Sentencia nº 188-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 25 de Enero de 2022

PonenteViolación en forma continuada con circustancias especiales de agravación
PresidenteCircunstancias especiales de agravación; Víctima niño de 9 años; Agresor conocido de la víctima; Fundamentación; Aumento de la pena
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

25/01/2022 – PENAL

188-2021

DOCTRINA

El recurso de casación por motivo de forma en el que se alega vicio de falta de fundamentación en la resolución de la Sala es improcedente si, se reclamó en el recurso de apelación especial un vicio de fondo y se verifica que, en el fallo impugnado, se establecieron los argumentos de hecho y de derecho y, la respuesta precisa y concreta a los vicios denunciados relativos a la imposición de una pena aumentada de su rango mínimo, por haberse cometido los hechos en contra de la víctima, cuando ésta era menor de edad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veintidós.

I.Se integra Cámara con los suscritos, de conformidad con punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado L.M.P.S., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el treinta de diciembre de dos mil veinte, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación en forma continuada con circunstancias especiales de agravación.

El procesado intervino en el proceso penal con el auxilio del abogado defensor F.R.C.P., del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS.De la investigación que realizó el Ministerio Público, al procesado L.M.P.S. se le imputó los hechos siguientes:«Porque usted L.M.P.S. conocido con el sobrenombre de “TEBAN” aproximadamente en el mes de agosto del año 2016 siendo aproximadamente las 14:00 horas cuando se encontraba trabajando como agricultor del señor I.T.R. en el vivero de flores ubicado en El Rosario zona 0 de Aldea Chorrocon del municipio de Santo Domingo Xenacoj del departamento de S., lugar en el que se encontraba el niño(…), estando dentro de la galera del vivero usted aprovechó que estaba solo con el niño le agarró la mano y con la otra mano le tapó la boca, usted se bajó el pantalón y lo tiro al suelo de lado y usted le introdujo el pene en el ano al niño, situación que se repitió aproximadamente unas siete veces más de las cuales el menor únicamente puede recordar la sucedida en el mes de agosto del año 2016, así mismo la ocurrida días después el 01 de noviembre del año 2017 fecha en la que se celebra el día de todos los santos a las 14:00 horas aproximadamente que estando entre los zurcos de milpa que se encontraban fuera de la galera del vivero que, le agarró de sus piernas, sujetándolo en el aire, topando su cabeza en el suelo, usted le bajó el pants y el calzoncillo y le introdujo el pene en su ano y la última vez que fue el 12 de diciembre del año 2017 a eso de las 10:00 horas aproximadamente estando dentro de la galera del vivero. Y para asegurar usted el silencio del pequeño niño usted lo amenazó para que no contara lo sucedido.” La calificación jurídica que la ley penal asigna a este hecho es el delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN previsto en los artículos 71, 173 y 174 numeral 5º. Del Código Penal»(SIC).

B. HECHOS ACREDITADOS.EL Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S., en sentencia de dieciséis de septiembre del año dos mil veinte, acreditó los siguientes hechos:«a)Que L.M.P.S. aproximadamente en el mes de agosto del año dos mil dieciséis siendo aproximadamente las catorce horas cuando se encontraba trabajando como agricultor del señor I.T.R. en el vivero de flores ubicado en El Rosario zona cero de Aldea Chorrocon del municipio de Santo Domingo Xenacoj del departamento de S., lugar en el que se encontraba el niño(…), estando dentro de la galera del vivero usted aprovechó que estaba solo con el niño, se bajó el pantalón y le introdujo el pene en el ano al niño, situación que se repitió. b)Que el uno de noviembre del año dos mil diecisiete a las catorce horas aproximadamente estando entre los surcos de milpa que se encontraban fuera de la galera del vivero, le bajo el pants y el calzoncillo y le introdujo el pene en su ano.c)Que la última vez que fue el doce de diciembre del año dos mil diecisiete a eso de las diez horas aproximadamente estando dentro de la galera del vivero, para asegurar el silencio del pequeño niño, lo amenazó para que no contara lo sucedido»(SIC).

C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S., en sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, declaró:«I.Q.L.M.P.S., es autor responsable del delito de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, cometido en contra del bien jurídico tutelado, que es la indemnidad sexual de (…).II. Que por dicha infracción penal se le impone la pena deVEINTIUN AÑOS CON CUATRO MESES de prisión inconmutables, pena que ya ha sido aumentada en una tercera parte por tratarse de delito cometido en forma continuada, según lo establece el artículo 71 del Código Penal, también se le aumentóLA PENA AL DOBLEen cumplimiento de lo que establece el artículo 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, porque la primera vez el delito se cometió cuando el menor aún contaba con NUEVE AÑOS DE EDAD».

Para condenar al procesado el tribunal sentenciador consideró lo siguiente:«La Juzgadora en cumplimiento de los principios fundamentales contenidos en el Artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la…seguridad…, el Artículo 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que reza: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, y la Declaración de los Derechos del Niño, que indica que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal” y el Artículo 12 del mismo cuerpo legal que establece: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” La juzgadora también toma en cuenta el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la Sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, Expediente de Amparo “2123-2004”, en relación a que: “La sentencia que se dicte en primera instancia en un proceso penal debe comprender “todos” los hechos que sustenten la acusación, respecto a los elementos de prueba que se presenten en el debate, ya que los hechos que sustentan aquella y consecuentemente la apreciación que se haga en sentencia, no debe estimarse con rigorismos de exactitud o perfección. Lo que si debe observarse como principio ineludible, es que no se viole el derecho de defensa.”, violación que en ningún momento se ha dado en el presente caso, y teniendo presente que hechos como los que se juzgan, en donde se vulneró la indemnidad sexual del menor de edad agraviado, no pueden quedar impunes, debido a rigorismos de exactitud o perfección; como lo es el establecer porqué razón el niño no presentaba golpes en la cabeza, toda vez que este es un aspecto que la acusación no lo contempla, otro aspecto es la fecha exacta en que sucedieron los hechos y se presentó la acusación, ya que se debe tener presente que el niño solo contaba con nueve años de edad como se probó con elCertificadode nacimiento del niño, y por lo mismo la juzgadora deduce por lógica que a eso se debe que no recuerde fechas exactas, lo que también nos ocurre muchas veces a los adultos, con mayor razón a ellos, no obstante la víctima si señala claramente la forma como el procesado cometió esos hechos en su contra, es por esa razón que la ley los protege y regula el derecho que tienen los niños de ser escuchados en todo procedimiento judicial que lo afecte, pero teniendo en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Es así que al concluir con la valoración de los medios de prueba aportados al debate, en aplicación de la sana crítica razonada, la lógica, la psicología y la experiencia común, establece, que el ente acusador logró destruir la presunción de inocencia de que gozaba el procesado, en relación a los hechos imputados al momento que individualizó cuáles fueron las acciones concretas que realizó en esos hechos, su grado de participación como autor, así como la reprochabilidad de su actuar, así con ladeclaración testimonialen calidad de anticipo de prueba del niño(…), prestada en cámara Gesell con fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, que consta endisco compactoofrecido como otros medios de prueba, quedó probado tiempo, lugar y modo de cómo fue víctima por parte del procesado, manifestando que: L.M.P.S. -procesado-, le agarró las manos y le bajó su pantalón y le metió el pene por el “culo”, muchas veces se lo hizo, pero solo recuerda tres, por lo que se lo contó a L. que dijo es su tío, cuando ya habían pasado muchos días y el tío se lo dijo a su papá, eso hace mucho tiempo el año pasado, en Santo Domingo Xenacoj, dentro de la galera donde siembran flores, en un terreno, en el Chorrocon, lejos de su casa camina como una hora, dijo que él se salió de la escuela llevaba pantalón de lona y una playera y su mamá lo mandó a ayudar a regar las flores a L.M., él le bajó el pantalón y se bajó su pants y le metió el pene en el “Culo” dijo que lo hizo en la galera y en la milpa, dos veces en la tarde y una vez a las diez de la mañana, las otras veces no se acuerda. Lo que se confirma con ladenuncia verbalque se identifica como “M0008-2017-121476” de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diecisiete presentada en el Ministerio Público,informede investigación realizada por la División Especializada en Investigación criminal de la subjefatura de división de investigación de la región metropolitana del departamento de investigación contra delitos sexuales, que se identifica como oficio número dos mil ciento cincuenta y dos guion dos mil diecisiete “R.. SMHH/Jayro” de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diecisiete el cual es firmado por J.A.C.I. “DEIC-PNC” y S.M.H.H.C. de Grupo “6”; denuncia presentada por I.T.R., padre del menor agraviado, en donde consta que él se enteró el día anterior –a la denuncia-, en la tarde, que su compañero de trabajo L.M.P.- procesado-, desde hace un año ha estado violando a su hijo de diez años, y la última vez fue en el mes de noviembre de dos mil diecisiete, también estos documentos prueban que a través de la investigación realizada se logró individualizar al sindicado y documentar el lugar de los hechos atribuidos en su contra, situación que quedó científica y plenamente probada con la declaración deE.R.S.A., Médico y Cirujano, Perito Profesional de la Medicina Área Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien ratificó el dictamen pericial identificado como:“CCEN-2017-42098 INACIF-2017-85106”, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, con los que se probaron las lesiones que presentaba el niño víctima (…), específicamente en la región anal, consistente en una cicatriz, que por sus características físicas no es posible determinar la fecha en que fue producida y la misma se ubica según la carátula de un reloj a las doce horas, con paciente en posición genupectoral; una rasgadura de bordes inflamados, la cual se ubica, según la caratula de un reloj a las seis horas, con paciente en posición genupectoral, así también se probó, como consta en el apartado de conclusiones que al momento del reconocimiento médico forense presenta signología asociado a sobredistensión anal. Razón por la que siendo las acciones cometidas por el procesado antijurídicas, porque existe un juicio de oposición entre la conducta de este y la norma penal y son dolosas, porque medió “la voluntad consiente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso” (Cuello Calón), que lesionó el bien jurídico protegido por el Estado de Guatemala, como lo es la indemnidad sexual del niño(…), resulta procedente dictar un fallo condenatorio en su contra, teniendo presente tal y como lo manifiesta el T.C.N. que son las pruebas las que condenan, no los Jueces.»(SIC).

D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado L.M.P.S., interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció como erróneamente aplicado el artículo 195Quinquies, relacionado con los artículos 171 y 173, ambos del Código Penal, en relación a la aplicación de las circunstancias especiales de agravación para el delito de violación.

Expuso el apelante que, uno de los presupuestos del delito de violación, contenido en el artículo 173 del Código Penal, consiste en«que siempre se consuma cuando en el momento de la realización de los hechos la víctima es menor de catorce años de edad, aunque no medie violencia física o psicológica. En el presente caso, quedó acreditado que cuando se consumó la violación el agraviado era menor de edad, siendo tal situación la que tomó en cuenta la jueza sentenciadora para calificar los hechos como delito de violación en forma continuada con circunstancias especiales de agravación; por lo que no es procedente agravar la pena por la circunstancia del artículo 29 del mismo Código»(SIC).

Señaló el apelante que la errónea aplicación de dicha circunstancia agravante, al interpretarse como se hizo, se vulneró el principione bis in ídem, reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos, que impide la múltiple sanción de una misma conducta, cuando existe identidad en sujeto, hecho y fundamento, como en el caso concreto, cuando en el delito de violación se apreció la edad de la víctima como el elemento del tipo y además se utilizó para aplicar la circunstancia de agravación especial contenida en el artículo 195Quinquiesdel Código Penal.

Solicitó la modificación de la pena impuesta, en el sentido de omitir la aplicación de la agravante contenida en la norma que denunció como erróneamente aplicada, pues derivado de dicha vulneración a la ley sustantiva debe de cumplir más años de prisión por el delito de violación.

E. FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el procesado L.M.P.S..

Para confirmar el fallo apelado, por el submotivo de fondo la Sala consideró:«Esta Sala entra a conocer el recurso de apelación planteado por L.M.P. SEQUEN por MOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 195 QUINQUIES RELACIONADO CON EL 171 Y 173 DEL CÓDIGO PENAL. Al respecto este tribunal de alzada luego de realizar un análisis tanto de los agravios invocados, como de la sentencia impugnada se establece que en el presente caso la Jueza Unipersonal aplicó correctamente los artículos denunciados por el apelante, en virtud que cuando ocurrieron los hechos de haber abusado sexualmente en varias ocasiones del menor (…) y al introducirle el pene en el ano, dicha acción antijurídica al juzgadora la encuadró en el tipo penal de violación[en]forma continuada con circunstancias especiales de agravación y le aplicó las circunstancias especiales ya que de conformidad al artículo 195 Quinquies[del Código Penal]cuando la víctima es un menor de edad, la ley agrava la pena, y en el caso de estudio de los delitos comprendidos en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195 bis y 195 Ter del Código Penal, las penas se agravarán según la edad, que en el momento en que ocurrieron los hechos y el caso de estudio la víctima contaba con la edad de nueve años de edad con lo cual la pena impuesta por el delito de violación en forma continuada, por la edad de la víctima el juzgador de la(SIC)de aplicar el artículo 195 quinquies y por tener nueve años la víctima, es el doble de la pena por el delito que fue condenado el sindicado, por lo que a criterio de esta Sala la juzgadora si aplicó correctamente las normas denunciadas como erróneamente aplicadas, motivo por el cual no se acoge por este motivo de fondo planteado (…)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado L.M.P.S. interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar infringido el artículo 11Bisdel cuerpo normativo citado.

Expuso el recurrente que la Sala de apelaciones no dio respuesta a su inconformidad referente a la errónea aplicación del artículo 195Quinquiesdel Código Penal, lo que consecuentemente agravó la pena que le fue impuesta. Consideró que, las razones de la Sala respecto al aumento de la pena no fue suficiente para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, pues aunque la Sala expuso las razones que estimó pertinentes, éstas no son suficientes para obtener el control de logicidad de los fundamentos de la misma, ello por cuanto que no se consignó el análisis comparativo que debe efectuarse entre lo argumentado por el apelante y el contenido de la sentencia apelada y como consecuencia la Sala no mencionó las conclusiones de su respectivo análisis, vulnerando consecuentemente el artículo 11Bisdel Código Penal, relacionado con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Solicitó el reenvío de las actuaciones para la celebración de un nuevo debate, por considerar que se incurrió en el vicio de falta de fundamentación.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintiuno de enero de dos mil veintidós, a las once horas, día y hora señalados para la vista pública, el procesado L.M.P.S. a través del abogado F.R.C.P. del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentó su alegato en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación fue instituido en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada por dicho medio extraordinario de impugnación.

II

En el caso objeto de examen, el procesado L.M.P.S., interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar infringido el artículo 11Bisdel cuerpo normativo citado, dado que al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo, la autoridad impugnada no justificó con razonamientos suficientes su decisión y aunque expuso las razones que estimó pertinentes, éstas no fueron suficientes para obtener el control de logicidad que utilizó, y no consignó el análisis comparativo que debe efectuarse entre lo argumentado por el apelante y el contenido de la sentencia apelada.

Solicita el reenvío de las actuaciones para la celebración de un nuevo debate, por considerar que se incurrió en el vicio de falta de fundamentación.

III

El reclamo del procesado L.M.P.S., lo constituye la violación del artículo 11Bisdel Codigo Procesal Penal, debido a que la sala de apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación por motivo de fondo, ésta no justificó de manera suficiente su decisión, pues las razones que plasmó y consideró pertinentes, no reflejan el control de logicidad que utilizó, además, que no hizo el análisis comparativo entre el argumento de fondo contenido en la apelación y el contenido de la sentencia delA quo, ésto sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen de manera racional la solución de los puntos concretos alegados ante ellas.

Para realizar el análisis del agravio expuesto por el procesado L.M.P.S., esta Cámara estima oportuno resaltar lo argumentado por la Sala en la sentencia impugnada:«Esta Sala entra a conocer el recurso de apelación planteado por L.M.P. SEQUEN por MOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 195 QUINQUIES RELACIONADO CON EL 171 Y 173 DEL CÓDIGO PENAL. Al respecto este tribunal de alzada luego de realizar un análisis tanto de los agravios invocados, como de la sentencia impugnada se establece que en el presente caso la Jueza Unipersonal aplicó correctamente los artículos denunciados por el apelante, en virtud que cuando ocurrieron los hechos de haber abusado sexualmente en varias ocasiones del menor (…) y al introducirle el pene en el ano, dicha acción antijurídica al juzgadora la encuadró en el tipo penal de violación[en]forma continuada con circunstancias especiales de agravación y le aplicó las circunstancias especiales ya que de conformidad al artículo 195 Quinquies[del Código Penal]cuando la víctima es un menor de edad, la ley agrava la pena, y en el caso de estudio de los delitos comprendidos en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195 bis y 195 Ter del Código Penal, las penas se agravarán según la edad, que en el momento en que ocurrieron los hechos y el caso de estudio la víctima contaba con la edad de nueve años de edad con lo cual la pena impuesta por el delito de violación en forma continuada, por la edad de la víctima el juzgador de la(SIC)de aplicar el artículo 195 quinquies y por tener nueve años la víctima, es el doble de la pena por el delito que fue condenado el sindicado, por lo que a criterio de esta Sala la juzgadora si aplicó correctamente las normas denunciadas como erróneamente aplicadas (…)»(SIC).

La Sala no acogió el recurso de apelación especial exponiendo que la jueza unipersonal de sentencia, aplicó correctamente los artículos sustantivos denunciados por el apelante, pues«cuando ocurrieron los hechos(...)dicha acción antijurídica la juzgadora la encuadró en el tipo penal de violación en forma continuada con circunstancias especiales de agravación y le aplicó las circunstancias especiales ya que de conformidad al artículo 195 Quinquies[del Código Penal]cuando la víctima es un menor de edad, la ley agrava la penay en el caso de estudio de los delitos comprendidos en los artículos 173(...)del Código Penal(...)las penas se agravaran según la edad, que en el momento en que ocurrieron los hechos y el caso de estudio la víctima contaba con la edad de nueve años(…)con lo cual la pena impuesta por el delito de violación en forma continuada, por la edad de la víctima el juzgador(…)de aplicar el artículo 195 quinquies ypor tener nueve años la víctima, es el doble de la pena(…)». (La negrilla es propia de este Tribunal).

Cámara Penal considera importante resaltar que la exigencia de motivación y fundamentación en los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, constituye una garantía constitucional contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, con los cuáles se aseguran las razones que, tuvieron en cuenta los órganos jurisdiccionales para pronunciar sus sentencias y permitir el control legal de éstas; con fundamento en ellas, se muestra a los interesados que se ha respetado el debido proceso.

El control de la legalidad de los fundamentos del fallo, sólo procede si la motivación falta o es contradictoria, lo que constituirá un vicio del procedimiento que hace procedente el recurso. La motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido (modo de emisión y contenido).

En el caso de estudio se advierte que al casacionista no le asiste la razón en cuanto al vicio por errorin procedendo, puesto que con la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la Sala de Apelaciones, cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la decisión que se discute; y si bien es cierto, que lo expresado por ella, aunado a las citas de los cuerpos legales que plasmó, éstos se introdujeron en el texto de la sentencia en forma muy concreta, es criterio de este Tribunal que esta circunstancia no implica falta de fundamentación o motivación, criterios sostenidos también dentro de los recursos de casación números cero mil cuatro guion dos mil nueve guion cero cero doscientos cuarenta y cuatro y cero mil cuatro guion dos mil nueve guion cero cero quinientos, de fechas dieciséis de septiembre de dos mil nueve y veinticuatro de marzo de dos mil once, correspondientemente (01004-2009-00244 del 16/09/2009 y 01004-2009-00500 del 24/03/11), puesto que la ley no obliga a transcribir o a razonar de manera abundante los puntos que han sido de conocimiento y resueltos.

En ese sentido el Código Procesal Penal, en su artículo 11Bisestablece que«Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba»; en el presente caso, al comparar la sentencia impugnada con los lineamientos legales citados, se concluye que la Sala de Apelaciones expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ésto lo plasmó concretamente en el apartado del«Considerando II», donde se lee:«(…)Al respecto este tribunal de alzada luego de realizar un análisis tanto de los agravios invocados, como de la sentencia impugnada se establece que en el presente caso la Jueza Unipersonal aplicó correctamente los artículos denunciados por el apelante, en virtud que cuando ocurrieron los hechos de haber abusado sexualmente en varias ocasiones del menor (…) y al introducirle el pene en el ano, dicha acción antijurídica al juzgadora la encuadró en el tipo penal de violación[en]forma continuadacon circunstancias especiales de agravación y le aplicó las circunstancias especiales ya que de conformidad al artículo 195 Quinquies[del Código Penal]cuando la víctima es un menor de edad,la ley agrava la pena,y en el caso de estudio de los delitos comprendidos en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195 bis y 195 Ter del Código Penal,las penas se agravarán según la edad, que en el momento en que ocurrieron los hechos y el caso de estudio la víctima contaba con la edad de nueve años de edadcon lo cual la pena impuesta por el delito de violación en forma continuada, por la edad de la víctima el juzgador de la(SIC)de aplicar el artículo 195 quinquies (…)».

De lo que precede, Cámara Penal encuentra que los razonamientos que la Sala de Apelaciones impugnada expresó, dan cumplimiento a la norma citada como quebrantada (artículo 11Bisdel Código Procesal Penal), en relación al requisito legal de fundamentación, siendo ésta, expresa, clara, completa y legítima, razón por la que no puede acogerse el recurso, pues se determina que la Sala sí motivó la resolución impugnada, ya que al observar el apartado del«Considerando II», se encuentra que la alzada al dictar la sentencia impugnada, precisó las razones legales de su decisión, indicando por qué confirmaba el fallo del tribunal de primer grado, en lo atinente al aumento de la pena por el delito de violación en forma continuada con circunstancias especiales de agravación, haciendo el debido énfasis en dichas circunstancias especiales, y desarrolla su razonamiento de derecho sobre los hechos debidamente probados, lo cual indujo al tribunal de sentencia, a dictar la resolución impugnada.

Con dichos razonamientos, la Sala explica a los sujetos procesales el por qué emitió su fallo en el sentido en que lo hizo; por lo que Cámara Penal establece que no se vulnera el contenido del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, como lo asevera el procesado L.M.P.S..

Por las razones expuestas es pertinente declarar la improcedencia del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por L.M.P.S., contra la sentencia del treinta de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.II)N. y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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