Auto nº 893-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Noviembre de 2021

PonenteLesiones Graves
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema

04/11/2021 – RECHAZADO PENAL

893-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se trae a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento enel numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,interpuesto por el procesadoA.I.S.L.,contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones graves.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

Oportunamente, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que, sin cambio de motivo, ni submotivo, subsanara las deficiencias encontradas en su recurso de casación con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, por lo que se le solicitó lo siguiente: “…la casación no debe comprender reclamos sobre vicios procesales y valoración probatoria, aclarada lo anterior, deberá cumplir:a)Establezca puntualmente cuáles son las normas sustantivas que el Ad quem infringió en la resolución impugnada, formulando un argumento jurídico para cada una de ellas, –indicando si la vulneración fue por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación-.b)Realice el o los argumentos jurídicos que evidencien las razones por las cuales considera que no existe relación de causalidad entre el hecho cometido y el delito de lesiones graves, a efecto de viabilizar la absolución que pretende, tomando en cuenta que no deberá argumentar vicios de tipo probatorio o procesal, por ser incongruentes con el motivo invocado…”

El casacionista en su memorial de subsanación al evacuar el plazo conferido, al requerimiento antes hecho enrelación al inciso a)manifestó: “…Considero violentados los artículos 10 y 147 del Código Penal, toda vez que existió falta de aplicación…”.

En cuanto al inciso b)indicó:“…la Sala (…) no se fundamentó ni fáctica ni jurídicamente sobre lo planteado en el recurso de apelación especial (…) se limitó a (…) copiar y pegar (…) no dio una explicación (…) respecto de porque (…) no se habían violentado las reglas de la sana crítica razonada entre ellos el principio de razón suficiente (…) se limitó a realizar un análisis sintético y extracto de los medios de prueba aportados al debate (…) el (…) ad quem no realizó una fundamentación adecuada y conforme a derecho (…) no da una respuesta respecto al planteamiento de la violación del principio de razón suficiente (…) a algunos medios de prueba valorados por el juez a quo (…) todo el elemento de prueba no tiene ninguna conectividad lógica con la determinación de la participación del acusado, circunstancia que no fue solventada en la sentencia de segunda instancia…”(sic).

De lo antes citado, esta Cámara determina que en el presente caso el casacionista no superó las deficiencias señaladas ya que no reformuló sus argumentos partiendo de los hechos acreditados, para demostrar la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos 10 y 147 del Código Penal que señala como vulnerados, así como no indicó la aplicación que la Sala de Apelaciones debió hacer de dichos artículos, tal y como se le solicitó en la resolución en donde se le fijó el plazo de tres días, lo que es necesario para la procedencia de un motivo de fondo, como el ahora invocado. Aunado a ello, no realizó un análisis jurídico que demostrará por qué en su caso no existió la relación de causalidad entre el hecho cometido y el delito por el cual fue condenado del cual pretende su absolución. No obstante las advertencias contenidas en el plazo otorgado, sus argumentos resultan incongruentes con el submotivo invocado, ya que su exposición la centra en mencionar que el Tribunal de alzada en su fallo no realizó una fundamentación adecuada conforme a derecho, así como no emitió consideraciones respecto a porque en su caso no se habían violentado las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de algunos medios de prueba aportados al debate, entre ellos, las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente, argumentos con los cuales, no logró establecer la violación de la ley penal sustantiva que reclama, porque son argumentos de tipo procesal, los cuales no encuadran en el motivo invocado ya que van dirigidos a cuestiones de índole procesal, aspectos que debieron haber sido desarrollados a través de un motivo de forma. Razón por la cual, Cámara Penal no puede conocer el motivo de fondo invocado pues se reitera que el recurrente no desarrolló, a partir de los hechos acreditados, los motivos por los cuales la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de las normas que señala como infringidas al conocer su recurso de apelación especial, así como no realizó ningún razonamiento jurídico que sustentara, la absolución que solicita. Por lo antes expuesto, Cámara Penal no puede conocer en sentencia su solicitud, ya que, es únicamente a partir de la plataforma fáctica acreditada que el Tribunal de Casación puede pronunciarse sobre posibles fallos en la interpretación de normas sustantivas, lo que incumplió el recurrente.

Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con asuntos probatorios y de la forma en que se han acreditado los hechos, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos, el recurso es inviable, puesto que no aparece patente el agravio causado y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva.

Por tales razones, se da cumplimiento a la advertencia realizada en autos y se rechaza el presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77 y 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) RECHAZAel recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento enel numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,interpuesto por el procesadoA.I.S.L.,contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Camara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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