Sentencia nº 304-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Febrero de 2022

PonenteViolencia física contra la mujer; Maltrato contra personas menores de edad
PresidenteRequisitos formales de sentencia; Principio de interés superior del niño; Víctima, niño de 3 años; Fundamentación; Víctima, mujer adulta
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

08/02/2022 – PENAL

304-2021

DOCTRINA

Falta de fundamentación

Es improcedente el recurso de casación en que se denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando la sala de apelaciones responde de manera efectiva y suficientemente clara a los agravios denunciados en el recurso de apelación especial.

Tal es el caso cuando del análisis de las actuaciones se comprueba que la Sala expresó razonamientos de hecho y de derecho propios respecto a la forma en que el tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica razonada para establecer la participación y responsabilidad de procesado en los delitos de violencia física contra la mujer y maltrato a personas menores de edad, todo ello en concordancia con las convenciones internacionales suscritas por el Estado de Guatemala en materia de protección a los derechos de la mujer y del niño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en las actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y la cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno. Asimismo, se fundamenta la integración en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial, y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado T.G.C.. El recurso se interpone contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala; sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos deviolencia física contra la mujer y de maltrato contra personas menores de edad.

El procesado actúa por medio de los abogados R.V.M. y J.C.Z., ambos defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal E.F.G.R..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL SENTENCIANTE TUVO POR ACREDITADOS.El veintiocho de febrero de dos mil veinte, dentro del expediente cero un mil ciento ochenta y ocho guion dos mil catorce guion cero cero quinientos quince (01188?2014?00515), el juez del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que tuvo como hechos acreditados los siguientes:

«PRIMER HECHO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: a) DIA, HORA Y LUGAR: El hecho sucedió el dos de febrero del dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, en el interior del inmueble ubicado en el lote quinientos veinticuatro, manzana tres, Colonia El Esfuerzo zona siete de la Ciudad de Guatemala; b) EL MÓVIL: Resulta que el acusado TOMAS GONZALEZ CHITIC, discutió y se enojó con su cónyuge M.N.E.C., ya que el acusado maltrató físicamente al hijo que procrearon llamado N.M., interviniendo la agraviada para quitárselo y defenderlo de dichas agresiones físicas; c) LA AGRESIÓN: El acusado agrede físicamente a la agraviada en el brazo izquierdo, manifestándole ella en ese momento "que no era su hija sino su esposa" a lo que el acusado le contesta: "ahora me vas a conocer" y la vuelve a agredir físicamente en el área de la cara con sus puños; d) LESIONES: Las acciones cometidas por el acusado, utilizando su fuera corporal sobre su cónyuge M.N.E.C., le causaron LESIONES a ella que ameritaron el tiempo de tratamiento médico de diez días (…) y el tiempo de abandono de labores de diez días (…).

SEGUNDO HECHO (MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD): a) DIA, HORA Y LUGAR: [misma fecha y lugar del hecho anterior]; b) RELACIÓN Y EDAD DE VICTIMA: El acusado TOMAS GONZALEZ CHITIC es padre del niño víctima, ya que lo procreó junto a su cónyuge M.N.E.C., siendo el nombre de niño N.M.(.sic) quien en la fecha de la agresión contaba con la edad detres años; c) AGRESIÓN: El acusado agrede físicamente al niño mencionado, diciéndole molesto que: “no había engendrado un hueco sino un hombre y que el menor no era mujer para que llorara” agrediéndolo físicamente (…); d) LESIONES: Las acciones ejecutadas por el acusado le causaron maltrato físico y lesiones al niño M., en la espalda, muslo izquierdo y pierna derecha que ameritaron el tiempo de tratamiento médico de diez días a partir de la fecha de la lesión y el tiempo de incapacidad para realizar actividades habituales de cinco días a partir de la fecha de la lesión.»

B) RESOLUCIÓN DEL JUEZ SENTENCIANTE Y FUNDAMENTOS DE SU DECISIÓN.En la sentencia identificada en la literal anterior, el mencionado juzgador declaró que el procesado T.G.C. era responsable de los delitos deviolencia física contra la mujer y de maltrato contra personas menores de edad, delitos por los cuales le impuso las penas de cinco años y dos años de prisión inconmutables, respectivamente.

Para fundamentar su decisión el juzgador hizo relación de la prueba testimonial, pericial, documental y material presentada durante el juicio, a partir de la cual expuso una serie de razonamientos para sustentar su decisión de condenar, las que se resumen en los términos siguientes: «19. DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Tomando en cuenta la construcción tradicional del delito (acción típica, antijurídica, culpable y punible) el juzgador analiza en este apartado de la sentencia, si en ambos hechos concurren los elementos positivos necesarios para determinar la existencia de delito en el presente caso, para el efecto se establece lo siguiente: a) ACCIÓN: Como elemento inicial del delito, ha quedado acreditado en juicio que en ambos hechos existió una conducta de obrar con manifestaciones exteriores por parte del acusado, es decir que, en el iter criminis, lo formado en su pensamiento, en cuanto a violentar físicamente a dos personas que son su esposa M.N.E.C. y su hijo M., y se manifestó por actos exteriores realizados por el propio acusado cuando el día dos de febrero de dos mil catorce, a las veinte horas, en el lote quinientos veinticuatro, manzana tres, colonia El Esfuerzo, zona siete de la ciudad de Guatemala, agredió físicamente a su esposa M.N.E.C., en el brazo izquierdo y en la cara, así como a su hijo niño M. en la espalda, muslo izquierdo y pierna derecha, produciéndoles lesiones ya que las acciones realizadas por el acusado resultan ser idóneas para provocar dichas lesiones,encajando una relación de causalidad en cada hecho, como lo regula el artículo 10 del Código Penal, ya que existen declaraciones y dictámenes periciales de peritos médicos, así como informe psicológico, en que se hacen constar las lesiones, así como la narrativa señalando el día y hora del hecho, así como la señalización de la persona responsable en el acusado, así mismo, certificaciones del Registro Nacional de las Personas hacen constar la identificación del acusado y las dos personas agraviada, así como la relación conyugal y paternal entre ellos, además se presentaron fotografías de las lesiones en ambas víctimas y un informe con fotografías sobre el lugar del hecho; b) TIPICIDAD: Como elemento fundante del delito, el Ministerio Público encuadra las dos acciones atribuida al acusado en dos tipos penales diferentes denominados Violencia contra la Mujer y Maltrato contra Personas Menores de Edad, regulados en el artículo 7, literal b, de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la M. y el artículo 150 Bis del Código Penal, siendo una condición sine qua non para reprochar de criminal las conductas ejecutadas por el acusado, por lo que es pertinente afirmar que existe tipicidad al encuadrarse las acciones del acusado dentro de los dos tipos penales previsto legalmente (…). d) CULPABILIDAD: Como elemento subjetivo del delito, la culpabilidad consiste en la manifestación de voluntad del acusado mediante actos exteriores objetivos, la cual se presenta como dolosa en ambos hechos, y al analizar las conductas realizadas por el acusadose considera que estas acciones son normalmente idóneas para producir los resultados de lesiones en ambas víctimas y que son atribuidas personalmente al acusado, determinándose dicha intencionalidad a través del dolo(…). C) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Para establecer la responsabilidad penal en los dos hechos, se debe partir que la misma está estrechamente vinculada al principio de legalidad, establecido en el artículo 17 constitucional y 1 del Código Penal, y que solo podrá considerarse como autor a la persona que realiza la acción típica, antijurídica, culpable y punible. El artículo 35 del Código Penal regula que son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices, mientras que el artículo 36, numeral 1, del mismo cuerpo legal, establece que son autores, entre otros, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Desarrollada la prueba en el debate y luego de haberse analizado la misma de acuerdo al sistema de la sana crítica razonada, se arriba a la conclusión que en los dos hechos, el procesado ejecutó los actos propios de los dos delitos que se le imputan, ya que, de acuerdo con la “teoría del dominio del hecho,” en su clasificación del dominio directo, es el acusado, en forma personal y sin la cooperación de otra persona, quien tiene el poder de realizar directamente los dos hechos que se le imputa, que es agredir físicamente a la agraviada, a través de actos propios ejecutados por su persona y con ello causarle lesiones a las víctimas, eso lo decide realizar por sus propios medios hasta su finalización y sin la cooperación o ayuda de otra persona, por lo que se concluye que efectivamente existe una autoría directa y única en ambos hechos. (…)En el presente caso, derivado del contenido de la acusación del Ministerio Público y lo probado en juicio, se determina que el acusado ejerció violencia física sobre la víctima, estando regulada esta manifestación de violencia física en el artículo 3, literal l, de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma contra lo resuelto por el juez de sentencia. Invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal y denunció la inobservancia del artículo 11Bisdel mismo código, en relación con los artículos 389 de Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República.

El procesado T.G.C. argumentó en su recurso de apelación especial que el juez de sentencia no había hecho «la matización de los hechos y el derecho en la sentencia impugnada», que no motivó sobre las razones por las cuales decidió condenarlo, y que no razonó con suficiente claridad y precisión como la exige la ley, lo que hacía su sentencia anulable de pleno derecho. Expuso el procesado que la sentencia impugnada «no tiene esa matización indispensable de manera clara, precisa, suficiente y completa al no detallar el modo de la actuación ilícita realizada por el acusado en el hecho intimado en la acusación fiscal». Es decir, no contiene una descripción de cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, los cuales describió de forma confusa. El procesado señaló que no cuestionaba el valor positivo que el juez de sentencia otorgó a la prueba producida en el juicio, porque esto es una facultad exclusiva del tribunal sentenciador, sino que el juzgador no cumplió con realizar «esa actividad judicial de matización de manera clara, precisa, coherente y completa, en cuanto al valor asignado a los órganos de prueba producidos en el debate». Agregó el procesado que el juzgador no motivó suficientemente los hechos y el derecho, impidiendo así llegar a conclusiones de credibilidad y certeza jurídica suficientes para condenarlo. La fundamentación de la sentencia ?indicó? está amarrada con la valoración de la prueba, pero ambas comprenden circunstancias y supuestos jurídicos distintos, ya que el juez de sentencia, al indicar el valor del órgano de prueba, también debe hacer la motivación de hecho y de derecho con relación al mismo, lo que significa que el juez tiene que realizar simultáneamente ambas actividades de tipo judicial: indicar el valor del medio de prueba producido en el juicio y luego realizar la motivación del hecho y del derecho, expresando el porqué de la decisión de otorgar valor probatorio al medio de prueba respectivo. En el caso de estudio ?continuó el procesado?, el tribunal de sentencia cumplió únicamente con una sola de las actividades jurídicas, es decir, con la actividad intelectiva de otorgar valor probatorio a los órganos de prueba, sin embargo, omitió hacer la otra actividad jurídica, que comprende la motivación de hecho y de derecho. Es decir, no expuso cuál era la razón legal ni el porqué de considerar que la prueba era suficiente para probar la imputación.

El procesado solicitó que su recurso de apelación especial fuera acogido y, en consecuencia, la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío de las actuaciones al tribunal que correspondiera a efecto de renovar el trámite con un nuevo debate y una nueva sentencia.

D) RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil veintiuno,resolvió que no acogía el recurso de apelación especialinterpuesto por el procesado T.G.C..

Para fundamentar su decisión la mencionada sala de apelaciones expuso lo siguiente: «Se establece que tanto la violencia contra la mujer en su modalidad física como el maltrato a personas menores de edad, son delitos de resultado en los que debe existir una acción de agresión que cause daño, sufrimiento o lesión a una mujer y una persona menor de edad, el profesional togado tuvo por acreditados los dos hechos al determinar que la acción voluntaria que realizó el sujeto activo fue agredir a la personas agraviadas ?esposa e hijo? en su integridad física, utilizando su fuerza y causándoles lesiones en diferentes partes del cuerpo, identificadas con los peritajes realizados por la D.E.Y.R.O. de R. y el D.E.R.S.A., quienes en sus conclusiones señalaron las lesiones encontradas en diferentes partes de los cuerpos de las víctimas y que resultaron congruentes con lo narrado por M.N.E.C., peritajes a los cuales el profesional togado les otorgó valor probatorio, por lo que al Juzgador “A quo” no le quedó duda que el hecho violento puesto ante sus sentidos fue constitutivo de violencia de género contra la mujer y maltrato contra personas menores de edad, cometidos por el procesado, dentro del marco de las relaciones desiguales de poder, por lo que no comparte el criterio del apelante, en virtud que al leer el contenido del fallo impugnado proferido por el Juez de primer grado, establece que este cumple con los requisitos internos y externos, es decir, con los materiales, formales, doctrinarios y legales por los cuales da por acreditados los hechos que evidencian la participación del acusado en los delitos por los cuales se le condena, haciendo un “iter lógico” de los razonamientos que llevan el sustentado positivo del Juzgador, de la causalidad penal adecuada que le producen los medios de prueba ante sus sentidos, explicando de forma sencilla, clara, cronológica y elocuente el hecho histórico del caso que le lleva a establecer inequívocamente la violencia que sufrieron las víctimas y que en este caso se trata de su conviviente y su hijo menor de edad. En ese sentidose establece que la decisión judicial del Juez sentenciante, del porqué arriba a dicha resolución criminal de condena, contiene un razonamiento coherente y adecuado del resultado de las pruebas valoradas debidamente por él, que permiten entender fácilmente la construcción intelectual de las razones de dicho juicio de condena contra el acusado(…). De lo analizado se concluye que, no existe ningún vicio en la sentencia impugnada, ya que el Juzgador “A quo”, resolvió correctamente y de manera coherente con relación a los hechos imputados al procesado, llenando los requisitos que la ley establece en su fallo y conforme a los principios del debido proceso, identidad, tercero excluido y razón suficiente de la lógica, en consecuencia, esta Sala no puede acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado por el apelante».

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado T.G.C. interpone recurso de casación por motivo de forma contra lo resuelto por la sala de apelaciones arriba identificada. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación de forma procede cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Denuncia como norma infringida el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, que se refiere al deber de fundamentación de las sentencias, en relación con los artículos 389 numeral 4) del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República.

El procesado argumenta que, aunque la sala de apelaciones hace un análisis de la prueba incorporada al debate, su razonamiento incurre en violación de la ley adjetiva penal, es decir, falta a la fundamentación conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no es claro ni preciso en su relato para resolver la impugnación que le fue planteada. Agrega también que no basta decir que el tribunal de sentencia cumplió con la ley, y que, si bien la sala de apelaciones expuso que el tribunal de sentencia desarrolló su actividad intelectiva conforme a las constancias del proceso, no hizo un relato motivado desde el punto de vista de los hechos, haciendo que su sentencia incumpla con los requisitos de ser clara, precisa y completa en cuanto a las razones que fundamentan la decisión. Por último, el procesado argumenta también que el tribunal de alzada justifica su decisión en forma abstracta y general, que si bien «desplegó una exposición» en cuanto a la prueba, no hizo la «matización de los hechos y el derecho»; en otras palabras, que omitió realizar una revisión objetiva del fallo judicial de primer grado, especialmente individualizando la prueba testimonial que fue recibida en la audiencia de debate, derivando en que la actividad intelectiva del tribunal de alzada fuera escasa, abstracta y general.

El procesado solicitó anular totalmente la sentencia impugnada y que se ordene el reenvío a efecto de que la sala de apelaciones emita una nueva sentencia sin el vicio apuntado.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinticinco de enero de dos mil veintidós, a las quince horas. El procesado y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los cuales expusieron las consideraciones correspondientes conforme a su interés.

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada y está sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido por probados. Entre los requisitos necesarios para la validez de las sentencias se encuentra el de la debida fundamentación, que consiste en expresar de una forma clara, precisa y lógicamente estructurada las consideraciones de hecho y de derecho tomadas en cuenta para la decisión.

Cuando el reclamo es por violación a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, al tribunal de casación corresponde únicamente revisar si en la resolución impugnada se respetaron o no los principios lógicos que deben presidir los actos decisorios del juzgador. Esto no implica incurrir en una nueva valoración de la prueba, sino revisar del camino lógico seguido en la resolución impugnada, el cual sí es revisable por el tribunal superior.

II

El procesado T.G.C. interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación de forma procede «cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». Denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación y, por consiguiente, la violación del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, que establece que las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación que exprese los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.

Argumenta que la sala de apelaciones faltó al deber de fundamentación porque no fue clara ni precisa al resolver su apelación especial, pues no hizo un relato motivado de sus razonamientos con relación a la prueba testimonial, además de que su decisión la justificó de una forma general y abstracta, pues aunque hizo una exposición respecto a la prueba, no hubo unamatización de los hechos y el derecho, es decir, omitió realizar una revisión objetiva del fallo judicial de primer grado, especialmente individualizando la prueba testimonial que fue recibida en la audiencia de debate, provocando que la actividad intelectiva del tribunal de alzada fuese escasa, abstracta y general.

III

Para resolver el recurso de casación es pertinente citar primeramente lo que la Sala resolvió con relación al motivo de forma que el procesado planteó oportunamente en apelación especial. En este sentido, el procesado alegó en apelación especial que el juez sentenciante «no hizo la matización de los hechos y del derecho» al no detallar cuál fue la actuación ilícita realizada por el acusado conforme al hecho que le fue intimado en la acusación fiscal, es decir, por una parte, el juzgador no describió cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, y por otra, no se hizo la motivación de hechos y de derecho respecto a los razonamientos que lo indujeron a condenar. Indicó también que no cuestionaba el valor positivo que el juez de sentencia otorgó a la prueba, sino que el juzgador no cumplió con «matizar» de manera clara, precisa, coherente y completa, en cuanto al valor asignado a los órganos de prueba producidos en el debate, lo cual le habría permitido llegar a conclusiones de credibilidad y certeza jurídica para la toma de la decisión de condenar. Por último, el procesado resaltó en su apelación especial que el juez de sentencia, al indicar el valor dado a los órganos de prueba también debe hacer la motivación de hecho y de derecho con relación a dicho órgano de prueba, lo que significa que tiene que realizar simultáneamente ambas actividades: indicar el valor del medio de prueba y luego realizar la motivación del hecho y del derecho, expresando el porqué de la decisión de otorgar o no valor probatorio al medio de prueba respectivo; sin embargo, el juzgador solo cumplió con la primera parte de su actividad jurisdiccional, es decir, la actividad intelectiva de otorgar valor probatorio, pero omitiendo la motivación de hecho y de derecho, razón por la cual incurrió en falta de fundamentación.

Frente a estas alegaciones la sala de apelaciones respondió que en este caso el juez sentenciante tuvo por acreditados los hechos de violencia descritos en la acusación con base en los peritajes practicados, los que confirmaron la existencia de las lesiones padecidas por las víctimas (esposa e hijo del procesado) y que a criterio del juzgador eran constitutivas de violencia de género contra la mujer y maltrato contra personas menores de edad dentro del marco de las relaciones desiguales de poder. Por ese motivo, la sala de apelaciones consideró que el fallo del juez de primer grado «cumplía con los requisitos internos y externos, es decir, con los materiales, formales, doctrinarios y legales por los cuales se da por acreditados los hechos que evidencian la participación del acusado en los delitos por los cuales se le condena, haciendo un “iter lógico” de los razonamientos que sustentan una adecuada causalidad penal, la que explica de forma sencilla, clara, cronológica y elocuente el hecho histórico del caso», y lo que a criterio del juzgador derivaba «inequívocamente» en la violencia sufrida por las víctimas (conviviente e hijo del procesado). En ese sentido, la sala de apelaciones concluyó que la decisión del juez sentenciante contiene un razonamiento coherente y adecuado a las pruebas valoradas, lo que permite comprender fácilmente la construcción intelectual del juicio de condena, motivo por el cual no existe ningún vicio en la sentencia impugnada, la que cumple con los requisitos del debido proceso, identidad, tercero excluido y razón suficiente de la lógica.

IV

Después de contrastar lo que el procesado alegó en su recurso de apelación especial, lo que la Sala resolvió al respecto y los agravios denunciados en casación, esta Cámara establece que la Sala respondió de forma acertada y suficientemente fundamentada al agravio que le fue planteado, haciendo el análisis correspondiente de cómo fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, pues respondió con claridad suficiente al agravio expuesto en el recurso de apelación especial en el sentido que el juez sentenciante había aplicado correctamente la regla de la sana crítica razonada para establecer la responsabilidad penal del procesado, cuyas acciones encuadraban perfectamente en los delitos de violencia física contra la mujer y de maltrato contra personas menores de edad, por lo que la decisión del juzgador no carecía de la debida fundamentación como lo había denunciado el procesado.

Adicionalmente a lo anterior, debe agregarse que por tratarse de un delito de violencia contra la mujer y contra personas menores de edad, la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciante (cuyo “iter lógico” fue correctamente revisado por la Sala) ha sido la adecuada conforme a la perspectiva de género e interés superior del niño que correspondía aplicar en concordancia con las convenciones internacionales suscritas por el Estado de Guatemala, particularmente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (aprobada mediante Decreto 69-94 del Congreso de la República), así como la Convención de los derechos del niño, cuyos principios y directrices demandan criterios especiales para lograr una tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de los sujetos a tener una vida libre de violencia, tanto en el ámbito privado como público. Bajo este marco interpretativo se evidencia que la Sala hizo un análisis adecuado y suficientemente fundamentado al analizar las valoraciones hechas por el tribunal sentenciante, lo cual se evidencia, por ejemplo, cuando esta le responde al procesado que en los peritajes emitidos por la D.E.Y.R.O. de R. y el D.E.R.S.A. se identificaron las diferentes lesiones encontradas en el cuerpo de las víctimas y que estas resultaban congruentes con lo narrado por la cónyuge del procesado, la señora M.N.E.C., peritajes a los cuales el juez sentenciante les otorgó valor probatorio concluyente sobre la violencia ejercida por el procesado en contra de las víctimas.

Por otra parte, debe hacerse la observación de que, en todo caso, los razonamientos de la sala de apelaciones fueron acordes con el carácter general con que el procesado expuso sus agravios en su recurso de apelación especial.

Por las razones expuestas esta Cámara estima que es improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado T.G.C., debiendo hacerse para el efecto las demás declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 150 Bis del Código Penal; 3, 4, 5, 11Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3 literales b, c, g, j, 7, 9 y 10 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado T.G.C., contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictada el veintidós de febrero de dos mil veintiuno.II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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