Sentencia nº 1073-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Diciembre de 2021

PonentePortación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

01/12/2021 – PENAL

1073-2020

DOCTRINA

Inconsistente jurídicamente el reclamo de falta de fundamentación, si de la logicidad del fallo recurrido se advierte que elAd quemexplicó los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación hecho de su conocimiento, ya que en su análisis el A quo aplicó el sistema legal de valoración de la sana crítica razonada, y por ello –a su juicio- la condena por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal se dictó fundadamente conforme a derecho. Mediante ese razonamiento la Sala fundamentó su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el encausado J.C.M.M., auxiliado por la abogada defensora D.L.L.G., del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; el uno de julio de dos mil veinte, en el proceso que por el delito dePORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANALse sigue en su contra.

Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal J.V.G.V..

No interviene Q.A..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS:“(…)a)que el acusado J.C.M.M., fue aprehendido por los 3 agentes de la Policía Nacional Civil R.E.A.H., S.A.G.O. y R.I.H.M., el día veintitrés de diciembre del dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos, en la treinta y tres avenida y veintiuna calle, zona cinco, de la ciudad de Guatemala, referencia Colegio San Agustín, cuando se hacía acompañar de un menor de edad, porque el agente S.A.G.O., cuando le realizó un registro superficial, le incautó en la espalda a la altura del cinto, dos tubos que forman una T con cinta adhesiva color negro, arma artesanal;b)que en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón, le incautó cinco cartuchos para arma de fuego calibre nueve milímetros, que en la parte del culote tiene alambre de amarre; y un teléfono celular color gris plateado, marca Samsung, c) que la referida arma hechiza, constituye un arma de fuego de fabricación hechiza o artesanal con capacidad de percutir o detonar cartuchos calibre nueve milímetros o calibre punto treinta y ocho Especial;Dichos hechos se probaroncon la declaración y dictamen:a)del peritoE.G.A.S.,a quien se le pone a la vista la evidencia material, explicando la función que cumplen cada uno de los tubos que revisó, señalando en los tres cartuchos el alambre de amarre, manifestando que es para que pueda percutir el cartucho, que en la parte interna posee un percutor y en la otra pieza se coloca el cartucho que al acoplarse conforman un arma hechiza con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre nueve milímetros o calibre punto treinta ocho especial. Que los otros ocho cartuchos le fueron remitidos en otro embalaje, pero, como tenía la misma identificación del caso los embaló en el mismo empaque;b)lo declarado por los agentes captoresS.A.G.A.,quien al requisar al acusado le incauta la evidencia antes señalada,R.E.A.H. y R.I.H.M.,que refuerzan lo afirmado porG.O.,en cuanto a la incautación de la evidencia y los motivos por los cuales le marcaron el alto al acusado, siendo contestes en relación al menor de edad que lo acompañaba, a quien le incautan también un arma artesanal o hechiza, y la detención de una persona de sexo femenino que los estaba esperando a unas cuadras de la detención, yc)(...)”(sic).

B) FALLO DE PRIMER GRADO.El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, condenó aJ.C.M.M.por la comisión del delito dePORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL,cometido y consumado contra la tranquilidad social; a la pena deDIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.Para lo cual consideró: por haberse probado que fue detenido portando ilegalmenteLOS TUBOS QUE CONFORMAN el ARMA HECHIZA O DE FABRICACIÓN ARTESANAL,y losCINCO CARTUCHOS CALIBRE NUEVE MILÍMETROS,útiles para ser percutidos por los dos tubos que le incautaron, su accionar se subsume en la figura del injusto penal por el cual fue condenado, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado recurrió por motivo de forma. En elprimer submotivoadujo inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer de fundamentación de hecho y de derecho, y su ausencia constituyó un defecto absoluto de forma. El apelante argumentó lo siguiente:“(…) La motivación de la sentencia debe basarse en tres aspectos importantes probatorio, fáctico jurídico y tiene como finalidad la protección de los sindicados de la arbitrariedad judicial, (…) sentenciador considera acreditados los hechos de la acusación con declaraciones testimoniales (…) teniendo evidente carácter de referencialidad, no pueden brindar certeza Jurídica en cuanto a determinar mi activa participación en el punible de Portación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal (…) que determine realmente que yo haya sido participe, (…) A la prueba testifical, documental y material de la cual se hace referencia en el fallo proferido, el Tribunal se limita a enumerarla y otorgarle valor probatorio sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y mi supuesta participación, (…) en ningún momento consta que (…) exista (…) ningún reconocimiento personal (…) legal de mi persona con vinculación directa en el hecho objeto del juicio y como consecuencia de todo ello estimo que se deriva la carencia de una debida fundamentación para dictar la sentencia de carácter condenatorio (…) se advierte en forma complementaria a lo anterior, que al otorgarle valor probatorio a declaración e informe “pericial” y prueba documentalreferentes a no ser útil para esclarecerlos hechos juzgados que se relacionan y además en la detención no hubo flagrancia, ya que los agentes captores indicaron que por el alto índice delincuencial procedieron a realizarle el registro y con esto se violentó el artículo 25 constitucional y (…) al artículo 183 del Código Procesal Penal y consecuentemente a la garantía preceptuada en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya que no hay expresión de ningún razonamiento que funde la mencionada valoración en esas condiciones (…) El Tribunal (…), al inobservar lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, (…) provoca un fallo viciado, (…) y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho (…) aplicables al caso (…) Por derivación (…) viola el derecho Constitucional y la garantía del debido proceso y (…) constituye un defecto absoluto de forma (…) Al realizarse el análisis (…) debe advertirse, que (…) existe ausencia de una debida fundamentación, (…) en lo atinente a los elementos de prueba que (…) determinan mi activa participación en el hecho (…) no se desarrollo ningún elemento convicción que pruebe en forma inequívoca mi responsabilidad en el mismo (…) sin haberse realizado para llegar a dicha conclusión, de un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios (…)”(sic).

Elagravioes que al no efectuarse una debida fundamentación, se le dejó en estado de indefensión.

En elsegundo submotivo de forma,el apelante indicó que hubo inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, contenido en el articulo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, porque:“(…) los juzgadores no aplicaron principios de las reglas de la SANA CRITICA RAZONADA en los medios o elementos probatorios de valor decisivo (…) no se estableció por medios probatorios que desprendan (…) mi activa participación en la comisión del delito que se me imputa. (…) El Tribunal Sentenciador se limitó a circunscribir y concatenar indicios y presunciones dándole valor irreversible a los órganos de prueba que presumiblemente le sirvieron de base para condenarme, sin utilizar los principios que inspiran la lógica, la experiencia y que fundamentalmente crean lo que conocemos como sana crítica razonada. (…) Hubo inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los medios de prueba (…) de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, que constituye un vicio (…) en consecuencia motivo absoluto de anulación formal (…) el Tribunal al efectuar el análisis que de manera imperativa le ordena la ley, no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de contradicción y únicamente integró los indicios y las presunciones para crear la presunta prueba en mi contra (…)”(sic), por lo que se consideró inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Elagravioreclamado consistió en que la sentencia impugnada al no aplicar la sana crítica razonada, la lógica en cuanto a las reglas de la coherencia y el principio de la razón suficiente, le ocasionó un mayor daño al condenarlo a una pena de prisión en forma injusta y arbitraria.

Pretendió,se anulara la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, ordenando el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate.

D) FALLO DE SEGUNDO GRADO.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; el uno de julio de dos mil veinte, resolvióNO ACOGERel recurso por motivo deFORMAinterpuesto por el procesadoJ.C.M.M.,en consecuencia, dejó incólume la sentencia impugnada.

Para lo cual al resolver elPrimer submotivo de forma,argumentó: el fallo dictado en primer grado se ajustó a derecho, pues el mismo contenía los razonamientos de hecho y de derecho, por lo que cumplió con una debida fundamentación. Consideró que la conducta atribuida al condenado encuadró en el delito imputado. El J. relacionó las pruebas desarrolladas en el debate, hasta que alcanzó la certeza positiva, que el acusado era autor responsable de los hechos delictivos acusados.

Su razonamiento lo basó en las declaraciones de los testigos y agentes captores de la Policía Nacional Civil, que afirmaron haber participado en la detención flagrante de quien portaba una arma de fuego de fabricación artesanal. Las concatenó con la declaración del perito balístico, que se refirió a los dos tubos metálicos que unidos conformaron una arma de fuego con capacidad de percutir y detonar cartuchos nueve milímetros, tomó en cuenta la prueba documental con la cual estableció que el sindicado no contaba con el permiso para portar armas de fuego, incluyendo armas hechizas.

Consideró fundamentada la resolución, porque la misma se apoyó en argumentos de criterio jurídico esencial. En cuanto a su inconformidad por haberlo registrado “sin autorización de juez”, por agentes de la Policía Nacional Civil, el juzgador externó varias consideraciones sobre algunas de las funciones del agente de seguridad, así como de ciertos requisitos que deben de observarse, como lo es que exista causa justificada; que el registro sea realizado por fuerzas de seguridad, debidamente uniformados; que el que realice el registro sea del mismo sexo del registrado y que de producirse la detención se informe el motivo, extremos que cumplen con la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que no existe violación alguna a sus derechos constitucionales. En cuanto a su derecho de defensa, siempre fue asistido por abogado defensor. Dejó en consecuencia incólume la sentencia subida en grado.

En cuanto alsegundo submotivo de forma,el tribunal de alzada estimó que la sentencia recurrida no violó derechos del enjuiciado, pues para fundamentarla y darle la calificación jurídica, así como para imponerle la pena, dejó constancias en los apartados “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR, DE LA EXISTENCIA DEL DELITO y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO,” donde explicó porque se condenó por ese delito y la pena de prisión impuesta.

Con la prueba aportada al juicio se verificó que el procesado no estaba legitimado para portar un par de tubos que unidos constituyen un arma de fuego hechiza, así como con las declaraciones de los agentes captores, se establecieron los hechos, el tiempo, lugar y modo de comisión del ilícito. De igual manera la incautación de dicho tipo de arma de fuego, sin la licencia de portación respectiva; la actuación del sentenciador fue dentro de sus facultades legales. Sobre esa base construyó de manera lógica y fundada la decisión de calificarla jurídicamente como portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, por lo que resultó jurídicamente válida la decisión de condenar al procesado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, y como norma vulnerada, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Considera que la Sala al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en vicioin procedendo,toda vez queemitió razonamientos contradictorios que se traducen en falta de fundamentación.

Indicó el casacionista que no entendió la decisión de la Sala, por una parte consideró que el recurrente no cumplió con explicar qué reglas de la sana crítica consideraba vulneradas, y por otra, indicó en el mismo razonamiento que el A quo si cumplió con señalar cuáles fueron las vulneraciones de las reglas y principios de la sana crítica razonada que denunció.

Por lo que considera que “este es un razonamiento totalmente confuso, poco claro e insuficiente”para sustentar la decisión de no acoger el recurso de apelación especial.

ElAd quemhizo no solo referencia a que la sentencia de primer grado se sustentó en las declaraciones de los agentes captores y citó los nombres, quienes –según el recurrente- no fueron contestes en cuanto a la forma en que se procedió a su detención, y aun así el A quo les otorgó valor probatorio, sino que también reconoció que aunque los agentes tienen “cierta discrecionalidad”, actúan al margen de la ley, cometen actos arbitrarios y con abuso de sus funciones.

Fue contradictoria, pues afirmó que: “(…)Al confrontar el corolario de obligaciones policiales con los alegatos del apelante y la sentencia venida en grado, se establece que no existe violación alguna a la Carta Magna. Por último y no menos importante, se advierte que durante el desarrollo del debate fue asistido por Abogado defensor y existió inmediación procesal, por lo que no existe posible violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 12 constitucional(…)” (sic).

Tampoco expuso de manera clara y concreta cómo concluyó de que no había vulneración de normas procesales y constitucionales, cuando la condena se basó en el testimonio de los agentes captores que no tuvieron ninguna justificación legal para detenerlo, no existe alguna prueba legal e idónea que acredite que tuvo participación en los hechos por los cuales fue condenado, mas allá de la duda razonable. Todo se basa en el dicho de los agentes de la Policía Nacional Civil que actuaron no conforme a la ley, sin causa que justificara su proceder y la Sala avaló el error al considerar que hubo razones fundamentadas para dictar sentencia condenatoria.

No obstante denunciar el vicio de falta de fundamentación, esta se limitó a manifestar que la misma no existió, y mediante argumentos “espurios” evitó abordar el punto específico señalado. No respondió concretamente lo que le fue denunciado, con lo cual evidenció el error legal de falta de fundamentación en el fallo denunciado. No aportó un razonamiento propio, no se aprecia el análisis y control de logicidad, únicamente reiteró los argumentos del juez, los que trató de sustituir con una fundamentación aparente.

El Ad quem debió circunscribirse a explicar si se dio o no la falta de fundamentación, igual con las reglas de la sana critica razonada en los elementos de valor decisivo expuestos. “(…)Indicar que el tribunal si observa las normas que se invocan como violadas o que no se violan normas jurídica o que si se observan las mismas, no sustituye en ningún momento a la fundamentación(…)” (sic).

Agravio,lo constituye la falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado, ya que si bien lo realiza en un apartado, el mismo no contiene un análisis propio sobre el fondo del agravio y se circunscribe a reiterar los argumentos del A quo, resolviendo generalidades, sin pronunciarse sobre lo denunciado. Lo que dio lugar a no acoger el recurso, y a confirmar la sentencia apelada.

Pretendeque se fundamente la decisión y se resuelva el recurso ordenando el reenvío.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Procesado, y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio.

El agravio denunciado estriba en la falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado; ya que si bien, la Sala recurrida realizó un razonamiento, el mismo fue carente de análisis propio sobre el fondo, pues se circunscribió a reiterar los argumentos del A quo, de ahí que haya resuelto con generalidades, y sin pronunciarse respecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del sentenciante, tal como fue denunciado. De esa cuenta se limitó a confirmar la sentencia condenatoria por el delito dePORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL.

-II-

Cámara Penalencuentra en cuanto al primer sub motivo, sobre la falta de fundamentación y de la logicidad del fallo impugnado, que al resolver el reclamo del apelante consideró: “(…)Esta Sala al poner en congruencia los argumentos denunciados con el fallo recurrido, establece que la sentencia de mérito contiene una debida fundamentación, al contener razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales el juzgador apoya su decisión, (…) estudió debidamente la causa, respetó debidamente el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonó lógicamente y tomó en cuenta los principios de la experiencia, aplicando las normas legales conforme un justo criterio de adecuación; (…) indicar por qué se verifican los hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria con fundamento en las pruebas producidas en el juicio (…) la conducta atribuida al condenado encuadra dentro del tipo penal por el cual fue juzgado y por qué concurren los elementos del delito, por ello ejerciendo el poder de disposición, condenó al procesado (…)”(sic).

De igual manera, en el análisis que realizó advirtió que: “(…) en los apartados denominados"… III) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR; DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, el Juez (…) fue relacionando cada una de las pruebas que se desarrollaron en el debate, hasta alcanzar la CERTEZA POSITIVA, de que el acusado es autor responsable (…) su razonamiento a la luz de la declaración de los testigos y agentes captores de la Policía Nacional Civil S.A.G.O., R.E.A.H. y R.I.H.M. (…) participada en la detención flagrante del hoy apelante quien portaba una arma de fabricación artesanal, (…) perito E.G.A.S., concluyó que el artefacto compuesto por dos tubos metálicos unidos, conforma una arma de fuego de fabricación artesanal con capacidad de percutir y detonar cartuchos nueve milímetros, lo que no deja lugar a duda las razones que el tribunal encontró para declararlo culpable, en ese sentido la sentencia se encuentra conforme a derecho. (…) además, se trata de un delito de mera actividad que lo comete quien portare una o varios artefactos tales como armas hechizas. (…) si bien el Tribunal de Sentencia no se expresó de la forma que pretendía el apelante en la sentencia, respecto a la fundamentación probatoria, ello no significa que carezca de argumentación la decisión (…) se considera argumentada la decisión, cuando está apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia (…)” (sic)

Estableció para ello que, se cumplió con dicha norma, toda vez que quedó acreditado que el procesado fue aprehendido flagrantemente, cuando portaba un arma de fuego hechiza o artesanal, como lo declararon los testigos agentes de policía, compuesta por dos tubos de acero con capacidad de disparar, así lo dictaminó el perito de balística, y por ello fue que el propio A quo, al valorar la prueba aportada al juicio de manera individual y en conjunto, pudo concluir de la manera descrita en los hechos acreditados; el momento en que fue aprehendido, la razón por la cual se efectuó y el modo en que se alcanzó la certeza positiva de que el acusado es autor responsable de la comisión de dicho delito de mera actividad.

En ese sentido, elAd quemexpuso al apelante, lo que se tuvo por probado por parte del juzgador para establecer su participación en los hechos señalados en la comisión del delito dePORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL,así como la razón y la forma en que se llevó a cabo su aprehensión.

Esa manera de resolver, para el tribunal de casación cumple con las exigencias a tenor del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, no solo existe claridad en dicho razonamiento, sino que también, mediante el mismo le fue explicado al recurrente, por qué en el ejercicio intelectivo del sentenciador, su función en la valoración probatoria, fue la de aplicar el método de valoración legalmente establecido, y por consiguiente, es el sustento legal de la condena impuesta por dicho delito.

En ese orden de ideas, consta la explicación lógica respecto del reclamo referido al desacuerdo con el registro al que fue sometido sin autorización judicial por los agentes de la Policía Nacional Civil; ello porque es dato cierto jurídico que la Sala consideró:“(…) el agente de seguridad dispone de cierta discrecionalidad para el uso de la fuerza, (…) También se ha expresado que por tener encomendada la seguridad de la población, (…) como la comisión de hechos que sin ser delictivos afecten gravemente o lesionen el prestigio de la institución, no pueden permitirse que se prolonguen con perjuicio de la tranquilidad ciudadana. (…) se establecen ciertos requisitos al (…) registro de personas y vehículos. (…) los siguientes: a) que exista causa justificada; b) sea realizado por fuerzas de seguridad; c) se encuentre debidamente uniformado; d) (…) sea del mismo sexo del registrado y e) al producirse su detención se informe su motivo (…)” (sic).

Al final del documento contentivo de la Apelación Especial, específicamente en el apartado denominadoTesis,se encuentra que el recurrente sostiene:“(…) Siendo que de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (….) y que toda resolución carente de fundamentación violael derecho Constitucional de defensay de la acción penal, artículo que se integra con el artículo 420 del mismo cuerpo legal, considero que existe motivo absoluto de anulación formal (…)” (sic).En ese sentido, como ya se expuso, una vez que se le resolvió que la sentencia recurrida estaba debidamente fundamentada al continuar con el análisis de su revisión y de lo que halló, le resolvió que:“(…) Por último y no menos importante, se advierte que durante el desarrollo del debate fue asistido por Abogado defensor (…) no existe posible violación a su derecho de defensa (…) dejando en consecuencia incólume la sentencia venida en grado (…)”(sic).

En relación al segundo sub motivoreclamado,respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con relación a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, contenido en el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, se advierte que al resolver el reclamo del recurrente se consideró: “(…)Al realizar el estudio comparativo (…) esta Sala estima que resulta improsperable el recurso (…) así mismo no explica qué reglas de la sana crítica razonada son las que a su juicio no aplicó el Tribunal a quo debido a que no es necesario transcribir la definición de estas, sino debe ser aplicadas al caso concreto (…) se aprecia que la misma no vulnera garantía alguna (…) el tribunal a quo, para fundamentar su decisión, darle la calificación jurídica e imponerle la pena (…) como se aprecia en la sentencia en los apartados denominados DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR, DE LA EXISTENCIA DEL DELITO y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, explicó ampliamente porqué fue condenado por ese delito y la pena de prisión, delito por el cual fue acusado e indica que en cuanto a la prueba producida durante el debate y a la cual se le otorgó valor probatorio (…) en donde consta que el procesado no estaba legitimado para portar arma de fuego, el dictamen pericial (…) hace constar que con los tubos unidos constituye arma de fuego hechiza, (…) con las declaraciones de los agentes captores, (…) se establece que los hechos se dieron en forma directa, se determinó el tiempo, lugar y modo de comisión del ilícito penal, incautándole un arma de fuego sin contar con la licencia de portación respectiva (…)” (sic).

Para esta Cámara, con lo que la Sala consideró respecto al fallo dictado por el Juez recurrido cumplió con los requisitos legales para su emisión, pues mediante la misma indicó las razones que indujeron a condenar por el delito imputado. Realizó el análisis jurídico de hecho y de derecho por separado, y expuso el valor probatorio de cada elemento positivos del delito dePORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL,por el cual fue juzgado y condenado el sindicado J.C.M.M., en ese sentido existió fundamentación de hecho y de derecho, por lo que no se inobservó –como se reclamó- el artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que aclaró y explicó que la base en la que se sustentó el fallo fue la sana crítica razonada y que su convicción la formó libremente en la valoración de la prueba que estimó útil para conformar su decisión.“(…) El a quo (…) actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, (…) de acuerdo a la acusación y a los hechos que fueron acreditados, (…) Sobre esta base, el a quo construyó de manera lógica y fundada su decisión. (…) dio correctamente la calificación jurídica de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL. (…) se le explicó al apelante porque este delito es de mera actividad (…)”(sic).

Como ya se citó, en su razonamiento el Ad quem agregó que el sentenciador:“(…) fue relacionando cada una de las pruebas que se desarrollaron en el debate, hasta alcanzar la CERTEZA POSITIVA, de que el acusado es autor responsable (…) a la luz de la declaración de los testigos y agentes captores (…) participada en la detención flagrante del hoy apelante quien portaba una arma de fabricación artesanal, (…) perito (…) concluyó que el artefacto compuesto por dos tubos metálicos unidos, conforma una arma de fuego de fabricación artesanal con capacidad de percutir y detonar cartuchos nueve milímetros, lo que no deja lugar a duda las razones que el tribunal encontró para declararlo culpable, en ese sentido la sentencia se encuentra conforme a derecho (…)”.

En ese orden de ideas, se estima que la Sala cumplió con realizar su propio análisis sobre el caso sometido a su conocimiento, en donde en la revisión verificó que el sentenciador resolvió dentro de las reglas de la sana crítica razonada, aplicándolas en la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, razón por la cual dictó un fallo condenatorio, y no pudo concluir de otra manera, más que explicando:“(…) si bien el Tribunal de Sentencia no se expresó de la forma que pretendía el apelante en la sentencia, respecto a la fundamentación probatoria, ello no significa que carezca de argumentación la decisión (…) se considera argumentada la decisión, cuando está apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia (…)”(sic).

De esta manera fue concluyente en cuanto a considerar la comisión del hecho y que la responsabilidad del incoado en el mismo, quedó acreditada conforme la prueba aportada al juicio,“(…) se considera argumentada la decisión, cuando está apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia (…)”, de ahí que alegar o pretender revaloración de la misma, era un reclamo carente de validez legal, en el entendido que al único que corresponde realizar dicho ejercicio intelectivo es al sentenciante, y en el presente caso, dicho extremo fue llevado a cabo por la autoridad competente, de ahí que no podía suplirla en dicha facultad legal.

En tal virtud, se estima que el tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentar su fallo, no obstante que los argumentos en los que el recurrente fundó sus reclamos, lo único que demostraron además de pretender revaloración de la prueba, fue inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de lo resuelto, pero ese extremo no constituyó un agravio real y latente que hiciera viable la anulación de lo decidido en primer grado.

De ahí que el recurso por el motivo de forma invocado es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoJ.C.M.M.,contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil veinte, dictada por la la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.N.y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., M.V.O.M.; E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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