Sentencia nº 837-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Febrero de 2022

PonenteHomicidio pretereintencional; Homicidio
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

15/02/2022 – PENAL

837-2020

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia, cuando se alega la vulneración a la intangibilidad de la prueba y de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, pero el tribunal de alzada con sus razonamientos no da ni resta o limita el valor o alcance de los elementos o hechos ya valorados positiva o negativamente por el sentenciante.

Además, es improsperable la casación por motivo de fondo cuando se denuncia la errónea interpretación de los presupuestos en la fijación de la pena, pero el recurrente no advierte que le fue fijada la pena mínima por el delito que se le hizo responsable penalmente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, quince de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del veintiséis de mayo de dos mil veinte, dictada dentro del proceso que se le sigue al recurrente por el delito de homicidio.

El procesado en mención actúan bajo el auxilio y procuración de la abogada K.M.A.S. del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal V.R.P.B..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes:«(...) porque usted JULIO E.A. RAMOS Y/O JULIO E.A.R., fue aprehendido el 30 de mayo del 2017, aproximadamente a las 03 horas con 30 minutos en la colonia la Belleza, del callejón La Azotea, en el inmueble identificado con el numeral 23A, del Municipio de Antigua Guatemala, departamento de S. por agentes de la Policía Nacional Civil, ya que usted momentos antes aproximadamente a la 01 hora con 30 minutos, en la colonial La Belleza, del Callejón La azotea, frente al inmueble identificado con el numeral 36B, del Municipio de Antigua Guatemala, departamento de S., usted agredió físicamente a L.D.L.M., a quien golpeo en diferentes partes del cuerpo con patadas y puñetazos, actuando con alevosía ya que el agraviado no podía defenderse, ya que padecía de una capacidad especial, que le dificultaba movilizarse y defenderse, por lo que usted aprovecho que no podía defenderse y lo golpeo en reiteradas veces en diferentes partes del cuerpo y consecuencia de los golpes que usted le dio a L.D.L.M. falleció momentos después de ataque a pesar del auxilio que le prestaran a la víctima, luego del hecho usted trato de darse a la fuga, subiéndose a los techados de las casas vecinas siendo perseguido por vecinos del lugar y aprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, consignándolo al Juzgado respectivo. (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El doce de junio de dos mil diecinueve, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S., dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...)a)La identificación e individualización del acusado JULIO E.A.R., se realiza por medio del artículo 220 del Código Penal (sic), no obstante que por medio de la constancia de carencial de A.P., consta que le corresponde el pasaporte numero cincuenta y ocho millones trescientos veintidós mil setecientos quince (058322715) Extendido por la República del Salvador;b)Identificación e individualización de L.D.L.M., así como la muerte civil del mismo, a través de los atestados del registro civil de las personas.c)Que JULIO E.A.R.Y.J.E.A.R., fue aprehendido el treinta de mayo del dos mil diecisiete, aproximadamente a las tres horas con treinta minutos en la colonia la Belleza, del callejón La Azotea, en el inmueble identificado con el numeral veintitrés "A", del Municipio de Antigua Guatemala, departamento de S., cuando trataba de darse a la fuga, subiéndose a los techados de las casas vecinas, ya que a la una hora con treinta minutos. aproximadamente, en la colonia La Belleza, del Callejón La azotea, frente al inmueble identificado con el numeral treinta y seis "B", del Municipio de Antigua Guatemala, departamento de S., agredió físicamente a L.D.L.M., lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, con patadas y puñetazos, quien por padecer de una capacidad especial, que le dificultaba movilizarse no pudo defenderse y falleció momentos después del ataque, por lo que fue perseguido por vecinos del lugar y aprendido por agentes de la Policía Nacional Civil; d) Los puntos acreditados fueron demostrados con prueba pericial, testimonial y documental. (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, la jueza unipersonal del tribunal de sentenciacondenóal procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. como autor responsable del delito consumado de homicidio preterintencional, en agravio de la vida de L.D.L.M., imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables.

La juzgadora sobre lacalificación jurídica del delito, razonó de la siguiente manera:«(…) la conducta realizada por el acusado, con fundamento en el análisis de la plataforma fáctica y probatoria, se subsume en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal referido, de conformidad con los razonamientos efectuados en la valoración de la prueba se determinó su responsabilidad penal y las categorías jurídicas: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que inducen a establecer el principio de causalidad, anteriormente citado, lo cual permite a la juzgadora tener plena convicción de la conducta ilícita del acusado y que efectivamente su estado de inocencia le fue despojado con prueba idónea, licita, legal, útil y pertinente; bajo tales consideraciones el acusado se hace acreedor del reproche legal, a través de la imposición de la pena correspondiente. De conformidad con el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, permite la modificación de la calificación jurídica de homicidio por el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por las circunstancias que concurren en el acto o momento del hecho, tomando como punto esencial la acción atribuida al acusado en la plataforma acusatoria, ya que efectivamente quedó demostrado que el señor JULIO E.A.R.Y.J.E.A.R., le cause múltiples lesiones al hoy fallecido que le provocaron la muerte, toda vez que existió sangrado de las estructuras blandas del cuello y separación de vértebras a ese nivel, así como otras heridas de efecto contuso a nivel del abdomen que provoca contusión y hematoma a nivel del riñón derecho y colección hemática peritoneal, por lo que el actuar del acusado para provocar la muerte del hoy fallecido, no fue ejercido con un dolo directo de matar, lo que se deriva de la forma de agredirle que fue con puños y patadas, tampoco asegura un resultado de muerte con presencia de personas que acompañaban a la parte agredida sino que todo ocurre por las agresiones físicas provocadas por el acusado, en contra de la humanidad de L.D.L.M., quien contaba con una condición de salud física que no le permitió defenderse de las agresiones proferidas sobre su humanidad, por lo que se infiere que fue una reacción provocada por circunstancias externas sin intención de causar la muerte del agraviado L.D.L.M., conducta ilícita y reprochable penalmente. (…)»(SIC).

La jueza sobre lapena a imponer, razonó de la siguiente manera:«(…) Al haberse establecido la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es deber del Estado imponer la sanción correspondiente, con el fin de restablecer el imperio de la ley, reafirmar la protección de los valores humanos reservados al derecho penal, para preservar la paz. Para tal efecto, atendiendo las disposiciones de las normas contenidas en los artículos: 62, 65 del Código Penal, la Juzgadora toma en cuenta por una parte, que el autor del delito delinque por primera vez, ya que carece de antecedentes penales. Así mismo de acuerdo con el bien jurídico tutelado que es la vida y al no haber concurrido la intención de causar la muerte del hoy fallecido, la juzgadora al conjugar la función de prevención general asignada a la pena de prisión, con la finalidad resocializadora de la misma, contenida en el artículo 19 de la Constitución Nacional (sic), y las orientaciones de la doctrina respecto a la duración de la pena de prisión, para que la misma resocialice y no criminalice y despersonalice al enjuiciado, en observancia al contenido del artículo 65 del Código Penal se tiene presente la extensión e intensidad del daño causado, es procedente imponer la pena de diez años, ya que la vida de una persona no puede ser restaurada por ningún medio, extremo que se aludirá en la parte resolutiva de este fallo, no se hace pronunciamiento alguno sobre circunstancias agravantes por falta de elementos probatorios. (...)»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Se presentaron recursos de apelación especial en el orden siguiente:

1.El procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial e invocó la interpretación indebida del artículo 65, relacionado con el artículo 126, ambos artículos del Código Penal. El procesado argumentó que la juez al analizar la naturaleza del daño causado determinó que la intención de la acción realizada no era ocasionarle la muerte a la víctima e hizo una errónea interpretación al imponerle la pena máxima asignada al delito de homicidio preterintencional, esto le conmina a permanecer en prisión por más tiempo, debiéndose considerar que no es un delincuente habitual ni reincidente en el país y que no tenía conocimiento de la enfermedad de la persona fallecida ni del daño que se estaba causando.

2.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial e invocó la inobservancia del artículo 123, relacionado con los artículos 10 y 36, todos los artículos del Código Penal. El ente fiscal argumentó que argumenta que los hechos acreditados por el tribunal sentenciador se adecuan al delito de homicidio, porque se advirtió el exceso de violencia utilizado en el hecho, ya que el procesado dirigió el ataque hacia regiones vitales del cuerpo de la víctima, ocasionándole lesiones de tal gravedad que le produjeron la muerte de forma inmediata, con lo cual el delito de homicidio se consumó, pues existió agresión alevosa que dio como resultado el deceso del agraviado, ya que si no hubiera tenido la intención de matarlo sólo le habría dado golpes y al verlo tirado en el suelo se hubiera retirado, sino que le propinó golpes tan severos que le produjeron la muerte. Además, la juez tomó en cuenta que el procesado trató de darse a la fuga subiéndose a los techados de las casas vecinas del lugar del hecho criminal, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento de su acción, así como la juez no tomó en cuenta que se tuvo por acreditado cada uno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación y equivocadamente le atribuyó al procesado responsabilidad penal por el delito de homicidio preterintencional sin que existiera prueba para ello.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte, decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R.. Además, la Sala decidió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo promovido por el Ministerio Público, en consecuencia, declaró al procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. como autor penalmente responsable del delito de consumado de homicidio, en agravio de la vida de L.D.L.M., imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables. La Sala para tomar su decisión, razonó lo siguiente:

1. Referente al recurso interpuesto por el procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. por la interpretación indebida del artículo 65, relacionado con el artículo 126, ambos artículos del Código Penal:«(...) esta Corte se encuentra limitada a realizar un análisis del vicio que se denuncia puesto que el apelante al describir el sub-motivo de procedencia, acusa Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal y en la expresión del agravio denuncia Errónea interpretación de la misma norma en cuanto a la pena impuesta, no pudiendo de oficio determinar cuál es el vicio denunciado, lo que determina la improcedencia del recurso planteado. (...)(SIC).

2. Relativo al recurso interpuesto por el Ministerio Público por la inobservancia del artículo 123, relacionado con los artículos 10 y 36, todos del Código Penal:«(...) Esta Corte, al analizar los agravios expuestos por el Ministerio Público y confrontarlos con el fallo apelado, estima necesario referirse a las normas acusadas de vicio, así el artículo 123 del Código Penal, señala que: "Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona... se le impondrá prisión de 15 a 40 años", por su parte el artículo 10 del mismo código: "Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos...." y el artículo 36 de la misma normativa: "Son autores: 1o. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito...", estimando que debe hacerse una correcta interpretación de las mismas, que conforme la doctrina y espíritu de las normas, en el delito de Homicidio, para la imputabilidad penal en ese delito es fundamental el elemento de voluntad o ánimo de matar por parte del agresor o cuando menos que su actuar represente ese elemento que evidencie su voluntad de realizar tal acción siendo por supuesto el elemento determinante del delito la muerte del agredido; por otro lado, para calificar la acción como delito de Homicidio preterintencional contenido en el artículo 126 del Código Penal, tendría que probarse fehacientemente la no intencionalidad del sujeto activo para dar muerte al agredido, lo cual no pudo establecerse concretamente no siendo suficiente la declaración del sindicado en el sentido que no era su intención dar muerte a la víctima, pues las circunstancias que rodearon el deceso de la víctima demuestran que recibió golpes en partes vitales de su cuerpo que le ocasionaron la muerte inmediata, aunado a que se trataba de una persona con cierta discapacidad y que el agresor se dio a la fuga invadiendo propiedad privada de las casas vecinas lo que también agrava la situación ya que se puso en riesgo la integridad de los habitantes de tales inmuebles al sorprenderse que alguien corría sobre los techos de sus propiedades, hecho que pudo desencadenar otras circunstancias y que deben ser apreciados para la tipificación del delito; por lo que al realizar el análisis correspondiente, conforme las facultades que a este Tribunal confiere la ley para hacer mérito de la prueba, así como referirse a los hechos declarados probados para la aplicación de la ley sustantiva, se establece que existe contradicción al haber conferido la juez sentenciante, valor probatorio a la prueba testimonial y documental que estableció la participación activa del sindicado en el hecho de dar muerte a la víctima, pues conforme el análisis expuesto, en el sindicado se evidencia el ánimo o voluntad de matar ya que como quedó acreditado, los golpes propinados fueron en partes vitales del cuerpo, siendo desproporcionado el ataque del sindicado frente a la discapacidad de la víctima, dándose posteriormente a la fuga con invasión de propiedad privada de vecinos, lo que fue probado con los medios de convicción pericial, testimonial, documental y material, lo que descarta que el sindicado no tuviera el ánimo de dar muerte al agredido, pues la condición de preterintencionalidad debe comprobarse científicamente mediante medios idóneos, lo que no sucedió en el presente caso. Por otro lado se determina que la acción realizada por el sindicado en contra del ofendido se subsume en el delito de H. ya que la acción fue la normalmente idónea para producir la muerte de la victima quedando plenamente establecido que el autor es la persona del sindicado, por lo que se llega a la conclusión que al no ser congruente la prueba valorada positivamente con la calificación dada al hecho delictivo juzgado, al apelante le asiste la razón en virtud de darse la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, lo que determina la procedencia del recurso interpuesto, debiendo resolverse conforme a Derecho. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo.

Para el motivo de forma, el procesado invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señaló la infracción del artículo 11Bis, concatenado con el artículo 430, ambos artículos del código en mención.

El procesado argumenta que el artículo 430 del Código Procesal Penal limita a la Sala que pueda valorar prueba para hacer su propio análisis sobre elementos que no sucedieron en el hecho concreto en conjunto con la prueba, ya que no tiene la facultad para hacerlo, pero pese a esto lo realizó al momento de dictar sentencia, cuando razonó que: "CONSIDERANDO V (...)para la imputabilidad penal en ese sentido (sic) es fundamental el elemento de voluntad o ánimo de matar por parte del agresor o cuando menos que su actuar presente ese elemento que evidencie su voluntad de realizar tal acción siendo por supuesto el elemento determinante del delito la muerte del agredido", según el recurrente, aquí la Sala pretende conocer la voluntad que tuvo él en los hechos. Continúa manifestando el procesado que la Sala indicó que: "por otro lado, para calificar la acción como delito de Homicidio preterintencional contenido en el artículo 126 del Código Penal, tendría que probarse fehacientemente la no intencionalidad del sujeto activo para dar muerte al agredido, lo cual pudo establecerse concretamente no siendo suficiente la declaración del sindicado en el sentido que no era su intención dar muerte a la víctima, pues las circunstancias que rodearon el deceso de la víctima demuestran que recibió golpes en partes vitales de su cuerpo que le ocasionaron lamuerte inmediata" (negrilla es del recurrente), según el impugnante, señala que es falso que la muerte fuera inmediata como lo refirió la Sala, puesto que de la revisión de la sentencia de primer grado, la juez señala como hechos probados de forma taxativa que: "(...)porque Usted JULIO E.A. RAMOS Y/O JULIO E.A.R.. (...) agredió físicamente a L.D.L.M. (...) falleció momentos después del ataque a pesar del auxilio que le prestaran a la víctima(...)". Sigue indicando el procesado que, la Sala indicó que: "conforme a las facultades que a este tribunal confiere la ley para hacer mérito de la prueba", esta afirmación, según el recurrente vulnera el principio de intangibilidad de la prueba. Manifiesta el procesado que, la Sala razonó que: "así como referirse a los hechos declarados probados para la aplicación de la ley sustantiva, se establece que existe contradicción al haber conferido la juez sentenciante, valor probatorio a la prueba testimonial y documental que estableció la participación activa del sindicado en el hecho de dar muerte a la víctima, pues conforme el análisis expuesto, en el sindicado se evidencia el ánimo o voluntad de matar ya que como quedó acreditado, los golpes propinados fueron en partes vitales del cuerpo, siendo desproporcionado el ataque del sindicado frente a la discapacidad de la víctima, dándose posteriormente a la fuga con invasión de propiedad privada de vecinos, lo que fue probado con los medios de convicción pericial, testimonial, documental y material, lo que descarta que el sindicado no tuviera el ánimo de dar muerte al agredido, pues la condición depreterintencionalidad debe comprobarsemediante medios idóneos, lo que no sucedió en el presente caso" (La negrilla es del recurrente).

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se orden el reenvío para la corrección debida.

Para el motivo de fondo, el procesado invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia erróneamente interpretado el artículo 65, concatenado con el artículo 126, ambos artículos del Código Penal.

El procesado argumenta que no existen elementos agravantes que determinaran la pena superior que le fuera impuesta sino que debía ser menor, ya que la juez de sentencia indicó que efectivamente él no tenía antecedentes penales y que era delincuente primario, razonando textualmente en la sentencia, lo siguiente: "IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA UNIPERSONAL A CONDENAR. (...) Cinco. Pena a imponer. Al haberse establecido la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL,...atendiendo las disposiciones de las normas contenidas en los artículos 62, 65 del Código Penal, la Juzgadora toma en cuenta por una parte, que el autor del delito delinque porprimer vez, ya que carece de antecedentes penales. (...) es procedente imponer la pena de diez años (...) no se hace pronunciamiento alguno sobre circunstancias agravantes por falta de elementos probatorios.".Continúa manifestando el recurrente que, de lo contenido en la sentencia de sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se rechaza la petición de reducción de pena, indicando que existió un error de redacción que en su momento debió haber emplazado al igual que lo hizo la Corte Suprema de Justicia para hacer la aclaración o subsanación respectiva de los argumentos vertidos en el escrito de apelación especial, extremo que no fue así y se limitó a rechazar sin ninguna subsanación, vulnerando su derecho de defensa y dejándolo en estado de indefensión.

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y se case la sentencia impugnada, ordenándose la reducción de la pena por el delito de homicidio preterintencional dentro del presente proceso.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del catorce de febrero de dos mil veintidós, a las doce horas. Tanto el Ministerio Público como la abogado K.M.A.S. conjuntamente con el procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que expusieron las consideraciones que a su interés correspondían.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

Además,la intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

- II -

El procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Señala la infracción del artículo 11Bis, concatenado con el artículo 430, ambos artículos del código en mención.

El procesado argumenta que el artículo 430 del Código Procesal Penal limita a la Sala que pueda valorar prueba para hacer su propio análisis sobre elementos que no sucedieron en el hecho concreto en conjunto con la prueba, ya que no tiene la facultad para hacerlo, pero pese a esto lo realizó al momento de dictar sentencia, cuando razonó que: "CONSIDERANDO V (...)para la imputabilidad penal en ese delito es fundamental el elemento de voluntad o ánimo de matar por parte del agresor o cuando menos que su actuar presente ese elemento que evidencie su voluntad de realizar tal acción siendo por supuesto el elemento determinante del delito la muerte del agredido", según el recurrente, aquí la Sala pretende conocer la voluntad que tuvo él en los hechos. Continúa manifestando el procesado que la Sala indicó que: "por otro lado, para calificar la acción como delito de Homicidio preterintencional contenido en el artículo 126 del Código Penal, tendría que probarse fehacientemente la no intencionalidad del sujeto activo para dar muerte al agredido, lo cual pudo establecerse concretamente no siendo suficiente la declaración del sindicado en el sentido que no era su intención dar muerte a la víctima, pues las circunstancias que rodearon el deceso de la víctima demuestran que recibió golpes en partes vitales de su cuerpo que le ocasionaron lamuerte inmediata" (negrilla es del recurrente), según el impugnante, señala que es falso que la muerte fuera inmediata como lo refirió la Sala, puesto que de la revisión de la sentencia de primer grado, la juez señala como hechos probados de forma taxativa que: "(...)porque Usted JULIO E.A. RAMOS Y/O JULIO E.A.R.. (...) agredió físicamente a L.D.L.M. (...) falleció momentos después del ataque a pesar del auxilio que le prestaran a la víctima(...)". Sigue indicando el procesado que, la Sala indicó que: "conforme a las facultades que a este tribunal confiere la ley para hacer mérito de la prueba", esta afirmación, según el recurrente vulnera el principio de intangibilidad de la prueba. Manifiesta el procesado que, la Sala valoró prueba cuando razonó los siguiente: "así como referirse a los hechos declarados probados para la aplicación de la ley sustantiva, se establece que existe contradicción al haber conferido la juez sentenciante, valor probatorio a la prueba testimonial y documental que estableció la participación activa del sindicado en el hecho de dar muerte a la víctima, pues conforme el análisis expuesto, en el sindicado se evidencia el ánimo o voluntad de matar ya que como quedó acreditado, los golpes propinados fueron en partes vitales del cuerpo, siendo desproporcionado el ataque del sindicado frente a la discapacidad de la víctima, dándose posteriormente a la fuga con invasión de propiedad privada de vecinos, lo que fue probado con los medios de convicción pericial, testimonial, documental y material, lo que descarta que el sindicado no tuviera el ánimo de dar muerte al agredido, pues la condición depreterintencionalidad debe comprobarsemediante medios idóneos, lo que no sucedió en el presente caso" (La negrilla es del recurrente).

- III -

Del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente J.E.A.R.y.J.E.A.R. y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que no le asiste la razón al casacionista, ya que el tribunal de alzada cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobrela inobservancia del artículo 123 del Código Penal y artículos relacionados.

En efecto, el casacionista argumentó que en la sentencia impugnada se valoró prueba y se tuvo por acreditados hechos, esto para acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, lo cual trajo, según el recurrente, que fuera cambiada la figura por la cual había sido condenado por el tribunal de sentencia dehomicidio preterintencional(126 del Código Penal) a la dehomicidio(123 del Código Penal). Dicha afirmación del recurrente, no tiene sustento en el razonamiento de la Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto que cuando esta señala que:«(...) para la imputabilidad penal en ese delito es fundamental el elemento de voluntad o ánimo de matar por parte del agresor o cuando menos que su actuar presente ese elemento que evidencie su voluntad de realizar tal acción siendo por supuesto el elemento determinante del delito la muerte del agredido", (...)»;esta Cámara advierte de lo anterior que, el tribunal de alzada estaba justificando el por qué en el delito de homicidio era necesaria la voluntad de realizar la acción delictiva de dar muerte, esto resulta ser un argumento que no valora ni acredita hechos como lo afirma el impugnante.

Continúa manifestando el procesado que la Sala indicó: "por otro lado, para calificar la acción como delito de Homicidio preterintencional contenido en el artículo 126 del Código Penal, tendría que probarse fehacientemente la no intencionalidad del sujeto activo para dar muerte al agredido, lo cual pudo establecerse concretamente no siendo suficiente la declaración del sindicado en el sentido que no era su intención dar muerte a la víctima, pues las circunstancias que rodearon el deceso de la víctima demuestran que recibió golpes en partes vitales de su cuerpo que le ocasionaron lamuerte inmediata"(negrilla es del recurrente), según el impugnante, señala que es falso que la muerte fuera de inmediata como lo refirió la Sala, puesto que de la revisión de la sentencia de primer grado se determinar que no fue así. Ante el argumento expresado por el procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R., esta Cámara considera que no se advierte que el tribunal de segundo grado haya tenido por acreditados hechos, toda vez que la Sala buscaba determinar con su razonamiento la intencionalidad del procesado para darle muerte al agraviado, concluyendo que si existió dicha ánimo de muerte, esto en razón que el procesado agredió físicamente a la víctima, golpeándola en diferentes partes del cuerpo, con patadas y puñetazos, quien por padecer de una incapacidad especial que le dificultaba movilizarse no pudo defenderse y que falleció momentos después del ataque, si bien la Sala entre sus razonamientos indicó que la muerte fue inmediata, también lo es que esa circunstancia no es relevante para la configuración del tipo penal de homicidio, así como que de los hechos acreditados también se comprueba que lamuerte de la víctima fue momentos después del ataque, lo que hace pensar que el parámetro del tiempo es razonable.

Sigue indicando el procesado que, la Sala vulneró el principio de intangibilidad de la prueba, ya que esta afirmó que: "conforme a las facultades que a este tribunal confiere la ley para hacer mérito de la prueba". La puntualización hecha por la Sala, esta Cámara considera que no infringe el principio de intangibilidad de la prueba, a tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal, por cuanto que fue tomada por el recurrente de manera aislada, sin que se puede apreciar que el tribunal de segundo grado haya efectuado efectivamente una valoración de la prueba, en virtud que no concedió o restó valor a elementos de prueba en particular, esto contrario a lo que ponderó el tribunal de sentencia.

Ahora, referente al argumento del recurrente que la Sala valoró prueba cuando razonó que existía contradicción entre los hechos declarados como probados para la aplicación de la ley sustantiva sobre la participación activa del procesado en el hecho de haberle dado muerte a la víctima, esta Cámara considera que no tiene sustento jurídico dicha afirmación del casacionista, toda vez que la realizó una explicación minuciosa del porqué existía error en la calificación de los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia en el delito de homicidio preterintencional, cuando la correcta tipificación era homicidio, ya que el procesado tuvo una participación activa en el hecho de darle muerte al agraviado, puesto que se evidenció el ánimo o voluntad de matar como quedó acreditado, por cuanto que los golpes propinados por el imputado sobre la víctima fueron en partes vitales del cuerpo, siendo desproporcionado el ataque realizado por el procesado frente a la discapacidad de la víctima, esto descarta que el imputado no haya tenido el ánimo de darle muerte al agraviado, condición de la preterintencional, la cual debe de comprobarse mediante medios idóneos.

Cámara Penal considera oportuno indicar que se vulnera la intangibilidad de la prueba y de los hechos acreditados del tribunal de sentencia cuando la Sala de la Corte de Apelaciones con sus razonamientos da, resta o limita el valor o alcance de los elementos ya valorados positiva o negativamente por el tribunal de sentencia, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que los razonamientos indicadossuprano se les aumentó o disminuyó su peso probatorio y ni acreditativo.

Esta Cámara considera que el haberse atendido el reclamo del ente fiscal referente al cambio de calificación jurídica de homicidio preterintencional al de homicidio por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación a la resolución por haberle otorgado la razón, así como que constituya per se una valoración o acreditación de hechos como lo indica el casacionista. Además, se estima que la decisión del cambio de calificación jurídica realizado por la Sala está fundamentada y es suficiente para cumplir la exigencia del artículo citado como vulnerado. Justamente, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia, explicaron a las partes procesales y, en especial, al ahora casacionista J.E.A.R.y.J.E.A.R., el por qué era atendible la denuncia invocada por el Ministerio Público como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal y artículo con el cual se concatena, siendo la misma clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado.

Es así que, resulta improsperable el motivo de forma invocado en casación por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal por los agravios denunciados.

- IV -

El procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procedesi la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65, concatenado con el artículo 126, ambos artículos del Código Penal.

El procesado argumenta que no existen elementos agravantes que determinaran la pena superior que le fuera impuesta sino que debía ser menor, ya que la juez de sentencia indicó que efectivamente él no tenía antecedentes penales y que era delincuente primario, razonando textualmente en la sentencia, lo siguiente:"IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA UNIPERSONAL A CONDENAR. (...) Cinco. Pena a imponer. Al haberse establecido la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL,...atendiendo las disposiciones de las normas contenidas en los artículos 62, 65 del Código Penal, la Juzgadora toma en cuenta por una parte, que el autor del delito delinque porprimer vez, ya que carece de antecedentes penales. (...) es procedente imponer la pena de diez años (...) no se hace pronunciamiento alguno sobre circunstancias agravantes por falta de elementos probatorios.". Continúa manifestando el recurrente que, de lo contenido en la sentencia de sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se rechaza la petición de reducción de pena, indicando que existió un error de redacción que en su momento debió haber emplazado al igual que lo hizo la Corte Suprema de Justicia para hacer la aclaración o subsanación respectiva de los argumentos vertidos en el escrito de apelación especial, extremo que no fue así y se limitó a rechazar sin ninguna subsanación, vulnerando su derecho de defensa y dejándolo en estado de indefensión.

- V -

De los razonamientos contenidos en la resolución impugnada y los argumentos manifestados por el procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R.,referente a la errónea interpretación del artículo 65, concatenado con el artículo 126, ambos artículos del Código Penal, esta Cámara concluye que los presupuestos del artículo en mención, fueron debidamente interpretados por la Sala al analizar la justeza de la pena que le impuso al procesado por el delito de homicidio, siendo esta quince años de prisión inconmutables.

En efecto,en primer lugar, teniendo como punto de anclaje elprincipio de elasticidad de la pena, se estima que los parámetros mínimo y máximo de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal fueron correctamente interpretados respecto a la fijación de la pena, porque se observó los límites mínimo y máximo de la pena que corresponde al delito de homicidio, siendo estos de quince a cuarenta años de prisión; esto significa que cuando el tribunal de alzada le impuso la pena al procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. de quince años de prisión inconmutables, esta sanción se encuentra dentro de los parámetros que determina la ley para dicho tipo penal en mención, siendo la misma la mínima que fija la ley para la infracción penal por la cual se le hizo responsable penalmente.

En segundo lugar,esta Cámara considera que la Sala de la Corte de Apelaciones no erró en la interpretación del artículo 65 del Código Penal, por cuanto que no tomó en cuenta los presupuestos y las circunstancias contenidas en el artículo en mención, esto para elevar el parámetro mínimo que determina la ley para el delito de homicidio, tal como ya fue razonado anteriormente, lo cual significa que la Sala no le dio un alcance distinto al contenido de dicho precepto, ni tampoco le dio un sentido diferente del que tiene el artículo citado como conculcado.

En tercer lugar, esta Cámara estima que el casacionista sustenta un agravio aparente, por cuanto que su inconformidad se basa en que se le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de homicidio preterintencional, sanción que es la máxima para dicho delito, no existiendo circunstancias que justifiquen ese aumento, pretendiendo que se le aplique la pena mínima de dos años de prisión, pero esto no es conformidad con la ley, ni con la resolución impugnada, toda vez que la Sala de la Corte de Apelacionescambió la calificación jurídica dada por el tribunal de sentencia de homicidio preterintencional(artículo 126 del Código Penal)al de homicidio(artículo 123 del Código Penal), esto significa que el agravio que, eventualmente, pudo haber incurrido la Sala a la luz de los hechos acreditados, era en la calificación jurídica y no en la fijación de la pena, como alega el recurrente, esto trae como consecuencia que se consintiera la tipificación jurídica dada a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia.

En cuarto lugar, el impugnante entre sus argumentaciones señala que en la sentencia de la Sala se le rechazó la petición de reducción de pena, indicándose que existió un error de redacción en su planteamiento, cuando se le debió haber emplazado para subsanarlo, pero al no haberse hecho así, se le vulneró su defensa y se le dejó en indefensión. Ante esto, Cámara Penal advierte que dicha inconformidad no es subsanable en la vía del recurso de casación por motivo de fondo, toda vez que por motivo de fondo se conocen agravios de juicio sobre la aplicación o interpretación de la norma o ley sustantiva, lo cual no se denuncia en el argumento que se individualizó, sino una inconformidad de carácter procesal, esto obviamente al no presentarse por el motivo y caso idóneo, fue consentido por el procesado. Es necesario acotar que, esta Cámara admitió el motivo y caso de procedencia interpuestos por el procesado, por cuanto que estos habilitan el recurso casación por motivo de fondo, pero entre las argumentación realizadas por el recurrente se trató de sorprender a este tribunal de casación, ya que se argumentan agravios de forma (399 delCódigo Procesal Penal), cuando se debió haber argumentado agravios de fondo.

A la vista de los argumentos vertidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado para el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y norma citada como conculcada y artículo concatenado, por lo que así deberá declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 5, 12, 14, 17, 25, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 26, 27, 29, 35, 36, 51, 62, 65, 123 y 126 del Código Penal; 1, 2, 3, 11, 11Bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 385, 388, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado J.E.A.R.y.J.E.A.R. contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del veintiséis de mayo de dos mil veinte.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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