Sentencia nº 200-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Diciembre de 2021

PonenteFemicidio
PresidenteAgresor cuñado de la víctima; Víctima mujer adulta de 41 años
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

22/12/2021 – PENAL

200-2020

DOCTRINA

Conforme el artículo 65 del Código Penal, la gradación de la pena debe desprenderse de los hechos acreditados, pues de ellos se extraen las circunstancias que regulan los parámetros para determinar la pena del delito endilgado al procesado, tomando en cuenta el mínimo y el máximo de la sanción que ha establecido la ley.

Se advierte en el presente caso que, el Tribunal de Sentencia al momento de ponderar la pena a imponer, tomó en cuenta las circunstancias contenidas en los hechos acreditados, en los que se encuentra la agravante de despoblado, la extensión del daño causado hacia los hijos de la víctima, así también, consideró en su decisión, la atenuante de confesión espontánea. Que tales circunstancias son suficientes para imponer la pena de treinta y cinco años de prisión por el delito de femicido.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

I.La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, integrada por los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado C.R.L.G., contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.M., el doce de noviembre de dos mil diecinueve, dentro del proceso que se sigue en su contra, por el delito de femicidio.

El procesado actúa con el auxilio del abogado defensor público J.L.J.P.. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal J.F.A.H..

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. De las investigaciones practicadas por el Ministerio Público«(…) se ha determinado que usted C.R.L.G. el día veintiocho de octubre del año dos mil diecisiete, a las diecisiete horas, aproximadamente, en un terreno montañoso ubicado a la orilla del río denominado “Cantzuj” de Aldea C. del municipio de Tejutla, departamento de S.M.; aprovechando que el lugar es despoblado y que en él se encontraba sola y trabajando su cuñada (…)b, se le acercó proponiéndole que sostuvieran relaciones sexuales como se lo había propuesto insistentemente en reiteradas ocasiones, sin embargo al ella negarse usted fingió retirarse del lugar y valiéndose de que la agraviada continuo trabajando, usted con la intención de darle muerte sorpresivamente la agredió fuertemente en la cabeza con un objeto desconocido, acción que generó que la víctima cayera al suelo y perdiera el conocimiento momentáneamente, al tenerla bajo su control la sujetó de los pies arrastrándola hacia la orilla del río en mención, provocando que la víctima quedara inconsciente, seguidamente la desnudó, la sumergió en el río donde la abandonó pensando que había logrado su propósito, sin embargo la agraviada fue rescatada horas después por familiares quienes la trasladaron para que recibiera atención hospitalaria, para salvarle la vida, pero por la gravedad de las lesiones que usted le ocasionó falleció posteriormente. Por lo que su conducta recibe la calificación jurídico penal del delito de FEMICIDIO de conformidad con el artículo 6 inciso b) del Decreto 22-2008 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer».

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, del departamento de S.M., en sentencia del cinco de octubre de dos mil dieciocho, acreditó los siguientes hechos:«DÍA, HORA Y LUGAR DEL HECHO. El hecho antijurídico sucedió el día veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, siendo las diecisiete horas aproximadamente, en un terreno montañoso ubicado a la orilla del río denominado “Cantzuj” de aldea C. del municipio de Tejutla, departamento de S.M.; A.2) LA AGRESION. El señor C.R.L.G., el día veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, siendo las diecisiete horas aproximadamente, cuando la agraviada se encontraba en un terreno montañoso, aprovechando el lugar despoblado y que en él se encontraba sola su cuñada (…), se le acercó proponiéndole que sostuvieran relaciones sexuales como se lo había propuesto en reiteradas ocasiones, y fingió retirarse y regresó nuevamente al lugar con la intención de darle muerte, sorpresivamente la agredió fuertemente en la cabeza con un objeto desconocido, acción que generó que la víctima cayera al suelo y perdiera el conocimiento momentáneamente, al tenerla bajo su control la sujetó de los pies arrastrándola hacia la orilla del río en mención, provocando que la víctima quedara inconciente, seguidamente la desnudó, la sumergió en el río donde la abandonó pensando que había logrado su propósito, sin embargo la agraviada fue rescatada horas después por familiares quienes la trasladaron para que recibiera atención hospitalaria, para salvarle la vida, pero por la gravedad de las lesiones que le ocasionó falleció posteriormente»(SIC).

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de S.M., referido en el apartado anterior, declaró lo siguiente:«I) Que C.R.L.G. es autor responsable del delito de Femicidio cometido en contra de (…). II) I. penal por el cual se le condena e impone la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida, si fuese el caso (…) VII) Se condena a C.R.L.G. al pago de cuarenta y cuatro mil doscientos veintitrés quetzales con ochenta y siete centavos en concepto de reparación digna a favor de las víctimas colaterales, pago que debe hacer efectivo dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo, caso contrario, sirve de título ejecutivo el mismo para su cobro por la vía legal establecida (…)»(SIC).

Para el efecto el Tribunal de Sentencia consideró la doctrina referente a la culpabilidad, basado en ello indicó:«En el presente caso el acusado C.R.L.G., al momento del hecho ilícito era una persona de cuarenta y cinco años de edad, con capacidad para establecer entre el bien y el mal, o entre una conducta prohíba o permitida por la ley, aun conociendo que la conducta asumida es reprochada por la ley penal, realizó acciones que vulneraron el derecho de la agraviada a vivir una vida libre de violencia física y prolongar su misma vida (…) Durante el (…) debate (…) se diligenciaron solamente pruebas de cargo, pues de descargo no las hubo (…) En este caso, se produce la acción del sujeto activo, en el momento que el acusado C.R.L.G., previamente realiza acciones violentas e idóneas en contra de la agraviada y le causa su muerte. El nexo causal: En este caso es producido por las acciones dolosas efectuadas por el acusado C.R.L.G. en congruencia con los elementos objetivos establecidos en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, literales: a) haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la victima; b) M. en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares. e) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales. f) Por misoginia. h) Concurriendo algunas de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal, especialmente lo regulado en los numerales 1), 4), 5), 6), siendo el resultado la muerte violenta de la agraviada (…). ES UN DELITO DOLOSO. Porque el resultado fue previsto por el sujeto activo o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo presentó como posible y ejecutó el acto, así lo regula el artículo 11 del Código Penal. El resultado de la violencia física ejercida fue evidenciada con la información de la agraviada, ante el auxiliar León Quinilla, peritajes respectivos y álbumes fotográficos que concatenados demuestran las lesiones provocadas por el acusado, las que provocaron la muerte de (…), por consiguiente se quebranta el principio de la presunción de inocencia del incoado, descubriéndose la verdad jurídica de lo sucedido y por ende se confirma su participación en el hecho ilícito imputado (…) Con la prueba producida en el foro de debate y valorada positivamente inducen a los juzgadores a dar por acreditada la tesis acusatoria del Ministerio Público en cuanto al hecho endilgado (…) El estado de inocencia del cual se encontraba investido el acusado C.R.L.G. por mandato constitucional, fue quebrantado, porque las pruebas aportadas por el ente acusador tuvieron la eficacia jurídica necesaria para hacerlo, dejándolo en la situación jurídica de ser un simple acusado, convirtiéndose en un autor responsable del hecho ilícito. Los artículos 35 y 36. 1º), del Código Penal, establecen que: Son responsables penalmente del delito, los autores y los cómplices. Son autores: 1º, Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En base al análisis de las pruebas realizadas, la integración de las mismas valoradas en su conjunto, generan certeza jurídica y convicción de tener por acreditado el hecho antijurídico que el Ministerio Público imputó al acusado, por lo que el estado de inocencia que gozaba fue quebrantado a través de pruebas idóneas, útiles, eficaces y pertinentes (…) por lo que el acusado es penalmente responsable como autor del delito de Femicidio, porque las pruebas así lo demuestran»(SIC).

Agregó en sus argumentos el tribunal sentenciador:«(…) ENFOQUE DE GÉNERO APLICADO AL CASO CONCRETO. En el presente caso, la violencia física ejercida por el acusado en contra de la agraviada, evidencia una clara violación de los derechos humanos ya que llegó al lugar del hecho con la intención de darle muerte, porque no consiguió sus pretensiones sexuales (…) La violencia contra la mujer tiene características peculiares que la diferencia de otros tipos de agresión y abuso, por el espacio en que ocurre, por los actores que intervienen y por el conjunto de factores psicológicos que entran en juego (…) si bien es cierto no hubo un ciclo de violencia entre los mismos por ser cuñados, pero si en un desenlace fatal como es la muerte de la señora (…) provocada por un hombre machista que ejerció control, dominio y sometimiento de su voluntad, golpeándola brutalmente hasta causarle la muerte. (…) Estas circunstancias se evidenciaron en el acusado sobre su cuñada ya que la controlaba y aprovechaba la ausencia de su esposo por haber fallecido y que en vida bien pudiese haberla defendido, queriendo tener relaciones sexuales forzadas y en contra de su voluntad y que por el hecho de estar viuda pretendía satisfacer sus instintos sexuales, pues la consideraba como un objeto de uso o satisfacción sexual, y ante la negativa de la agraviada descargó su ira en forma egocéntrica golpeándola brutalmente hasta causarle su muerte. (…) En esta concepción machista predominó el criterio de superioridad en C.R.L.G. respecto a la agraviada y al momento del hecho antijurídico lo realizó en contra de su cuñada, y creía tener plenos poderes sobre su voluntad, demostraba su dominio, control, y sometimiento hacia la víctima, su conducta reprochada el día del hecho ilícito trajo aparejada la humillación y muerte, simplemente por su condición de mujer vulnerable y de género (…) PENA A IMPONER (…) Al acusado C.R.L.G. debe imponérsele las penas correspondientes como autor del delito consumado, la pena se impondrá conforme a los principios de racionalidad, de proporcionalidad y los fines de la pena de acuerdo a la dogmática penal. Entonces, se determina que la pena correspondiente por la comisión del delito de Femicidio oscila entre el parámetro mínimo y máximo de veinticinco a cincuenta años de prisión (…) El incoado al momento de la comisión del delito de Femicidio, se encontraba en pleno goce y ejercicio de sus facultades mentales y volitivas, acciones realizadas en un lugar despoblado. La agraviada era una mujer de cuarenta y un años de edad, persona vulnerable que no resistió el ataque violento ejercido en su contra, específicamente en la cabeza. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado. Las extensión e intensidad del daño causado, es grave, estos son irreparables e insustituibles, este daño causado va más allá de lo esperado, pues le provocó su muerte, el sufrimiento de la víctima fue de tal magnitud que no pudo evitar y resistir la acción delictiva, sufrimiento y daño que se extiende a sus hijos que dejó en la orfandad. En cuanto a las circunstancias atenuantes que modifican su responsabilidad penal. En el presente caso, concurrió únicamente la de ser confeso, aceptando el hecho, pidiendo perdón y una pena justa, no obstante indicó que no era esa su intención, por lo que no es razón de exculpación para consentir o tolerar las acciones efectuadas, pero si debe considerarse en el cálculo de la imposición de la pena, aunque la representante del Ministerio Público solicitó la pena máxima de cincuenta años de prisión y la defensa técnica la pena correspondiente al delito de femicidio en el grado de tentativa. En cuanto a las circunstancias agravantes, ya fueron esgrimidas y relacionadas ut-supra, pero es necesario indicar que en el presente caso, el Ministerio Público únicamente consideró el despoblado, por el lugar en que se dio el hecho, siendo un lugar boscoso y solitario (…); en cuanto a la nocturnidad no se entra a considerar por la hora en que se dio el hecho, no era aún más de las dieciocho horas como para estimarse que ya estaba en hora nocturna, pues el hecho según la acusación sucedió a las diecisiete horas (cinco de la tarde) aproximadamente, fundamentado en lo que para el efecto regula la Ley del Organismo Judicial en su artículo 45 literal b) Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día a las seis horas del día siguiente. Únicamente se entra a considerar para ponderación de la apena la agravante de despoblado, contenida en el artículo 27 del Código Penal. Los jueces que integramos este Tribunal realizamos una ponderación para la fijación de la pena según lo regulado en el artículo 65 del Código Penal. El tribunal determinará, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. También se debe tomar en cuenta los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena. En el presente caso se analiza lo siguiente: a) Peligrosidad del sindicado. No se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal ya que no fue invocada en la acusación, ni probada en juicio, además el Derecho Penal es un derecho de acto y no de autor (…) En el presente caso, al hacer un análisis exhaustivo de las circunstancias agravantes que no fueron invocadas por el Ministerio Público en el memorial de acusación, pero si en la fase de conclusiones del juicio oral, para solicitar la pena máxima de cincuenta años de prisión; deben prevalecer los principios de congruencia, coherencia o correlación establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Penal. La pena a imponer será determinada en la parte resolutiva de éste fallo, tomando en cuenta las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, tanto atenuantes, en este caso la confesión espontánea; como agravantes, en este caso el despoblado, ambas circunstancias reguladas en los artículos 26 numeral 8º., y 27 numeral 15, ambos del Código Penal, para tener una ponderación adecuada y justa de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal» (SIC).

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado C.R.L.G., interpuso recurso de apelación especial, en el que denunció violación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numeral 15 del Código Penal.

Sostuvo su argumento en que, laagravante de despobladono existió, pues dicha circunstancia no fue buscada de propósito por el procesado, ni que éste se haya aprovechado de dicha circunstancia para ejecutar un hecho con móvil de tipo sexual, que además, la agraviada fue auxiliada posterior al hecho, sin embargo falleció y que,«el hecho de dar muerte a una mujer, es el verbo rector del delito de femicidio y eso tampoco debe ser visto como una grave intensidad del daño causado y tampoco se acreditó la orfandad de los hijos de la agraviada».

El procesado C.R.L.G., solicitó a la alzada, que se debió de tomar en cuenta laatenuanteque modifica la responsabilidad penal referente a laconfesión, ya que expresamente aceptó el hecho y pidió perdón.

Arguyó que, al existir una circunstancia atenuante y una agravante, ambas se excluían entre sí, por lo que ello debió de tomarse en cuenta para la imposición de la pena mínima.

E. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.M., en sentencia del doce de noviembre de dos mil diecinueve, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado C.R.L.G..

La Sala para no acoger el único motivo de fondo que le fue planteado por el procesado argumentó:«(…) como único submotivo invoca la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 6º, (…) Al realizar el análisis correspondiente (…) se tuvo por acreditado lo siguiente “…el señor C.R.L.G. el día veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, siendo las diecisiete horas aproximadamente, cuando la agraviada se encontraba en un terreno montañoso, aprovechado el lugar despoblado y que en él se encontraba su cuñada (…), se le acercó proponiéndole que sostuvieran relaciones sexuales…” por lo que, quedó acreditado que el móvil inicial del acercamiento del procesado a la agraviada era de naturaleza sexual, lo que confirma que, aun cuando el procesado no haya procurado el despoblado de propósito, lo aprovechó para lograr su objetivo de haber pretendido establecer una relación de pareja o intimidad con la agraviada, quien se negó a tal propuesta, y de esa manera resultaron infructuosos los esfuerzos del procesado, sin embargo, fingió retirarse del lugar y valiéndose de que la agraviada continuó en sus actividades, con la intención de causarle la muerte sorpresivamente la agredió fuertemente en la cabeza con un objeto desconocido, empero, en ese segundo móvil y que corresponde al delito cometido de causarle la muerte a la agraviada ante la negativa de acceder a sostener relaciones sexuales con el procesado, se aprovechó la misma circunstancia inicial de despoblado, lo cual quedó acreditado, no obstante las características aledañas a la residencia en donde acaecieron los hechos, sino que además es evidente que fue aprovechada por el procesado, inicialmente para proponer sus intenciones sexuales a la agraviada, y ante la negativa de esta nuevamente fue aprovechada esa circunstancia por el procesado para causarle la muerte, lo cual fue considerado y fundamentado (…) en lo conducente “en cuanto a las circunstancias agravantes, ya fueron esgrimidas y relacionadas ut-supra, pero es necesario indicar que en el presente caso, el Ministerio Público únicamente consideró el despoblado, por el lugar en que se dio el hecho, siendo un lugar boscoso y solitario…” (…) En cuanto al argumento del recurrente en relación a que concurrió una circunstancia atenuante de la confesión del procesado, la misma se tuvo por acreditada a página sesenta y cinco de la sentencia impugnada cuando en lo conducente se fundamentó lo siguiente “…en el presente caso, concurrió únicamente la de ser confeso…” sin embargo, ambas no se excluyen entre sí, toda vez que, al tenor de lo considerado en el apartado denominado “De la pena a imponer” considerado en la sentencia recurrida, tanto la circunstancia agravante como la circunstancia atenuante fueron consideradas, y de la misma se extrae que entonces la pena impuesta habría sido aun mayor a la que se impuso, sin embargo el mínimo se elevó considerando la circunstancia agravante, y no se elevó más de lo que se hizo en la parte resolutiva tomando en consideración la circunstancia atenuante que se apreció, y siendo que la ley no establece el quantum de la pena a elevar del mínimo previsto para cada tipo penal, queda a discreción del Tribunal sentenciador cuanto ha de aumentar para cada circunstancia agravante apreciada y cuando ha de disminuir en caso de apreciar una circunstancia atenuante, de la cual tampoco está determinado el quantum de la pena que ha de rebajarse (…) razón por la cual no es posible afirmar que en caso de concurrir una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante en un mismo fallo los mismos se excluyen, toda vez que la ley le permite la discrecionalidad al Tribunal sentenciador de imponer la pena de acuerdo a estas circunstancias, por lo que se infiere entonces que elA Quoelevó la pena, pero no lo hizo en el límite máximo al tomar en cuenta la circunstancia atenuante apreciada, tomado en cuenta también los principios constitucionales de resocialización, humanidad y proporcionalidad de la pena. Por otra parte, el recurrente argumenta que el tipo penal por el que fue condenado el procesado tiene sus propias circunstancias agravantes por ser un tipo penal especial que protege a la mujer y que está especialmente agravado y que considera un Homicidio Calificado, y lo califica la circunstancia que la víctima sea mujer; sin embargo, dicha afirmación no encuentra asidero legal, toda vez que, si bien es cierto, la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer es una ley especial que protege a las mujeres, el Femicidio es considerado un Homicidio calificado pero no simplemente porque la victima sea una mujer, sino que, debe cumplirse con algunos presupuestos relacionados a la condición de mujer de la víctima, en el marco de las relaciones de iguales de poder entre hombres y mujeres, y a consecuencia de ello se diere muerte a una mujer bajo esas condiciones, y además cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal, dentro de las cuales no está incluida la circunstancia agravante de despoblado. Del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que el Tribunal sentenciador cumplió con la debida fundamentación del fallo, en especial lo relativo a los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, siendo que los aspectos relevantes por los cuales se elevó la pena del mínimo previsto para el tipo penal fue de haber apreciado la circunstancia agravante de despoblado, lo cual se pondero juntamente con la circunstancia atenuante de confesión espontánea, y asimismo con otros presupuestos previstos en la norma (…) a página sesenta y cinco en adelante del documento sentencial (…)».

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado C.R.L.G., denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numeral 15 del mismo cuerpo legal.

Sostiene su denuncia en que, la agravante de despoblado que se tomó en cuenta para agravar la pena mínima de veinticinco a treinta y cinco años de prisión inconmutables por parte delA quo, pena que fue confirmada por elAd quem, tal circunstancia agravante no fue buscada de propósito, ni el procesado llevó a la víctima al lugar del hecho, así como que no fue aprovechada para cometer el delito. Sostiene el procesado que dicha circunstancia de despoblado forma parte del mismo móvil del delito, ya que el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, abarca la agravante específica de despoblado, no habiendo razones para agregar otras agravantes genéricas.

El procesado demuestra su inconformidad con la confirmación del fallo de primera instancia que hizo la Sala, en lo atinente a las circunstancias agravante de despoblado y atenuante de confesión espontánea, en relación a que éstas circunstancias no eran excluyentes.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, a las once horas, día y hora señalados para la vista, el procesado C.R.L.G. y el Ministerio Público, presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto.

-II-

El procesado C.R.L.G., planteó recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunció como norma vulnerada el artículo 65 del Código Penal (relacionado con el artículo 27 numeral 15 del Código Penal).

Presenta su denuncia ante este tribunal de la manera siguiente: que le fue impuesta una pena más alta a la mínima, establecida para el delito de femicidio, cuando se tuvo por acreditada la circunstancia atenuante de confesión espontánea. Denuncia que aunque si bien, el tribunalA quo, consideró como acreditada la circunstancia agravante de despoblado, dicha agravante era excluyente con la atenuante de la confesión espontánea, además que tal circunstancia de agravación no fue buscada de propósito por el procesado, y que la misma ya forma parte del delito de femicidio.

-III-

Después de analizar el planteamiento sustentado, Cámara Penal considera que la cuestión litigiosa es la graduación de la pena, porque según el procesado no se tomó en cuenta la circunstancia atenuante de confesión espontánea del hecho endilgado, por lo que denuncia que esa circunstancia debió considerarse conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, para imponerle la pena mínima en el delito de femicidio por el cual fue condenado.

Manifestó el procesado, que al ponderar la pena, lo que si se tomó en cuenta fue la circunstancia agravante de despoblado y con ello le fue impuesta una pena de treinta y cinco años de prisión.

-IV-

Del estudio de los antecedentes Cámara Penal establece que, a la Sala le asiste la razón al confirmar la pena impuesta por el tribunal sentenciante, en virtud de que, de los argumentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia, dicho tribunal al realizar el análisis correspondiente respecto a los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, manifestó que:

1. Para imponer la pena correspondiente como autor del delito consumado de femicidio a C.R.L.G., se tomaron en cuenta losprincipios de racionalidad, proporcionalidad y fines de la pena.

2. Al referirse a la extensión e intensidad del daño causado, determinó que«(…) es grave, estos son irreparables e insustituibles, este daño causado va más allá de lo esperado, pues le provocó su muerte, el sufrimiento de la víctima fue de tal magnitud que no pudo evitar y resistir la acción delictiva, sufrimiento y daño que se extiende a sus hijos que dejó en la orfandad».

3. En cuanto a lascircunstancias atenuantesque modifican la responsabilidad penal, indicó:«(…) concurrió únicamente la de ser confeso, aceptando el hecho, pidiendo perdón y una pena justa, no obstante indicó que no era su intención, por lo que no es razón de exculpación para consentir o tolerar las acciones efectuadas, pero si debe considerarse en el cálculo de la imposición de la pena(…)».

4. En cuanto a lascircunstancias agravantes, indicó:«(…) el Ministerio Público únicamente consideró el despoblado, por el lugar en que se dio el hecho, siendo un lugar boscoso y solitario (…)»,siendo que el procesado al momento de la comisión de los hechos se encontraba en pleno goce y ejercicio de sus facultades mentales y volitivas cuando realizó las acciones delictivas que le fueron endilgadas, en unlugar despoblado, boscoso y solitario, la cual es una circunstancia agravanteque se encuentra regulada en el artículo 27 numeral 15 del Código Penal.

5. El tribunal de primer grado, referente a la imposición de la pena concluyó:«Peligrosidad del sindicado. No se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal (…) al hacer un análisis (…) de las circunstancias agravantes que no fueron invocadas por el Ministerio Público (…) pero si en la fase de conclusiones (…) deben prevalecer los principios de congruencia, coherencia y correlación establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Penal. La pena a imponer será determinada en la parte resolutiva de éste fallo, tomando en cuenta las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, tanto atenuantes, en este caso la confesión espontánea; como agravantes, en este caso el despoblado, ambas circunstancias reguladas en los artículos 26 numeral 8º., y 27 numeral 15, ambos del Código Penal, para tener una ponderación adecuada y justa de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal».

Continuando con el análisis, el artículo 65 del Código Penal, para la fijación de la pena establece:«El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena».

El artículo anteriormente citado, establece los parámetros que se deben considerar al momento de imponer las penas dentro del mínimo y máximo señalados por la ley para cada delito, lo que significa que el juez de sentencia tiene la obligación y no la facultad de aplicar el artículo 65 citado, al momento de imponer la pena, utilizando para ellos los parámetros siguientes:A. En cuanto a la mayor o menor peligrosidaddel culpable, Cámara Penal considera que este parámetro no puede ser utilizado para imponer una pena mayor, pues la peligrosidad resulta ser un criterio subjetivo, criterio que ha quedado establecido en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que no puede utilizarse para la graduación del quantum de la pena, por lo que resulta excluido del presente análisis.B. Referente a los antecedentes personales del procesado y la víctima; este parámetro de observancia resulta importante para establecer vínculos entre los imputados y los agraviados con existencia previa, que puedan alterar las resultas gravosas del efecto del delito, en el presente caso, se determinó que la víctima y el agresor tenían un vínculo familiar;C. El móvil del delito, se refiere únicamente a aquellas circunstancias o aspectos que sean relevantes al momento de la ejecución de los hechos, es decir, que debe existir prueba sobre las que descansen esas circunstancias relevantes, en el caso en cuestión, pretender el agresor tener una relación de intimidad sexual con la agraviada, objetivo que no alcanzó;D. La extensión e intensidad del daño causado. En cuanto a la extensión del daño causado, se considera este presupuesto si, como consecuencia del hecho delictivo, se produjeron secuelas de afectación mayor, que trasciendan a otros ámbitos ajenos a los inherentes al bien jurídico tutelado como lo físico, económico, social o familiar, según el tipo penal, siempre que haya sido acreditado, y tal daño no forme parte de los elementos del tipo. Por otro lado, el criterio de la mayor o menor extensión del mal causado, entendido como lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente protegido, es lo suficientemente amplio y puede recoger en su seno tanto el desvalor de acción como de resultado para la cuantificación penológica del injusto. En el presente caso, quedó acreditado un daño irreparable como es la muerte de la agraviada y que causó un daño extendido a los hijos de la víctima que quedaron en la orfandad.E. Las circunstancias atenuantes y agravantes. Estas son circunstancias que también modifican la pena y su aplicación va a depender de la gravedad al daño causado, estas se aplicarán de conformidad con la gravedad del hecho o la culpabilidad del autor, para aumentar o disminuir la pena. Cabe agregar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no tienen atribuidas por parte del legislador un valor único y preciso, ni tampoco se establecen reglas de equivalencia; su propia naturaleza y el modo en que pueden concurrir en el hecho obligan al intérprete a situarlas como el objeto de una ponderación racional. Al respecto, este Tribunal, puede determinar en el fallo delA quo, que si se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes que modifican la responsabilidad penal del procesado, pues concurrió la de serconfeso, e indicó el tribunal de sentencia respecto a dicha circunstancia atenuante que,«si debe considerarse en el cálculo de la imposición de la pena». Así también, quedó acreditada la circunstancia agravante dedespoblado, ya que el procesado aprovechó la circunstancia de que el lugar era boscoso y solitario para ejecutar el delito.

De lo anterior, Cámara Penal aprecia que, es evidente el por qué al procesado no se le fijó la pena mínima en el delito de femicidio por el que se le condenó a treinta y cinco años de prisión, pues dentro de los parámetros establecidos por el tribunal sentenciante, se mencionó que de conformidada la circunstancia agravante de despoblado(la que quedó determinada y debidamente probada), para ejecutar las acciones ilícitas en contra de la señora (…), a quien a causa de las acciones cometidas le causó la muerte;en cuanto a la intensidad y extensión del daño causado, ésta se consideró como grave, en virtud de que se violentaron bienes jurídicos fundamentales e irreparables, como lo es la vida de una persona y que se dejó en la orfandad a los hijos de la víctima; pues además, simuló retirarse del lugar en donde se encontraba la víctima, para luego regresar y golpear con un objeto (desconocido) la cabeza de la agraviada, aprovechándose de que el lugar era solitario y boscoso, actuando el autor del hecho de una forma en que trató de asegurar la perpetración de éste, pues aún después de haber golpeado la cabeza de la víctima y dejarla inconsciente, todavía la amarró de los pies y la arrastró, para luego quitarle la ropa y dejarla a su suerte dentro de un río. Dichas acciones, cometidas por el procesado, no dejaron de ser consideradas como inquietantes y relevantes para el tribunal sentenciador cuando acreditó:«…aprovechando el lugar despoblado…en él se encontraba sola su cuñada… proponiéndole que sostuvieran relaciones sexuales…fingió retirarse y regresó… con la intención de darle muerte…la agredió fuertemente en la cabeza… la víctima… perdiera el conocimiento…al tenerla bajo su control… arrastrándola hacia la orilla del río… la desnudó, la sumergió …la abandonó pensando que había logrado su propósito… pero por la gravedad de las lesiones… falleció...»(SIC).

Con las consideraciones anteriores y al analizar el agravio que ha sido expuesto a este tribunal, se puede establecer que toda pena impuesta por un órgano jurisdiccional es una consecuencia jurídica derivada de la ejecución de un delito, fundamentalmente dicha sanción conlleva la privación de un derecho fundamental. Además en dicha sanción, pueden tomarse en cuenta otras circunstancias que pueden agravar la pena, como en el caso en concreto, la circunstancia de despoblado.

La circunstancia agravante de despoblado tiene su fundamento en el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, en éste precepto encontramos que un hecho delictivo puede cometerse en un lugar despoblado, bien porque el sujeto activo elija el mismo, o porque se aproveche de esta circunstancia.

Del análisis de los hechos acreditados y de la norma que se ha denunciado como vulnerada Cámara Penal concluye que, no cabe duda en que la ley ha buscado una mayor protección a los bienes jurídicos que tutela, dada la posible situación de desamparo de la víctima, como en el caso concreto en el que, al momento de sancionar el juzgador, consideró una disminución de defensa por parte de la víctima, señora (…), por el peligro de soledad del lugar en que se ejecutó el hecho, lo que generó un delito con circunstancias agravantes y por ende, un castigo de ley más severo.

El tribunal también consideró, que el procesado se aprovechó de una circunstancia que facilitó y procuraba un mínimo de su exposición como sujeto activo del delito, como lo fue el lugar en despoblado en el que la víctima se encontraba sola; por lo que el tribunal sentenciante pudo determinar que el procesado C.R.L.G., pudo preveer antes de la ejecución del delito, que el lugar en que se encontraba la víctima se trataba de un lugar solo, ella estaba en una situación desamparada y sin compañía, en donde en los entornos, no había población, y consideró propicio dicho escenario, luego de no haber logrado su propósito de sostener una relación sexual con su cuñada; razón por la que, este Tribunal comparte el criterio delA quoen el sentido de que, el escenario del que se aprovechó el victimario, encaja perfectamente en el texto del citado cuerpo legal que agrava la ejecución del hecho, por la facilidad que el lugar en que se ejecutaron las acciones endilgadas otorgó al procesado; además, que quedó acreditado el daño extendido a los hijos de la víctima, dejados en orfandad; razones suficientes por el que le fue impuesta una pena mayor a la mínima que establece el delito de femicidio según el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

Así también, para este tribunal no pasa desapercibido que al revisar la imposición de una pena, la ley enmarca a los jueces de sentencia la posibilidad de un mínimo y un máximo de pena, dependiendo de las circunstancias modificativas en que se desarrollaron los hechos; por lo que, en el caso de la responsabilidad del señor C.R.L.G., y la circunstancia deconfesión espontánea, el Tribunal de Sentencia, si tomó en consideración en su actividad de determinación de la pena, dicha circunstancia, lo cual se constata y quedó plasmado en el documento sentencial en la página sesenta y seis de dicho fallo y en el que se lee en el apartado denominado«PENA A IMPONER (…) La pena a imponer será determinada en la parte resolutiva de éste fallo, tomando en cuenta las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, tanto atenuantes, en este caso la confesión espontánea (…) para tener una ponderación adecuada y justa de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal».Así también, es importante hacer la determinación en cuanto a la solicitud del procesado referente a que una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, se excluyen entre sí. Tomando en cuenta el principio de legalidad, éste condujo a la exigencia de un sistema de determinación legal de la pena, sistema que no se traduce en la fijación de una pena exacta e inamovible para cada conducta, sino en el señalamiento de unos márgenes, limitados generalmente por un máximo y un mínimo, que depende de las circunstancias agravantes o atenuantes que se hayan dado en la ejecución de los hechos; tomando en cuenta lo anterior, es de considerar que en nuestra legislación legal no existe la figura de circunstancias de «exclusión de atenuante y agravante», como lo solicita el procesado, razón por la que no es posible realizar un análisis al respecto.

Por todo lo manifestado, Cámara Penal establece que el criterio que ha sostenido la Sala de Apelaciones para no acoger el motivo de fondo planteado por el procesado y confirmar la sentencia del tribunal de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, por lo que se determina que son suficientes las razones para considerar que la pena de treinta y cinco años impuesta al procesado es correcta de conformidad con la ley, por lo que se declara improcedente el presente recurso por motivo de fondo presentado por el procesado.

Por todo lo anterior, el argumento del casacionista respecto de que una atenuante excluía a una agravante, por lo que correspondía imponerle la pena mínima, no puede ser considerado por Cámara Penal, derivado de su falta de fundamento jurídico, ya que, de conformidad a la potestad de los jueces del tribunal de sentencia de fijar la pena, dentro del mínimo y máximo de los parámetros establecidos en el tipo penal, es el tribunal el que pondera a su arbitrio la parte de la pena que corresponde sumar (en el caso de las agravantes) o restar (en el caso de las atenuantes), esto dependiendo de las circunstancias en que se haya realizado el hecho justiciable, por lo que, no existe en el ordenamiento jurídico penal sustantivo guatemalteco una regla que establezca que la existencia de cada una de ellas, es, excluyente de la otra; siendo improcedente como se acotó, con anterioridad el recurso de casación planteado.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 161, 162, 163, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 5 y 11 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado C.R.L.G., en contra de la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.M., de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.II)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal en funciones; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR