Auto nº 735-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Enero de 2022

Fecha de Resolución24 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

24/01/2022 – RECHAZADO CIVIL

735-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veintidós

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Con base al documento que se acompaña, se reconoce la calidad con que actúa el presentado.III.Se toma nota que actúa bajo la dirección y procuración del profesional propuesto, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porASOCIACIÓN BENEDICTINA DE QUETZALTENANGO,contra el auto emitido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango el ocho de junio de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista. Por imperativo legal el escrito en que se interpone debe contener los presupuestos que le son propios de conformidad con lo que disponen los artículos 619, 620, 621, 622, 626 y 627 del Código Procesal Civil y M., así como los demás requisitos correspondientes a toda primera solicitud, los cuales están establecidos en el artículo 61 del Código antes referido.

De la lectura del memorial contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara establece que, el auto impugnado deriva de una excepción previa de falta de personería dentro de un juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico e inscripción de dominio o derechos reales, el cual no puede ser recurrido a través del recurso de casación, ya que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., el recurso de casación solo procede:«… contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

Esta Cámara es del criterio que el auto que declaró sin lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por la Asociación Benedictina de Quetzaltenango, no tiene el carácter de definitivo, ya que este no le pone fin a la controversia.

No obstante, que lo anterior es motivo suficiente para el rechazo del presente recurso de casación, se estableció además que no cumplió con lo siguiente:a)si bien es cierto, dentro del memorial de interposición existe un apartado denominado «Antecedentes», también lo es que, en el mismo se omitió exponer la relación de los hechos a que se refiere su petición, tal como lo preceptúa el artículo 61 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., por lo que, dicha omisión impide a este Tribunal conocer y entender cómo inició el conflicto surgido, es decir, no existe una historia jurídica de los sucesos que dan origen y que clarifiquen a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso;b)la recurrente no realizó la petición en términos precisos, toda vez que, en el apartado respectivo del escrito contentivo del recurso de casación, solicitó lo siguiente:«… se tenga por interpuesto recurso de casación por motivo de forma (…) Concluido lo anterior, se proceda a dictar sentencia, en cuya parte resolutiva se declare que:I.-Casar la resolución impugnada, consistente en el auto de fecha ocho de junio del año dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, en el JUICIO ORDINARIO, DE NULIDAD (…) y,II.-Emita fallo conforme a la ley, revocando el auto impugnada y declare con lugar la excepción previa de falta de personería en contra de la Demanda de JUICIO ORDINARIO, DE NULIDAD, promovido por“ARQUIDIÓCESIS DE LOS ALTOS”en contra de la Asociación Benedictina de Quetzaltenango, y como tercero el Segundo Registro de la Propiedad (sic)…»,de esa cuenta, se advierte el incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 inciso 6º del Código Procesal Civil y M., ya que lo que pretende es que esta Cámara revoque la resolución recurrida, cuando ésta únicamente está facultada para anularla, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y M., más no revocarla, ya que el efecto que produce casar una resolución por motivo de forma, es que se anule lo actuado desde que se cometió la falta y se remitan los autos a donde corresponda para que se sustancien y se resuelva con arreglo a la ley; y,c)omitió indicar la fecha de la última notificación realizada, ya que son varias las partes en el juicio, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 619 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., el cual regula que el escrito del recurso de casación deberá contener:«… 3º Fecha de la notificación al recurrente y de la última si fueren varias las partes en el juicio…»;siendo todos estos requisitos legales que no pueden suplirse de oficio.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:«… que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…».Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

En ese sentido, las deficiencias evidenciadas constituyen requisitos legales que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto por la entidadASOCIACIÓN BENEDICTINA DE QUETZALTENANGOpor no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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