Sentencia nº 1416-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Febrero de 2022

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

15/02/2022 – PENAL

1416-2020

DOCTRINA

Recurso de Casación por motivo de forma, caso de procedencia artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal.

Es improcedente cuando se denuncia que la Sala de Apelaciones vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo Código, al no contener su fallo la fundamentación de hecho y de derecho de conformidad con la ley, sí al descender a la confrontación efectiva entre el agravio denunciado y la resolución apelada se verifica que el tribunal de segundo grado efectuó la revisión y la confrontación de los agravios denunciados en el recurso de apelación especial con el fallo de primer grado, habiendo cumplido con resolverlos de forma clara, precisa y congruente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, quince de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en las actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y la cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno. Asimismo, se fundamenta la integración en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial, y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado C.D.P.C., contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de extorsión.

El casacionista comparece auxiliado por la defensora pública, abogada C.S.G.M., y el Ministerio Público lo hace a través del agente fiscal G.A.P.A..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.En la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula, tuvo por acreditados los siguientes hechos:«(…)queC.D.P.C.,el día diecisiete de junio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, fue aprehendido en el interior de la Tienda denominada “La Asunción” ubicada en tercera calle y tercera Avenida de la zona uno del municipio y departamento de Chiquimula, por los Agentes de la Policía Nacional Civil H.A.C.L. y E.M.T.B.Y., ya que cuando efectuaban un recorrido de seguridad poblacional, a bordo de la unidad policial CHIQ guion sesenta, fueron alertados a través de la Planta Central de Transmisión de la Comisaría veintitrés de esta ciudad, para que se constituyeran a verificar a la dirección mencionada, sobre dos personas de sexo masculino que se encontraba (sic) en el interior de la tienda denominada “La Asunción”, quienes bajo amenazas de muerte y arma en mano se encontraban intimidando y extorsionando al encargado de dicho negocio, por lo que de inmediato se constituyeron al lugar y al reducirlos al orden, al momento de realizarle el agente E.M.T.B.Y., un registro superficial, a usted le localizó en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola de viento, color negro vacío, con la cual apuntaba hacia la integridad física del señor A.T.P., encargado de la tienda mencionada, mientras que a W.P.S.M., el Agente H.A.C.L., le incautó a W.P.S.M., cuatro billetes de la denominación de cien quetzales cada uno, haciendo un total de cuatrocientos quetzales, indicando A.T.P., que minutos antes habían llegado y bajo amenazas de muerte le habían exigido el pago de ese dinero y que esa cantidad se la exigían semanalmente a cambio de no matarlo y que para proteger su vida ya había pagado la extorsión en cuatro ocasiones”. El hecho anteriormente relacionado encuadra en el delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 261 del Código Penal. Los cuales quedaron acreditados con la prueba testimonial, documental y material producida en el debate, analizada y valorada en el presente fallo».

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.En la sentencia identificada, el juzgador declaró: «I) Que el procesadoC.D.P.C.,es responsable en el grado de autor del delito deEXTORSIÓN,por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra, cometido en agravio deANTONIO TOMA PU; II)Que, por el delito cometido, se le impone al procesado la pena deOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES,con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención.III)Encontrándose el procesado guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva Á.A.I., aldea Los Jocotes, del municipio y departamento de Zacapa, se le deja en la misma situación en tanto el presente fallo causa firmeza (…)».

En el apartado del fallo de primer grado denominado de los razonamientos que inducen al juez unipersonal a condenar o absolver, la jueza quorealizó la valoración de la prueba testimonial, pericial, documental y material diligenciada durante el debate; es así que al valorar las declaraciones testimoniales del agraviado A.T.P. y de los agentes aprehensores, la sentenciante se pronunció de la manera siguiente:

B.1Al valorar la declaración testimonial del agraviado A.T.P., la sentenciante razonó lo siguiente: “A la declaración anterior, no se le confiere valor probatorio, dado que al analizarla de conformidad con las reglas del sistema de la sana crítica razonada, como son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, se desprende que el testigo, siendo el directamente agraviado en el presente caso, niega los hechos, contradiciendo lo declarado por los agentes captores, que confirmaron la aprehensión del procesado en flagrancia y además en la prevención policial que da cuenta de la aprehensión, constan los datos de identificación personal del agraviado ANTONIO TOMA PU, información que los agentes captores solo pudieron conocer al momento de la aprehensión; actitud del testigo agraviado, que es comprensible a criterio del juzgador, toda vez que al igual que el procesado en el presente caso, también se encuentra privado de su libertad en el mismo Centro de Detención Preventiva, de allí el nerviosismo que evidencia al momento de comparecer como testigo agraviado y ante la mirada fija y directa del procesado C.D.P.C..

B.2Respecto a la declaración del agente captor F.N.P.H., la juezaa quoindicó que: “A la declaración anterior, se le confiere valor probatorio, para tener por acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que aconteció la aprehensión del acusado, así como lo incautado al mismo; ello porque del análisis jurídico realizado de conformidad con las reglas del sistema de la sana crítica razonada, como son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, se desprende que el testigo fue claro, preciso y congruente en narrar los hechos que le constan, derivado de su función como I. policiaco, de donde tuvo conocimiento en el momento preciso del procedimiento de aprehensión que realizaban los agentes policiales identificados, pues encontrándose a cuatro cuadras del lugar de los hechos, pudo constituirse de inmediato con su unidad policial, para apoyar a sus compañeros agentes; de donde el testigo que nos ocupa, pudo constatar directamente que el procedimiento policial efectivamente se dio en flagrancia, donde el ahora procesado con otro individuo, extorsionaban al tendero y de allí que pudo constatar que efectivamente les incautaron un arma de viento y cuatrocientos quetzales en efectivo, que en efecto los agentes captores confirmaron en sus respectivas deposiciones, en congruencia con los hechos que se juzgan y la prevención policial que da cuenta de la aprehensión de mérito”.

B.3Declaración testimonial del agente captor E.M.T.B.Y., “A la declaración anterior, se le confiere valor probatorio, para tener por acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que aconteció la aprehensión del acusado, así como lo incautado al mismo; ello porque del análisis jurídico realizado de conformidad con las reglas del sistema de la sana crítica razonada, como son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, se desprende que el testigo fue claro, preciso y congruente en narrar los hechos que le constan, derivado de su función como agente policial que realizó procedimiento de aprehensión del acusado, juntamente con el elemento policial H.A.C.L., pues encontrándose realizando patrullaje en las inmediaciones del lugar, recibieron la voz de alerta de la extorsión que se estaba ejecutando en el negocio identificado, lo que les permitió constituirse de inmediato con su unidad policial, para verificar lo reportado, de donde el testigo que nos ocupa, pudo constatar directamente y en flagrancia, que el ahora procesado con otro individuo, extorsionaban al tendero y les incautaron un arma de viento y cuatrocientos quetzales en efectivo, en congruencia con los hechos que se juzgan y la prevención policial que da cuenta de la aprehensión de mérito. Todo lo cual se corrobora con las declaraciones de F.N.P.H. y H.A.C.L..

B.4Al valorar la declaración testimonial del agente captor H.A.C.L., la sentenciante indicó que esta declaración le confirió valor probatorio por las siguientes razones: “para tener por acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que aconteció la aprehensión del acusado, así como lo incautado al mismo; ello porque del análisis jurídico realizado de conformidad con las reglas del sistema de la sana crítica razonada, como son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, se desprende que el testigo fue claro, preciso y congruente en narrar los hechos que le constan, derivado de su función como agente policial que realizó procedimiento de aprehensión del acusado, juntamente con el elemento policial EDY MARCO TULIO BOL YAT, pues encontrándose realizando patrullaje en las inmediaciones del lugar, recibieron la voz de alerta de la extorsión que se estaba ejecutando en el negocio identificado, lo que les permitió constituirse de inmediato con su unidad policial, para verificar lo reportado, de donde el testigo que nos ocupa, pudo constatar directamente y en flagrancia, que el ahora procesado con otro individuo, 8 extorsionaban al tendero y les incautaron un arma de viento y cuatrocientos quetzales en efectivo, en congruencia con los hechos que se juzgan y la prevención policial que da cuenta de la aprehensión de mérito. Todo lo cual se corrobora con las declaraciones de F.N.P.H. y EDY MARCO TULIO BOL”,

B.5Finalmente al valorar la prueba material incorporada al debate y que consiste en cuatro billetes de la denominación de cien quetzales, la juzgadora razonó lo siguiente: “A la prueba material, exhibida a los sujetos procesales, se le confiere valor probatorio para tener por acreditada la existencia material de la misma, dado que al analizarla con base en las reglas del sistema de la sana crítica razonada, especialmente, los principios generales de la lógica y la experiencia, se desprende la existencia y características de los billetes de moneda de curso legal exhibidos, prueba material que tiene relación de congruencia con lo declarado por los agentes de policía nacional civil que procedieron a la aprehensión del acusado el día de los hechos, es por esas razones que el juzgador considera procedente otorgarle valor probatorio a dicho medio de prueba”.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra la sentencia de primer grado el procesado C.D.P.C. presentó recurso de apelación especial por motivos de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) del referido Código.

El apelante indicó que el fallo recurrido carece de razonamientos lógicos que sustenten la decisión judicial, ya que el juez de sentencia se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas y sin ningún sustento jurídico valoró los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria sin utilizar de forma debida y adecuada los principios que inspiran la lógica y la experiencia.

Agregó el apelante que con respecto a dichos vicios no formuló la protesta previa de ley en virtud que hasta el momento en que le notificaron el fallo de primer grado tuvo conocimiento de estos.

Con respecto a los razonamientos de valoración de la prueba testimonial de cargo, el apelante indicó que al valorar la declaración del testigo de cargo deA.T.P.,el juez inobservó el principio lógico de razón suficiente, de la regla de la derivación la que a su vez forma parte de las reglas de la lógica, pues su razonamiento no deriva de la prueba diligenciada en el debate, ya que el referido testigo fue claro y preciso al manifestar que no conocía al acusado, sin embargo, el juzgador apreció esta declaración de forma subjetiva y razonó que a su dicho no le otorgó valor probatorio porque se contradice con lo declarado por los agentes captores.

El apelante también denunció que las declaraciones de los testigos de cargo,F.N.P.H., E.M.T.B.Y. y H.A.C.L.,fueron valoradas por el jueza quocon inobservancia del principio lógico de identidad, de la ley de la coherencia la que forma parte de las reglas de la lógica, siendo extraño que el juzgador haya dado por acreditadas las circunstancias narradas por los referidos testigos sin que existiera certeza de los hechos narrados por ellos, y por tal razón consideró el interponente que las conclusiones a las que arribó el juzgador no se derivan de la prueba diligenciada en el debate sino de la acusación planteada por el Ministerio Público.

En cuanto a la prueba material consistente en cuatro billetes de la denominación de cien quetzales, el apelante indicó que la referida prueba fue valorada por el juzgador con inobservancia del principio lógico de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la que a su vez forma parte de las reglas de la lógica, debido a que en el delito de extorsión el verbo rector es exigir a otra persona a través de violencia o amenaza la entrega de dinero u otros bienes, y que en el presente caso, la prueba material únicamente fue identificada como cuatro billetes de cien quetzales sin que se hayan identificado plenamente los mismos, pues estos cuentan con detalles como el número de registro que los hace únicos e irrepetibles, y que por esa razón debieron ser detallados por el ente encargado de la persecución penal al momento de embalar la prueba e iniciar la respectiva cadena de custodia.

Concluyó argumentando el apelante que en el fallo que impugnó era evidente que la valoración de la prueba realizada por el jueza quofue realizada en su perjuicio, pues buscó relacionar la prueba de tal forma que la conclusión fuese una sentencia condenatoria como la proferida.

El recurrente solicitó que fuera acogido el medio impugnativo planteado por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal, que se anulara la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío para que conociera un juez distinto y resolviera sin los vicios denunciados.

D. SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el fallo dictado el quince de octubre de dos mil veinte, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado C.D.P.C., en consecuencia, confirmó la sentencia apelada quedando incólume su contenido.

El tribunal de segundo grado consideró que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y que con el relato expuesto por los testigos se reconstruye mentalmente la forma en que fue ejecutado el hecho, especialmente, con la narración de los agentes captores E.M.T.B.Y., H.A.C.L. y F.N.P.H., se confirmó el hecho que consta en la prevención policial de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciocho. Dentro de las consideraciones vertidas por la Sala están las siguientes: «Este tribunal considera que el A quo en aplicación de las reglas de la Sana Critica Razonada y especialmente en afán de los principios antes citados, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que con el relato detallado expuesto por los testigos se reconstruye mentalmente la forma de cómo se ejecutó el mismo, especialmente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores E.M.T.B.Y., H.A.C.L. y F.N.P.H., quienes confirmaron lo hecho constar en la prevención policial de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciocho, siendo relevante la flagrancia, al haber sido sorprendido en el lugar, día y hora de los hechos, ejecutando la acción de exigir bajo amenazas de muerte, al encargado de la tienda en cuestión, el pago de dinero, habiéndole en ese momento incautado la suma de cuatrocientos quetzales en cuatro billetes de la denominación de cien quetzales cada uno, cuyo relato es robustecido por los medios de prueba que se produjeron en la audiencia del debate y que fueron citados por el A quo en la sentencia recurrida».

Finalmente, la Sala consideró que las contradicciones que se enuncian en el recurso de apelación especial no se sustentan entre sí, especialmente porque «se aprecia que en dicha sentencia se expresa en una forma clara, precisa, y circunstanciada y en aplicación de los principios de la lógica antes citados, el impacto que causó en el juzgador las mencionadas declaraciones testimoniales y las razones que tuvo para darles el valor probatorio como efectivamente lo hizo; lo que consta en la sentencia impugnada, es decir que se consignan las razones que se tuvieron para que el juzgador arribara a una certeza positiva para dictar la sentencia de carácter condenatorio, encontrándose además que todas las conclusiones de hecho a las cuales arribó el juzgador están justificadas con los elementos probatorios diligenciados, por lo que estimamos que la referida sentencia este completa y concordante con la acusación presentada y motivada de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada y debidamente fundamentada, por lo que concluimos que al apelante no le asiste la razón por lo que el recurso interpuesto por el referido motivo debe de ser declarado sin lugar».

RECURSO DE CASACIÓN

Contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el procesado C.D.P.C., presentó recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denunció la vulneración de los artículos 11 Bis del mismo Código, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El casacionista denunció falta de fundamentación en el fallo dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, y específicamente considera que esta no fundamentó su fallo de hecho ni de derecho y que la fundamentación contenida en el mismo es una fundamentación aparente que no cumple con los requisitos de claridad y precisión, pues la Sala se limitó a confirmar el fallo de primer grado sin realizar la confrontación entre los vicios señalados en el recurso de apelación especial y el referido fallo, habiendo afirmado que la sentencia sometida a su conocimiento es completa y concordante con la acusación, sin que contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho, el tribunal de segundo simplemente se concretó a indicar que los órganos de prueba cuestionados fueron apreciados sobre la base de los principios del razonamiento jurídico relacionados con la sana critica razonada, lo cual generó como resultado la sentencia condenatoria emitida en su contra, cuando de conformidad con la ley su obligación era indicar en su análisis en qué forma el jueza quoobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, tomando en consideración que su reclamo en apelación especial fue la inobservancia de la regla de la coherencia en el principio lógico de identidad, la regla de la derivación en su principio lógico de razón suficiente, ambas integrantes de las reglas de la lógica, en la valoración de la prueba testimonial de cargo consistente en las declaraciones de los testigos A.T.P., en cuya valoración el sentenciante inobservó el principio lógico de razón suficiente, propio de la regla de la derivación la que a su vez forma parte de las reglas de la lógica, pues su razonamiento no deriva de la prueba diligenciada en el debate, dicho testigo fue claro y preciso al manifestar que no conocía al acusado, sin embargo, el juzgador apreció este medio de prueba de forma subjetiva y razonó que no le otorgó valor probatorio porque el dicho del testigo contradice las declaraciones de los agentes captores.

Las declaraciones de los testigos de cargo F.N.P.H., E.M.T.B.Y. y H.A.C., siendo extraño que el juzgador haya dado por acreditadas las circunstancias mencionadas por los referidos testigos sin que existiera certeza de los hechos narrados, por esa razón consideró que las conclusiones a las que arribó el juzgador no se derivan de la prueba diligenciada en el debate sino de la acusación planteada por el Ministerio Público.

En cuanto a la prueba material consistente en cuatro billetes de la denominación de cien quetzales, el apelante denunció ante la Sala que la referida prueba fue valorada por el juzgador con inobservancia del principio lógico de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la que a su vez forma parte de las reglas de la lógica, debido a que en el delito de extorsión el verbo rector es exigir a otra persona a través de violencia o amenaza la entrega de dinero u otros bienes, y que en el presente caso, la prueba material únicamente fue identificada como cuatro billetes de cien quetzales sin que se hayan identificado plenamente los mismos, pues estos cuentan con detalles como el número de registro que los hace únicos e irrepetibles, y que por esa razón debieron ser detallados por el ente encargado de la persecución penal al momento de embalar la prueba e iniciar la respectiva cadena de custodia.

La Sala no atendió ni realizó el análisis comparativo de sus argumentos y lo resuelto por el jueza quo, para sustentar su razonamiento y resolver así de forma adecuada y legalmente, pues al desconocer sus propios razonamientos y fundamentación lo deja en estado de indefensión.

El casacionista solicitó que se declare procedente el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto y se ordene el reenvío a efecto que la Sala impugnada conozca y resuelva sin los vicios denunciados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del cuatro de febrero de dos mil veintidós a las nueve horas, y fue reemplazada por los sujetos procesales con la presentación de alegatos escritos que a su interés procesal correspondió.

CONSIDERANDO

I

La ley adjetiva penal guatemalteca regula que, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II

Del recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado C.D.P.C..

El reclamo del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones incurrió en vicios de fundamentación al resolver el submotivo de forma planteado en su recurso de apelación especial, toda vez que para declararlo sin lugar inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo normativo, debido a que no atendió las denuncias formuladas consistentes en que:

a)Al valorar la declaración testimonial deA.T.P.,el sentenciante inobservó el principio lógico de razón suficiente, propio de la regla de la derivación la que a su vez forma parte de las reglas de la lógica, pues su razonamiento no deriva de la prueba diligenciada en el debate, ya que dicho testigo fue claro y preciso al manifestar que no conocía al acusado, sin embargo, el juzgador apreció este medio de prueba de forma subjetiva y razonó que no le otorgó valor probatorio porque el dicho del testigo contradice las declaraciones de los agentes captores.

b)Fueron inobservadas de las reglas de la lógica, la regla de la coherencia en el principio lógico de identidad, en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargoF.N.P.H., E.M.T.B.Y. y H.A.C.L.,siendo extraño que el juzgador haya dado por acreditadas las circunstancias mencionadas por los referidos testigos sin que existiera certeza de los hechos narrados, por esa razón consideró que las conclusiones a las que arribó el juzgador no se derivan de la prueba diligenciada en el debate sino de la acusación planteada por el Ministerio Público.

c)Respecto a la prueba material consistente en cuatro billetes de cien quetzales denunció a la Sala de Apelaciones que respecto a dicha prueba el jueza quoindicó que: “Al valorar este medio de prueba, el Juzgador inobservó el principio de la razón suficiente, de regla de la derivación, de la ley de la lógica, debido a que el delito de extorsión el verbo rector es exigir a otra persona, a través de violencia o amenaza la entrega de dinero u otros bienes. En el presente caso, la prueba material únicamente fue identificada como cuatro billetes de cien quetzales, sin haber identificado plenamente los mismos, pues cuentan con detalles como el número de registro, los cuales los hace únicos e irrepetibles y que debieron ser detallados por el ente encargado de la persecución penal al momento de embalar la prueba e iniciar la respectiva cadena de custodia. En consecuencia, es evidente que la valoración efectuada por el Juez A quo se realizó en mi perjuicio, pues buscó relacionar la prueba de tal forma que la conclusión fuese una sentencia condenatoria como la proferida”.

Sin embargo, la Sala únicamente confirmó el fallo de primer grado evitando realizar una confrontación entre el vicio señalado y dicho fallo afirmando que la sentencia de primer grado es completa y concordante con la acusación, sin que atendiera ni analizara la forma en que el jueza quoaplicó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al haberse denunciado que no fue observado el principio de identidad de la regla de la coherencia y el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, ambos de la ley de la lógica, lo cual fue discutido en el submotivo de forma invocado en el recurso de apelación especial.

III

Con relación a los agravios invocados por el casacionista, Cámara Penal considera que es menester advertir que su función es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación, para lo cual se debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto y entendible de la alegación expuesta en el recurso de apelación especial sobre las cuales se endilga dicho vicio en casación, y además, se debe verificar que tal actividad haya sido llevaba a cabo observando los límites que en esa sede imperan.

De los antecedentes y del análisis de lo impugnado, Cámara Penal establece que la Sala consideró en su resolución que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y que con el relato expuesto por los testigos se reconstruye mentalmente la forma de cómo se ejecutó el hecho, especialmente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores E.M.T.B.Y., H.A.C.L. y F.N.P.H., quienes confirmaron lo que se hace constar en la prevención policial de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciocho, haciendo relevancia sobre que el procesado C.D.P.C. fue sorprendido cuando:,«…en el lugar, día y hora de los hechos, ejecutando la acción de exigir bajo amenazas de muerte, al encargado de la tienda en cuestión, el pago de dinero, habiéndole en ese momento incautado la suma de cuatrocientos quetzales en cuatro billetes de la denominación de cien quetzales cada uno, cuyo relato es robustecido por los medios de prueba que se produjeron en la audiencia del debate y que fueron citados por él».

Finalmente, el tribunal de segundo grado consideró que la sentencia de primer grado es expresa, clara, precisa y circunstanciada, con aplicación de los principios de la lógica, que las declaraciones testimoniales valoradas por el jueza quosustentaron la convicción de otorgarles valor probatorio y que el juez motivó las razones que lo hicieron arribar a la certeza positiva para dictar la sentencia condenatoria en contra del procesado, y por esas razones la Sala de Apelaciones apreció que el fallo sometido a su conocimiento es completo, fundamentado, concordante con la acusación presentada por el Ministerio Público y debidamente motivado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada.

IV

Es importante resaltar que la confrontación de los agravios denunciados en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones en el fallo objeto de análisis, permite a esta Cámara advertir que el tribunal de segundo grado cumplió con la obligación de revisar y confrontar las denuncias formuladas en dicho medio impugnativo con los razonamientos y las conclusiones a los que arribó el juez de primer grado en la valoración de la prueba testimonial y material diligenciada durante el debate, habiendo arribado a la conclusión que en la sentencia impugnada y sometida a su conocimiento, el juez de primer grado consignó las razones que fundamentaron la certeza positiva para dictar el fallo de carácter condenatorio en contra del procesado, específicamente porque las conclusiones de hecho y de derecho a las cuales arribó el juzgador, a criterio de la Sala, están justificadas con los elementos probatorios diligenciados durante el debate, así mismo, concuerda con la acusación presentada por el Ministerio Público y se encuentra motivada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada.

Para el tribunal de segundo grado fue relevante la flagrancia, en virtud que según indicó en su fallo, el procesado C.D.P.C. fue sorprendido, “…en el lugar, día y hora de los hechos, ejecutando la acción de exigir bajo amenazas de muerte, al encargado de la tienda en cuestión, el pago de dinero, habiéndole en ese momento incautado la suma de cuatrocientos quetzales en cuatro billetes de la denominación de cien quetzales cada uno, cuyo relato es robustecido por los medios de prueba que se produjeron en la audiencia del debate…”. Esta Cámara considera además que es importante indicar lo siguiente:

a)En el planteamiento del recurso de apelación especial el apelante no indicó de que forma el tribunal de apelación especial no aplicó las reglas de la lógica, la regla de la coherencia en el principio lógico de identidad, y la regla de la derivación en su principio lógico de razón suficiente, en virtud de que la exposición de sus agravios ante la Sala la realizó de forma general, siendo la obligación del tribunal de segundo grado responder en el mismo nivel de generalidad que le fueron denunciados los agravios.

b)Con respecto al alegato de la no identificación de los billetes de la denominación de cien quetzales, es un alegato infundado y no constituye falta de fundamentación tomando en consideración que durante el juicio mediante la prueba testimonial de cargo se comprobó que el procesado fue detenido en forma flagrante en el mismo, lugar, día y hora en que cometió el hecho delictivo, tal como consta en la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, cuando dicho tribunal indicó que en la sentencia de primer grado se expresa de forma clara, precisa y circunstanciada y en aplicación de los principios de la lógica, el “impacto” que causaron en el juzgador las declaraciones testimoniales de cargo las cuales le otorgaron la certeza positiva sobre la participación del procesado en el hecho discutido en el debate oral y público, especialmente porque el procesado fue detenido en forma flagrante, y por tal motivo es infundado el reclamo sobre la individualización de los billetes de la denominación de cien quetzales.

Las anteriores conclusiones, a criterio de Cámara Penal, cumplen con el requisito de la debida fundamentación que impone a los juzgadores el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y no lesionaron los artículos 385 en relación con el artículo 394 numeral 3) del mismo Código, en virtud que en la resolución emitida por la Sala, se expusieron las razones necesarias, congruentes y suficientes para dar a conocer a las partes procesales su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado por procesado C.D.P.C., por lo que su fallo contiene fundamentación lógica, clara, precisa y completa que responde a las denuncias formuladas por el apelante, y que no lesionan las reglas y principios de la sana crítica razonada oportunamente indicados.

Por lo anteriormente considerado el recurso de casación interpuesto debe declararse improcedente debiendo hacer las declaraciones que en derecho corresponden.

LEYES APLICADAS

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara:I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado C.D.P.C. contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de extorsión.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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