciones que rigen el caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate, con relación a lo pedido por el sujeto procesal correspondiente, o con el pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes que participan en el proceso, debiendo el juzgador expresar la conclusión a que se arribe, luego de efectuada esa operación lógica. En similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas el seis y veintiuno de enero ambas de dos mil dieciséis y veinte de julio de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 3403-2015, 4653- 2015 y 3455-2016 respectivamente.

En el presente caso esta Cámara para dar respuesta concreta a los agravios que se resienten en amparo, considera oportuno acotar que conforme al artículo 237 del Código Procesal Civil y M., el juicio sumario de desahucio procede cuando se ha entregado un inmueble con la obligación de restituirlo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo, y se da contra todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación referida. Esa circunstancia [la de ser intruso], no fue debidamente analizada por la autoridad reprochada, quien faltó a su deber de fundamentación pues revocó lo resuelto por la jueza del juzgado de primera instancia, inobservando el principio de congruencia preceptuado en el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues en un apartado de la parte considerativa de la sentencia -acto reclamado- indicó “si bien es cierto que no quedó duda de la ubicación del referido inmueble” por otra parte estimó: “lo es también que genera duda la ubicación del inmueble sustentado por los demandados”; además en otro apartado de la resolución manifestó que “los demandados no acreditaron con documento la calidad de legítimos posesionarios del bien inmueble” y en otra parte expuso que “en el expediente obra a folios veintiséis, veintisiete y veintiocho, el contrato de Donación Entre Vivos del Bien Inmueble Rústico, contenido en escritura pública número ciento ochenta y cuatro, (…) en consecuencia los demandados si acreditan la propiedad y posesión del bien inmueble…”.

Con base en lo anteriormente considerado, se evidencia la incongruencia de lo resuelto por la Sala recurrida, lo cual amerita el otorgamiento de la protección constitucional instada, en el sentido que la autoridad reclamada dicte nueva resolución en la que emita su decisión de forma expresa y precisa, congruente con el objeto del proceso, en la que analice los documentos aportados por ambas partes, así como del reconocimiento judicial, determine si se desvirtúa o en caso contrario se configura la calidad de intrusos o simples tenedores de los demandados y por consiguiente emitir una decisión motivada y congruente con las constancias procesales, en observancia de lo considerado en el presente fallo sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: respecto a la tutela judicial efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…», i) sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; ii) igual criterio sustentado en sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 46, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29, 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado porM.A.M., en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL,en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve proferida por la autoridad impugnada dentro del expediente de apelación número 18003-2016-00288; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetar los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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