Auto nº 723-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Enero de 2022

Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

11/01/2022 – RECHAZADO CIVIL

723-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúan, así como el lugar señalado para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porC.M.M. VÁSQUEZ DE PUAC y MARGARITO PÉREZ TAX,contra la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie,no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

De la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, se advierte que los casacionistas incurren en las deficiencias siguientes: a) omitieron indicar la relación de los hechos, de conformidad con el inciso 3° del artículo 61 del Código referido, el cual regula:«… La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente: (…) 3° Relación de los hechos a que se refiere la petición…», lo cual es necesario para que este Tribunal pueda conocer cómo sucedió la controversia; es decir, se incumplió con el requisito que refiere a la historia jurídica de los sucesos que dan origen y que clarifiquen a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso, dado que a pesar de existir un apartado denominado«EXPOSICIÓN DE HECHOS»en este se hace referencia únicamente a actuaciones e inconformidades producidas dentro de un proceso ejecutivo, más no se refiere al juicio que originó el presente recurso; yb)asimismo, incumplen con el requisito contenido en el inciso 5º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., que se refiere a señalar el lugar de residencia donde puedan ser notificadas las demás partes que intervienen dentro del proceso, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora la residencia, como lo establece la legislación aplicable, ya que los recurrentes no indican lugar para recibir notificaciones de la entidad Cooperativa Integral de Ahorro y Crédito “XE-IXTAMAYAC” Responsabilidad Limitada, (CIACXEI R. L.), lo cual es necesario ya que el demandado y las otras personas que intervengan en el proceso, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante en la casación respectiva, dada la naturaleza extraordinaria y formalista del recurso.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:«…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…».Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio, de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017).

Lo anterior implica incumplimiento de requisitos legales que no puede ser subsanados de oficio por esta Cámara, dado al carácter técnico y formalista que caracteriza la casación; en consecuencia, el recurso hecho valer debe rechazarse ab initio.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621, 626 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto porC.M.M. VÁSQUEZ DE PUAC y MARGARITO PÉREZ TAX,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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