Auto nº 733-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Enero de 2022

PresidenteJuzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil
Fecha de Resolución14 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

14/01/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

733-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, catorce de enero de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil veintiuno guion cero un mil ciento sesenta y nueve (01163-2021-01169).

ANTECEDENTES

I.El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, A.L.B. promovió juicio ordinario laboral de daños y perjuicios en contra de C.I.A.S.; el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral asignó el expediente al Juzgado Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala.

II.El referido Juzgado mediante auto del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, se inhibió de conocer por razón de la materia, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código de Trabajo, toda vez que la pretensión de la parte actora, no se deriva de ninguna relación laboral, ni de conflicto entre trabajadores y/o patronos, ni de aplicación de leyes, reglamentos o contratos de trabajo, o de hechos intimamente relacionados con él, tampoco es materia de previsión social, por lo que ordenó remitir al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, para que se distribuyera a un Juzgado de Primera Instancia Civil de Guatemala.

III.Mediante decreto del once de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, se inhibió de conocer del presente asunto, por razón de la cuantía, fundamentándose en el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, ordenando que se remita al referido Centro, para que lo distribuya a un Juzgado de Paz Civil.

IV.El diez de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, planteó la duda de competencia que ahora se resuelve, al no considerarse competente por razón de la cuantía, con fundamento en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa:«… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

CONSIDERANDO II

La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. Las llamadas cuestiones de competencia, se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, al plantear la duda de competencia consideró que:«… Que de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en el presente caso la parte actora reclama mediante la vía ordinaria el pago de daños y perjuicios ocasionados por el ejercicio de una acción judicial de conformidad con el artículo 1645 del Código Civil; bien la parte actora reclama en este concepto la suma de cincuenta mil quetzales (…) cantidad por la cual éste juzgado tiene competencia, no acredita documentalmente y de forma fehaciente el cálculo de los mismos; aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo citado el pago de los mismos, por su naturaleza, constituyen un asunto de valor indeterminado sujeto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil…».

En el presente caso, al realizar el análisis de los hechos expuestos en la demanda respectiva, se advierte que el objeto de ésta consiste en la condena al pago de daños y perjuicios, que le fueron causados a la demandante, a causa de la interposición de un juicio ordinario laboral en su contra, por un supuesto despido injustificado, lo que le ha causado perjuicios económicos, al gastar en pagos de abogados, así como gastos médicos, puesto que su salud desmejoró gravemente, por lo que requiere la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00).

En ese sentido, esta Cámara establece que la pretensión consiste en la declaración del derecho que pudiere asistirle a la parte actora, respecto a los daños y perjuicios a que se refiere, si los hechos alegados fueren probados en el proceso de mérito. Si bien es cierto, la demandante expresa en su escrito que reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), también lo es que dicha cantidad depende del reconocimiento del derecho o no que efectúe el órgano jurisdiccional.

Por ello, se considera que en las reclamaciones de daños y perjuicios, lo pretendido es la declaratoria del derecho, el reconocimiento de los daños y perjuicios provocados, independientemente de la cantidad que estima el actor al iniciar la demanda, pues ello también está sujeto a demostrarse durante la dilación del proceso; en consecuencia, el objeto de la presente demanda constituye un asunto de valor indeterminado.

Por lo anterior, es competente para conocer el presente proceso, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I.Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto con la debida celeridad.II.Remítase copia de la presente resolución al Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, para que tenga conocimiento de lo resuelto.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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