Sentencia nº 820-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Febrero de 2022

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

04/02/2022 – PENAL

820-2020

DOCTRINA

Improcedente: Si la Sala responde al reclamo y lo hace con fundamento, pues de esa forma no violó las reglas de la sana critica razonada específicamente el principio de contradicción, pues con claridad explicó que la decisión de condena por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas tuvo sustento legal en los dichos de los agentes captores y la prueba material aportada al juicio, que al valorarse conforme el método legal de valoración, fue coincidente con la forma en que se imputó sucedieron los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, cuatro de febrero de dos mil veintidós.

I.Se integra Cámara con los Magistrados suscritos, de conformidad con el acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado E.C.A., con el auxilio del abogado R.O.G.V. del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente el uno de julio de dos mil veinte, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

El Ministerio Público, actúa a través del agente fiscal O.A.M.D.. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “La aprehensión de E.C.A., el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho a las once horas aproximadamente, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en un terreno baldío ubicado en el Barrio El Yajal, zona cuatro, del municipio de Sanarate, departamento de El progreso, ya que ese mismo día, momentos antes a su aprehensión, cuando los elementos policiales efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana en terrenos baldíos en la dirección relacionada, fue sorprendido portando en la mano derecha un arma de fuego, situación que hizo que usted, al notar la presencia policial, optara por darse a la fuga, introduciéndose en unos matorrales y haciendo disparos de arma de fuego en contra de la humanidad de los agentes policiales; no obstante a ello, los mismos le dieron alcance a cien metros aproximadamente, en una talanquera con alambres de púa, reduciéndolo al orden, situación que hizo que el agente policial E.C.N. le incautara de la mano derecha el arma de fuego tipo revolver con cachas de madera color café, en la que se lee S.&.W., punto treinta y ocho S.W. Special CTG, made in USA, V ciento cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco, conteniendo en el tambor dos casquillos para arma de fuego, y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego respectiva extendida por el Digecam, manifestó carecer de la misma.”

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal De Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente Del Departamento de El Progreso, dictó sentencia el quince de agosto de dos mil diecinueve, mediante la cual condenó al procesado E.C.A. por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró: “Por medio de las declaraciones testimóniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, E.C.N., quien en síntesis declaró: “Que al notar la presencia policial se introdujo a unos matorrales (refriéndose al procesado) y nos disparó… terreno baldío, se dio a la fuga y le dimos persecución ….yo le incaute el arma la portaba en la mano derecha, era revolver calibre 38, habían dos casquillos en el interior, ya estaban percutados… se resbalo y callo, se hizo una herida en la ceja, E.I. lo redujo al orden….el técnico del Ministerio Público manipuló el arma….” Declaración que el juzgador le da valor probatorio, toda vez que arroja información de calidad, si bien dicha información no es amplia en detalles, también lo es que lo medular del asunto que se juzga, está plasmado en esa narrativa, al ponerle a la vista el arma como prueba material, inmediatamente la reconoció, lo que tiene certeza es que ubica al procesado en el lugar del hecho, juntamente con los otros dos captores E.I. Y B.A.C., mismos que fueron contestes en su testimonio, toda vez que ubican al procesado en el lugar del hecho atribuido, además identifican el arma como la incautada al momento de ponérselas a la vista, indican que el procesado portaba el arma en la mano derecha, indican que al momento de la persecución el procesado se calló, los dos indican que C.N. fue quien le incauto el arma de fuego. si bien existen algunas informaciones que no pueden coincidir, como que los tres lo redujeron al orden o que uno indica que el arma la tenía el procesado en la cintura y después se la paso a la mano derecha, considera el Juzgador que lo medular en las declaraciones es que los tres son contestes en que el procesado portaba el arma de fuego, ubicando al procesado en el lugar del hecho el día y hora de la incautación, por lo que fue puesto a disposición de Juez competente, los tres coinciden en señalar de manera contundente al sindicado señor E.C.A. que portaba un arma de fuego, sin la licencia para portarla. Como consecuencia este Juzgador advierte que la prueba documental diligenciada, las declaraciones testimoniales y la prueba material, robustecen de veracidad la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público y luego del análisis respectivo con base a la sana critica razonada, aplicando el principio de la razón suficiente parte de la lógica, en donde cada prueba de una a una se ligan en su conjunto sin perder su esencia que den lugar en el intelecto del Juzgador de razones suficientes para considerar la participación del procesado en el delito endilgado, en ese orden de ideas arribo a la Certeza Jurídica Positiva en cuanto a que E.C.A., es autor responsable de la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que deviene procedente atribuirle responsabilidad penal.”.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, analizó: a) los declarantes son elementos de la Policía Nacional Civil; b) Están facultados para la prevención del delito; c) Procedieron a la aprehensión del acusado; por lo tal fueron contestes en sus declaraciones, razones por las cualesse les concede valor probatorio.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado E.C.A., interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal. Argumenta que, se violó la regla de la lógica, en relación a la apreciación de la prueba, específicamente en relación al principio de no contradicción por haber otorgado valor probatorio, sin dar las razones por las cuales les dio tal valor ya que los relatos de los agentes captores fueron contradictorios, al momento de indicar en donde tenía el arma de fuego. De esa cuenta consta que uno de los agentes captores indicó que tenía el arma en la mano derecha y el otro indicó que la tenía en la cintura; por lo que al momento de otorgarle el valor probatorio en su conjunto a la prueba testimonial no aplicó el principio de no contradicción; y al momento de emitir la condena en su contra lo hizo en su perjuicio.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, dictó sentencia el uno de julio de dos mil veinte, mediante la cual “no acogió” el recurso planteado.

Consideró:“(…) no existe ninguna violación a las reglas y principios de la sana crítica como lo denuncia a esta alzada el apelante, precisamente porque a nuestro criterio en el documento sentencial impugnado no advertimos los vicios en los artículos citados como infringidos fundamentalmente porque la decisión de condena emana de la prueba producida en el debate y de ello no advertimos ninguna violación a las reglas y principios de la Sana Critica Razonada. Al respecto esta Sala considera que conforme el Principio de Intangibilidad de la Prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, nos encontramos limitados a hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme las Reglas de la Sana Critica Razonada, como en el presente caso donde se observan las razones externadas por el juzgador para otorgarles o no valor probatorio al elenco probatorio relacionado. Por otro lado vemos que el fallo impugnado contiene una motivación Completa, así como todos y cada uno de los puntos que justifican cada conclusión, C. porque el juzgador en un lenguaje sencillo explica a los sujetos procesales por qué dicta un fallo condenatorio, legitima la valoración que les da a los medios de prueba y por último lógica porque de su lectura advertimos que es coherente respecto a los medios de prueba, es decir su concatenación que guardan los unos con los otros generando con ello que sus razonamientos sean coherentes y no contradictorios, respecto a la conclusiones que decantan en la participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado. En tal virtud consideramos que existen razonamientos suficientes para sustentar la decisión de condena en contra del imputado y en consecuencia que no existe falta de fundamentación al momento de otorgarle valor al elenco probatorio relacionado, toda vez que todos y cada uno de estos medios de prueba se concatenan entre si y logran acreditar el hecho de la acusación y la activa participación del recurrente en el punible por el que fue condenado y por esa razón no es posible acoger el recurso de apelación especial por este sub motivo de forma invocado por el apelante especial.-”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal que establece: Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el Juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvieron en cuenta. Denunció: Inobservancia del artículo 11Bis, 385, ambos del Código Procesal Penal relacionados con el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Considera que, la Sala al emitir la sentencia impugnada “no aplicó” las reglas de la sana crítica razonada en específico, el principio de no contradicción y regla de la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, en las declaraciones de: a) E.C.N.; b) E.I.; y c) B.A.C. en virtud que no basta con la sola indicación de una posible concatenación de medios de prueba, acontrario sensu, debió existir la mención de esos fundamentos de sana critica que el J.S. tuvo en cuenta para resolver, situación que ineludiblemente no está contenida en la sentencia recurrida, por lo que es evidente que contiene los vicios de procedimiento.

III. DEL DIA DE LA VISTA

El uno de febrero de dos mil veintidós, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron por escrito su participación y esgrimieron los argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, F., Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

El tratadista F. de la Rúa indica: “La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado los principios de identidad, de contradicción o de tercero excluido.

La motivación es contradictoria, enseña S., cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho.

El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruye recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación.”(Página 157 de la Casación Penal, F. de la Rúa, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000)

El agravio en concreto del recurrente consiste en que al valorar la prueba aportada al juicio, no se aplicó las reglas de la sana critica razonada, y por consiguiente la decisión de condena se hizo en inobservancia de la lógica y el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación, ello porque la prueba testimonial fue incongruente y por ello no fue legal la acreditación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas imputado en su contra.

-II-

Por consiguiente, se procede a realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia invocado. De esa cuenta se advierte que mediante el recurso de apelación especial, el procesado se concretó a reclamar que, el sentenciante al valorar la prueba aportada al juicio, violó los artículos 11Bisy 385; ambos del Código Procesal Penal pues, le confirió valor probatorio a lo declarado por los agentes captores, no obstante, la misma fue contradictoria, y si bien proporcionó información suficiente, ésta debió considerarse “para absolver y no para condenar”.

Ante dicho reclamo, consta que la Sala resolvió:“(…)Por otro lado vemos que el fallo impugnado contiene una motivación Completa, así como todos y cada uno de los puntos que justifican cada conclusión, C. porque el juzgador en un lenguaje sencillo explica a los sujetos procesales por qué dicta un fallo condenatorio, legitima la valoración que les da a los medios de prueba y por último lógica porque de su lectura advertimos que es coherente respecto a los medios de prueba, es decir su concatenación que guardan los unos con los otros generando con ello que sus razonamientos sean coherentes y no contradictorios, respecto a la conclusiones que decantan en la participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado. En tal virtud consideramos que existen razonamientos suficientes para sustentar la decisión de condena en contra del imputado y en consecuencia que no existe falta de fundamentación al momento de otorgarle valor al elenco probatorio relacionado, toda vez que todos y cada uno de estos medios de prueba se concatenan entre si y logran acreditar el hecho de la acusación y la activa participación del recurrente en el punible por el que fue condenado y por esa razón no es posible acoger el recurso de apelación especial por este sub motivo de forma invocado por el apelante especial.-”

De esa cuenta se estima que, la Sala no incurrió en falta de fundamentación de su fallo pues, dio respuesta al reclamo y lo hizo con fundamento ya que hubo claridad en su razonamiento al explicar que la decisión de condena por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas tuvo sustento legal en los dichos de los agentes captores y la prueba material aportada al juicio, que al valorarse conforme el método legal de valoración, fue coincidente con la forma en que se imputó sucedieron los hechos, es decir el lugar, modo y forma en que fue aprehendido el incoado luego de habérsele incautado el arma de fuego en cuestión y habérsele preguntado de la licencia de portación de arma de fuego indicó carecer de la misma. De esa cuenta para dicha autoridad las incongruencias deducidas a la prueba aportada al juicio y por consiguiente la ilogicidad en el razonamiento del sentenciante al valorarlas, fue inexistente jurídicamente.

En ese orden de ideas, se advierte que la respuesta de la Sala de Apelaciones tuvo sustento legal pues, de forma clara le explicó al recurrente porque en el presente caso al valorar la prueba ela quocumplió con aplicar el método legal de valoración de la prueba; no obstante que del argumento realizado por el recurrente pretendió censurar la tarea del Tribunal de Sentencia en cuanto a dicho ejercicio intelectivo de valoración.

De lo considerado se puede establecer que la denuncia ante el Tribunal casatorio estriba en la inaplicación de las reglas de la sana critica razonada, específicamente el principio de contradicción, porque –a juicio- del recurrente las declaraciones de los agentes captores al momento de su aprensión, fueron incongruentes, en específico el agente E.C.N. pues indicó que al momento de su captura el procesado portaba el arma de fuego en su mano derecha. … Mientras que B.A.C. manifestó: en esos momentos sustrajo el arma de la cintura y se la pasó para para la mano derecha y realizó disparos, le dimos alcance, lo desarmamos y lo engrilletamos. Y de esa cuenta el reclamo le fue explicado que no hubo contradicción, porque la prueba testimonial ela quola concatenó y la misma fue coincidente en cuanto al modo, lugar y forma de comisión del delito, dichos que no enervaron la imputación hecha contra el incoado.

De esa cuenta al haber considerado elad quemque la sentencia de primer grado no contenía el vicio deducido cumplió con el mandato legal contenido en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal pues, de forma clara explicó porque tuvo sustento legal la condena del procesado por el delito de imputado.

A ese respecto el tribunal de casación reitera la inconsistencia de reclamar falta de fundamentación en el presente caso, pues es claro que conforme la normativa jurídica que regula el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, dicho delito por ser de mera actividad se configura con el hecho de portar el arma sin la licencia respectiva, y al constar que ese fue el hecho probado, tuvo logicidad que la Sala resolviera de la forma en que lo hizo, pues alegar incongruencia en donde portaba el arma, constituyó un argumento carente de validez legal.

En ese sentido se reitera que al resolver de la forma en que lo hizo, elad quematendió a la sustancia de los reclamos hechos mediante el recurso de apelación especial por motivo de forma, y su respuesta fue en congruencia con la ley y las actuaciones, por lo que de esa manera cumplió con la fundamentación exigida por la ley. Hubo concordancia lógica entre lo reclamado y lo resuelto, por lo que desde ese punto de vista legal, a la decisión de la Sala no puede endilgársele el vicio de forma de falta de fundamentación.

De esa cuenta se estima, que no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado E.C.A. en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del uno de julio de dos mil veinte. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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