Sentencia nº 375-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Marzo de 2022

PonenteLavado de dinero u otros activos
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

08/03/2022 – PENAL

375-2021

DOCTRINA

Es improcedente el motivo de forma invocado cuando se verifica que, la Sala de Apelaciones cumplió con el requisito formal de fundamentación, al momento de confirmar lo atinente a la pena de multa que le fue impuesta al procesado, y no puede considerarse como vicio in procedendo, cuando del fallo impugnado y analizado se encuentra que éste contiene razones suficientes y concretas que explican la forma de integración de las normas constitucionales que fueron aplicadas al caso concreto, en cuanto a la fijación de la pena de multa; en cumplimiento de lo exigido por el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, ocho de marzo de dos mil veintidós.

I.Se integra Cámara con los suscritos, de conformidad con punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado M.A.G., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos.

El procesado intervino en el proceso penal con el auxilio de la abogada defensora D.L.L.G., del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal C.G.P.H..

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS.EL Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, acreditó los siguientes hechos: «24. Que el acusado M.A.G. el día cinco de abril de dos mil trece, mediante escritura pública número ciento treinta y dos, de fecha cinco de abril de dos mil trece faccionada ante los oficios de la notaria M.E. de León Iglesias, adquirió los siguientes bienes inmuebles: Lote 13, Sector VII, L. de Torremolinos II, Masagua, Departamento de Escuintla, el que se encuentra inscrito ante el Registro de la Propiedad con el número de Finca 7,080, F. 80 del Libro 135E de Escuintla, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUETZALES. Lote 14, Sección “S” Sector VII, fraccionamiento denominado L. de Torremolinos II, Masagua, Departamento de Escuintla, el que se encuentra inscrito ante el Registro de la Propiedad con el número de Finca 7,223, F. 223 del Libro 135E de Escuintla. Lote 15, Sección “S” Sector VII, fraccionamiento L. de Torremolinos II, ubicado en el Municipio de Masagua, el que se encuentra inscrita ante el Registro de la Propiedad al número de Finca 7,227, F. 227 y del Libro 135E del Departamento de Escuintla. Lote 16 Sección “S” Sector VII, fraccionamiento L. de Torremolinos II, Municipio de Masagua, el que se encuentra inscrito ante el Registro de la Propiedad al número de Finca 7,226, F. 226 del Libro 135E del Departamento de Escuintla, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES. 25. Que el acusado M.A.G. adquirió los bienes inmuebles indicados, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUETZALES, a sabiendas de su procedencia ilícita. 26. Que los bienes inmuebles descritos, fueron adquiridos y registrados por el acusado M.A.G., no existiendo correspondencia con su perfil económico; con la finalidad de impedir la determinación del origen ilícito y verdadera propiedad de éstos, ya que el dominio y manejo lo tenía el señor L.O., puesto que de las conversaciones documentadas a través del método especial de interceptación telefónica, se logró determinar que el propietario de facto era B.M.L.O., puesto que emitía las órdenes sobre el uso y disfrute de los inmuebles, actuando M.A.G., como interpósita persona para la adquisición de los mismos. 27. Que el acusado M.A.G. con la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUETZALES (Q.207,000.00), a sabiendas de la procedencia ilícita, adquirió los bienes inmuebles citados. Las acciones descritas anteriormente, fueron realizadas para ocultar el verdadero origen del dinero y propietario de los bienes inmuebles adquiridos.» (SIC).

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, declaró: «III. Que los acusados (…)M.A.G.(…)son responsables como autores del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS(…). IV. Por tal delito se les impone la pena siguiente: A) Para los acusados M.A.G.(…) lapena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y multa de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUETZALES,que en caso de incumplimiento se convertirán en prisión a razón de cien quetzales diarios (…)».

Para condenar al procesado el tribunal sentenciador consideró lo siguiente: «En relación al acusado M.A.G. explicó que trabajaba como piloto y escolta de B.L.(.…) Aplicando la Lógica, la Psicología y la experiencia, como pilares de la Sana Crítica Razonada, podemos comprender que el dinero ilícito procedente del cobro de traslados ilegales de personas que se encontraban detenidas, y de otras actividades ilícitas, realizadas por los acusados en forma conjunta con el fallecido Señor L.O., se utilizó para la compra de bienes muebles e inmuebles. Para lo cual se entregaba dinero en efectivo y se giraban cheques a nombre de los acusados, para que pudieran adquirir los bienes, entiéndase equinos, vehículos, inmuebles. Lo que explica que aparezcan registrados inicialmente a nombre de los acusados, con el fin de ocultar su ilícita procedencia, para después de darle una apariencia lícita, y pasarlos a nombre de terceras personas, configurándose así el Lavado de Dinero. En base a la prueba producida, los Juzgadores encuadramos la conducta de los acusados (…) M.A.G. (…) en el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS (…).»(SIC).

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado M.A.G., interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo parcial y denunció como erróneamente aplicados los artículos 41 del Código Penal en relación con el artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos; 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala con relación al artículo 17 de la Convención de Estrasburgo.

Argumentó el apelante que su inconformidad lo constituía la inobservancia de la ley sustantiva penal, en lo atinente a la imposición de la pena, pues «se aplica el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos en el caso del procesado M.A.G.; más (SIC) pena de seis años de prisión inconmutables más una multa de doscientos veinte mil quetzales, que en caso de incumplimiento de pago será equivalente a seis años once meses más de prisión», en razón de lo transcrito, sostiene el procesado que elA quole aplicó una pena mayor para el delito que le fue endilgado, pues la pena de multa es excesiva y debió de considerarse el principio defavor rei.

Solicitó que se le impusiera únicamente la pena de prisión en su rango mínimo por el delito de lavado de dinero u otros activos.

D. FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo parcial, planteado por el procesado M.A.G..

Para confirmar el fallo apelado, por el submotivo de fondo parcial planteado por el procesado M.A.G., la Sala consideró: «En relación al recurso de Apelación Especial planteado por M.A.G. (…) En relación a la norma vulnerada y los artículos relacionados (…) al contrastarlos con el contenido de la sentencia impugnada, determinamos que no le asiste la razón al recurrente, debido a que el razonamiento y la integración de normas y la interpretación de las mismas hecha por el Tribunal Sentenciador es acorde con los hechos acreditados, y de ninguna manera violenta ninguno de los artículos y leyes citadas, ya que la ley de Lavado de Dinero u Otros Activos ha sido aplicada e interpretada en su justa dimensión. El artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos tipifica el delito de Lavado de Dinero u otros Activos, en tanto que, el artículo 4 de dicha ley, establece la pena que corresponde al mismo, fijándola entre seis a veinte años de prisión más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; en este orden de ideasnos encontramos con que dicho delito tiene prevista como sanción una pena mixta, es decir prisión y multa, ambas son penas principales a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Penal, que contempla como tales, entre otras, la prisión y la multa, de esa guisa, el Tribunal sentenciador hizo una correcta aplicación de los artículo 2 y 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, puesto que el primero tipifica el delito y el segundo establece la pena que le corresponde, lo cual es congruente con el artículo 41 del Código Penal, por lo mismo no se vulneran tampoco los artículos 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Debido a que no es cierto el planteamiento, por no tener sustento jurídico, al aplicarse la pena que tuvo a bien ponderar el tribunal sentenciador no se transgrede el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo, como equivocadamente se pretende (…)» (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado M.A.G., interpuso recurso de casación por motivo de forma y denuncia falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por considerar infringidos los artículos 3, 5, 11Bisdel Código Procesal Penal y, 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta la falta de fundamentación sobre el vicio sustantivo que denunció a la Sala de Apelaciones, referente a la errónea aplicación del artículo 41 del Código Penal en relación a los artículos 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos; 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y su relación con el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo.

Denuncia que se faltó a la fundamentación cuando, al resolver la Sala consideró que la pena de multa impuesta no fue excesiva (doscientos veinte mil quetzales), cuando el casacionista considera que, se debió imponer únicamente la pena mínima de seis años de privación de libertad por el delito por el que fue condenado.

Sostiene el procesado que es evidente la falta de fundamentación conforme al artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, pues en la sentencia impugnada no existe un análisis técnico y jurídico de las normas que se denunciaron infringidas, sino que existe solo una transcripción de éstas, específicamente cuando la Sala, hace referencia únicamente a que: «por lo mismo no se vulneraron los artículos 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala … al aplicarse la pena que tuvo a bien ponderar el tribunal sentenciador no se transgrede el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo, como equivocadamente se pretende…», de donde se desprende la falta de análisis y motivación suficiente, pues es de tomar en cuenta que Guatemala ha ratificado Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que tienen preeminencia sobre leyes ordinarias y especiales.

Solicita que se ordene a la Sala fundamentar su fallo sobre las normas constitucionales que se denuncian como violentadas y si es o no aplicable al caso concreto la Convención de Estrasburgo.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El quince de febrero de dos mil veintidós, a las catorce horas, día y hora señalados para la vista pública, el procesado M.A.G. y el Ministerio Público, presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación fue instituido en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

En el Código Procesal Penal existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación jurisdiccional defundamentarlas resoluciones, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 11Bisdel referido cuerpo legal.

En relación a ello, este Tribunal considera que no cualquier argumento puede servir de fundamentación para un fallo judicial.

II

En el caso objeto de examen, el procesado M.A.G., interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar infringidos los artículos 3, 5, 11Bisdel Código Procesal Penal, 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo, la autoridad impugnada no justificó con razonamientos suficientes su decisión y se limitó a hacer la transcripción de los cuerpos legales que le fueron denunciados como infringidos, y aún más, no realizó el análisis correspondiente sobre las normas de carácter constitucional que le fueron puestas a su conocimiento, lo que no permitió conocer las razones jurídicas del fallo que confirmó la pena de multa impuesta por el delito de lavado de dinero u otros activos.

III

Como punto central, el reclamo del procesado M.A.G., lo constituye la violación del artículo11Bisdel Codigo Procesal Penalpor parte de la Sala de Apelaciones, y el descontento que reclama es que elAd quemse limitó a hacer la transcripción del contenido de las normas que denunció como infringidas (artículo 41 del Código Penal, relacionado con los artículos 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta última a su vez, relacionada con el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo), además, que no plasmó razonamientos respecto a las normas de carácter constitucional que le fueron expuestas, en atención a la observancia de los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que han sido ratificados por el Estado de Guatemala, pues a criterio del casacionista no se expresaron los fundamentos que expliquen los agravios que planteó a la Sala de Apelaciones.

De la revisión de los antecedentes, esta Cámara determina que en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, el ahora casacionista denunció a la Sala de la Corte de Apelaciones la errónea aplicación del artículo 41 del Código Penal, con relación al artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero y Otros Activos; 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y estos a su vez, con el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo, en virtud que solicitó se considerara el principio defavor rei,pues la multa que le fue impuesta a su consideración es excesiva, en razón de ello, pidió se le sancionara únicamente con la pena de prisión en su rango mínimo por el delito de lavado de dinero u otros activos.

La Sala de la Corte Apelaciones, al resolver dicho planteamiento consideró que, el artículo41 del Código Penalregula la clasificación de las penas que pueden imponerse en el proceso penal, por lo que, bajo ninguna circunstancia podría considerarse como vulnerada cuando se emite una sentencia de condena, al ser este el precepto que fija las sanciones que son jurídicamente permitidas. La Sala al respecto, tomó en consideración que al procesado M.A.G., le fueron impuestas las penas de prisión y multa reguladas en dicha norma, motivo por el que consideró que la petición de errónea aplicación de la ley, resultaba infundado, pues la aplicación de sus disposiciones, fue la jurídicamente correcta.

Lo anterior es palpable en los siguientes párrafos de la sentencia del tribunal de alzada: «la interpretación de las mismas hecha por el Tribunal Sentenciador es acorde con los hechos con acreditados (…) El artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos tipifica el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, en tanto que el artículo 4 de dicha ley, establece la pena que corresponde al mismo (…) de prisión más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; en este orden de ideas nos encontramos con que dicho delito tiene prevista como sanción una pena mixta, es decir prisión y multa, ambas son penas principales a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Penal».

En cuanto a la errónea aplicación de los artículos2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, éstos a su vez, en relación con el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo,se trae a colación lo indicado en el fallo de la Sala de Apelaciones cuando consideró: «En relación a la norma vulnerada y losartículos relacionados(…)al contrastarlos con el contenido de la sentenciaimpugnada, determinamos que no le asiste la razón al recurrente, debido a que el razonamiento yla integración de normas y la interpretación de las mismas hecha por el TribunalSentenciador es acorde con los hechos acreditados, yde ninguna manera violenta ninguno de los artículos y leyes citadas(…) por lo mismo no se vulneran tampoco los artículos 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) por no tener sustento jurídico, al aplicarse la pena que tuvo a bien ponderar el tribunal sentenciador no se transgrede el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo, como equivocadamente se pretende».

Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado para las normas referidas, esta Cámara advierte que la Sala sí fundamentó su resolución respecto al agravio de las normas constitucionales denunciadas por el procesado, pues habiendo señalado este como agravio en el motivo de fondo, la errónea aplicación del artículo 41 del Código Penal,con relaciónal artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos; 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala,relacionadoscon el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo, la Sala de la Corte Apelaciones, apegada a lo resuelto por elA quo constató que las penas impuestas al procesado (pena de prisión y pena de multa), se encuentran reguladas conforme a las citadas normas sustantivas penales y por lo mismo, su imposición fue jurídicamente correcta, por lo que al resolver sobre la errónea aplicación de los artículos 2, 44 y 46 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 17 de la Convención de Estrasburgo, el tribunal de segundo grado razonó, que de los artículos que le fueron señalados (por el entonces apelante) al ser contrastados, integrados e interpretados de ninguna manera se pudo haber cometido infracción sobre éstos, por lo que la Sala consideró la inexistencia de agravio alguno en cuanto a lo denunciado por el apelante.

De esa cuenta, se estima que la Sala al resolver el recurso de apelación especial interpuesto, no violó los artículos reclamados de errónea aplicación, al verificar la pena de multa que le fue impuesta al procesado M.A.G., y no puede endilgarse de falta de fundamentación a los argumentos vertidos por la Sala, ya que, la Sala resolvió los agravios señalados de manera general, abstracta y escueta, exhaustamente cuando realizó un apartado individual para analizar cada una de las normas contenidas en su recurso de apelación especial, por lo que, motivó su resolución fundadamente.

Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal concluye que la sentencia emitida por la autoridad impugnada al conocer del recurso de apelación especial interpuesto, efectivamente cumplió con verificar, analizar y resolver fundadamente los agravios que le fueron denunciados, y por tal razón su fallo no implica violación a los derechos de defensa y de acción penal que le asisten al casacionista.

Por consiguiente, se estima que, al haberse fundamentado la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones con respecto a lo reclamado, no incurrió en violación del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla y concreta, tal como se establece en los párrafos trascritos.

En consecuencia, el recurso de casación por motivo de forma planteado es improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por M.A.G., contra la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.II)N. y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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