Sentencia nº 1577-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Diciembre de 2021

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

22/12/2021 – PENAL

1577-2019

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando no existe falta de fundamentación en la resolución impugnada, puesto que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación especial realiza el análisis de los agravios contenidos en el mismo, expresando con claridad y precisión las razones por las cuales considera que los hechos acreditados coinciden con el tipo penal de homicidio y no en el de homicidio en estado de emoción violenta, observando de esa forma lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado, H.R.S.G., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, emitida el once de julio de dos mil diecinueve, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de homicidio.

El casacionista interviene con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, K.M.A.S., la querellante adhesiva, M.A.C. interviene actúa con el auxilio de la abogada R.M.S.M. y el Ministerio Público lo hace por medio del agente fiscal, V.R.P.B..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El diez de agosto de dos mil dieciocho, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S., dictó sentencia en el caso instruido contra el procesado anteriormente identificado, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «…a) La identificación e individualización del acusado H.R.S.G.. por medio de los atestados presentados en juicio; b) identificación e individualización del señor J.A.J.C., así como la muerte civil del mismo, a través de los atestados del registro civil de las personas. El día dos de noviembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en el interior del cementerio de la Aldea San Lorenzo El Cubo, del municipio de Ciudad Vieja, departamento de S., el señor J.A.J.C., en compañía de sus progenitores M.A.C. y L.A.J.S., así como de su novia E.R.V.V., se encontraba vendiendo aguas gaseosas y alimentos, en dicho lugar también se encontraba vendiendo alimentos el acusado H.R.S.G. con su familia, aproximadamente a cincuenta metros de J.A.J.C.. En dicho lugar discutieron el señor L.A.J., con el acusado quien le amenazó con darle un plomazo, situación que provocó que el señor J.A.J.C., se metiera para defender a su progenitor, momento en el que el acusado H.R.S.G., accionó un arma de fuego y disparó contra la humanidad del señor J.A.J.C., causándole laceración de aorta abdominal secundaria al paso de proyectil de arma de fuego en abdomen, provocando salida masiva de material sanguineo que causo hipovolemia y la muerte, huyendo posteriormente del lugar…»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, la juzgadora declaró al procesado como autor del delito de homicidio en estado de emoción violenta, cometido en agravio de J.A.J.C., por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.

Para fundamentar su decisión en cuanto a la calificación jurídica del delito, la juzgadora expuso: «…Calificación legal del delito: la conducta realizada por el acusado, con fundamento en el análisis de la plataforma fáctica y probatoria, se subsume en el delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, ya que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal referido, de conformidad con los razonamientos efectuados en la valoración de la prueba y las categorías jurídicas acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que inducen a establecer el principio de causalidad, anteriormente citado, lo cual permite a la juzgadora tener plena convicción de la conducta ilícita del acusado y que efectivamente su estado de inocencia le fue despojado con prueba idónea, licita, legal, útil y pertinente, bajo tales consideraciones el acusado se hace acreedor del reproche legal, a través de la imposición de la pena correspondiente. De conformidad con el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, permite la modificación de la calificación jurídica de homicidio por el de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, por las circunstancias que concurren en el acto o momento del hecho, tomando como punto esencial la acción atribuida al acusado en la plataforma acusatoria, ya que efectivamente quedó demostrada que el día, lugar y hora, el señor J.A.J.C., se encontraba en compañía de sus progenitores M.A.C. y L.A.J.S., su novia E.R.V.V., vendiendo aguas gaseosas y alimentos, en dicho lugar también se encontraba vendiendo alimentos el acusado H.R.S.G., con su familia aproximadamente a cincuenta metros de J.A.J.C.. En dicho lugar discutieron el señor L.A.J., con el acusado quien le amenazó con darle un plomazo, luego el señor J.A.J.C., intervino para defender a su progenitor, dándose un forcejeo, momento en el que el acusado H.R.S.G., accionó un arma de fuego y disparó contra la humanidad del señor J.A.J.C., causándole la muerte la perforación de la aorta abdominal, provocando salida masiva de material sanguíneo, causándole hipovolemia y la muerte, huyendo posteriormente del lugar con su familia ya que tanto los familiares del acusado como del señor JANSER, los agredieron verbal y físicamente, ya que existen dictámenes médicos que establecen las lesiones que presentaban la señora M.A.L.J.S. y su hijo D.A.S.J., de aproximadamente diez años de edad, quienes al ser sometidos al contradictorio de los sujetos procesales como testigos manifestaron la forma en que fueron golpeados, información que es concordante con el testimonio de los señores F.O. y D.A.O.R., quienes de manera sencilla manifestaron al deponer, la forma en que ambas familias estaban discutiendo y agrediéndose, calificándola como una RIÑA o BRONCA, acción que alteró el estado emotivo del acusado, reaccionando violentamente provocando la muerte del señor J.A.J.C., conducta licita y reprochable penalmente…»(SIC).

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo de forma parcial, por la inobservancia de los artículos 123 y 13 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 124 del mismo Código.

La entidad recurrente argumentó que:«…los hechos acreditados si se adecúan al ilícito penal de Homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal, en virtud que: a) se estableció que el acusado H.R.G., discutía con el señor L.A.J.S., (padre de la víctima) quien estaba en estado de ebriedad, pues había consumido bebidas alcohólicas, que incluso el acusado lo había golpeado en el rostro, es decir, que el acusado (…) estaba atacando a una persona que no podía defenderse pues sus capacidades estaban disminuidas, por lo que sin lugar a dudas el acusado aprovechó esa circunstancia y que incluso lo amenazó con dispararle (darle un par de plomazos). Esta circunstancia especial del señor padre de la víctima, (estado de embriaguez), no representaba ninguna amenaza hacia el acusado y menos para inducirlo a un estado emotivo (arrebato u obcecación); b) la víctima J.A.J.C., se determinó que acudió en defensa de su señor P.(.A., pues por ser el hijo más grande, intervino tratando de defender a su señor padre ante las injustas acciones que el acusado desarrollaba en su contra, pero lo hizo sin uso de ninguna clase de objeto, es decir, únicamente utilizando sus manos y conforme se estableció no actuó en contra del acusado, más bien lo hizo para apartar o proteger a su señor padre de las agresiones de que estaba siendo víctima; momento en el cual el acusado, sin consideración alguna, por sorpresa y a traición, utilizando el arma de fuego que porta le dispara en un área vital, (abdomen), pues en esta parte de la anatomía humana, se ubican órganos vitales. Cabe preguntarse, qué estado emotivo le puedo causar la víctima J.A.J.C. al acusado, el solo hecho de defender a su señor padre de las acciones delictivas de que estaba siendo víctima?, más bien lo que se evidencia es una víctima que no ataca al acusado, que no porta ninguna clase de armas para defenderse, y que lo único que hace es tratar de defender a su señor padre. Por otra parte, se determina que el acusado, lejos de encontrarse en un estatus emotivo, más bien se toma el tiempo para analizar previo a cometer el hecho delictivo, pues profiere amenazas en contra del padre de la víctima, diciéndole que le meterá un par de plomazos, aneja a ello le dá muerte a una persona, que no ha provocado ninguna acción relevante, y que lo único que hizo fue tratar de separar a su señor padre de las acciones delictivas de que era víctima. En derivación de los órganos de prueba producidos, en el debate oral y público, se determina que el acusado tiene enemistad con la familia de la víctima y que por ello las víctimas los evitaban, sin embargo, esta situación no pudo ser controlada por las víctimas, para la fecha en que sucedieron los hechos, en virtud que ambos se encontraron en un mismo lugar, pero eso si el acusado ya llevaba consigo un arma de fuego, el cual utilizó para dar muerte a la víctima: J.A.J.C.. Debe recodarse que las acciones suscitadas entre el acusado y el señor L.A.J.S. (padre de la víctima), los inició el acusado, es decir, no medio provocación de parte del señor L.A.J.S. y menos de la víctima J.A.J.C.…»(SIC).

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.En sentencia del once de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, acogió el medio recursivo anteriormente citado y como consecuencia, declaró que el procesado H.R.S.G. es autor responsable del delito de homicidio en agravio del señor J.A.J.C., por el cual le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables.

El tribunal de alzada se apoyó en las siguientes consideraciones:«…al analizar los agravios expuestos por el apelante y analizar el fallo apelado, estima necesario referirse a las normas acusadas de vicio, así el artículo 123 del Código Penal, señala que: "Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona", y por su parte el artículo 124 de la misma ley prescribe que: "Quien matare en estado de emoción violenta", considerando que debe hacerse una correcta interpretación de las mismas, que conforme la doctrina y espíritu de las normas, en el delito de Homicidio, para la imputabilidad penal en ese delito es fundamental el elemento de voluntad o ánimo de matar por parte del agresor o cuando menos que su actuar represente ese elemento que evidencie su voluntad de realizar tal acción siendo por supuesto el elemento determinante del delito la muerte del agredido, por su parte el delito de Homicidio cometido en estado de emoción violenta, tal estado constituye un atenuante al delito propiamente de Homicidio, cuyo elemento principal se considera en el hecho que hay ausencia de voluntad de matar o, por lo menos hay una voluntad atenuada ocasionada por una alteración de ánimo que obstruye el razonamiento de una persona ocasionado por algún hecho o hechos que de no haber ocurrido, el agresor no habría ocasionado la muerte de la víctima, ya que el estado de emoción violenta apareja una alteración de temperamento y voluntad que transforma o trastorna temporalmente la facultad de razonar en una persona que impide al sujeto prever el resultado de su accionar, sin que ello sea una causa de inimputabilidad, siendo indispensable que exista una causa externa no buscada a propósito y que sea de tal magnitud que impida al agresor la capacidad de pensar, razonar, prever y aceptar un resultado dañoso, por lo que al realizar el análisis correspondiente, conforme las facultades que a este Tribunal confiere la ley para hacer mérito de la prueba, así como referirse a los hechos declarados probados para la aplicación de la ley sustantiva, se establece que existe contradicción al haber conferido la juez sentenciante, valor probatorio a la prueba testimonial y documental que estableció la participación activa del sindicado en el hecho de dar muerte a la víctima, pues conforme el análisis expuesto, en el sindicado se evidencia que tuvo el ánimo o voluntad de matar ya que amenazó al padre de la víctima, en sus palabras, de darle dos plomazos, lo que evidencia la voluntad consiente sindicado y el resultado que podría haberse dado de ocasionar una muerte, que aunque no llevó a cabo el hecho en la persona del padre del fallecido, disparó a matar a la víctima ya que como quedó acreditado, el disparo fue hecho directamente al cuerpo de él con un arma de fuego que portaba estando a una distancia más o menos de metro y medio, siendo extremadamente desproporcionado el uso de un arma de fuego como medio de ataque a la víctima dándose posteriormente a la fuga y, como lo determinó precisa y circunstanciadamente la juzgadora, el fallecido se metió a defender a su progenitor cuando el acusado accionó un arma de fuego y disparó en contra de su humanidad causándole una herida que provocó una salida masiva de material sanguineo que causó hipovolemia y la muerte, huyendo posteriormente del lugar, lo que fue probado con los medios de convicción pericial testimonial, documental y material, lo que descarta que el sindicado hubiere estado bajo un estado de emoción violenta y, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en distintos fallos, un estado de emoción violenta debe comprobarse científicamente mediante estudios sicológicos o siquiátricos practicados a una persona con el objeto de determinar su estado emotivo, lo que no sucedió en el presente caso y, al no haberse acreditado la emoción violenta del sindicado mediante alguno de los medios de prueba científica como se indica no puede calificarse el delito de Homicidio como cometido en estado de emoción violenta, por lo que se llega a la conclusión que al no ser congruente la prueba valorada positivamente con la calificación dada al hecho delictivo juzgado, al apelante le asiste la razón en virtud de darse la inobservancia del artículo 123 del Código Penal y la Errónea aplicación del artículo 124 de la misma normativa, lo que determina la procedencia del recurso interpuesto, debiendo resolverse conforme a Derecho…» (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado H.R.S.G. interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que la sentencia impugnada carece de fundamentación que respalde las consideraciones del fallo, al contener extremos contradictorios y desvalorar la sentencia de primer grado al indicar que la juzgadora se contradice al dar por acreditados hechos que no corresponden al delito, sin embargo, la Sala no observa que la juzgadora le da valor probatorio a todos los medios de prueba, sin percatarse que varios de estos eran a su favor, y lo que estaba en discusión fueron las circunstancias que motivaron el dar muerte a la persona, lo cual debió analizarse por la Sala. Al correrle plazo de tres días para que corrigiera el recurso de casación, el recurrente expresó que la Sala valoró la prueba de la sentencia dictada en primer grado. Señala que es contradictorio el razonamiento al indicar que tiene límite para valorar prueba, pero no obstante indica que no se advierte mediante algún medio de prueba el homicidio en estado de emoción violenta, y concluye que no es congruente la prueba, lo cual evidencia falta de fundamentación al acoger el recurso de apelación especial.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diez de diciembre de dos mil veintiuno, a las once horas. El procesado, H.R.S.G., por medio de su abogada defensora, K.M.A.S. presentó sus alegaciones en forma escrita en las cuales reiteró los argumentos anteriormente resumidos.

Por su parte, la querellante adhesiva, M.A.C., también presentó sus alegaciones de forma escrita en las cuales expresa su oposición al presente recurso, solicitando se declare improcedente, de la misma forma, Ministerio Público presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales manifiesta los motivos por los cuales considera que el recurso de casación debe declararse improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. La obligación de fundamentar las sentencias consiste en expresar las razones que sustentan la resolución a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. Para cumplir con su fin, la fundamentación debe ser expresa, completa, clara y lógica. El cumplimiento de esos elementos dota de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general.

-II-

El agravio del recurrente se resume en que en la sentencia emitida por el tribunal de alzada carece de fundamentación al apoyarse en contradicciones que desvaloran la sentencia de primer grado al indicar que la juzgadora se contradice al dar por acreditados hechos que no corresponden al delito de homicidio en estado de emoción violenta. Agrega que la Sala valoró la prueba, lo cual es contradictorio pues también indicó tiene límite para valorarla, pero no obstante ello el tribunal expresó que no se advierte con ningún medio de probatorio la existencia del delito de homicidio en estado de emoción violenta, lo cual es carente de fundamentación.

-III-

Previo a resolver el agravio planteado por el procesado, es necesario verificar los agravios contenidos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y lo resuelto por el tribunal de alzada, en el que se advierte que la entidad acusadora argumentó ante la Sala que los hechos acreditados se adecúan en el delito de homicidio tipificado en el artículo 123 del Código Penal, y no en el de homicidio en estado de emoción violenta porque:«…a) se estableció que el acusado H.R.G., discutía con el señor L.A.J.S., (padre de la victima) quien estaba en estado de ebriedad, (…) que incluso el acusado lo había golpeado en el rostro, (…) y que incluso lo amenazó con dispararle (darle un par de plomazos). Esta circunstancia especial del señor padre de la víctima, (estado de embriaguez), no representaba ninguna amenaza hacia el acusado (…); b) la victima J.A.J.C., se determinó que acudió en defensa de su señor Padre (L.A.) (…) ante las injustas acciones que el acusado desarrollaba en su contra, (…) lo hizo para apartar o proteger a su señor padre de las agresiones de que estaba siendo víctima; momento en el cual el acusado, sin consideración alguna, por sorpresa y a traición, utilizando el arma de fuego que porta le dispara en un área vital (…) lo que se evidencia es una víctima que no ataca al acusado, que no porta ninguna clase de armas para defenderse, y que lo único que hace es tratar de defender a su señor padre. Por otra parte, se determina que el acusado, lejos de encontrarse en un estatus emotivo, más bien se toma el tiempo para analizar previo a cometer el hecho delictivo, pues profiere amenazas en contra del padre de la víctima, diciéndole que le meterá un par de plomazos…»(SIC)

El tribunal de alzada al resolver señaló las diferencias entre el delito de homicidio y el homicidio en estado de emoción violenta, posteriormente indicó que se evidencia que el procesado tuvo el ánimo o voluntad de matar, pues amenazó al padre de la víctima en: «…darle dos plomazos lo que evidencia la voluntad consiente sindicado y el resultado que podría haberse dado de ocasionar una muerte, que aunque no llevó a cabo el hecho en la persona del padre del fallecido, disparó a matar a la víctima ya que como quedó acreditado, el disparo fue hecho directamente al cuerpo de él con un arma de fuego que portaba estando a una distancia más o menos de metro y medio, siendo extremadamente desproporcionado el uso de un arma de fuego como medio de ataque a la víctima dándose posteriormente a la fuga y, como lo determinó precisa y circunstanciadamente la juzgadora, el fallecido se metió a defender a su progenitor cuando el acusado accionó un arma de fuego y disparó en contra de su humanidad causándole una herida que provocó una salida masiva de material sanguineo que causó hipovolemia y la muerte, huyendo posteriormente del lugar, lo que fue probado con los medios de convicción pericial testimonial, documental y material, lo que descarta que el sindicado hubiere estado bajo un estado de emoción violenta…»

Luego de realizar el análisis respectivo de los anteriores elementos, Cámara Penal considera que la sentencia objeto del presente recurso se encuentra debidamente fundamentada, lo cual se establece al verificar que el tribunal de apelación analizó los elementos que diferencian el delito de homicidio con el de homicidio en estado de emoción violenta, y luego examinó los hechos acreditados y realizó los razonamientos necesarios para explicar convincentemente porque consideraba que se adecuaran al primero y no al segundo de los ilícitos referidos.

Los razonamientos realizados por la Sala son claros, completos y entendibles pues explica de manera detallada las causas que le indujeron a declarar el cambio en la figura delictiva, en lo cual no se advierte falta de fundamentación, puesto que analizó de forma amplia las razones en las cuales se basaba la decisión de acoger el recurso de apelación especial, por lo cual, a criterio de esta Cámara cumple con los requisitos contemplados en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues contiene los motivos de hecho y de derecho en los que se sustenta la decisión de fondo contenida en la sentencia.

Acerca del agravio del recurrente en casación sobre que la sentencia de la Sala es contradictoria porque primero indica que tiene prohibido valorar la prueba, pero posteriormente valora la prueba de la sentencia dictada en primer grado. A este respecto, esta Cámara considera que la Sala no hizo mérito de la prueba, puesto que no realizó sus propias inferencias de la misma, advirtiéndose que únicamente hizo referencia a la misma para señalar la correcta aplicación de la ley sustantiva, -artículo 123 del Código Penal- lo cual le está permitido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual señala que no podrá hacerse mérito de la prueba en ningún caso; «Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida», lo cual efectivamente sucedió en el caso de análisis, puesto que la Sala no emitió deducciones propias acerca de la prueba, únicamente se refirió a esta para reforzar su argumentación en el sentido que los hechos probados por la jueza sentenciante coinciden con el tipo penal de homicidio y no el de homicidio en estado de emoción violenta, puesto que, según la Sala, existió la voluntad de matar, por lo cual no se advierte que hiciera mérito de la prueba en sus razonamientos, y como consecuencia, tampoco se advierte la falta de fundamentación denunciada por el casacionista.

Por lo antes expuesto, esta Cámara considera que la sentencia objeto del presente recurso cumple con los requisitos de fundamentación, ya que es expresa al referirse concretamente a los agravios contenidos en el recurso de apelación especial relacionados con la inobservancia de los artículos 123 y errónea aplicación del 124, ambos del Código Penal; además la fundamentación es completa en cuanto que abarcó los aspectos contenidos en el recurso de apelación especial; es clara, por cuanto son entendibles fácilmente las razones por las cuales consideró que los hechos acreditados coinciden con los elementos del tipo penal de homicidio, y no en el de homicidio en estado de emoción violenta; y es lógica, pues los razonamientos en los que se apoya están constituidos por inferencias que se deducen del examen de los hechos acreditados y las pruebas que efectuó el sentenciante.

Por lo antes indicado, se establece que la sentencia de la Sala se encuentra debidamente fundamentada ya que abarcó cada uno de los motivos del recurso de apelación especial, contiene las razones de hecho y de derecho a la Sala le llevaron a acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y porque el solo hecho de que resolviera contrariamente a los intereses del recurrente en casación, no implica la existencia de falta de fundamentación.

Como consecuencia de lo indicado, se verifica que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por lo cual tampoco se advierte la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se garantizaron sus derechos de defensa y se cumplió con el debido proceso, por lo cual el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado H.R.S.G., contra la sentencia del once de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; P. de la Cámara Penal en funciones; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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