Auto nº 30-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

15/02/2022 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

30-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, quince de febrero de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúa y del lugar señalado para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porR.A.L.N.,contra la sentencia del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie,no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

En el presente caso, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, en virtud que no cumple con los requisitos que establece nuestra normativa procesal civil y mercantil, para que esta Cámara pueda conocer del fondo del asunto. Ello debido a que el recurso interpuesto contiene las siguientes falencias:a)con base al artículo 45 del Código Procesal Civil y M., el cual establece:«… Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación…»,y artículo 619 del mismo cuerpo legal, que regula:«… Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales…»en el presente caso, el interponente carece de legitimación activa, toda vez que no acredita la personería que pretende se le reconozca y que afirma ejercer, inobservando así lo que establece la norma en mención;b)dentro del memorial de interposición, en el apartado que indica«… OTRAS PARTES QUE INTERVIENEN»si bien es cierto, el recurso instado por el recurrente es en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, fue omiso en hacer mención de la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de Tercero interesado en representación de los intereses del Estado, así como de la dirección para notificarle, tal como lo estipula el artículo 61 inciso 5º de la norma citada, que establece:«… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho…»asimismo el artículo 619 inciso 1º regula que:«… y de las otras partes que en el intervienen…»;c)asimismo, se incumple con el artículo 619 inciso 3º de la norma en mención, que prescribe:«… Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el juicio…»toda vez que el recurrente, es omiso en consignar la fecha de la última notificación a las otras partes; y,d)en el apartado del memorial denominado«PETICIONES»el interponente omitió exponer específicamente, el efecto de declarar procedente el recurso de casación cuando se invoca motivo de fondo, tal como lo establece el artículo 630 del Código citado, contraviniendo así el artículo 61 inciso 6º de la norma mencionada la cual regula:«… La petición, en términos precisos…».De esa cuenta, resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación.

Por lo antes considerado y los incumplimientos antes indicados, no pueden ser suplidos de oficio por este Tribunal de Casación, por lo que al no estar arreglado de conformidad con la Ley el recurso invocado debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZAde plano el recurso de casación interpuesto porR.A.L.N.,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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